Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA SEVI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 745-A, número 745-A, número 56 de fecha 25 de Marzo de 1996.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.G.A. D’Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.023.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA REGIONAL DE ARAGUA S.A. (CORASA).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

Asunto N° DP02-G-2013-000111

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2013, mediante escrito de demanda de contenido patrimonial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), interpuesta por la ciudadana M.G.A. D’Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.023, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA SEVI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 745-A, número 745-A, número 56 de fecha 25 de Marzo de 1996; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA REGIONAL DE ARAGUA S.A. (CORASA).

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada a la causa y el registro en el Sistema Juris 2000 y Libro de Ingreso y Egreso de causas, quedando signado el asunto bajo el N° DP02-G-2013-000111.

    En fecha 03 de Diciembre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 10 de Febrero de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 23 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron alegatos; siendo consignado, también, escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. En dicho acto la Representación Judicial de la parte demanda opuso cuestiones previas las cuales se resolvieron en cuaderno separado.

    En fecha 23 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.

    En fecha 04 de Junio de 2014, la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.

    En fecha 13 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante presentó nuevo escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 18 de Junio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

    El día 19 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante estampó diligencia realizando oposición a la admisión de los medios probatorios de la parte contraria.

    Por auto de fecha 25 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes.

    En fecha 27 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada realizó consideraciones por escrito.

    El día 30 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada consignó el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Razón por la cual, el Tribunal dictó auto en fecha 01 de Julio de 2014, ordenando la apertura de la pieza separada.

    Por auto de fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva.

    En fecha 09 de Julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva, acto al cual comparecieron ambas partes reiterando sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal ordenó la apertura del lapso para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

    Que, "Omissis... en fecha 06 de Marzo de 2012, La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI, C.A. […] suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., […] Contrato de Obra denominado: Rehabilitación de los Edificios 11, 12, 13 y 14, ubicados en la Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo el número de contrato: CRA-CDI-0002/2012, […] el precio de la obra fue pactado en la cantidad de Dos Millones de Bolívares, Cuarenta y Un Mil, Doscientos Dieciocho Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.041.218,39),…”

    Que, "Omissis... en fecha 14 del mes de marzo de 2012, la contratante y la contratista, en virtud del referido contrato, suscribieron un acta de inicio de la obra, en la que se dejaba constancia del inicio de los trabajos de construcción,…”

    Que, "Omissis... se estableció que nuestra representada se obligaba a ejecutar la referida obra, de conformidad con el proyecto (plano, presupuesto de obra, detalles, especificaciones y cronograma de ejecución), lo que nuestra representada culminó con todo éxito, cumpliendo así con tales requisitos contractuales, tal y como consta en Acta de Terminación de Obra, de fecha 09 de Septiembre de 2012 […] y en el Acta de Recepción de fecha 19 de Diciembre de 2012…”

    Que, "Omissis... la contratista consignó ante la contratante la Valuación 4 y liquidación, […] cuyo lapso de ejecución estuvo comprendido entre el 27 de Julio de 2012 al 09 de Septiembre de 2012, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa con Treinta y Un Céntimos (Bs. 78.790,31), ahora bien, ciudadana Juez, resulta imperioso resaltar lo inútil e infructuoso que han resultado todas las diligencias y demás gestiones de cobro realizadas por la contratista a través de su representante legal durante el transcurso de ocho (08) meses sin que hasta la presente fecha la contratante cumpla con su obligación contractual de pago, […] es decir la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa con Treinta y Un Céntimos (Bs. 78.790,31),…”

    Afirma que, "Omissis... la contratante incumplió en el pago de la Valuación 4 y liquidación, de fecha 09 de Septiembre de 2012, que la contratista consignó ante la contratante, cuyo lapso de ejecución estuvo comprendido entre el 27 de Julio de 2012 al 09 de Septiembre de 2012, y mi poderdante ejecutó de acuerdo con lo establecido en el contrato, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa [Bolívares] con Treinta y Un Céntimos (Bs. 78.790,31), lo que aun queda por pagar y luego de todo este tiempo transcurrido, […] la contratante, aun no cumple con su obligación de pago. En reiteradas oportunidades mi poderdante se ha dirigido a la contratante para que le se cancelado el saldo restante del monto de la obra, es decir, la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa [Bolívares] con Treinta y Un Céntimos (Bs. 78.790,31),…”

    Fundamenta la demanda en las normas previstas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita, "Omissis... la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa [Bolívares] con Treinta y Un Céntimos (Bs. 78.790,31), correspondiente al saldo restante del precio de la obra, establecido en la Cláusula Segunda y Tercera del contrato: CRA-CDI-0002/2012; […] la cantidad de Once Mil Treinta [Bolívares] con Sesenta y Cuatro [Céntimos] (Bs. 11.030,64) por concepto de interés moratorio, calculados al 12% anual, desde la fecha 09 de septiembre de 2012 (fecha de consignación de la valuación 4 y liquidación de la obra) hasta la [fecha de interposición de la demanda]; […] las costas y costos del proceso prudencialmente estimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado hasta la cancelación definitiva de la deuda; […] Igualmente solicitamos que al momento de dictar el fallo se orden una experticia complementaria del fallo a los efectos de la indexación o corrección monetaria de los montos demandados,…”

    Estimó la demanda por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 89.820,95).

    En su escrito de demanda concluye actora solicitando que la acción se tramite vía intimatoria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    La Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación señaló:

    Que, "Omissis... la demanda debe resultar inadmisible con base a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capítulo I, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […] el querellante no cumplió adecuada y estrictamente con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República, […] en este caso, contra el Estado Aragua (solidariamente por CORASA) extensible y aplicable conforme a lo tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; siendo así evidente que la demandante no tramitó ni impulsó el ante juicio administrativo, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda patrimonial. Es por todo lo antes expuesto que solicito se declare la inadmisibilidad de la presente demanda…”

    Que, "Omissis... esta representación judicial […] niega, rechaza y contradice tanto los hechos y pretensiones alegados por la demandante como el derecho por ella invocado en su escrito libelar, en virtud de ser falso, contradictorio y farragoso los mismos,…”

    Que, "Omissis... rechaza definitivamente el derecho invocado por la demandante, siendo que la misma yerra al señalar unos fundamentos de derecho contenido en su escrito de pretensiones, y principalmente, en el Capítulo VI, toda vez que, dentro del referido Capítulo la representación de la demandante señaló los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, que en eventualmente pudieran usarse como derecho base para fundamentar lo pretendido, pero, sin embargo, la parte actora erró al fundamentar desatinadamente, en un procedimiento distinto del cual se está ventilando en la presente causal, es decir la representación judicial de la empresa fundamenta su procedimiento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, vía intimatoria, cuando el hecho cierto y jurídicamente procedente, el procedimiento aplicable es el establecido en el Capítulo II de la Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concerniente a demandas de contenido patrimonial que proceden contra el Estado,…”

    Que, "Omissis... la demandante fundamenta su pretensión en un procedimiento diferente al aplicable al presente juicio conforme a lo anteriormente señalado, lo que conlleva, sin la más mínima duda, a un defecto dentro de los fundamentos de derecho y del procedimiento adecuado en el escrito presentado por la misma, siendo que el legislador, de manera clara y precisa, estableció en el Artículo 7, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes serían los entes y órganos que deben regirse por los procedimientos establecidos en la referida Ley, por lo que, la Apoderada Judicial de empresa demandante se fundamentó de manera equivocada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vía intimatoria,…”

    Que, "Omissis... se tiene primeramente como pedimento dentro de la demanda una cantidad correspondiente al hecho controvertido del presente juicio, que es la cantidad de Bs. 78.790,31,…”

    Que, "Omissis... dentro del mismo pedimento de la demanda, que solicitan el pago de la cantidad de Bs. 11.030,64 por presuntos intereses moratorios calculados al 12 % anual, siendo éste un monto imposible de ser líquido y exigible, toda vez que, en el caso hipotético de que mi representada adeudare la cantidad señalada en el párrafo inmediatamente anterior, la demandante debió indicar para ilustrar […] bajo qué operación aritmética calculó el monto por presuntos intereses moratorios y precisar de dónde proviene el porcentaje utilizado que presuntamente es legal, siendo que el porcentaje autorizado es el publicado por el Banco Central de Venezuela, le cual es distinto y variable al indicado por la demandante,…”

    Que, "Omissis... el condenar la indexación a mi representada dejaría prácticamente inoperante la gestión e impediría a la institución contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia,…”

    Finalmente solicitó que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, observa éste Juzgado Superior Estadal que la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 745-A, número 56, de fecha 25 de Marzo de 1996; contra la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., fue exigido el pago de saldo restante e intereses sobre la Valuación N° 4 y Liquidación, con ocasión del Contrato de Obra identificado en el N° CRA-CDI-0002/2012, suscrito en fecha 06 de Marzo de 2012.

    PUNTO PREVIO.

    1. - De la Oposición de Cuestiones Previas por parte de la Representación Judicial de la parte demandada.

      En la presente causa, éste Juzgado Superior Estadal observa que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada manifestó, lo siguiente: "Omissis... alegamos la incompetencia de la parte actora, por falta de ilegitimidad para actuar en el presente juicio,…” Lo cual dio base para ordenar la apertura del correpondiente lapso previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública a los fines de resolver dicha incidencia en cuaderno separado signado con el N° DE01-X-2014-000014.

      Que, en fecha 04 de Junio de 2014, al presentar el escrito de contestación a la demanda, expone: "Omissis... ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de oposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 11, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo orden, cuyo objeto de las cuestiones previas que opongo, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa,…”

      Que, en la fase probatoria, en fecha 18 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada, nuevamente insistió en: "Omissis... los directores de la referida empresa solo tienen como atribución principal la administración y disposición de la misma, más sin embargo, los mismos no tienen expresa la atribución de representación legal, judicial y/o extrajudicial para que tenga éste la facultad de representar a la empresa legalmente, es decir, solo pueden otorgar poder para actuar en juicios el o los Abogados que consideren, pero solo en condición de administración y disposición de la empresa, y no como representante legal,…”

      No obstante, paralelamente en el cuardeno separado ocurrió que en fecha 11 de Junio de 2014, luego de vencido el lapso de la articulación probatoria de los ocho (08) días y cumplido el trámite procesal correspondiente, éste Juzgado Superior Estadal resolvió tal incidencia en los términos siguientes:

      "Omissis... PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda. […] SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda. […] TERCERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda. […] CUARTO: Improcedente el pedimento efectuado relativo a la orden de depósito de acciones conforme al artículo 244 del Código de Comercio. …”

      En tal sentido, resulta inoficioso para éste Juzgado Superior Estadal volver a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la Representación Judicial de la parte demadada. Y así se decide.-

    2. De la Ley Aplicable para la Tramitación de las Demandas de Contenido Patrimonial.

      En el presente asunto, la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., demando el pago de determinadas cantidades de dinero y sus intereses, derivados del cumplimiento del contrato administrativo signado con el N° CRA-CDI-0002/2012, que celebró en fecha 06 de Marzo de 2012 con la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua S.A. (CORASA); solicitando que la misma fuese sustanciada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

      Para proseguir basta con hacer referencia al criterio pacíficamente reiterado por la Sala Político Administrativa, frente a casos que transitasen por el procedimiento regulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa hubiera estado en conocimiento de algún órgano propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mediante distintas decisiones dictadas por la mencionada Sala Político Administrativa, expuso lo siguiente:

      "Omissis... Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

      Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

      De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

      En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, (…) y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo – por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial.

      Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales…

      (Omissis)

      En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.

      En primer lugar, por cuanto el contencioso – administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad – entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

      En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

      Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

      Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo.

      (Omissis…)

      Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino más bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

      Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo - de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

      Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición - embargar al Estado.

      En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador…

      En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios repone la causa al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción…” (Vid. Entre otros fallos: Sent. N° 02870, de fecha 29/11/2011, caso: Oficina Técnica Mampra; Sent. N° 902, de fecha 26/06/2002, caso: Azocar Brando & Asociados C.A.; Sent. N° 01413, de fecha 23/09/2003, caso: Construcciones Macro Const C.A.; Sent. N° 505, de fecha 21/03/2007, caso: Hercar C.A.). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

      La conclusión a la cual llegó la mencionada Sala no merece ser aplicada al presente caso, puesto que aun cuando en el escrito de demanda, la parte actora fundamentó su petición en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional, sin lugar a dudas, desde el misma oportunidad en la cual emitió su pronunciamiento sobre la competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ajustándose a los hechos narrados y a los instrumentos fundamentales acompañados con el escrito de demanda, así pues, determinó de plano que el procedimiento a seguir debía ser el establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en ningún momento se incurrió en omisiones que ameritaran la reposición de la causa, es decir que todas y cada una de las actuaciones subsiguientes sucedieron bajo las pautas y los lapsos del procedimiento idóneo para las demandas de contenido patrimonial, incluso la presente decisión se configura en la fase final en primera instancia de ese procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-

    3. Del Antejuicio Administrativo.

      La Representación Judicial de la parte demandada alegó como punto previo que la parte actora no dio cumplimiento al requisito previo a las demandas de contenido patrimonial intentadas contra la República o sus entes descentralizados que gocen de tales prerrogativas, fundamentándose principalmente en el Artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal debe revisar como punto lo relacionado con el agotamiento del Antejuicio Administrativo o Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República, figura prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892. Extraordinario de fecha 31/07/2008), necesario entre los requisitos de admisibilidad de la de demanda intentada por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., contra la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua S.A. (CORASA), empresa con participación del Estado Aragua.

      Previo a las consideraciones de fondo corresponde a éste Juzgado Superior Estadal examinar nuevamente las causales de inadmisibilidad por ser éstas de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa. Por lo tanto, es oportuno hacer alusión a las distintas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, y en igual sentido: Sentencia N° 01995 de fecha 6 de diciembre de 2007), mediante las cuales dejó asentado el extracto que se cita a continuación:

      Omissis…no puede [la República] actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

      (Subrayado del Tribunal).

      Retomando las consideraciones expuestas por la Sala Político Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal advierte que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. Es un privilegio que tiene por objeto que el ente público tenga conocimiento y éste preparado previamente ante las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio. (Vid. Sentencias N° 00885 de fecha 25 de junio de 2002, y N° 01509 del 14 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político Administrativa).

      En otras palabras, la Sala Político Administrativa ha dejado claro lo siguiente:

      …Omissis… el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…). Del mismo modo, la exigencia bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada…

      (Vid. Sent. N° 00489 de fecha 27/03/2001, y y Sent. N° 00885 de fecha 25/06/2002).

      Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de ese mismo año, específicamente la contenida en el numeral 3, acerca del requisito para instaurar demandas contra la República, el referido artículo dispone:

      Omissis… Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. […]

      .

      En consonancia, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:

      Omissis… Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo

      .

      (Omissis…)

      Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…

      .

      El agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.

      En ese contexto, además, la Sala Político Administrativa, ha expresado reiteradamente que:

      Omissis… En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. (…)

      . (Sentencia N° 01648 de fecha 13 de julio de 2000, ratificada en múltiples ocasiones, entre otras en las sentencias N° 00889, N° 01131 y N° 00961 del 17 de junio de 2009, 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, respectivamente) (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

      Dados tales argumentos, debe éste Juzgado Superior Estadal comprobar si la sociedad mercantil Constructora Sevi C.A., cumplió con la referida exigencia, y en efecto observa que en los autos constan los siguientes recaudos:

      1. Comunicación escrita S/N de fecha 24 de Enero de 2013, suscrita por la ciudadana Ing. N.G., dirigida al ciudadano Presidente de CORASA, la cual fue recibida en fecha 2 de Enero de 2013, solicitando "Omissis... una audiencia para hacer de su conocimiento la situación de dos obras que fueron ejecutadas por la empresa la cual yo represento Constructora Sevi C.A., están completamente concluidas desde hace más de un año y no han sido canceladas en su totalidad,…” (Vid. Folio 61 del expediente judicial).

      2. Comunicación de fecha 16 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana Ing. N.G., dirigida a la Secretaría General de Gobierno del Estado Aragua, mediante la cual expone: "Omissis... me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar una audiencia, […] la Empresa CORASA, ente adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del estado le adeuda a la Empresa Constructora SEVI C.A., […] la Valuación Nro. 4 y liquidación del Contrato Nro. CRA-CDI-0002/2011 [Sic.] por un monto de Bs. 78.790,31 valuación de fecha 09 de Septiembre de 2012,…” (Vid. Folio 62 del expediente judicial).

      3. Comunicación de fecha 16 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana Ing. N.G., dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, en la que reitera "Omissis... me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar una audiencia, […] la Empresa CORASA, ente adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del estado le adeuda a la Empresa Constructora SEVI C.A., […] la Valuación Nro. 4 y liquidación del Contrato Nro. CRA-CDI-0002/2011 [Sic.] por un monto de Bs. 78.790,31 valuación de fecha 09 de Septiembre de 2012,…” (Vid. Folio 63 ibidem).

        De los recaudos con los cuales la parte demandante acompaño su escrito, a pesar de haber incurrido en un error material al hacer referencia al número del contrato suscrito, se observa con claridad que su propósito fue exigir en sede administrativa el pago de la Valuación Nro 4 y Liquidación de fecha 09 de Septiembre de 2012, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 78.790,31), alegando que se trata de la deuda principal, la cual es ventilada en el presente juicio.

        Vistos los elementos aportados en la presente causa, éste Juzgado Superior Estadal estima satisfecha la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, el cual cabe señalar constituye una garantía inclusive para el particular de poder, eventualmente, resolver un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando en consecuencia los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la administración. Y así decide.

        FONDO DE LA CONTROVERSIA

        De la Reclamación de Pago de Valuación.

        La presente demanda tiene por objeto el cobro de determinadas cantidades de dinero, conforme a la Valuación N° 4 y Liquidación de fecha 09 de Septiembre de 2012, el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria; derivada del cumplimiento del contrato de ejecución de obra identificado con el N° CRA-CDI-0002/2012, suscrito en fecha 06 de Marzo de 2012.

        Se advierte que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado, manifestando libremente su voluntad, lo cual quedó demostrado por lo siguiente:

        "Omissis...

        DEL CONTRATO DE OBRA N° CRA-CDI-0002/2012

        (…)

        Entre la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., […] por una parte, y por la otra, la Constructora Sevi C.A., […] han convenido en celebrar el presente Contrato de Obra: Rehabilitación de los Edificios 11, 12, 13 y 14, Ubicados en la Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot, Estado Aragua definido en este documento y de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, […] la Contratada se obliga a efectuar para La Contratante a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, la Obra a que se refiere el objeto del presente Contrato. […] REHABILITACIÓN DE LOS EDIFICIOS 11, 12, 13 Y 14, UBICADOS EN LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. [… ] el precio de la ejecución de la obra, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 109 de la Ley de Contrataciones Públicas, es la cantidad de: DOS MILLNES CUARENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.041.218,39). […] La Contratada se compromete a cumplir los plazos del contrato según lo especificado en los artículos 103 y 121 de la Ley de Contrataciones Públicas. […] Inicio: 15 días a partir de [la] firma del contrato. Terminación: Cuatro (04) meses. […] Fianza de anticipo [hasta por el 50% del valor] [Siguen acuerdos de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas]….”

        Del contrato en cuestión, se observa la firma de los representantes de ambas empresas contratantes y el sello respectivo.

        En dicho documento, destaca que su objeto guarda relación con una obra de interés social, a decir: "Omissis... Rehabilitación de los Edificios 11, 12, 13 y 14, Ubicados en la Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot, Estado Aragua,…” Y que la causa del contrato no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

        Por lo anterior, al constatar del contenido del contrato que en su formación concurrieron las partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos, esto es, recíprocas obligaciones y derechos con el objeto de ejecutar la obra arriba descrita y, además, al no haber sido impugnado por el ente demandado, es la razón por la cual esta Sentenciadora lo tiene por existente y válido, otorgándole pleno valor probatorio, toda vez, que constituye el instrumento del cual deriva la pretensión de la parte demandante. Y así se declara.

        Por otro lado, corresponde revisar la procedencia del pago exigido por la empresa contratada, hoy parte demandante, quién manifestó que por el incumplimiento en el pago de la Valuación Cuarta y Liquidación se le adeuda la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 78.790,31). De igual forma, la parte demandante reclama el pago de los supuestos intereses moratorios desde la fecha 09 de Septiembre de 2012, y sin ninguna demostración de cálculos alega que éste concepto asciende a la cantidad de Once Mil Treinta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.030,64), según lo indicado por la demandante es producto de la aplicación de un doce por ciento (12%) de interés anual desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, el día 02 de Diciembre de 2013.

        De los autos éste Juzgado Superior Estadal observa los siguientes documentos consignados en copias simples por la parte actora:

      4. Contrato de Obra N° CRA-CDI-0002/2012, suscrito entre la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., y la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., para la “Rehabilitación de los Edificios 11, 12, 13 y 14, Ubicados en la Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot, Estado Aragua, con un precio de Dos Millones Cuarenta y Un Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.041.218,39), con un lapso de cuatro (04) meses para la terminación de la obra. (Vid. Folio 33 del expediente judicial).

      5. Acta de Inicio, de fecha 14 de Marzo de 2012, con ocasión del Contrato N° CRA-CDI-0002/2012, suscrita por los Representantes de la Constructora Regional de Aragua (C.O.R.A.S.A), y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI C.A., entre los cuales se identifican como la Ingeniero Residente, la ciudadana N.G. C.I. V.- 7.528.681, y la Ingeniero Inspector, la ciudadana E.L. C.I. V.- 5.025.198. (Vid. Folio 34 del expediente judicial).

      6. Acta de Terminación, de fecha 09 de Septiembre de 2012, debidamente suscrita por la Ingeniero Residente y la Ingeniero Inspector. (Vid. Folio 35 del expediente judicial).

      7. Acta de Recepción Provisional, de fecha 19 de Diciembre de 2012, debidamente suscrita por la Ingeniero Residente y la Ingeniero Inspector. (Vid. Folio 36 del expediente judicial).

      8. Acta de Recepción Definitiva, de fecha 20 de Septiembre de 2013, debidamente suscrita por la Representación de la empresa contratada; la Ingeniero Residente, la Ingeniero Inspector y el Gerente de Construcción. (Vid. Folio 87 del expediente judicial).

      9. Fianza de Anticipo, de fecha 14 de Marzo de 2012, constituida por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., con la empresa aseguradora Seguros Constitución, por la cantidad de Un Millón Veinte Mil Seiscientos Nueve Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.020.609,19).

      10. Valuación de Anticipo, y detalle de pago respectivo, de fecha 14 de Marzo de 2012, por la cantidad de Un Millón Veinte Mil Seiscientos Nueve Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.020.609,19), relacionada con el contrato N° CRA-CDI-0002/2012. (Vid. Folio 40 y 41 del expediente judicial).

      11. Comprobante de pago, con copia del Cheque N° 63004244, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de Un Millón Veinte Mil Seiscientos Nueve Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.020.609,19), correspondiente al Anticipo. (Vid. Folio 42 Ibidem).

      12. Valuación Uno, de fecha 27 de Abril de 2012, relacionada por la cantidad de Un Millón Doscientos Once Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.211.160,49), con una amortización de Seiscientos Cinco Mil Quinientos Ochenta Céntimos con Veinticuatro Céntimos (Bs. 605.580,24). (Vid. Folio 44 del expediente judicial).

      13. Comprobante de pago, con copia del Cheque N° 0300034, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Once Céntimos (Bs. 566.823,11).

      14. Valuación Dos, de fecha 11 de Junio de 2012, relacionada por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 547.256,81), con una amortización de Doscientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 273.628,41). (Riela al Folio 49 del expediente judicial).

      15. Comprobante de pago, con copia del Cheque N° 48000040, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 269.322,30).

      16. Valuación Tres, de fecha 27 de Junio de 2012, relacionada por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 125.220,46), con una amortización de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Diez Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs. 62.610,23). (Vid. Folio 54 del expediente judicial).

      17. Comprobante de pago, con copia del Cheque N° [ilegible], del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 58.853,62).

      18. Valuación Cuarta y Liquidación, de fecha 09 de Septiembre de 2012, relacionada por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 157.580,63), de los cuales alega la demandante que quedó pendiente de pago un cincuenta por ciento (50%) que no fue amortizado al anticipo, y que asciende a Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 78.790,31). (Vid. Folio 60 del expediente judicial).

        Las documentales descritas, no fueron impugnadas por la parte demandada, y las mismas ponen en evidencia el inicio, la ejecución y entrega definitiva de los trabajos por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., con motivo de la "Omissis... Rehabilitación de los Edificios 11, 12, 13 y 14, Ubicados en la Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot, Estado Aragua,…” Entre los cuales destaca la Valuación Cuarta y Liquidación, conformada en fecha 09 de Septiembre de 2012, debidamente suscrita por representantes de ambas empresas, así como la Ingeniero Residente y la Ingeniero Inspector.

        En tal sentido, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido siguiente:

        (…) [los] instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).

        De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, los instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales, y por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente…

        . (Vid., Sent. N° 01748, de fecha 11/07/2006, Sent. N° 01260, de fecha 12/07/2007 y Sent. N° 01207, de fecha 08/10/2008).

        De las documentales, se precisa que en virtud del contrato de obra N° CRA-CDI-0002/2012, de fecha 06 de Marzo de 2012, la obra: “Rehabilitación de los Edificios 11, 12, 13 y 14, Ubicados en la Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot, Estado Aragua,…”, debía ser ejecutada dentro del lapso de Cuatro (04) meses. Además, el Acta de Inicio fue suscrita en fecha 14 de Marzo de 2012, el Acta de Terminación de la Obra firmada en fecha 09 de Septiembre de 2012, el Acta de Recepción Provisional de fecha 19 de Diciembre de 2012, (en dicho acta las partes declararon que los trabajos fueron culminados en fecha 26 de Julio de 2012), y por último el Acta de Recepción Definitiva, de fecha 20 de Septiembre de 2013, (donde a diferencia de la anterior se indica que los trabajos fueron concluidos en fecha 09 de Septiembre de 2012). Sin embargo, ninguna de las partes delató que la contratada hubiera incurrido en algún retardo en la culminación de la obra.

        Se destaca que el valor de la obra fue convenido por la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Un Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.041.218,39), siendo éste el límite de la contratación, y sin establecer las partes alguna cláusula relativa al impuesto al valor agregado (I.V.A.); frente a lo cual se pactó un anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato. (Vid. Folio 33 y 37 del expediente judicial).

        Además, se precisa durante dicho período la contratista presentó: a) Valuación de Anticipo el día 14/03/2012, por el monto de (Bs. 1.020.609,19) de los cuales conforme al acervo probatorio la empresa contratante otorgó íntegramente el monto correspondiente al anticipo. b) Valuación Uno el día 27 de Abril de 2012, por la cantidad de (Bs. 1.211.160,49). c) Valuación Dos, de fecha 11 de Junio de 2012, por la cantidad de (Bs. 547.256,81). d) Valuación Tres, de fecha 27 de Junio de 2012, por un monto de (Bs. 125.220,46), e) Valuación Cuarta y Liquidación, de fecha 09 de Septiembre de 2012, por la cantidad de (Bs. 157.580,63).

        En el mismo orden de argumentos, no evidencia éste Juzgado Superior Estadal en las actas procesales que después de haber sido presentada por la empresa contrata la Valuación Cuarta y Liquidación el ente contratante la hubiere devuelto o hubiere demostrado su disconformidad con ésta, por lo que de acuerdo a lo pautado en el contrato suscrito debía procederse al pago de dicha valuación, la cual tiene la misma fecha del Acta de Terminación, del 09 de Septiembre de 2012.

        Asimismo, cabe observar que la citada Sala Político Administrativa ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la Valuación; pues, es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., TSJ/SPA, entre otras Sentencias Nros. 00242 y 01748 del 9 de febrero y 6 de julio 2006, respectivamente).

        Partiendo de ese contexto jurisprudencial, la consignación por parte de la sociedad mercantil Constructora Sevi C.A. de la Valuación Cuarta y Liquidación, debidamente conformada, conjuntamente con la consignación de las Actas de Terminación y de Recepción Definitiva de la obra, permiten a éste Juzgado Superior, evidenciar que la demandante cumplió con el trámite previsto en las normas transcritas y en el contrato suscrito al efecto, así como con los trabajos de la obra por el monto establecido en el contrato.

        De tal modo, se constata en el presente caso, que la parte demandante consignó la Valuación Cuarta y Liquidación, a la cual la empresa contratante no efectuó objeciones o reparos, por lo que la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual en lo que se refiere a dicha Valuación y Liquidación.

        En el mismo orden de argumentos, en el expediente judicial no constan instrumentos probatorios de liberación de la obligación de la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua S.A. (CORASA), cual sería, por excelencia, algún comprobante de pago por concepto del monto adeudado. Es decir, no basta un simple alegato de que las valuaciones fueron pagadas oportunamente, según lo afirma la Representación Judicial de la parte querellada, sin traer pruebas de donde se desprenda el cumplimiento de dicha obligación entorno a la Valuación Cuarta y Liquidación.

        De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.

        Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

        Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

        Los hechos notorios no son objeto de prueba

        .

        Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

        .

        Los artículos trascritos consagran el principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

        Por otra parte, los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

        Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

        En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.

        Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

        Dado que de las actas procesales no se evidencia ningún medio probatorio relativo a un comprobante u orden de pago, ni copia de cheque, o de algún documento de características semejantes, a través del cual se constatara de forma cierta de la cancelación y pago alegado del monto restante de la obra que fue ejecutada por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., éste Juzgado Superior Estadal debe declarar procedente la petición de pago formulada, y por ende condena al pago fijado en la Valuación Cuarta y Liquidación, de fecha 09 de Septiembre de 2012, con las deducciones a que hubiere lugar de conformidad con el contrato suscrito con objeto de la “Rehabilitación de los Edificios 11, 12, 13 y 14, Ubicados en Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot, Estado Aragua”. Y Así Se Decide.-

        De los Intereses Moratorios.-

        La parte demandante, en su escrito de demanda requirió el pago de los intereses moratorios, por la cantidad de Once Mil Treinta Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.030,64), dicho monto lo calculó, sin ninguna demostración de operaciones aritméticas, desde el día 09 de Septiembre de 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda al doce por ciento (12%) de interés anual.

        Bajo tales hechos debe éste Juzgado Superior Estadal recurrir a las normas aplicables a las deudas que generen intereses cuando la causa sea el retardo de algún pago convenido con ocasión de los contratos de obra. Sobre este particular, en el contrato de obra, nada se estipuló en relación al pago o la forma para el cálculo de los intereses moratorios, ni tampoco se indicó el momento a partir del cual estos comenzarían a generarse. La solución se halla en los instrumentos normativos que rigen para ese contrato de obra (N° CRA-CDI-0002/2012), es decir que deben tomarse las normas jurídicas nacionales para complementar supletoriamente la voluntad de las partes cuando estas nada hubieren previsto sobre alguna situación, como es el caso de los intereses moratorios.

        En ese sentido, es oportuno traer a colación el criterio pacíficamente reiterado, por la Sala Político Administrativa, (Sentencia N° 127 de fecha 11 de Febrero de 2010), ampliado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 2013-0608, de fecha 18 de Abril de 2013), que establece que la procedencia y el cálculo de los intereses es de conformidad con el Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; cuyo artículo 58 establece lo siguiente:

        Artículo 58.- Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la valuación que genere los intereses se encuentre en caja.

        Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronograma de pago, debidamente firmado por los Contratantes, forma parte del contrato.

        Por lo tanto, para el cálculo de los intereses de mora debe atenderse a lo dispuesto en dicho Decreto, el cual en su artículo 58 dispone que los mismos se calcularan utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

        Pero, además la mencionada Corte Segunda sostuvo lo siguiente:

        "Omissis... Conforme a la delatada norma para que proceda el pago de los intereses moratorios con ocasión al incumplimiento en el pago de un contrato de obras es necesario que se den una serie de pasos, siendo los más importantes a saber:

    4. - Que los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector de las obras realizadas, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante.

    5. - Que el monto de la valuación objeto de solicitud de pago por obra realizada que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación.

    6. - Finalmente que exista un cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios…”

      En el caso de autos, se evidencia en los folios 58 que la empresa contratista presentó la Valuación Cuarta y Liquidación ante la empresa contratante, en fecha 09 de Septiembre de 2012, lo que encuadra en el primer requisito de procedencia, lo cual también es útil para computar el mencionado lapso de los sesenta (60) días calendarios dentro del cual debió hacerse el pago.

      Por lo que respecta a la inclusión presupuestaria y al cronograma de pago que debía elaborarse, ciertamente no representan una actividad que la contratista debía cumplir, sino que es una carga atribuible a la Administración Pública el manejo presupuestario, así como la forma y oportunidad de pago, y que según el contrato de obra N° CRA-CDI-0002/2012, el precio por la ejecución sería erogado con cargo a la partida N° 404.02.01.00 de la Ley de Presupuestos.

      Por otro lado, la pretensión de la parte actora carece de demostración al indicar el cálculo de los intereses moratorios al doce (12%) anual, ya que en el contrato N° CRA-CDI-0002/2012, las partes no fijaron una tasa o base para el cálculo de los intereses moratorios que pudieron haberse causados; lo cual no es óbice para declarar que ciertamente tiene derecho al pago por concepto de intereses moratorios, en atención a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal ordena su pago sobre el monto principal adeudado; dichos intereses moratorios deberán ser calculados luego del vencimiento de los Sesenta (60) días calendarios, lapso que se entiende como transcurrido a partir del día 09 de Septiembre de 2012, hasta la de publicación de la presente sentencia, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de que practique la experticia complementaria correspondiente para el cálculo de los intereses, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por dicha Institución Bancaria de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario. Y Así Se Declara.

      De la Indexación o Corrección Monetaria.-

      La parte demandante, solicitó la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado por la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua S.A. (CORASA), antes, estima conveniente éste Juzgado Superior Estadal citar el criterio elaborado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° de fecha 29/06/2044, caso: sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A.) en el que se lee:

      "Omissis... Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.

      Por otro lado, en relación a la corrección monetaria solicitada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado:

      "Omissis... la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      (…omissis…)

      En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide. (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)”.

      Finalmente, al retomar las consideraciones y criterios expuestos por la Sala Político Administrativa, (Vid. Sent. Nº 02101 de fecha 27/09/2006) en la cual señaló:

      …que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004); razón por la cual tal petición debe ser desechada…

      .

      En este contexto, éste Juzgado Superior Estadal acoge los criterios antes referidos, y como quiera que en el presente caso al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios resulta improcedente el pago de la corrección monetaria. Para su determinación, se ordena una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-

      De la condenatoria en costas y de los costos procesales.-

      A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte demandante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.

      En tal sentido, es criterio vinculante que "Omissis...cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado…” (Vid. Sentencia N° 845, de fecha 07 de Junio de 2011, caso: el Estado Carabobo).

      Por su parte, el artículo 36 de la vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140, del 17 de marzo de 2009.

      "Omissis... Artículo 36. Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”

      De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispone lo siguiente:

      "Omissis... Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”

      De tales normas se visualiza claramente que la República, las entidades federales y algunos entes públicos, no pueden ser condenados aun cuando obtengan una sentencia contraria; y que conforme al criterio pacíficamente reiterado, con tales privilegios y prerrogativas se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal declara improcedente la cancelación de costos y costas solicitadas, con la salvedad de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Así se decide.-

      Por todas las motivaciones que preceden, éste Juzgado Superior Estadal declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., Y Así Se Decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 745-A, Número 26, de fecha 25 de Marzo de 1996; mediante Apoderada Judicial, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA S.A. (CORASA).

SEGUNDO

ORDENA el pago de la Valuación Cuarta y Liquidación, así como los intereses moratorios sobre el monto de la deuda principal en los términos previstos en la parte motiva de la presente decisión y el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

TERCERO

Improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada.

CUARTO

Se niega la condenatoria en costas y costos procesales.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 31 de Julio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2013-000111

MGS/SR/JH

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