Decisión nº 72 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000043.

PARTE DEMANDANTE: A.A., J.D.J.B. Y D.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V.-4.742.546, 7.837.430 y 18.342.631, domiciliados en los Municipios Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.Z. CHIRINOS Y C.D.P., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 19.606 Y 85.313, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (C.E.I.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Junio de 1978, bajo el Nro. 36 del Tomo 15-A.-

APODERADO JUDICIAL: D.V.F., M.H.V., L.H.A., M.A. PIÑA Y JENIREE URDANETA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.522, 29.095, 91.397, 103.287 Y 137.045, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadanos A.A., J.D.J.B. Y D.G..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos A.A., J.D.J.B. Y D.G., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (CEICA.) la cual fue admitida en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 23 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos A.A.A., J.D.J.B. Y D.J.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA.). En consecuencia se DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.

Contra dicha decisión la parte demandante intentó Recurso de Apelación en fecha 03 de Marzo de 2010, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente apeló del carácter de cosa juzgada que quería dársele a una supuesta transacción que no fue homologada por el Inspector del Trabajo competente y que el juez al momento de hablar de la no homologación trae a colación la doctrina civilista y le da el carácter de cosa juzgada por haber sido un acuerdo entre las partes, indicando que en materia laboral las transacciones extrajudiciales debían estar debidamente homologadas por el inspector del trabajo para que adquiera el carácter de cosa juzgada lo cual era diferente a la transacción civil, seguidamente indicó los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el inspector verificara si procede o no a homologarla indicando que no se observa que del expediente que la misma haya sido homologada, señalando se en el acto que fue un pago que se realizo ante la sala de reclamo indicando que la homologación era la confirmación que le daba el inspector a la transacción extrajudicial para asegurar su firmeza y el carácter de cosa juzgada ya que la homologación era un requisito de solemnidad el cual debía cumplirse en materia laboral en cuanto a las transacciones por lo que no adquiere carácter de cosa juzgada por lo que le solicito al tribunal fuese declarada con lugar la apelación.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada señalo su conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Noveno de Juicio de fecha 23 de febrero de 2010, declarando la procedencia de la excepción fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la empresa demandada en virtud de las transacciones realizadas y firmadas por los demandantes y la empresa demandada en fecha 03 de octubre de 2008, por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas, siendo las mismas consignadas por los trabajadores y aceptadas y reconocidas en la audiencia de juicio, por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la apelación y se confirmara el fallo apelado.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano A.A., que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de enero de 2006, como operador de equipo pesado, en labores y trabajos de construcción con una jornada de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de manera continua y permanente descansando sábado y domingo y los días viernes de 07:00 a.m. a 12.00m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un salario básico de Bs. 33,34, pero que debió ser por la cantidad de Bs. 70,85, salario que reclama conjuntamente con las diferencias que se generen, que siempre estuvo cumpliendo debidamente con las labores que se le encomendaban especialmente en manejo y operación de equipos para realizar trabajos de alto tonelaje y trabajo de carga y descarga de materiales y demás elementos para la construcción de obras operando equipos especiales de para cavado y levantamiento de estructuras, obras y labores pertenecientes a la patronal bajo las ordenes que dirigía el ciudadano J.C.R., como jefe inmediato de las obras, laboro hasta la fecha 03 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, laborando por el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, que desde un comienzo y de manera reiterada y constante le fueron negados una serie de conceptos entre ellos el pago a salario bajo la Contratación Colectiva que le ampara y la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que reclamó los siguientes conceptos: 1) Diferencia por pagó de Antigüedad en Violación a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el salario respectivo, por los 162 días la cantidad de Bs. f. 10.494,97, y por los 24 días restantes la cantidad de Bs. 2.108,50, lo que suma la cantidad de Bs. 12.603,71, descontando la cantidad de Bs. 9.009,76, quedando como diferencia la cantidad de Bs. 3.593,95 2) Diferencia por Pago de Vacaciones Vencidas en Violación de la Convención Colectiva de la Construcción en su Cláusula 42 aparte “a” y el salario respectivo, periodo 2006-2007 y 2007-2008, resulta la cantidad de Bs. 3.602,05, pero solo le pagaron 29 días por 821,57 por lo que reclamo una diferencia por la cantidad de Bs. 2.780,48 y 2007-2008, 63 días por 70,85, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.463,55, pero solo le cancelaron 32 días por Bs. 1.066,88, con lo que reclamo una diferencia por la cantidad de Bs. 3.396,67 y que en total por vacaciones vencidas que se le adeudan resulta la diferencia de Bs. 6.177,15, 3) Diferencia por pago de Utilidades o Participación en los Beneficios Fraccionados año 2008, en violación de la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 43, y el salario respectivo, por la cantidad de Bs. f. 4.156,77, menos lo recibido por la cantidad de Bs. 3.636, 73, con lo que resulta una diferencia por la cantidad de BS. 520,04, 4) Diferencia en el pago de Prestaciones por Falta de Pago de Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (por despido injustificado) y contravención con el salario respectivo del tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. f. 5.271,00, 5) Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales por Falta de Pago de Indemnización Adicional del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenada por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (por despido injustificado) y Contravención con el Salario respectivo del tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. f. 7.906,50, 6) Diferencia en Pago de Prestaciones por Pago de Salarios en Contravención de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto la patronal se ha negado a cancelar los salarios con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006 Y 2007-2009, reclamo los salarios correspondientes a los periodos de enero 2006 a marzo 2007, de abril de 2006 a mayo de 2007, de junio de 2007 a Septiembre de 2007, de octubre de 2007 a abril de 2008, de mayo de 2008 a octubre de 2008, por la cantidad de Bs. F. 23.186,31, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOlÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 46.654,95), descontado en cada concepto lo recibido por la patronal.

Alega el ciudadano J.D.J.B., que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de julio de 2006, como Mecánico Diesel, con una jornada de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de manera continua y permanente descansando sábado y domingo y los días viernes de 07:00 a.m. a 12.00m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un salario básico de Bs. 53,33, pero que debió ser por la cantidad de Bs. 70,85, salario que reclama conjuntamente con las diferencias que se generen, que siempre estuvo cumpliendo debidamente con las labores que se le encomendaban especialmente las de reparación de motores de unidades pesadas de combustible diesel, cambiando repuestos, montaje de embragues, mantenimiento y servicio completo a todo tipo de maquinaria para trabajo pesado, maquinarias y equipo pertenecientes a la patronal bajo las ordenes que dirigía el ciudadano J.C.R., como jefe inmediato de las obras, laboro hasta la fecha 03 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, laborando por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, que desde un comienzo y de manera reiterada y constante le fueron negados una serie de conceptos entre ellos el pago a salario bajo la Contratación Colectiva que le ampara y la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que reclamó los siguientes conceptos: 1) Diferencia por pagó de Antigüedad en Violación a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción cláusula 45 y el salario respectivo, por los 132 días la cantidad de Bs. f. 8.932,76, descontando la cantidad de Bs. 7.096,81, recibidos por este concepto quedando la cantidad de Bs. 1.835,95 2) Diferencia por Pago de Vacaciones Vencidas en Violación de la Convención Colectiva de la Construcción en su Cláusula 42 aparte “a” y el salario respectivo, periodo 2006-2007 y 2007-2008, por el periodo 2006-2007, resulta la cantidad de Bs. 4.463,55, pero solo le pagaron 29 días por 821,57 por lo que reclamo una diferencia por la cantidad de Bs. 3.641,98 y 2007-2008, 65 días por 70,85, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.605,25, pero solo le cancelaron 32 días por Bs. 1.066,88, con lo que reclamo una diferencia por la cantidad de Bs. 3.538,37 y que en total por vacaciones vencidas que se le adeudan resulta la diferencia de Bs. 7.180,35, 3) Diferencia en pago de Vacaciones Fraccionadas en violación de la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 42, aparte “b” y el salario respectivo, por la cantidad de Bs. f. 193,24, 4) Diferencia por pago de Utilidades o Participación en los Beneficios Fraccionados año 2008, en violación de la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 43, y el salario respectivo, 65,97, días por el tiempo trabajado por el salario de Bs. 70,85, da como resultado la cantidad de Bs. 4.673,97, menos lo recibido por la cantidad de Bs. 2.727, 55, con lo que resulta una diferencia por la cantidad de Bs. 1.946,42, 4)Diferencia en el pago de Prestaciones por Falta de Pago de Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (por despido injustificado) y contravención con el salario respectivo del tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. f. 5.271,00, 5) Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales por Falta de Pago de Indemnización Adicional del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenada por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (por despido injustificado) y Contravención con el Salario respectivo del tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. f. 7.906,50, 6) Diferencia en Pago de Prestaciones por Pago de Salarios en Contravención de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto la patronal se ha negado a cancelar los salarios con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006 Y 2007-2009, reclamo los salarios correspondientes a los periodos de julio 2006 a septiembre 2007, de octubre de 2007 a abril de 2008, de mayo de 2008 a octubre de 2008, por la cantidad de Bs. F. 5.869,32, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS DOS BOlÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 30.202,79), descontado en cada concepto lo recibido por la patronal.

Alega el ciudadano D.G., que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de abril de 2007, como Obrero, con una jornada de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de manera continua y permanente descansando sábado y domingo y los días viernes de 07:00 a.m. a 12.00m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un salario básico de Bs. 26,64, pero que debió ser por la cantidad de Bs. 41,37, salario que reclama conjuntamente con las diferencias que se generen, que siempre estuvo cumpliendo debidamente con las labores que se le encomendaban especialmente en trabajos de carga y descarga de materiales, colocación de puertas, ventanas y otros en construcción de obras, mantenimiento de equipos y maquinarias pertenecientes a la patronal ordenar y ayudar a colocar piezas en trabajos de plomería, electricidad y otros bajo las ordenes que dirigía el ciudadano J.C.R., como jefe inmediato de las obras, laboro hasta la fecha 03 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, laborando por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses, que desde un comienzo y de manera reiterada y constante le fueron negados una serie de conceptos entre ellos el pago a salario bajo la Contratación Colectiva que le ampara y la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que reclamo los siguientes conceptos: 1) Diferencia por pagó de Antigüedad en Violación a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción cláusula 45 y el salario respectivo, por los 252, ahora bien le corresponden la cantidad de 85 días, por el ultimo salario de Bs. 51,30, lo que da la cantidad de Bs. 3.784,30, descontando la cantidad de Bs. 881,65 2) Diferencia por Pago de Vacaciones Vencidas en Violación de la Convención Colectiva de la Construcción en su Cláusula 42 aparte “a” y el salario respectivo, periodo 2007-2008, 65 días a Bs. 41,37, resultando la cantidad de Bs. 2.689,05 que se le adeuda por este concepto 3) Diferencia en pago de Vacaciones Fraccionadas en violación de la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 42, aparte “b” y el salario respectivo, por la cantidad de Bs. f. 280,91, 4) Diferencia por pago de Utilidades o Participación en los Beneficios Fraccionados año 2008, en violación de la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 43, y el salario respectivo, 66, días por el tiempo trabajado por el salario de Bs. 41,37, da como resultado la cantidad de Bs. 4.673,97, menos lo recibido por la cantidad de Bs. 2.730, 42, menos lo recibido por la cantidad de Bs. 1.592,64, resulta una diferencia por la cantidad de Bs. 1.137,78, 5)Diferencia en el pago de Prestaciones por Falta de Pago de Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (por despido injustificado) y contravención con el salario respectivo del tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. f. 2.308,50, 6) Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales por Falta de Pago de Indemnización Adicional del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenada por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (por despido injustificado) y Contravención con el Salario respectivo del tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, por la cantidad de Bs. f. 1.539,00, 7) Diferencia en Pago de Prestaciones por Pago de Salarios en Contravención de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto la patronal se ha negado a cancelar los salarios con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006 Y 2007-2009, reclamo los salarios correspondientes a los periodos de abril 2007 a mayo 2007, de junio de 2007 a abril de 2008, de mayo de 2008 a octubre de 2008, por la cantidad de Bs. F. 7.411,37, los cuales ascienden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 13.559,21), descontado en cada concepto lo recibido por la patronal.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA) alegó la excepción de cosa juzgada con respecto a la pretensión del demandante, en virtud de la firma del contrato de transacción con el mismo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en lo que respecta a las transacciones firmadas por los trabajadores por lo que podía este Juzgador revisar uno a uno los conceptos pagados en las respectivas transacciones y compararlas con los que hoy día demandan los actores a fin de verificar que no hay ningún concepto que le corresponda legal y contractualmente que no haya sido pagado por su representada en aquel momento y que las diferencias que observan en el pago con respecto a sus demandas obedecen a infundadas pretensiones de los demandantes, es por ello que tanto por haber cumplido con los requisitos de forma y de fondo necesarios para celebrar una transacción ante la autoridad administrativa competente como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo,.

En otro orden de ideas negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada.

Negó y rechazó que a los ciudadanos A.A., J.B. Y D.G., la empresa les adeude la cantidad de Bs. 90.416,54, por cuanto se evidenciaba de las actas que la empresa pagó correcta y oportunamente todas las prestaciones sociales a cada uno de los ciudadanos que demandan, mediante la firma de contratos de transacción los cuales tienen carácter de cosa juzgada, así como los finiquitos de pago.

Negó y rechazo por ser falso que los demandantes hayan trabajado para diversas obras y faenas pertenecientes a la patronal y en virtud de ello les haya correspondido el pago de los beneficios contenidos en el contrato colectivo de la construcción, ya que si bien era cierto que los demandantes estaban adscritos al departamento de mantenimiento sus labores no eran inherentes ni conexas a las de la actividad de la construcción ya que no efectuaban mantenimiento de obra alguna que permitía sostener que en sus casos les era aplicable el contrato colectivo de la construcción para el pago de sus acreencias laborales, y que tampoco era cierto que desde el inicio de la relación laboral se les haya violentado sus derechos como por ejemplo el salario, pago de vacaciones, ni utilidades, los salarios cobraron sus salarios correcta y oportunamente.

Negó que los actores hayan sido despedidos sin justa causa, y mucho menos que la comunicación del despido haya sido a través de los representantes del sindicato (SITRACONSAFRAZUL), ni que el patrono haya preferido despedirlos a todos antes de pagarles los beneficios acordados en el contrato colectivo de la construcción.

Que la empresa nunca despidió a los trabajadores, ya que la terminación de la relación de trabajo fue convenida con ellos mismos por motivos económicos ya que la empresa no había conseguido obtener contratos que le permitieran tener la liquidez requerida para hacer frente a sus pasivos laborales por lo que convino con estos el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por otra parte, como quiera que la transacción que aceptan los actores haber suscrito lo hicieron ante un funcionario del trabajo competente, tal documento contentivo de dicho contrato, además de causar cosa juzgada tiene el carácter de documento publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357, del Código Civil, y por lo tanto hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos en los que a través de un procedimiento ordinario se demuestre la simulación, tal como lo señala el articulo 1360, del mismo código o se enerva sus efectos probatorios a través de la tacha de falsedad.

Negó que el ciudadano A.A. este amparado por la Convención Colectiva de la Construcción y que en función de ello haya sido acreedor de un salario distinto al pagado oportunamente, además señalo ser falso que la principal actividad es o haya sido la construcción, en consecuencia niega las diferencias salariales y formas de cálculo alegadas, así como el monto por concepto de salario tiene carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita entre ambas partes.

Negó, rechazo y contradijo que el demandante sea acreedor de una diferencia salarial dada entre lo pagado por la empresa y el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que no le era aplicable y así se convino al momento de firmar la transacción ante la autoridad correspondiente, siendo falso que con base a esa pretendida diferencia debió ganar semanalmente un salario básico de Bs. 495,95, salario el cual tiene carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita entre ambas partes.

Negó que al ciudadano A.A., le adeude la empresa la cantidad de Bs. 3.593,95, por diferencias en el pago de la prestación de antigüedad ni ninguna otra cantidad por este concepto, y que la cantidad correctamente calculada fue oportunamente pagada al momento de firmar la transacción por liquidación de sus prestaciones sociales ante la autoridad administrativa correspondiente y que nada le debía la empresa al actor ya que el pago de dicho concepto tiene carácter de cosa juzgada.

Negó que al ciudadano A.A., la empresa le adeude la cantidad de Bs. 6.177,15, por concepto de diferencia de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, además rechaza su forma de cálculo con base a la Convención Colectiva de la Construcción ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la Industria de la Construcción.

Negó rechazo y contradijo que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 520,04, por concepto de diferencia en el pago de utilidades ya que el actor recibió el pago de este concepto mediante la firma de una transacción lo que hace improcedente el cobro de diferencia alguna. Negó que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.275,00, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones por falta de pago de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 60 días, ya que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos ajeno a la voluntad de ambas partes lo cual fue aceptado por las misma en la transacción suscrita por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada y según la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento solo procede el pago de concepto de preaviso concepto que si recibió al momento de la firma de la transacción por lo que solicitó su improcedencia.

Negó que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.906,50, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones por falta de pago de indemnización adicional del artículo 108, de la ley ordenada por el artículo 125, por despido injustificado, negó que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 23.186,31, por concepto de diferencia en el pago de salarios en contravención con la Convención Colectiva de la Construcción, ya que las labores ejercidas eran de simple mantenimiento dentro de la empresa, tal como se indico en la transacción firmada para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales firmada y consignada por la misma parte actora, por las razones antes expuestas negó y rechazo que al actor A.A., se le deba una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 46.654,95.

Negó que el ciudadano J.D.J.B., este amparado por la Convención Colectiva de la Construcción y que en función de ello haya sido acreedor de un salario distinto al pagado oportunamente, además señalo ser falso que la principal actividad es o haya sido la construcción, en consecuencia niega las diferencias salariales y formas de cálculo alegadas, así como el monto por concepto de salario tiene carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita entre ambas partes. Igualmente negó que el demandante J.D.J.B., haya sido despedido injustificadamente por la empresa demandada ya que la causa de terminación de la relación de trabajo fue ajena a la voluntad de ambas partes por razones económicas.

Negó, rechazo y contradijo que el demandante sea acreedor de una diferencia salarial dada entre lo pagado por la empresa y el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que no le era aplicable y así se convino al momento de firmar la transacción ante la autoridad correspondiente, siendo falso que con base a esa pretendida diferencia debió ganar semanalmente un salario básico de Bs. 495,95, salario el cual tiene carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita entre ambas partes.

Negó que al ciudadano J.D.J.B., le adeude la empresa la cantidad de Bs. 1.835,95, por diferencias en el pago de la prestación de antigüedad ni ninguna otra cantidad por este concepto, y que la cantidad correctamente calculada fue oportunamente pagada al momento de firmar la transacción por liquidación de sus prestaciones sociales ante la autoridad administrativa correspondiente y que nada le debía la empresa al actor.

Negó que al ciudadano J.D.J.B., la empresa le adeude la cantidad de Bs. 7.180,35, por concepto de diferencia de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2007-2008, además rechaza su forma de cálculo con base a la Convención Colectiva de la Construcción ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la Industria de la Construcción.

Negó rechazo y contradijo que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.946,42, por concepto de vacaciones fraccionadas ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la Industria de la Construcción.

Negó rechazo y contradijo que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.946,42 por concepto de diferencia en el pago de utilidades ya que el actor recibió el pago de este concepto mediante la firma de una transacción lo que hace improcedente el cobro de diferencia alguna. Negó que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.271,00, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones por falta de pago de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 60 días, ya que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos ajeno a la voluntad de ambas partes lo cual fue aceptado por las misma en la transacción suscrita por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada y según la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento solo procede el pago de concepto de preaviso concepto que si recibió al momento de la firma de la transacción por lo que solicito su improcedencia.

Negó que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.271,00, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones por falta de pago de indemnización adicional del artículo 108, de la ley ordenada por el artículo 125, (por despido injustificado).

Negó que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.869,32, por concepto de diferencia en el pago de salarios en contravención con la Convención Colectiva de la Construcción, ya que las labores ejercidas eran de simple mantenimiento dentro de la empresa, tal como se indico en la transacción firmada para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales firmada y consignada por la misma parte actora, por las razones antes expuestas negó y rechazo que al actor J.D.J.B., se le deba una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.202,79.

Negó que el ciudadano D.G., este amparado por la Convención Colectiva de la Construcción y que en función de ello haya sido acreedor de un salario distinto al pagado oportunamente, además señalo ser falso que la principal actividad es o haya sido la construcción, en consecuencia niega las diferencias salariales y formas de cálculo alegadas, así como el monto por concepto de salario tiene carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita entre ambas partes. Igualmente negó que el demandante D.G., haya sido despedido injustificadamente por la empresa demandada ya que la causa de terminación de la relación de trabajo fue ajena a la voluntad de ambas partes por razones económicas.

Negó, rechazo y contradijo que el demandante sea acreedor de una diferencia salarial dada entre lo pagado por la empresa y el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que no le era aplicable y así se convino al momento de firmar la transacción ante la autoridad correspondiente, siendo falso que con base a esa pretendida diferencia debió ganar semanalmente un salario básico de Bs. 289,59, salario el cual tiene carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita entre ambas partes.

Negó que al ciudadano D.G., le adeude la empresa la cantidad de Bs. 881,65, por diferencias en el pago de la prestación de antigüedad ni ninguna otra cantidad por este concepto, y que la cantidad correctamente calculada fue oportunamente pagada al momento de firmar la transacción por liquidación de sus prestaciones sociales ante la autoridad administrativa correspondiente y que nada le debía la empresa al actor.

Negó que al ciudadano D.G., la empresa le adeude la cantidad de Bs. 2.689,05, por concepto de diferencia de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2007-2008, además rechaza su forma de cálculo con base a la Convención Colectiva de la Construcción ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la Industria de la Construcción.

Negó rechazo y contradijo que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 280,91, por concepto de vacaciones fraccionadas ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la Industria de la Construcción.

Negó rechazo y contradijo que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.137,78, por concepto de diferencia en el pago de utilidades ya que el actor recibió el pago de este concepto mediante la firma de una transacción lo que hace improcedente el cobro de diferencia alguna. Negó que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.308,50, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones por falta de pago de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 45 días, ya que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos ajeno a la voluntad de ambas partes lo cual fue aceptado por las misma en la transacción suscrita por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada y según la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento solo procede el pago de concepto de preaviso concepto que si recibió al momento de la firma de la transacción por lo que solicito fuese su improcedencia.

Negó que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.539,00, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones por falta de pago de indemnización adicional del artículo 108, de la ley ordenada por el artículo 125, (por despido injustificado).

Negó que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.411,37, por concepto de diferencia en el pago de salarios en contravención con la Convención Colectiva de la Construcción, ya que las labores ejercidas eran de simple mantenimiento dentro de la empresa, tal como se indico en la transacción firmada para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por las razones antes expuestas negó y rechazo que al actor D.G., se le deba una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.559,21.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda de la empresa demandada Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA), los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada relativo a las prestaciones sociales, y eventualmente en caso de no prosperar tal defensa corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada demostrar la existencia de la cosa juzgada en virtud de la firma del contrato de transacción celebrado entre las partes en conflicto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandada sociedad mercantil Construcciones Eléctrica e Industriales Compañía Anónima (CEICA) la carga probatoria del pago liberatorio realizado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada relativo a las prestaciones sociales y eventualmente en caso de no prosperar tal defensa corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En tal sentido antes de emitir un pronunciamiento respecto a la defensa de fondo de la cosa juzgada, considera necesario esta Alzada analizar el contrato de transacción celebrado entre las partes, a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a este punto tenemos que tanto la parte demandante como la parte demandada junto con su escritos de promoción de pruebas consignaron con relación a los ciudadanos A.A., J.D.J.B. Y D.G., Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia de fechas 03-10-2008, y sus respectivos autos de fechas 30-10-2008, con relación a los ciudadanos A.A. y J.B., y el auto de fecha 16-10-2008, con relación al ciudadano D.G., las cuales corren insertas en los folios Nros. 59, 60 y 63 al 69, así como en los folios 72 al 75 y 77 al 84 del presente asunto.

Si bien es cierto, que la transacción es un documento administrativo y que a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como es el caso de los documentos públicos, tales documentos administrativos hacen prueba de su contenido, y se deben analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

La transacciones que constan en autos celebradas entre los ciudadanos A.A., J.B. Y D.G., levantadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia de fechas 03-10-2008, y sus respectivos autos de fechas, 30-10-2008 y 16-10-2008, las cuales corren insertas en los folios nros. 59, 60 Y 63 al 69, así como en los folios 72 al 75 y 77 al 84, del presente asunto, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivados de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva del particular quinto de la transacción que dice textualmente:

QUINTO: Sin embargo, las partes tanto la empresa como el trabajador con el fin de prevenir cualquier litigio y por cuanto para ambas sería inconveniente iniciar un proceso con mayores molestias y gastos, y considerando que lo más beneficioso para ellas es llegar a un acuerdo conviene en celebrar una transacción en los siguientes términos: La empresa ofrece pagar al trabajador A.A. y este recibe en este acto la cantidad de Bs. 15.555,71, mediante cheque emitido por la empresa, contra el Banco Nacional de Crédito, cheque signado con el No. 02600201, igualmente La empresa ofrece pagar al trabajador J.B. y este recibe en este acto la cantidad de Bs. 6.730,68, mediante cheque emitido por la empresa, contra el Banco Nacional de Crédito, cheque signado con el No. 25600203, de igual manera La empresa ofrece pagar al trabajador D.G. y este recibe en este acto la cantidad de Bs. 6.235,15, mediante cheque emitido por la empresa, contra el Banco Nacional de Crédito, cheque signado con el No. 600207, con el objeto de cubrir los conceptos que le corresponden legalmente estipulados en la cláusula tercera de la presente transacción y que señalamos a continuación: preaviso (…) antigüedad articulo 108 (…)vacaciones fraccionadas (…) utilidades fraccionadas (…) alícuota de utilidades en prestaciones (…)

Seguidamente según se evidencia de las cláusulas sexta, cualquier otro derecho que conjuntamente les pudieran corresponder a los demandantes tales como remuneración por sobre tiempo, días de descansos, días feriados, diferencias o complemento de salario, diferencia o complemento de prestación de antigüedad, de preaviso, de bono vacacional, de vacaciones, utilidades legales y contractuales, aumentos de salarios, bonos, comidas, gastos de vehículo, gastos de transporte, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajo y salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos y de descansos, viáticos, otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daño moral, daño material, comisiones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, a diferencia de cualquier concepto señalado en el documento de transacción, ni por algún otro beneficio relacionado con la prestación de servicios de los trabajadores a la empresa demandada, ya que los mismos les fueron cancelados en su respectiva oportunidad.

Por lo que resulta importante señalar que en los contratos de transacción celebrados entre los ciudadanos A.A., J.B. Y D.G. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), transigieron específicamente en su cláusula sexta, los derechos laborales reclamados en sus cláusulas terceras, que son legítimamente los conceptos reclamados por los mismos, una vez que fueron transados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), cuando se expresó lo siguiente en la transacción:

CUARTO: “La empresa” rechaza que se le adeuden a “El trabajador” las cantidades reclamadas en la cláusula tercera del presente contrato de transacción, por cuanto el motivo de la finalización del contrato de trabajo no se debió al despido injustificado sino a causa ajena a la voluntad de ambas partes (…). QUINTA: Es entendido y así lo aceptan las partes que el presente contrato de transacción mediante las reciprocas concesiones que han formulado los que suscriben (…)”

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sub-legal, realizada por un organismo ministerial, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son en este caso los ciudadanos A.A., J.B. Y D.G., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICA E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA), cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

No obstante, es de observar que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante autos de fechas 30-10-2008 Y 16-10-2008, manifestó que visto los pagos realizados en fecha 03-10-2008, ese despacho dejó constancia que el mismo se efectuó en la sala de reclamos de esa inspectoría, en consecuencia se impone para esta Alzada analizar la consecuencia jurídica que devino del acuerdo trasnacional celebrado entre las partes, para lo cual se impone revisar el criterio jurisprudencia emitido por le Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en aquellos casos donde se presente un acuerdo trasnacional.

Así las cosas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2005 caso L.E.G.M. contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL señaló:

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

Igualmente en Sentencia N° 1949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-10-2007 (Caso: José Antonio D´Angelo contra Banco Industrial de Venezuela, S.A.), dicha Sala analizó y transcribió los términos bajo los cuales el Juez de Alzada estableció la efectividad de la transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente; señalando lo siguiente:

efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(…Omissis…)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En tal sentido esta Alzada debe señalar que en efecto se pudo constatar que el acuerdo transaccional celebrado ante la Inspectoría del Trabajo no fue debidamente homologado por el Inspector correspondiente, sin embargo al verificar esta Alzada que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por los trabajadores demandantes como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, ya que la no homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, en consecuencia, visto que la transacción celebrada en el presente asunto no está homologada, pero que la misma cumple con todos los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, la misma produce efectos frente a sus firmantes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido con relación a lo antes expuesto y a modo de conclusión esta Alzada debe señalar que los conceptos transados son equivalentes con los conceptos demandados y en virtud de que la transacción presentada cumple con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, la misma produce efectos frente a sus firmantes. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal declara forzosamente la improcedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamados por los ciudadanos A.A., J.B. Y D.G.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de febrero de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

SE DECLARA LA COSA JUZGADA en la acción incoada por los ciudadanos A.A.A., J.B. Y D.J.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 11:04 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JTG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000043.

Resolución número: PJ0082010000073.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR