Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente: No.05-5938

Parte Demandante Reconvenida: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Federal, bajo el No. 94, Tomo 36-A pro, de fecha 31 de agosto de 1984, realizada su ultima modificación mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil bajo el No. 29, Tomo 285-A, de fecha 05 de noviembre de 1997; siendo su representante judicial el abogado R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.733.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79001.

Parte Demandada Reconviniente: Ciudadana M.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.909; siendo su representante judicial la abogada M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84230.

Acción: COBRO DE BOLIVARES

Reconvención: DAÑOS Y PERJUICIOS

Motivo: Apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2005.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84230, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.P. y de la que fuera ejercida por la abogada L.C.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la acción de Cobro de Bolívares propuesta en su contra por CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada

En fecha 08 de mayo de 2001 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y decretó la intimación de la ciudadana M.C.P.A., a fin de que dentro de los (10) días de despacho siguientes a su notificación acreditara haber cancelado las cantidades demandados o en su defecto pagara lo adeudado.

Cursa a los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, escrito presentado el 26 de octubre de 2001 por la parte demandada, mediante la cual formuló oposición a la intimación desconociendo el contenido y las firmas de las letras de cambio opuestas. Asimismo, a los folios 31 al 35 de la primera pieza del expediente, la parte demandada debidamente asistida de abogado, dio contestación al fondo de la demanda reconviniendo a la parte actora, siendo fijado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el quinto día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la contestación a la reconvención.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado L.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 11 de enero de 2002, pruebas que además fueron admitidas por el A quo en fecha 21 de enero de 2002, por no ser contrarias al orden público, a la moral ni a las buenas costumbres.

En fecha 06 de marzo de 2002, las abogadas L.C.K. y L.C.R., presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que efectivamente transcurrieran, luego de notificar a las partes, los dos días que restan del lapso de promoción de pruebas y se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de enero de 2002, inclusive; solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 03 de abril de 2002.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2002, la parte accionada reconviniente, consignó escrito de pruebas, constante de (4) folios útiles, el cual mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002 fue agregado a los autos.

Consta a los folios 139 al 145 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la parte demandante reconvenido, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2002, el A quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, por no ser manifiestamente ilegales ni contrarias al orden público, la moral y a las buenas costumbres; auto que fue recurrido en apelación mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano A.J.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, siendo oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de junio de 2002, sin que conste de las actas que se examinan que se hubiese impulsado la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión en la cual se declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A. en contra de la ciudadana M.C.P. y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.

Cursa al folio 06 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana M.R.G., mediante la cual apela de la decisión dictada en la causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia fuera del lapso legal, dada la excesiva cantidad de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal observa:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

II.1.PARTE ACTORA DE LA DEMANDA

Refiere el apoderado actor en el escrito libelar que, consta de letras de cambio, identificadas de la siguiente manera: a) emitida y aceptada para su pago en fecha 07 de octubre y con vencimiento en fecha 15 de noviembre de 1999, por la cantidad de Bs. 539.353,50; b) emitida y aceptada para su pago en fecha 07 de octubre y con vencimiento en fecha 15 de enero de 2000, por la cantidad de Bs. 539.353,50; c) emitida y aceptada para su pago en fecha 07 de octubre y con vencimiento en fecha 15 de marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 539.353,50; d) emitida y aceptada para su pago en fecha 07 de octubre y con vencimiento n fecha 15 de mayo de 2000, por la cantidad de Bs. 539.353,50; e) emitida y aceptada para su pago en fecha 07 de octubre y con vencimiento en fecha 15 de julio de 2000, por la cantidad de Bs. 539.353,50; f) emitida y aceptada para su pago en fecha 07 de octubre y con vencimiento en fecha 15 de septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 539.353,50, y g) emitida y aceptada para su pago en fecha 07 de octubre y con vencimiento en fecha 15 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 207.682,00; que la ciudadana M.C.P.A. se obligó a pagar a su representada la cantidad De Bs. 3.443.803,00, siendo que a la fecha de la presentación de la demanda, solo había cancelado la cantidad de Bs. 100.000,00 en fecha 26 de octubre de 2000, la cual se imputó a los intereses y luego al capital de la letra uno, quedando un saldo deudor de esa letra por la cantidad de Bs. 525.968,60, no registrándose más pagos, quedando el capital adeudado en la cantidad de Bs. 3.430.418,10.

Que al no haber cumplido la ciudadana M.P. con el pago de las letras de cambio objeto de la acción, y al haber sido inútiles las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, es por lo que intima al pago apercibido de ejecución a la referida ciudadana y solicita el pago del capital total por la cantidad de Bs. 3.430.418,10 y de los intereses calculados a la rata del 3% mensual, dando la cantidad de Bs. 1.027.487,49; así como los intereses de mora desde el día 27 de marzo de 2001, hasta el pago definitivo de la deuda, así como los costos y costas que genere el procedimiento.

Asimismo, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada y procedió a estimar la demanda en la cantidad de Bs. 5.575.00,00.

II.1.PARTE DEMANDADA. De la Contestación de la Demanda y de la Reconvención.

En la oportunidad de formular oposición, la demandada desconoció en contenido y firma los efectos cambiarios, instrumentos fundamentales de la pretensión formulada en su contra, describiendolos uno a uno, alegando además no haber aceptado para ser pagado los titulos descritos, por lo que, en consecuencia, en su criterio, no puede adeudar intereses moratorios que además fueron calculados por intereses usurarios, señalando que tuvo relaciones comerciales con la actora por haber adquirido un apartamento construido por ésta, pero que la totalidad de la deuda fue cancelada por la entidad bancaria que le prestó el dinero destinado a la compra del inmueble, consignando el documento, en el cual a su decir, consta la cancelación de la deuda.

Posteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazó que adeudara las letras de cambio señaladas en el libelo, describiendolas una a una, negando a su decir la suma que le fuera reclamada por intereses, ratificando que la totalidad de la deuda por la compra del apartamento fue cancelada por la entidad bancaria y, seguidamente, procedió a reconvenir a la actora, alegando al efecto:

Que la parte actora construyó el Conjunto “Residencias Ruta del Sol”, donde la ciudadana M.P. adquirió el inmueble identificado en autos, el cual fue vendido por el régimen de propiedad horizontal.

Aduce igualmente, que el agua que surte el conjunto residencial, proviene de un pozo profundo perforado por CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., es decir que esa agua que llega por las tuberías es la que consumen los adquirientes de los inmuebles.

Que la parte reconvenida presentar el proyecto a Ingeniería Municipal se comprometió a construir una planta de tratamiento de agua para suavizar la dureza del agua, para hacerla adecuada al consumo humano, evidenciándose del análisis físico químico del agua efectuado por la Dirección General de Cuencas Hidrográficas de la Dirección de Hidrologia y Oceanografía del Departamento de Calidad de Agua del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 15 de mayo de 2001, que el agua es muy dañina para la salud; asimismo consta de análisis físico químico hecho por Laboratorio Central de Aguas La Mariposa, de fecha 11 de noviembre de 1999, que recomiendan aplicar tratamiento de agua no convencional de potabilización para remover compuestos señalados, así como la limpieza y desinfección del tanque de agua del Conjunto Residencial Ruta del Sol.

Refirió además que los compradores de los apartamentos han requerido la construcción de la planta de tratamiento, siempre existiendo una excusa, hecho que ha obligado al cambio de vivienda de su representada y de su menor hijo, quien ha sufrido de alergias, intoxicaciones y otros malestares cutáneas e intestinales, trayéndole gastos adicionales e incomodidades en el desarrollo de su vida, en virtud de las alteraciones de salud así como del deterioro de las tuberías que conforman el inmueble, las cuales se filtran constantemente.

Que dentro de las obligaciones del vendedor se encuentra el garantizar a los compradores el buen uso, goce y disfrute de la cosa vendida, debiendo responder por el saneamiento de ley; razón por la cual procede a reconvenir a CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A. para que sea constreñido a cancelar los siguientes montos:

Primero

la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,oo) por concepto de indemnización de los daños que se le han generado al apartamento de su representada, en virtud de la corrosión de las tuberías.

Segundo

la cantidad de DOS MILLONES CUATROCINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de gastos en los que ha incurrido por haber tenido que mudarse a otro apartamento.

Tercero

la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daño moral que se le ha causado a su representada, por no haberse construido la planta de tratamiento, por el inmenso deterioro en su forma de vida y de su hijo, en su salud y en su estabilidad psíquica y emocional.

Cuarto

solicitó la experticia complementaria del fallo para efectuar el cálculo de la corrección monetaria por inflación de las cantidades demandadas.

Fundamentó su mutua petición en el contenido de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

La sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectuó las siguientes consideraciones:

…En el caso bajo examen no consta en autos que la parte actora hubiera promovido durante el término probatorio previsto en el artículo 449 eiusdem, la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los efectos cambiarios desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada.

En el caso subiudice no consta en autos que la parte actora promoviera la prueba para demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, durante el lapso probatorio previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

… durante el lapso ordinario de pruebas, la parte actora promovió la prueba de cotejo, con fundamento en lo previsto en los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil, lo que a criterio del tribunal resulta manifiestamente extemporáneo…este Juzgado no aprecia la prueba de cotejo promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado el 23 de marzo de 2002. En consecuencia, las letras de cambio consignadas junto con el libelo de demanda por la parte actora y desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, carecen de autenticidad y consiguientemente de todo valor probatorio, y así se decide.

... En el caso sub iudice, la parte actora demandó a la accionada para que le pagara una cantidad de dinero liquida y exigible, representada por el valor de siete (7) letras de cambio, libradas por la parte demandante y aceptadas para ser pagadas, con la Cláusula de “sin aviso y sin protesto”, en sus respectivas fechas de vencimiento. Al efecto solicitó, que la acción se siguiera por el procedimiento especial intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, la parte demandada al dar contestación a la demanda, reconvino a la accionante por el pago de daños y perjuicios materiales y morales que le había causado la empresa Construcciones Da Vivienda C.A., con ocasión de haberle vendido un apartamento sin la debida dotación de agua potable y negarse a construir una planta de tratamiento, lo que le ocasionó trastornos de salud tanto a ella como a su menor hijo y la obligó a trasladarse a otro lugar lo que le ocasionó gastos e incomodidades…(…)… en el caso sub judice la reconvención intentada por la parte demandada, viola el articulo 366 eiusdem que estipula la inadmisibilidad de la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, y así se decide.

IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Cursa a los folios 11 al 14 del expediente, escrito de informes presentado por la ciudadana L.C.R.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., mediante el cual expuso lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa incurrió en una incorrecta valoración de la norma que establece la incidencia respecto del desconocimiento de la firma de un instrumento privado, señalando al efecto, que las pruebas para demostrar la autenticidad de un documento privado, son el cotejo y la testimonial, las cuales debe ser promovidas en el lapso probatorio de la incidencia prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, hecho que afirma no haber ocurrido en la causa.

Aduce además, que en el lapso ordinario de pruebas, su representada promovió la prueba de cotejo, siendo admitida y evacuada conforme a derecho por el tribual de la causa, debiendo el A quo referir acerca de la extemporaneidad de la prueba en lugar de admitirla.

Que la oportunidad de promover las pruebas fundamentales, no pueden comenzar una vez ocurre el desconocimiento del instrumento, si éste fuere desconocido en la contestación de la demanda, sino que necesariamente debe dejarse correr íntegramente el lapso de emplazamiento, resultando que la articulación probatoria de cotejo coincida exactamente con el término ordinario de promoción pruebas; previendo el legislador a través del contenido del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil la reducción del riesgo de que quede en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.

Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones en el cual ratificó lo dicho en libelo de demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV. 1. Calificación de la Acción Principal.

Observa esta Alzada, que fue presentada demanda por Cobro de Bolívares ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2001, la cual fue fundamentada en instrumentos cambiarios permitiendo así la tramitación del juicio por la vía de intimación.

El procedimiento por intimación, es de los llamados juicios monitorios, donde el juez emite pronunciamiento sin previo contradictorio, es decir, emite orden pago al demandado, quien deberá en un lapso de tiempo señalado, iniciar el debate a través de la oposición, resultando el juicio de conocimiento, contingente y eventual, pues depende de la actitud del ejecutado.

Se pretende a través de ésta vía llegar con celeridad a la creación del titulo ejecutivo, invirtiendo la situación del contradictorio, el cual se desarrolla si el demandado lo plantea, ya que a falta de oposición, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien posee derechos de crédito para hacer valer, mediante una prueba escrita, lo cual autoriza al Juez para que inaudita parte emita un decreto con el que impone al deudor a cumplir su obligación.

Como todo procedimiento, la vía intimatoria tiene una serie de requisitos que determinan su procedencia y consiguiente admisibilidad, refiriéndose en este momento, a lo que son los requisitos formales e intrínsecos. Ahora bien, a los fines de procedencia de la vía ejecutiva, se requieren de documentos fundamentales que den la opción de la ejecutividad deseada, encontrándose en el artículo 644 de la Ley Sustantiva Civil, todos aquellos documentos permisibles para optar por ésta vía, los cuales igualmente deberán ser admisibles por las normas contenidas en el Código Civil al efecto.

IV.1.1. Carga Probatoria.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, alegó la parte actora que, la ciudadana M.C.P.A. se obligó al pago de siete (7) letras de cambio, la cuales suman la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.430.418,10), que a su decir, se encuentran vencidas a la fecha, aduciendo igualmente, que al no haber sido pagadas por su obligado, se convirtieron en una suma exigible y liquida, al haber sido inútiles las gestiones amistosas para lograr su pago.

Asimismo, dictado el decreto intimatorio, la demandada hizo oposición y vertido el procedimiento por la vía ordinaria, en la oportunidad de contestación al fondo del asunto, la intimada desconoció las firmas estampadas en los instrumentos cambiarios opuestos por la actora, lo cual colocó la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien deberá probar, además de la autenticidad de las firmas desconocidas, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, ya que el incumplimiento que le atribuye a la parte demandada es un hecho negativo que no puede ser evidenciado sino por el hecho positivo del cumplimiento que, en este caso, sería el pago. De allí que, a la actora le corresponde probar la autenticidad de las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios, así como la existencia de una obligación de naturaleza compleja.

IV.2. Calificación de la Reconvencion:

Admitida demanda por Cobro de Bolívares, que fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., la ciudadana M.C.P., en su condición de parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, y a su vez reconvino a la parte demandante por DAÑOS Y PERJUICIOS.

Esta clase de procedimiento en el cual se demandan los daños y perjuicios generados a la parte, se encuentra permisible por nuestra Ley Sustantiva Civil, que establece en su artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.”, lo fundamental en esta clase de acciones, es hacer surgir frente al demandado –en este caso, demandante reconvenido-, una situación de responsabilidad civil frente al demandante –en el presente, demandado reconviniente-, la cual constituye uno de los principales supuestos de la responsabilidad civil extracontractual; debiendo el causante, al incurrir en un hecho ilícito, asumir la obligación de reparar el daño causado.

IV.2.1.Carga De La Prueba

Con motivo de la doble petición planteada por la ciudadana M.C.P.A., quien reconvino a CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., por Indemnización de Daños, la carga de la prueba en lo concierne a esta nueva demanda recae sobre la parte demandada reconviniente, quien deberá probar en la secuela del juicio que efectivamente por los hechos narrados en su escrito de reconvención, en cuanto a la falta de construcción de una planta de tratamiento de agua potable, se le ha causado los daños demandados y le han causado esa desmejora tanto patrimonial como moral, a los fines de que determinen la procedencia del pago de las sumas demandadas por ese concepto.

IV. 1. Conclusiones.

IV.1.1. PUNTO PREVIO. Sobre la incidencia de desconocimiento del documento fundamental de la demanda.

Como fue referido con anterioridad, tratándose el presente de un juicio intimatorio, es indispensable determinar la eficacia de los instrumentos cambiarios presentados como documento fundamental para la interposición de la presente acción, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente, que presentada y admitida la demanda presentada por CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., fue ejercido el derecho a oposición con que cuenta la intimada, M.C.P.A., quedando desechado el decreto intimatorio y continuado el juicio por la vía ordinaria.

Siendo la oportunidad para dar contestación al fondo del asunto, procedió la ciudadana M.C.P.A., a desconocer el contenido y firma de los instrumentos cambiarios presentados por la parte actora (F. 29 y 30), refiriendo mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2001 que no ha aceptado para pagar los títulos descritos, por lo cual tampoco puede adeudar intereses moratorios identificados en el escrito libelar; siendo que en virtud de tal impugnación, la actora promovió en fecha 06 de marzo de 2002, prueba de cotejo de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se aprecia de las actas que conforman el expediente, que el a quo dictó en fecha 07 de junio de 2002, un auto mediante el cual procedió a admitir la prueba de cotejo promovida, fijando igualmente en dicho auto oportunidad para la designación de los expertos correspondientes.

Determinada la sustanciación llevada a cabo en el presente procedimiento, en cuanto a la incidencia surgida por desconocimiento de los documentos privados opuestos por la parte actora, se hace ahora necesario traer a colación las normas legales que lo rigen y en este sentido encontramos que señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”, por su parte el artículo 449 ejusdem señala que “El término probatorio en este incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

Ahora bien, señala la doctrina [ Cfr. Borjas Arminio, Comentarios, cit. Vol. III, p. 324. Cfr. Gaceta Forense, N° 85 (3ra et.) p. 275. Idem, N° 102 (3ra et) p.409 ] que en nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal – Art. 449 del Código de Procedimiento Civil- siendo el caso que no dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley -Art. 449 ejusdem- desde que ocurre el desconocimiento, se admite la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

En este orden de ideas, encontramos que el cotejo es un caso particular de prueba pericial, ya que para la evacuación de la misma es indispensable la designación de expertos, tal y como lo estatuye el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual cabe solamente añadir que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para la validez de la prueba, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso, de allí que en criterio de este Juzgado Superior el término a que se refiere el artículo 449 ejusdem, lo ha establecido el legislador tanto para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que, una vez promovida la prueba de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 447 ibidem, de pleno derecho se abre el lapso probatorio a que alude dicho artículo sin necesidad de decreto alguno por parte del órgano jurisdiccional y siendo como precedentemente se indicó que la evacuación de dicha prueba depende exclusivamente de la designación de los expertos, entonces el órgano jurisdiccional al tener conocimiento de la promoción de la prueba debe inmediatamente y sin perdida de tiempo proceder a fijar la oportunidad para la designación de los peritos correspondientes.

Así las cosas debe entenderse entonces, que una vez desconocidos los documentos privados, bien el que fue presentado junto al libelo de la demanda, en la contestación de la misma, o los presentados con posterioridad a la contestación, dentro de los cinco días siguientes a su presentación - artículo 444 de la Ley adjetiva Civil-, se abre ope legis, el lapso probatorio previsto en el artículo 449 ejusdem, en el cual deberá promoverse y evacuarse la prueba de cotejo o de testigos, de ser el caso, de lo contrario, carecerían de autenticidad y por consiguiente de valor probatorio para ser apreciados en juicio.

Así las cosas, se constata como ya se refirió con anterioridad, que la parte actora presentó junto a su escrito libelar, instrumentos cambiarios equivalentes a documentos privados que fueron desconocidos por la demandada encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, fecha 26 de octubre de 2001, evidenciándose que en éste preciso momento quedó abierta ope legis el lapso probatorio para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, para hacer valer los documentos impugnados y probar su autenticidad conforme a lo establecido al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lapso que según se aprecia de las actuaciones, inició en fecha 05 de octubre de 2001 y concluyó en fecha 15 de noviembre del mismo año; días de despacho que emergen de cómputo practicado en fecha 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y dentro de los cuales no se observa actuación alguna por la actora, tendente a la promoción de la prueba de cotejo y su subsiguiente sustanciación, solo es hasta escrito de fecha 06 de marzo de 2002 (f. 101 al 107, I pza) presentado por los apoderados judiciales de la parte actora que, es promovida la prueba de cotejo.

En este sentido, este Juzgado Superior es del criterio que, si el legislador sometió la prueba de cotejo a un término probatorio especial de ocho días, mal podría sostenerse, como es pretendido por el recurrente, que ésta prueba pericial pueda ser evacuada durante el lapso de promoción de pruebas de forma ordinaria, por lo que aún cuando se evidencia de las actuaciones, que efectivamente la parte actora promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de los documentos privados presentados como fundamento de la demanda, también se constata que tal promoción fue efectuada en una oportunidad distinta a la prevista expresamente en nuestra legislación, y por demás extemporánea por tardía, lo cual no da a quien decide alternativa alguna para considerar que en el presente caso se encuentra validamente cumplida la sustanciación de la incidencia surgida por el desconocimiento de los documentos fundamentales de la presente demanda, lo cual al mismo tiempo, trae como consecuencia, que siendo que la presente demanda se basa en el petitorio del pago de unas sumas de dinero contenidas en la letras de cambio las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte, no siendo por su parte probada la autenticidad de los documentos referidos, esta Alzada no puede otorgar valor probatorio alguno a dichos documentos, y en consecuencia, siendo la validez de esos documentos un requisito sine quanon para la admisibilidad de la acción propuesta y no encontrándose verificada, debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por CONSTRUCCIONES DA VIVINEDA C.A. en contra de la ciudadana M.C.P.A., sin pasar a revisar lo alegado y probado en autos, en virtud de no encontrarse cumplidos en el presente caso, los requisitos de admisibilidad previstos en la ley. Así se declara.

IV.1.2. SOBRE LA MUTUA PETICION

Ahora bien, en el presente procedimiento y al momento de contestación de la demanda, la ciudadana M.C.P.A. reconvino a CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., tratándose esa mutua petición de una nueva demanda, por lo que este Juzgado Superior pasa a analizar los términos en que fue planteada la reconvención y al efecto observa que:

Cursa a los folios 31 al 35 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado L.A.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.P.A., en el cual además de contestar la demanda en su contra, reconvino a CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., en lo términos en que quedo explanado precedentemente.

Admitida la reconvención (f. 40, I pza) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines de que la parte actora reconvenida diera contestación a la demanda, evidenciándose de las actuaciones que la parte actora reconvenida no dio contestación, emergiendo de las actuaciones que mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrita por la parte demandada reconviniente, fueron promovidas pruebas, cuyo escrito fue agregado a los autos mediante auto de fecha 11 de enero de 2002.

No obstante al pronunciamiento del A quo en cuanto a la admisión de la reconvención, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, declarando inadmisible la reconvención planteada por la ciudadana M.C.P.A., en virtud de violar el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por no ser compatible con el procedimiento ordinario, es necesario analizar la procedencia o no de la reconvención, y a tal efecto se precisa lo siguiente:

La Reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas – la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas. Así mismo se le podría conceptualizar como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente quedando comprendidas en una misma sentencia, radicando su efecto, en que tanto la demanda como la contra demanda, serán tramitadas en un mismo proceso y serán abrazadas por una misma sentencia, estribando su fundamento, en la economía procesal.

En este sentido señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

Además, ha establecido la doctrina, que para que sea procedente la reconvención, es indispensable el cumplimiento de dos supuestos: a) Que el Tribunal ante quien se propone sea competente por razón de la materia, siendo que en el presente caso se observa que ambas demandas, son acciones cuya competencia funcional por la materia corresponden exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, siendo que el auto recurrido, fue dictado por un órgano jurisdiccional con plena competencia funcional por la materia, para conocer y decidir de ambas pretensiones por lo cual encuentra esta Instancia Superior que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la demanda por mutua petición. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, encontramos que el segundo supuesto de procedencia lo constituye la circunstancia que el procedimiento que origine el trámite de la reconvención sea compatible con el ordinario.

Refirió el A quo en su sentencia de fondo que la reconvención planteada por la ciudadana M.P. no es compatible con el procedimiento ordinario, en el cual es tramitada la demanda principal; sin embargo, a los ojos de quien decide, la acción incoada por CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A. referida al cobro de bolívares por la vía intimatoria, si bien se inició por un procedimiento ejecutivo, también es cierto, que al momento de haber ejercido la parte demandada oposición al decreto intimatorio, el procedimiento principal continuó por la vía ordinaria, vía ésta por la que igualmente discurren los procedimientos por indemnización de daños y perjuicios, acción contenida en la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente; razón por la cual considera este Juzgado Superior que se encuentra erróneamente aplicado el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ya que ambas pretensiones están perfectamente encuadradas en este supuesto, por tramitarse y decidirse ambos procedimientos de conformidad a lo previsto en el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se concluye que existe plena compatibilidad entre la reconvención propuesta y el trámite a ser llevado, para la decisión del juicio principal. Y así se establece.

Y por último, tratándose la reconvención de una acción autónoma, es decir, que tiene vida propia, autonomías propias, pudiéndose intentar en un juicio separado, es requisito sine quanon que sea planteada con toda claridad, requisito éste que es establecido en la propia norma rectora que regula esta figura legal, artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que fue transcrito con anterioridad, el cual si tomamos en cuenta el tenor de su letra, el mismo señala expresamente, que en la reconvención deberá plantearse “… con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”, requisitos éstos que se encuentran plenamente cumplidos en el escrito de reconvención presentado por la demandada reconviniente y por tanto ADMISIBLE la reconvención planteada por la ciudadana M.P.. Así se decide.

Determinada la admisibilidad de la reconvención planteada por la ciudadana M.P., parte demandada reconviniente, es necesario efectuar el análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a esta nueva demanda.

Al respecto se observa que, encontrándose la causa abierta a pruebas, la parte demandada reconviniente trajo a los autos las siguientes pruebas:

-Original de Informe de análisis físico químico de agua (f. 36, I pza), emanado del Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables; considera este Juzgado Superior que el mismo no aporta informe o conclusión alguna, que permita a esta sentenciadora, evidenciar lo dicho por la parte demandada reconviniente, en cuanto a los componentes dañinos contenido en el agua que surte dicho Conjunto Residencial, en razón de que carece de parámetros en cuanto a los niveles normales de los componentes del agua, por lo cual no otorga valor probatorio como soporte de lo dicho por la ciudadana M.P., ya que prueba documental presentada resulta inconducente, ya que es ineficaz para probar el hecho que se desea probar. Así se decide.

-Copia simple de Análisis Físico Químico emanado del Laboratorio Central de Aguas La Mariposa (HIDROCAPITAL); el cual por ser un documento emanado de tercero, quien no ratifió su contenido a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe desecharse sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se decide.

-Factura en original emanada de Hidrocapital de fecha 11 de junio de 2001 (F. 44); el cual se valora como documento administrativo que evidencia la cancelación de una solicitud de análisis físico químico del agua.

-Inspección Judicial al inmueble de su propiedad y Experticia por un profesional calificado para hacer examen físico químico analítico al agua de aducción a los apartamentos; pruebas éstas que fueron admitidas por el A quo, sobre cuya evacuación no existe constancia en autos. Así se decide.

-Testimoniales de los ciudadanos C.A.B.S., D.G.Z., D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.353.523, 10.548.719 y 10.117.623, respectivamente, para que declaren hechos relativos al edificio donde reside la ciudadana M.P.; las cuales según se evidencia de las actas, no fueron evacuadas y por tanto ningún pronunciamiento tiene esta Alzada que efectuar respecto de su propósito. Así se decide.

-Copia simple de Cheque personal distinguido con la letra A, emitido a favor de CORPORACION POLCASA S.R.L. y de cheque de gerencia emitido a favor de O.P.V., Presidente de CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA.

En cuanto a los señalados instrumentos bancarios, no puede este Tribunal apreciar alguno, en virtud del desconocimiento del concepto a que corresponde cada uno de los cheques emitidos, los cuales debieron ser verificados mediante una prueba de informe solicitada por la parte promovente. Bajo estas consideraciones, no se les da valor probatorio. Así se decide

-Contrato de opción de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-6, planta No. 4, Edificio ALFA, Residencias Ruta del Sol, parcelamiento La Vaquera, parcela No. Revocar-8, Km. 19, autopista caracas-Guatire, salida Distribuidor Guarenas, Municipio Guarenas, Distrito Plaza, Estado Miranda, suscrito entre la parte demandada reconviniente y CORPORACIÓN POLCASA S.R.L. frente a CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A.; al cual se le da pleno valor probatorio al estar suscritos por ambas partes intervenientes en juicio y al no haber sido desconocido por la parte a quien fue opuesto, quedando demostrado la adquisición del inmueble señalado en autos por la parte demandada de la actora. Así se decide.

-Recibos de pago de las letras de cambio que le adeudan a la parte actora (fs. 50 al 66, I pza), sin comprobación de recepción por parte de la actora reconvenida y que, por ese motivo, ningún valor probatorio tienen en cuanto al hecho controvertido, puesto que no emanan de la parte a la cual le fueron opuestos.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2002 (f. 117 al 123, I pza), la parte actora reconvenida consigno escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes probanzas:

-Prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 17 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 82, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento.(f.27 y 28, I pza)

-Original de instrumento de propiedad de inmueble de la demandada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 07 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 1, Tomo 2, señalando también como documento indubitado, a los fines del cotejo promovido, sobre lo cual, ya se emitió pronunciamiento.

- Consignó además, Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el No. 34, Tomo 28, Protocolo Primero, f. 180 al 183, el cual demuestra la venta efectuada por la empresa GRUPO PROFIT 2000 C.A a CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., de la parcela de terreno donde se encuentra construido el Conjunto Residencias Ruta del Sol; este Tribunal no le da valor probatorio por no privar esta demanda por indemnización de daños sobre el derecho de propiedad de la actora sobre las parcelas allí referidas.

- Copias de Oficios emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 07 de noviembre de 1997, los cuales por ser copia simple de documentos públicos, que fueron impugnados por la contraparte, no se les otorga ningún valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de constancia de recepción de Certificación de Terminación de Obra expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, que demuestra la conclusión de los trabajos y la conformidad de uso del Conjunto Residencias Ruta del Sol, la cual se valora en todo su contenido.

Promovió también:

-PRUEBA DE INFORMES, solicitado conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a: A) Oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, a fin de que informara si se evidencia en proyecto para la construcción del Conjunto residencial, de la perforación de un pozo profundo por la empresa y si la aprobación del proyecto estuvo supeditado a la construcción de una planta de tratamiento; B) Oficiar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C.A. a los fines de que informara si esa empresa administra el condominio del Conjunto Ruta del Sol; si el recibo de condominio refleja un pago como “serv. Asociación civil (agua)”; si la Asociación Civil La Vaquera presta servicios al condominio como responsable del suministro del agua que consumen los habitantes del conjunto residencial por intermedio de un pozo y planta de tratamiento a su cargo, y que sea remitida copia del contrato existente entre ese conjunto residencial y la asociación civil referida para el suministro de agua potable; sin que consten las resultas de este medio probatorio.

-Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2002, constituyéndose en la avenida principal de la Vaquera, intersección con la transversal norte, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, dejando constancia de los siguientes particulares:

…PRIMERO: Se deja constancia que la persona que opera la planta de tratamiento y bombeo de agua potable, se identificó como JOSE ANTONIO HERNANDEZ… y manifestó trabajar para la Asociación Civil La Vaquera. SEGUNDO: …con el asesoramiento de un practico, se puede determinar que la capacidad operativa de tratamiento de agua potable de dicha planta… es la entrada del tubo de 21/2 pulgadas al tanque de almacenamiento… TERCERO:… con el asesoramiento del práctico se puede apreciar que el agua almacenada proviene de un pozo de perforación ubicado en la misma parcela…CUARTO:… con el asesoramiento de un práctico el destino de esta agua tratada, igualmente corroborado por la información suministrada por el operador de la planta, es surtir a la Urbanización La Vaquera. QUINTO: Se puede apreciar que el Edificio Ruta del Sol se encuentra ubicado dentro de la urbanización La Vaquera, por lo tanto es beneficiario del agua surtida por esta planta…

A través de la presente prueba se evidencia acerca del origen del agua que surte el Conjunto Residencial Ruta del Sol, la cual es de un pozo perforado y el cual se encuentra bajo la supervisión de la Asociación Civil La Vaquera; por lo que se valora en todo su contenido al emanar de una autoridad competente.

Ahora bien, a.c.u.d.l. probanzas cursantes en actas, puede quien decide concluir que, vista la reconvención planteada por la parte demandada, ciudadana M.C.P.A., mediante la cual demandó la indemnización por daños y perjuicios a CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., por haberle generado un detrimento tanto patrimonial como moral, al no haber construido la planta de tratamiento de agua, que vistas las actas cursantes al expediente, y vista cada una de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada reconviniente, no se constata acerca del hecho demandado, referido a que la empresa CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A. se encontraba comprometida mediante contrato firmado por ambas partes, que construiría planta de tratamiento alguna a “Residencias Ruta del Sol”; asimismo, si bien consignó una serie de informes de laboratorio, siendo el primero de ellos en original, pero sin ninguna conclusión por parte de un experto que concluya que el liquido vital del agua distribuido a ese conjunto presente deficiencias en sus compuestos, no pudiendo quien decide llegar a una conclusión, por cuanto se requieren conocimientos especializados para emitir pronunciamiento frente a ese hecho. Y en lo que respecta al segundo de los informes presentado en copia simple, no fue ratificado por el experto químico que arrojo comentarios; resultando ambos informes sin valor probatorio, tal y como se mencionó con anterioridad, siendos éstos informes de valor determinante para establecer la procedencia o no de las daños alegados por la parte demandada.

Por lo demás, de los documentos que fueron apreciados por esta Alzada y de la inspección judicial evacuada a instancias de la actora, se evidencia la existencia de la culminación de las obras y de una planta de tratamiento referida al suministro de aguas correspondiente al edificio en el que se encuentra el apartamento propiedad de la demandada, lo cual desdice las aseveraciones y fundamentos de la reconvención, la cual no puede prosperar en derecho y así se decide.

En este sentido, y de acuerdo a las consideraciones precedentes, no puede quien decide, establecer la procedencia de la mutua petición interpuesta por la ciudadana M.C.P.A. y por tanto resulta forzoso declarar Sin Lugar la Reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, referida a demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A. Así se decide expresamente.

V

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84230, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la acción de Cobro de Bolívares propuesta por CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., e Inadmisible la reconvención propuesta.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.C.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68033, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la acción de Cobro de Bolívares propuesta por CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., e Inadmisible la reconvención propuesta.

Tercero

IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por CONSTRUCCIONES DA VIVINEDA C.A. en contra de la ciudadana M.C.P.A..

Cuarto

SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, planteada por la ciudadana M.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.909, por vía de reconvención, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Federal, bajo el No. 94, Tomo 36-A pro, de fecha 31 de agosto de 1984, realizada su ultima modificación mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil bajo el No. 29, Tomo 285-A, de fecha 05 de noviembre de 1997.

Queda así modificado el fallo recurrido por la diversa motivación en cuanto a la reconvención propuesta por la demandada.

Quinto

Por haber habido vencimiento reciproco en el presente juicio, se condena en costas a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA, C.A., y a la ciudadana M.C.P.A., ambas identificadas ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Septimo

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), como está ordenado en expediente No. 05-5938.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAS/YAPG/mab*

Exp. N° 05-5938

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