Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 18 de abril de 2013

Años: 202º y 154º

Expediente Nº 13.046

Visto el escrito de Contestación presentado por el abogado G.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.483, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado A.J.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.676.788, en fecha 20 de marzo de 2013. El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:

Marcado con las letras “B” y “E” acompañó originales de instrumentos privados contentivo de contrato de prestación de servicios profesionales y acta de compromiso suscrita entre la parte accionante y contratistas, proveedores y trabajadores de dicha compañía, instrumentos estos los cuales no fueron atacados correctamente por la parte demandada adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido al ser promovido como suscrito por la accionada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Marcado con las letras “C” y “D”, copias fotostáticas simples de documentos públicos, instrumentos estos, al cual, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, admitiéndose la misma. Así se decide

Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:

Promueve la prueba “DE LA CONFESIÓN”, sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. vs. Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal (…).

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.(…)

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De conformidad con la jurisprudencia citada, que es acogida por esta alzada, la confesión espontánea en las exposiciones hechas por las partes en sus actuaciones procesales, no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límites de la relación procesal, en virtud de lo cual este pretendido medio probatorio no es apreciado por esta alzada. Así se decide.

Igualmente promovió “DEL MERITO FAVORABLE” inserto en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva, manténgase en autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte codemandada. Así se decide.

En cuanto a la prueba denominada “DE LA PRUEBA DE TESTIGO”,

• En cuanto al testigo E.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.463.360, domiciliado en el sector La Campiña, casa número 95, calle 195 del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.

• R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.451.388, domiciliado en Prebo, ccp El Añil, 1er piso oficina 11, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

• C.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.377.844, domiciliado en el Municipio Guacara, sector La Goajira, con Calle L.S., detrás del banco Venezuela, parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Este Tribunal admiten dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Así se decide. Líbrense oficios.

• En cuanto al testigo J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.964.113, domiciliado en sector Casco Central, Frente Calle Sucre, Izquierda Pellón y Palacio, casa derecha Calle Ilustre Próceres, parroquia Bailadores Estado Mérida.

Este Tribunal admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Así se decide. Líbrese oficio.

• El testigo, P.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.113.312, domiciliado en el sector El Centro, Frente Calle Plaza R.U., casa sin número, Izquierda Camino Lago de Maracaibo. Derecha Avenida, parroquia El C.E.. Zulia.

Este Tribunal admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Así se decide. Líbrese oficio.

• J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.295.110, domiciliado en el sector J.F.T., manzana B, casa B-45, Frente Transversal Esquina Romualda, Izquierda Calle José, parroquia Alta G.d.O., Municipio Monagas, Edo. Guarico.

• JURISABEL A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.144.786, domiciliado en el sector Tricentenario 1, manzana A, casa A-08, frente calle Sucre con Calle Principal del Tricentenario, parroquia Alta G.d.O., Municipio Monagas, Edo. Guarico.

• H.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.418.411, domiciliado en el sector Canta Rana Agua Fria, casa 107-44, Derecha Calle S.M., Izquierda Calle Gran Colombia, Frente Calle Urdaneta, Parroquia Alta G.d.O., Municipio Monagas, Estado Guarico.

Este Tribunal admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Así se decide. Líbrese oficio.

Promovió “DE LA EXHIBICIÓN” de un conjunto de instrumentos que señala, se encuentran en poder de la parte querellante, consistentes en documentos de pago de liquidación de prestaciones sociales concernientes a la supuesta relación laboral como empleado de confianza, por tal concepto es decir que cargo desempeñaba, salario, a item liquidación, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comp. de antigüedad, bono por administración del 1% del monto de la obra, bonos por contratación colectiva fecha de inicio y egreso de la misma obra contratada por la empresa querellante, en virtud de la generalidad de la presente solicitud constata este sentenciador que no opera la presunción de validez de la misma, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, invocado ut supra, el solicitante de la exhibición tiene el deber de acompañar a su solicitud una copia del instrumento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave de que el instrumento se halla en poder del adversario, carga con la que no ha cumplido el co demandado, quien no ha acompañado copia del instrumento cuya exhibición solicita ni ha hecho afirmación alguna sobre los hechos en el contenidos, por lo que no se producen los efectos de la norma citada, por lo que se niega la admisión de la presente prueba. Así se decide.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D.

El Secretario Accidental,

ABG. SADALA J.M.E..

JGM/MDC.-

Diarizado Nº ____

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