Decisión nº 151-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8539

El 23 de septiembre de 2009, la abogada SOLMERYS I.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.990.839, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.403, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 184-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire Estado Miranda.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 8 de octubre de 2009, se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley, y así mismo, librar el cartel de notificación previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual conste en autos haberse practicado la notificaciones ordenadas.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, previas las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalizad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de in efectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

Solicita la apoderada de la recurrente se decrete la nulidad de la P.A. Nº 184-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma que dicho acto es ilegal y de imposible ejecución, dado que, el solicitante ya cobró sus prestaciones sociales, “tal como se evidencia” de convenio de transacción laboral recibido por el mismo funcionario del trabajo que dictó el acto administrativo recurrido. Alega que la citada Providencia adolece a su vez del vicio de falso supuesto de derecho, al establecer erróneamente el Inspector del Trabajo que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue despedido el trabajador, contrariando con dicho proceder el criterio jurisprudencial predominante en el sentido de que los salarios caídos deberán pagarse a partir del momento en el que es notificada la accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Citó en apoyo de lo expuesto decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó igualmente se dicte medida preventiva ordenando la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras se tramite el proceso principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Alega que aun cuando el citado dispositivo no consagra en forma expresa el requisito denominado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, en la practica jurisprudencial se exige su determinación a los fines de establecer la procedencia o no de la cautelar, ratificando en este sentido todas las denuncias que incorporó en el libelo sobre la supuesta ilegalidad del acto recurrido. Con relación al periculum in mora, le solicitó al tribunal tome en cuenta la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre su representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado a su entender, en franca violación de sus derechos, así como la extrema dificultad en la que quedaría situada si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que estos generasen.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjo con el escrito del recurso los siguientes instrumentos:

  1. - P.A.N. 184-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire, Estado Miranda (folios 17 al 23).

  2. - Convenio de Transacción Laboral celebrado entre CONSTRUCTORA VIALPA S.A. y el trabajador, ciudadano A.E.C. (folios 24 al 26).

  3. - Cheque de Gerencia emitido a favor del ciudadano A.E.C. (folio 43).

  4. - Liquidación Final de Contrato de Trabajo (folio 44).

  5. - Registro de asegurado correspondiente al ciudadano A.E.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro del trabajador (folios 45 y 46 respectivamente).

En el presente caso del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos consignados en el expediente por la parte recurrente se deriva -a criterio de este Tribunal- el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el caso facti especie el funcionario que dictó el acto recurrido presuntamente se basó en un falso supuesto, al ordenar el reenganche de un trabajador y el pago de salarios caídos, a pesar de existir elementos de los cuales preliminarmente se constata, que ya aquel había recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos solicitada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia para el decreto de este tipo de cautelares, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado y el pago de los salarios caídos al trabajador, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisado, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en esta primera fase del proceso, es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada SOLMERYS I.C.R., obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., en consecuencia, se suspenden durante la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 184-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire Estado Miranda.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituir caución o garantía –a satisfacción de este Tribunal- de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad No.11.482.271, hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON 57/100 (BsF.38.108,57).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de este último en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8539

JNM/l...

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