Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRESIN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, tomo 3-A-Sgdo., de fecha 18/01/1982, siendo su ultima modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09/07/2012, registrada bajo el Nº 22, tomo 174-A, de fecha 31 de agosto de 2012.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.R. y J.W.M.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.770.643 y 14.650.997, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.542 y 140.124.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12/07/2011, bajo el Nº 40, folio 293, tomo 27 del Protocolo de Transcripción de 2011.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.806.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/11/2015, que -entre otras cosas- inadmitió la prueba a que se contrae el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y admitió la inspección judicial promovida por la parte demandada.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001256 (699)

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde conocer a esta alzada de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/11/2015, que -entre otras cosas- negó la admisión de la prueba a que se contrae el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y admitió la inspección judicial promovida por la parte demandada, y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas del Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.

Apelado como fue del auto de fecha 11/11/2015, mediante auto de fecha 23/11/2015, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto. Seguidamente, en fecha 02/12/2015 se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/12/2015, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaren informes.

En el acto para presentar informes, solo la parte actora-recurrente hizo uso de tal derecho.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, no se ejerció tal derecho.

Por auto dictado el día 03/02/2016, se advirtió a las partes que este tribunal dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE INFORMES

La representación judicial de la parte actora en el acto para presentar informes expuso: que en la oportunidad legal pertinente promovió la prueba testimonial, y que dicho tribunal en fecha 11/11/2015, negó dichas testimoniales arguyendo que resultan manifiestamente inadmisibles por lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano –que se refiere a la definición de documentos públicos.

Afirma que si bien es cierto que la demanda incoada es por resolución de contrato, existen hechos materiales detallados en el libelo de demanda que pueden ser probados con la prueba testimonial, y esos testigos promovidos tuvieron relación directa con los contratantes.

Resalta que solo se puede desechar in limine litis, las pruebas que resulten impropias, y las que parecieren impertinentes, el juez debe reservar esa calificación hasta el momento de dictar la sentencia definitiva. Y que el juez tiene la obligación de mantener las partes en igualdad de condiciones, garantizando el derecho a la defensa y conservando el equilibrio procesal.

Arguye que dicha representación, en el acto de promoción de pruebas señaló clara y expresamente la lista de personas a declarar con indicación de su domicilio, cumpliendo –en sus dichos- con la el artículo 482 del código de tramites.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO

En fecha 11/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, bajo los siguientes términos:

Estando en la oportunidad procesal para admitir las pruebas presentadas por las partes, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo I de su escrito, donde procedió a reproducir el merito favorable de los autos cabe advertir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, imponiendo la citada disposición legal al jurisdicente, el deber analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Por tal motivo, dichas pruebas serán objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia de merito independientemente de su ratificación o no. Así queda establecido.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el referido capítulo I, en virtud de que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN, salvo su apreciación o no en la eventual sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo II de su escrito, SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil INTERFIANZAS C.A., a los fines que informe al Tribunal lo siguiente:

 Si es afianzadora de la Sociedad Mercantil Constructora Tresin C.A., en lo que respecta a los contratos de fianza número TB-13888, TB-13887 y TB-18389, autenticados en fecha 11 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo los Nros. 59, 58 y 60, Tomo 233 de los libros llevados por ese despacho.

 Si la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV, solicitó la ejecución de los mencionados contratos de fianza y de ser así en qué fecha se hizo dicha solicitud.

 El estatus actual de lo mencionado en el particular anterior, si la ejecución de las finanzas fue procedente o no, mencionando la fecha de la ejecución o de la negativa de la misma, si tal fuera el caso.

 Informe a este tribunal si tiene conocimiento en que consistió la figura o formula denominada “Procura Central de Materiales”, utilizada por el contratante y los contratistas en la ejecución de la obra afianzada.

De igual manera se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil OTEPI CONSULTORES C.A., ubicada en Zona Rental Universidad Metropolitana, Edificio Otepi Consultores S.A., Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe a este Despacho sobre los particulares siguientes:

 Si la Sociedad Mercantil OTEPI CONSULTORES S.A., fue contratada por la Fundación de Construcción de Viviendas Adjunta al Alcalde de Moscú, para realizar el Proyecto de Arquitectura y de Ingeniería en detalle del Plan Especial de reordenamiento de los sectores Fuerte Tiuna y las Mayas, edificaciones complementarias, Urbanismo e Infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna Carcacas, y de ser así, si dicho contrato fue cedido por la citada contratante a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) de Construcción de Viviendas,

 La fecha en que fue suscrito el contrato indicado en el particular anterior.

 Indicar cuál es el objeto y el término para la ejecución del contrato y entrega del proyecto.

 Si el indicado contrato fue objeto de prorrogas, con sus respectivas fechas.

 Cual fue el motivo de las prorrogas solicitadas.

 Si el proyecto del Plan Especial de reordenamiento de los sectores fuerte Tiuna y las Mayas, edificaciones complementarias, Urbanismo e Infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna Caracas, sufrió modificaciones y correcciones indicando fechas de última corrección y modificación y persona natural o jurídica solicitante.

 La fecha de entrega de los planos finales del proyecto contratado por la FRCV.

 Informar a este despacho si OTEPI fue contratada por la Sociedad Constructora Tresin C.A., para la elaboración del Proyecto del Plan Especial de reordenamiento de los sectores Fuerte Tiuna y las Mayas edificaciones complementarias, Urbanismo e Infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna Caracas y si dicha sociedad tenía alguna injerencia o responsabilidad en la elaboración o seguimiento del mencionado proyecto.

 Informe a este Tribunal si tiene conocimiento en que consiste la figura administrativa denominada “Procura Central de Materiales” utilizada por la contratante y las contratistas en la obra, Plan Especial de reordenamiento de los sectores Fuerte Tiuna y las Mayas, edificaciones complementarias Urbanismo e Infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna Caracas.-

Asimismo se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil TECNOCONSUL C.A.,, ubicada en Avenida Sur Once Edificio Nº 33, Monroy a Puente Victoria, La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Despacho sobre lo siguiente:

 Si fue contratada o tenía la responsabilidad de inspeccionar el proyecto de Arquitectura e Ingeniería en detalle, del Plan Especial de reordenamiento de los sectores Fuerte Tiuna y las Mayas, edificaciones complementarias urbanismo e Infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna Caracas.

 Indicar la persona natural o jurídica contratada para la ejecución del proyecto de Arquitectura y de Ingeniería en detalle, del Plan Especial de reordenamiento de los sectores Fuere Tiuna y las Mayas, edificaciones complementarias, urbanismo e infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna Caracas.

 En qué consistía por parte de TECNOCONSULT C.A., la inspección del proyecto.

 Se tiene conocimiento de que dicho proyecto de Arquitectura y de detalle de Ingeniería fue objeto de prorrogas y el motivo de las mismas.

 La fecha de entrega de los planos finales del proyecto en versión cero (0) del Plan Especial de reordenamiento de los sectores Fuerte Tiuna y las Mayas edificaciones complementarias, Urbanismo e infraestructura en la zona Fuerte Tiuna Caracas.

 Informar a este despacho si fue contratada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRESIN C.A., para la inspección del proyecto del Plan Especial de reordenamiento de los sectores Fuerte Tiuna y las Mayas edificaciones complementarias, Urbanismo e infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna Caracas, y si esta tenía injerencia o responsabilidad directa en la inspección y elaboración del mencionado proyecto.

 Informe a este Tribunal si tiene conocimiento en qué consiste la figura administrativa denominada “Procura Central de Materiales”, utilizada en la obra, Plan Especial de reordenamiento de los sectores Fuerte Tiuna y las Mayas, edificaciones complementarias, Urbanismo e Infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna Caracas.

 Informe si era posible elaborar el presupuesto de dicha obra sin contar primariamente con el proyecto de obra debidamente finalizado, que contemplaba la cantidad de metros cuadrados y el cálculo de las cargas en la estructura de obra.

A su vez se ordena oficiar a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA C.A., a fin de que informe a este despacho lo siguiente:

 Que informe sobre la autenticidad de las transferencias realizadas en la cuenta corriente número 0116-0118-91-0003553000, de la cual es titular la Sociedad Mercantil Constructora Tresin C.A., RIF J-001687157.-

 Que igualmente informe a este despacho los datos de la persona natural o jurídica generadora del pago realizado por transferencia.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el capítulo III, mediante la cual solicita que bajo apercibimiento sea intimada la parte demandada a la exhibición del informe en el cual se le notifica a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas de sus retrasos en el cumplimiento de las obligaciones en el plan de entrega del proyecto por parte de la empresa OTEPI CONSULTORES C.A., y los tiempos reales de entrega y distribución del proyecto, este juzgador considera que dicha prueba no es manifiestamente ilegal o impertinente, en consecuencia, SE ADMITE dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva, y en tal virtud, se fija el (5to) día de despacho siguiente a su intimación, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, con la advertencia que si dicha documental no fuere exhibida en el lapso indicado se tendrá como fidedigna la copia consignada por la promovente así como su contenido Así se decide.

En relación al CAPITULO IV, se promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.574.932, domiciliado en Avenida Este, Edificio Manzanares, Apto 6-A, Municipio Baruta.

2. A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.095.776, domiciliado en Avenida Principal de S.S., Torre A.P. 5, Oficina 5ª, Municipio Baruta.

3. M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.677, domiciliado en Avenida Principal de S.S., Torre A.P. 5, Oficina 5ª, Municipio Baruta.

4. ENRIQUILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.962.806, domiciliado en Sexto Cuerpo de Ingenieros, Fuerte Tiuna Caracas.

5. J.R.,, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.240, domiciliado en Sexto Cuerpo de Ingenieros, Fuerte Tiuna Caracas.

6. E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.9123.389, domiciliado en Sexto Cuerpo de Ingenieros, Fuerte Tiuna Caracas.

7. ELWIS BASTIDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.568.583, domiciliado en Sexto Cuerpo de Ingenieros, Fuerte Tiuna Caracas.

8. R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.509.112, domiciliado en Sexto Cuerpo de Ingenieros, Fuerte Tiuna Caracas.

9. I.M.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.015.504, domiciliado en Sexto Cuerpo de Ingenieros, Fuerte Tiuna Caracas.

10. H.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.891.289, domiciliado en Sexto Cuerpo de Ingenieros, Fuerte Tiuna Caracas.

11. P.A.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.780.925, domiciliado en Sexto Cuerpo de Ingenieros, Fuerte Tiuna Caracas.

12. A.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.577.871, domiciliado en Sexto Cuerpo de Ingenieros, Fuerte Tiuna Caracas.

13. I.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.136.606, domiciliado Avenida Bellas Artes, Quinta Elvira, Los Chaguaramos, Caracas.

14. J.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.538.375, domiciliado Avenida Bellas Artes, Quinta Elvira, Los Chaguaramos, Caracas.

15. J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.377.623, domiciliado en Avenida Principal de S.S., Torre A.P. 5, Oficina 5ª, Municipio Baruta.

En cuanto a esta prueba el Tribunal considera que, por tratarse la presente demanda de una acción de resolución de contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil las testimoniales promovidas resultan manifiestamente inadmisibles. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de su escrito, donde procedió a reproducir el merito favorable de los autos se reitera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, imponiendo la citada disposición legal al jurisdicente, el deber analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Por tal motivo, dichas pruebas serán objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia de merito independientemente de su ratificación o no. Así queda establecido.

Con respecto a la prueba de inspección judicial a efectuarse en el área de ejecución del contrato, es decir a la Ciudad Tiuna, adentro del Fuerte Tiuna, Ubicado en el Municipio Libertador, de la Ciudad de Caracas, con el objeto de que el Tribunal compruebe que la obra sigue en construcción, con lo cual se evidencia que la empresa TRESIN C.A., incumplió con la ejecución de su obligación contractual de forma negligente ocasionando daños y perjuicios a la parte demandada, solicitando igualmente se compruebe que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas fue retirada de la mencionada construcción dejando constancia que la obra está siendo terminada por un ente distinto a la Fundación Rusa.

Respecto de ésta probanza el Tribunal procede a su ADMISIÓN, en consecuencia, SE FIJA el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a la una de la tarde (1:00 p.m.) a fin de practicar la inspección promovida. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida en su escrito, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Ministerio Popular Para la Vivienda y Habitat, con el fin de que facilite al proceso la resolución original del retiro de la Fundación Rusa de la Gran Misión Vivienda. Así se decide.

Finalmente y en cuanto a la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada a las pruebas de documentos privados en copias simples promovidas por la actora, al igual que los documentos privados emitidos por la misma empresa, tales como correos, notificaciones y comunicados, así como los reportes de gastos o costas emanadas de la empresa que no cumplen con el contrato de condiciones especificas suscritas por ambas partes, al igual que todas las pruebas incoadas por la parte actora por ser contrarias a derecho, ilegales e impertinentes, se advierte que tal oposición se resolverá en la sentencia de merito que ha de dictarse en el presente juicio, toda vez que el Tribunal considera admisible todos los medios de pruebas que las partes consideren necesarias para probar sus afirmaciones, siempre y cuando no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes. Así queda establecido.

(Destacado de esta alzada).

CAPITULO III

MOTIVA

Este tribunal superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

La presente apelación nace contra el auto de fecha 11/11/2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que procedió a pronunciase sobre las pruebas promovidas por ambas partes, y –entre otras cosas- admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante e inadmitió la prueba de testigos promovida por la actora-recurrente.

Ahora bien, este tribunal a los fines de verificar si la probanza promovida por las parte actora, respecto a las testimoniales, son admisibles o no, traemos a colación el contexto del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:

…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción….

.

Ahora bien, consta en los autos que las partes promovieron sus respectivos escritos de prueba en tiempo oportuno, quien aquí decide considera que en materia de medios probatorios, siempre que sean legales y procedentes pueden admitirse y evacuarse salvo aquéllas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En tal sentido se pronuncia el catedrático A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, quien afirma:

(…) el auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal. De allí que, generalmente, los jueces consideren prudente, admitir las pruebas y no negarlas en esta etapa preliminar, porque la negativa impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva como sí lo sería en el caso de admisión de una prueba inadmisible. (…) El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas

.

De todo ello se colige que la prueba de testigos promovida por la parte actora, dentro del lapso oportuno a tal fin debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, tanto más cuanto que la base legal para negar su admisión es el artículo 1.357 del Código Civil que se refiere a la definición de documento público, lo cual deja en indefensión al promovente al no conocer los motivos de la negativa. Y así se establece.

Dicho esto, abordamos el punto respecto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual fue admitida por el tribunal de la causa.

Sobre el alegato formulado por la parte actora, en el cual arguye que la parte demandada no expresó sobre que versaría dicha prueba, considera quien aquí decide que es necesario tomar en cuenta el denominado “principio de control” que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de materializarse la inspección judicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que la admisión de la prueba de inspección judicial no causa gravamen a la parte actora, pues la parte demandada señaló el objeto de dicha probanza, motivo por el cual esta alzada coincide con el a quo sobre la admisión del referido medio probatorio. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitir la prueba de testigos y fijar, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lapso suficiente para la evacuación de la misma.

SEGUDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primero (1º) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-001256 (699) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R..

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