Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución De Laudo Arbitral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 7973.

ASUNTO: “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON SUS RECAUDOS E INFORMES DE LA PARTE APELANTE.

-I-

PARTE SOLICITANTE DE LA EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL: Constituida por la empresa “CONSTRUCTORA SURCO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el Nº. 19, Tomo 91-A-Pro. Debidamente representada en esta solicitud por los abogados: J.G.V.L. y Joelle Vegas Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.619 y 64.368, respectivamente.

PARTE CONTENDIDA EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL: Constituida por la empresa “GRUPO ORINOCO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº. 71, Tomo 37-A-Pro. No consta en el presente expediente de apelación, que la mencionada empresa tenga constituido apoderado judicial en esta causa.

-II-

Conoce el presente asunto este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, por el abogado Joelle Vegas, co-apoderado de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 26 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …establece el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial:

El laudo arbitral,…será reconocido por los tribunales ordinarios…, será ejecutado forzosamente…, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias

.

Aplicando lo previsto en el TITULO IV del Código de Procedimiento, atinente a la ejecución de la sentencia, por remisión expresa del artículo parcialmente transcrito supra, se observa que para proceder a la ejecución forzosa, previamente ha de otorgarse al ejecutado un lapso que no será menor de 10 días para el cumplimiento voluntario, para proceder posteriormente al embargo correspondiente.

Para decretar tal embargo, debe el tribunal verificar sobre qué versó la condena, señalando el artículo 527 del Código Adjetivo que cuando la misma hubiere recaído sobre cantidad líquida el juez ordenará el embargo de bienes propiedad del deudor que no exceda el doble de la cantidad condenada a pagar más las costas por las cuales se siga la ejecución, no constando en la decisión a través de la cual se dictó la aclaratoria del laudo, los montos líquidos a que fue condenado GRUPO ORINOCO, C.A., ni consta tampoco la experticia realizada a fin de obtener las cantidades que dice la solicitante se le adeudan; y menos aún los abonos que dice efectuó LA CONTRATANTE (Grupo Orinoco) para establecer que la suma a ejecutar es de Bs. 48.267.620,00. Así se establece.

La referida cantidad (Bs. 48.267.620,00) solo está reflejada en la notificación que indica CONSTRUCTORA SURCO, C.A., haber realizado, no pudiendo el tribunal ordenar por vía de ejecución de sentencia el embargo de tales sumas, en virtud que ello, no se infiere del laudo arbitral proferido por el Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) cuya ejecución se pretende. Así se resuelve.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de laudo formulada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., contra la empresa GRUPO ORINOCO, C.A…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en la solicitud de ejecución de laudo arbitral propuesta por la empresa mercantil Constructora Surco, C.A., contra la también empresa mercantil Grupo Orinoco, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

Recibido como fue en este Juzgado Superior (Proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno) el presente expediente, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007 se fijó el lapso de informes compareciendo únicamente la representación judicial de la parte solicitante de la ejecución de laudo arbitral, abogados: J.G.V.L. y Joelle Vegas Rivas, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito, en el cual, a grosso modo, esgrimieron:

Que, en fecha 7 de diciembre de 2005, el árbitro J.P.B., del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), dictó laudo arbitral mediante el cual decidió la controversia surgida entre las empresas: Constructora Surco, C.A., y Grupo Orinoco, C.A., respecto al pago de los aumentos de los costos de fletes de transporte de la escoria necesaria para la construcción de un Terminal para el embarque de estructuras destinadas a montar y operar plataformas petroleras en las orillas del Río Orinoco, en un lugar cercano a la planta de Sidor, Matanzas, Estado Bolívar; Que, en el referido laudo quedó establecido, citan:

(Sic) “…Pero como la obra ha sido contratada a la modalidad del precio fijo, inalterable y global y surgieron elementos atinentes a causa extraña no imputable, traducidos en el hecho fortuito, el hecho de tercero y el hecho del deudor, en orden de armonizar e interpretar correctamente las cláusulas de EL CONTRATO, para mantener el equilibrio contractual, conforme lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, el Tribunal arbitral declara que todos los aumentos de los fletes del transporte de la escoria, habidos y por haber, deben ser soportados de por mitad entre ambos contratantes, hasta que culmine y cesa la obligación de aporte y transporte de dicho material al sitio de la obra. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Arbitral, Administrando Justicia, por la autoridad que le confiere la Ley y la cláusula arbitral convenida entre las partes, declara que todos los aumentos de los fletes del transporte de la escoria habidos y por haber, deben ser soportados de por mitad entre ambos contratantes, hasta que culmine y cesa la obligación de aporte y transporte de dicho material al sitio de la obra.

En consecuencia, LA CONTRATANTE adeuda a LA CONTRATISTA y deberá reembolsarle la mitad de todo lo que ésta última hasta el presente haya abonado a los transportista por dicho concepto de aumento de flete para el transporte de material de escoria hacía el lugar de la Obra y para el futuro, el pago de los sucesivos aumentos fletes estará a cargo de ambas partes de por mitad, hasta la conclusión de la obra, por este mismo y único concepto. Así se decide.

En consecuencia, habiendo fijado ambas partes de común acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTIOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 235.731.780,00), como ya sido asumida y pagada por LA CONTRATISTA, como consecuencia de los citados incrementos hasta la presente, LA CONTRATANTE debe pagar a LA CONTRATISTA, la mitad de dicha cantidad, es decir, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 117.865.890,00). Así se decide…” (Fin de la cita textual).

Que, posteriormente, y a solicitud de su representada, el Árbitro dictó aclaratoria en fecha 13 de diciembre de 2005, en donde se estableció, lo siguiente, citan:

(Sic) “…El Tribunal Arbitral observa:

La solicitud de aclaratoria, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 27 del Reglamento de Arbitraje, alcanza al caso de errores por cálculos aritméticos que aparecieran de manifiesto en el propio laudo.

En tal sentido, de acuerdo con los hechos dados por ciertos, y los alegados y probados por las partes, se determinó de una manera clara que:

…Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Arbitral, administrando justicia, por la autoridad que le confiere la Ley y la cláusula arbitral convenida entre las partes, declara que todos los aumentos de los fletes del transporte de la escoria, habidos y por haber, deben ser soportados de por mitad entre ambos contratantes, hasta que culmine y cese la obligación de aporte y transporte de dicho material al sitio de la obra

.

Es evidente entonces, que sí como consecuencia de esta declaración, el Tribunal Arbitral fijó en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 235.731.780,00), como ya sido asumida y pagada por LA CONTRATISTA, como consecuencia de los citados incrementos hasta el presente, LA CONTRATANTE debe pagar a LA CONTRATISTA, la mitad de dicha cantidad, es decir, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 117.865.890,00), incurrió en un error en el cálculo numérico correspondiente, por cuanto esta cantidad no representa el total de los aumentos del costo de los fletes efectivamente pagados por LA CONTRATISTA, pues si bien es cierto que esta cantidad se fijó de común acuerdo entre las partes como base para el monto ya pagado por LA CONTRATISTA hasta la fecha de la presentación de la solicitud de arbitraje por concepto de aumentos en los costos de los fletes del transporte de la escoria, la misma en realidad no representa la totalidad de lo pagado por LA CONTRATISTA por dicho concepto ya que ella en su reclamación ofreció asumir, del aumento de los fletes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por tonelada de escoria transportada, de un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) por tonelada, pero lo cierto es que LA CONTRATISTA condicionó asumir dicha porción de los aumentos a que le fuese reconocido el reembolso del resto del aumento, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) por tonelada, cosa que no ha ocurrido, por cuanto una cosa es asumir un costo condicionalmente, como es el caso y otra pagarlo efectivamente.

En razón de ello, procede la corrección al Laudo por el error de cálculo descrito, y por consiguiente, corresponde a ambas partes, de por mitad, asumir íntegramente todos los aumentos de fletes por concepto de transporte de escoria hasta el lugar de la Obra, así los ya causados hasta la fecha de la publicación de este Laudo, y los mismos conceptos que se causaren en el futuro hasta terminar la obligación de suministro y transporte al lugar de la Obra de dicho material de escoria. Así se decide.

Entonces, la cantidad que en definitiva debe abonar LA CONTRATANTE a LA CONTRATISTA por ese concepto, no es la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 117.865.890,00), como erróneamente se declaró en el Laudo, sino que esta cantidad acrece al referirla al total del aumento, es decir UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por tonelada transportada de material de escoria, la cual debe multiplicarse por el número total toneladas de material transportado sujeto a aumento hasta la fecha de la presentación de la solicitud de arbitraje y a su vez entre dos y la cantidad resultante es la que LA CONTRATANTE debe pagar a LA CONTRATISTA.

La cantidad resultante, se aclara, corresponde únicamente a los pagos por aumento en el costo de los fletes hasta la presentación de la solicitud de arbitraje el 29 de septiembre de 2005, quedando por tanto pendiente el reembolso de la mitad de las cantidades pagadas por LA CONTRATISTA por ese concepto hasta el 7 de diciembre de 2005, fecha de la publicación del Laudo.

Se ratifica la declaración del laudo según la cual, entonces, que de por mitad, ambas partes han de asumir los sucesivos aumentos en el costo de los fletes hasta que se cumpla la obligación de suministro, por una parte y transporte por la otra del mismo material al sitio de la Obra, a partir de la fecha de la publicación del Laudo…” (Fin de la cita textual).

Que, no obstante lo transcrito, el laudo fue cumplido parcialmente por la empresa Grupo Orinoco, C.A.

Manifiestan, que durante el año 2005 fueron transportadas 437.905,09, toneladas de material de escoria, cuyo monto había sido calculado antes de los aumentos, en la suma de 2.800,00 Bs., por tonelada, para un total de 1.226.134.252,00 Bs., siendo aumentado dicho flete por los transportista a la cantidad de 4.000,00 Bs., por toneladas, por lo que el monto total de los fletes para el año 2.005 fue de 1.751.620.360,00 Bs., es decir, que el referido aumento estuvo por el orden de los 525.486.108,00 Bs., y que de acuerdo a lo ordenado en el laudo, debía ser cancelada de por mitad por Constructora Surco, C.A., y Grupo Orinoco, .C.A, o sea, 262.743.054,00 Bs., cada una.

Alegan, que en el año 2006, el trasporte de material de escoria para la obra alcanzó la suma de 118.824,53 toneladas, transportadas con un flete aumentado por los transportista de 5.000,00 Bs., por tonelada, o sea por un monto total de 594.122.650,00 Bs., el cual con referencia al precio de 2.800,00 Bs., por tonelada, acordado antes de este aumento, produjo una diferencia o incremento de 261.413.966,00 Bs., y que de acuerdo a lo ordenado en el laudo, debía ser cancelada de por mitad por Constructora Surco, C.A., y Grupo Orinoco, C.A., o sea, 130.706.983,00 Bs., cada una.

Señalan, que el total de los esos aumentos en el precio de fletes de transporte de escoria a la obra, alcanzó la suma de 786.900.074,00 Bs., monto del cual cada parte debía soportar y cancelar la mitad, o sea, la suma de 393.450.037,00, cada una. Que, no obstante, de la parte que le correspondía cancelar a la empresa Grupo Orinoco, C.A., ésta únicamente pagó y/o abonó a su representada, Constructora Surco, C.A., la suma de 345.182.417,00 Bs., quedando a deberle el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 48.267.620,00.

Que, por esas razones, en fecha 04 de octubre de 2006, su representada notificó, a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, a la empresa Grupo Orinoco, C.A., a fin que tuviesen conocimiento del saldo que aun adeudaban a Constructora Surco, C.A., todo lo cual, señalan, resultó inútil por cuanto a la presente fecha no ha recibido respuesta alguna, ni ofrecimiento de pago por parte de la deudora. Y, fue por ello, que acudieron por ante la autoridad jurisdiccional para solicitar judicialmente la ejecución del Laudo Arbitral, antes referido.

Arguyen, que no obstante los hechos expuestos, el tribunal de la primera instancia en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, recurrida en apelación, declaró que al no constar en la decisión a través de la cual se dictó la aclaratoria del laudo los montos líquidos a que fue condenado Grupo Orinoco, C.A., ni la experticia realizada a fin de obtener las cantidades que dice la solicitante se le adeudan, y menos aún los abonos que dice efectuó LA CONTRATANTE (Grupo Orinoco, C.A.), para establecer que la suma a ejecutar es de Bs. 48.267.620,00, era por lo que la solicitud de ejecución debía declararse improcedente, como en efecto lo declaró.

Denuncian, que la referida decisión anuló el derecho de su representada a obtener la ejecución del laudo, lesionando el derecho que tiene de una tutela judicial efectiva, ya que, en aplicación del principio pro actione (Para lo cual acompañaron a su escrito de informes copia fotostática simple de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional ejercida por V.R.R.C., contra actuación judicial) estiman que el a-quo, en lugar de negar la ejecución del laudo, debió ordenar que se efectuara previamente una experticia, con el fin de que fuese determinado el saldo adeudado por Grupo Orinoco, .C.A., a su representada, mediante el examen de los registros y archivos contables de la obra llevados por su poderdantes, y referentes a los montos de los fletes causados por el transporte de material de escoria desde SIDOR hasta la obra, durante los años 2.005 y 2.006, a fin de precisar, después de deducidos los pagos efectuados por LA CONTRATANTE (Que afirman está por el orden de los 345.182.417,00 Bs.), el saldo o monto que ésta debe pagar a Constructora Surco, C.A., por concepto de la referida mitad de los aumentos de fletes de transporte de escoria ocurridos durante la ejecución del contrato de obra.

Que, al declarar improcedente la ejecución del laudo, el a-quo desconoció el principio pro actione, inmerso dentro de la garantía de tutela judicial efectiva, lesionando en forma concreta el derecho que tiene Constructora Surco, C.A., a la ejecución judicial del Laudo Arbitral de fecha 7 de diciembre de 2005, con lo cual -estiman- se quebrantaron los artículo 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, con “los demás pronunciamientos de Ley”.

En esta oportunidad, cabe señalar que ninguna de las partes que se mencionan en el laudo arbitral proferido en fecha 7 de diciembre de 2005, y cuya ejecución aquí se solicita, promovieron pruebas en esta Alzada, no obstante haberse aperturado el lapso para tal fin.

-IV-

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada estima precisar que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258, se dispuso el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, por lo cual, debe el operador de justicia, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación a fin de procurar una salida amigable en la controversia que pudiera existir entre éstas. No obstante ello, si bien es cierto que en virtud de lo dispuesto en la Carta Magna se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, también es cierto que la verificación de tales medios debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda hacer.

Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la Ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. Este acuerdo de sometimiento de su controversia a los centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarse a través de los medios alternativos previstos en la especialísima Ley de Arbitraje Comercial.

De manera pues que, el arbitraje constituye una excepción a la fase de cognición de la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la Ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la fase de ejecución corresponde al Poder Judicial.

La anterior afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial publicada en la Gaceta Oficial Nº. 36.430 Extraordinario, de fecha 07 de abril de 1998, que establece, lo siguiente:

(Sic) Art.48.L.A.C. “El laudo arbitral, cualquier que sea el país en el que se haya dictado, será reconocido por los tribunales ordinario como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el Tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario”. (Fin de la cita textual).

Del texto transcrito, se desprende, que la Ley de Arbitraje Comercial, Ley especial en la materia, no sólo remite de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil por lo que respecta a la ejecución forzosa de los laudos arbitrales, sino que obvia toda mención respecto a la ejecución voluntaria del referido laudo. De esta manera, la intensión del legislador no fue otra sino la de establecer que el procedimiento arbitral estuviera signado por el principio de celeridad, lo que explica toda omisión de pronunciamiento respecto a la ejecución voluntaria del laudo.

Sobre el tema, el autor patrio R.H. la Roche (El Arbitraje Comercial en Venezuela; Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje. Año 2.000), ha señalado que “…El laudo arbitral tiene el valor de un título de ejecución. >. Sin la ejecutoriedad del laudo el arbitraje sería un mero contrato o un mero trámite de conciliación voluntaria previo a la vía judicial ordinaria. La posibilidad de hacer ejecutoria respecto del dispositivo del laudo es la prueba palmaria de la autoridad jurisdiccional que dimana del laudo y por ende, de la auténtica jurisdiccionalidad (privada) del arbitraje”.

Bajo esta misma línea de pensamientos, conviene observar sentencia Nº. 572 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Construcciones Industriales Martoran, C.A. (Coinmarca), expediente Nº. 02-2941, en donde se dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …la ley otorga a las partes la posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir las controversias surgidas entre ellas, y el laudo que culmine dicho proceso goza de plena eficacia y puede incluso revestirse con la fuerza de la cosa. Reconoce así el Legislador la capacidad que tienen los particulares de resolver sus diferencias a través del mecanismo que resulte más acorde con sus intereses, como parte integrante de su libertad contractual.

Sin embargo, la existencia de estos medios alternativos no presupone mella alguna en atributos exclusivos de los órganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden público se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares. Uno de estos atributos, precisamente, es la facultad de los órganos del Poder Judicial para ejecutar lo decidido en sede jurisdiccional. En materia de arbitraje, por ejemplo, si bien la propia Ley de Arbitraje Comercial (artículo 48) reconoce la fuerza ejecutoria del laudo arbitral, dictamina que tal ejecución debe solicitarse ante un “Tribunal de Primera Instancia competente”. De modo tal que, desde este panorama, el estado considera indeclinable el ejercicio de su autoridad para imponer incluso de forma forzosa el cumplimiento de una decisión.

Como otra justificación de ello, resalta el hecho de que -en esta fase de ejecución- no sólo puede verse afectada la situación de las partes que decidieron someterse a arbitraje, sino también la de personas totalmente a la litis, cuyos intereses evidentemente escapan de ser relajados por la libertad contractual de aquellas. Pero tales consideraciones en cuanto a la forma de ejecutar un laudo arbitral entendido como decisión definitiva, están reguladas expresamente y no dejan lugar a mayores dudas…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Es evidente entonces, que la Ley (De Arbitraje Comercial) otorga a las partes la posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir las controversias surgidas entre ellas, y el laudo que culmine ese proceso goza de plena eficacia y puede incluso revestirse con la fuerza de la cosa juzgada. Sin embargo, es el Poder Judicial, a través de los Tribunales de Primera Instancia, el encargado para ejecutar lo decidido tanto en sede jurisdiccional como lo resuelto en el laudo arbitral, entendido éste último como una decisión definitiva.

Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, se observa, que la representación judicial de la empresa Constructora Surco, C.A., solicita la ejecución del laudo arbitral proferido en fecha 7 de diciembre de 2005, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), que cursa a los folios que van desde el 9 al 55, como consecuencia de haberse establecido en el mismo:

…que todos los aumentos de los fletes del transporte de la escoria habidos y por haber, deben ser soportados de por mitad entre ambos contratantes, hasta que culmine y cese la obligación de aporte y transporte de dicho material al sitio de la obra…

.

Que,

…En consecuencia, habiendo fijado ambas partes de común acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTIOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 235.731.780,00), como ya sido asumida y pagada por LA CONTRATISTA, como consecuencia de los citados incrementos hasta la presente, LA CONTRATANTE debe pagar a LA CONTRATISTA, la mitad de dicha cantidad, es decir, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 117.865.890,00). Así se decide…

Alegaron, que una vez que fue dictado el referido laudo, su representada, Constructora Surco, C.A., a través de sus apoderados, solicitó aclaratoria del mismo, en virtud de considerar que existió en el cuerpo de éste un error de cálculo respecto a la cantidad ordenada a pagar. En tal aclaratoria, se dispuso, que:

…la cantidad que en definitiva debe abonar LA CONTRATANTE a LA CONTRATISTA por ese concepto, no es la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 117.865.890,00), como erróneamente se declaró en el Laudo, sino que esta cantidad acrece al referirla al total del aumento, es decir UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por tonelada transportada de material de escoria, la cual debe multiplicarse por el número total toneladas de material transportado sujeto a aumento hasta la fecha de la presentación de la solicitud de arbitraje y a su vez entre dos y la cantidad resultante es la que LA CONTRATANTE debe pagar a LA CONTRATISTA…

Señalan, que el total de los aumentos sufridos (durante los años 2.005 y 2.006) en el precio de fletes de transporte de escoria a la obra, alcanzó la suma de 786.900.074,00 Bs., monto del cual cada parte debía soportar y cancelar la mitad, o sea, la suma de 393.450.037,00, cada una. Que, no obstante, de la parte que le correspondía cancelar a la empresa Grupo Orinoco, C.A., ésta únicamente pagó y/o abonó a su representada, Constructora Surco, C.A., la suma de 345.182.417,00 Bs., quedando a deberle el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 48.267.620,00.

Todo lo cual, afirman, fue debidamente notificado en fecha 04 de octubre de 2006, a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, a la empresa Grupo Orinoco, C.A., a fin que tuviesen conocimiento del saldo que aun adeudaban a Constructora Surco, C.A., resultando inútil esa gestión de cobro por cuanto a la presente fecha no ha recibido respuesta alguna, ni ofrecimiento de pago por parte de la deudora.

Ante la situación observada, este Juzgador considera necesario señalar que de la lectura pormenorizada e individualizada que realizó del laudo arbitral de fecha 7 de diciembre de 2005, y de su aclaratoria, cuya ejecución aquí se pretende, no se evidencia que en el cuerpo del mismo se haya ordenado practicar experticia complementaria a fin que se establecieran los montos que en definitiva debía pagar la empresa mercantil Grupo Orinoco, C.A., a la también empresa mercantil Constructora Surco, C.A., por concepto de aumentos en los costos de los fletes de transporte de material de escoria hasta el lugar de la obra.

En igual sentido, se pudo observar que en el referido laudo arbitral, y su aclaratoria, el árbitro señala que la cantidad que en definitiva debía abonar LA CONTRATANTE a la CONTRATISTA por transporte de material de escoria al sitio de la obra, no era la cantidad de 117.865.890,00 Bs., como lo hubiera establecido erróneamente en el laudo del 7 de diciembre de 2005, sino que esta cantidad acrece al referirla al total del aumento, es decir, 1.200,00 Bs., por tonelada transportada de material de escoria, la cual, -se señaló en el laudo- debe multiplicarse por el número total de toneladas de material transportado sujeto a aumento hasta la fecha de la presentación de la solicitud de arbitraje y a su vez dividirse entre dos y la cantidad resultante es la que LA CONTRATANTE debía pagar a LA CONTRATISTA. Todo esto sin haberse ordenado ninguna experticia complementaria al efecto.

De esta manera, entiende este Juzgador, que si bien es cierto que el laudo arbitral se equipara a una sentencia definitivamente firme, también es cierto que la ejecución que de éste haga el órgano jurisdiccional en los términos del artículo 48 de la Ley de Arbitraje, antes citada, tiene que estar enmarcada a lo que allí se disponga, es decir, en los mismos términos en que fue proferido, de manera que el laudo debe ejecutarse estrictamente a lo dispuesto en el mismo. Ello, en virtud de considerarse que cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo (En este caso el laudo) que debe ejecutar, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26. De allí que las decisiones firmes, se insiste, deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas. Así se establece.

No obstante lo expuesto, en el caso de autos se observa que la representación judicial de la empresa Constructora Surco, C.A., en la oportunidad en que procedieron a solicitar la ejecución del laudo, alegaron que de la parte que le correspondía cancelar a la empresa Grupo Orinoco, C.A., ésta únicamente pagó y/o abonó a su representada, Constructora Surco, C.A., la suma de 345.182.417,00 Bs., quedando a deberle el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 48.267.620,00.

De ese hecho (Saldo de Bs. 48.267.629,00), no aparece en estos autos medio probatorio alguno que así lo demuestre, por cuanto sólo fue acompañado una notificación judicial en donde se indica que Constructora Surco, C.A., notifica a Grupo Orinoco, C.A., en relación a ese saldo restante, y cuya cantidad de dinero no se desprende del laudo arbitral proferido en fecha 7 de diciembre de 2005, por el Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), cuya ejecución aquí se solicita.

De esta manera, comparte plenamente este Juzgado Superior lo sostenido en su oportunidad por la juez de la primera instancia, en su fallo recurrido en apelación, en el sentido que para decretar la ejecución del laudo conforme a lo establecido en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, y por ende decretar medida de embargo ejecutivo, previamente el tribunal debe verificar sobre que versó la condena, por cuanto el artículo 527 ejusdem, hace hincapié que cuando la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero el juez debe ordenar el embargo de bienes propiedad del deudor que no exceda el doble de la cantidad condenada a pagar más las costas por las cuales se siga ejecución. Y, al no constar en la providencia por medio de la cual se dictó la aclaratoria del laudo de fecha 5 de diciembre de 2005, los montos líquidos a que fuere condenada la empresa Grupo Orinoco, C.A., así como tampoco la experticia complementaria donde se haga constar las cantidades que dice Constructora Surco, C.A., le adeudan, o algún otro medio probatorio que pudiese demostrar que la suma a ejecutar es la mencionada en la solicitud, es decir, 48.267.620,00, Bs.; no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar la sentencia recurrida en apelación de fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual fue declarado IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de laudo arbitral propuesta por la parte aquí apelante, contra la empresa mercantil Grupo Orinoco, C.A. Y así se declara.

Con relación a lo que sostuviera la representación judicial de la empresa Constructora Surco, C.A., en su escrito de informes presentado en este Tribunal de Alzada, y referido a que el a-quo, en lugar de negar la ejecución del laudo, debió ordenar que se efectuara previamente una experticia, con el fin de que fuese determinado el saldo adeudado por Grupo Orinoco, C.A., a su representada, mediante el examen de los registros y archivos contables de la obra llevados por su poderdantes, y referentes a los montos de los fletes causados por el transporte de material de escoria desde SIDOR hasta la obra, durante los años 2.005 y 2.006, a fin de precisar, después de deducidos los pagos efectuados por LA CONTRATANTE (Que afirman está por el orden de los 345.182.417,00 Bs.), el saldo o monto que ésta debe pagar a Constructora Surco, C.A., por concepto de la referida mitad de los aumentos de fletes de transporte de escoria ocurridos durante la ejecución del contrato de obra; se observa: que el laudo arbitral cuya ejecución aquí se pretende, alcanzó firmeza en los términos establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, al no haberse ordenado en el mismo, ni en la aclaratoria de éste, la practica de una experticia complementaria a fin que se establecieran los montos que en definitiva debía pagar la empresa mercantil Grupo Orinoco, C.A., a la también empresa mercantil Constructora Surco, C.A., por concepto de aumentos en los costos de los fletes de transporte de material de escoria hasta el lugar de la obra, se encuentra impedido el órgano jurisdiccional de ordenar su practica, ya que las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo, en este caso particular el laudo. Distinto hubiese sido el caso, si en el cuerpo del laudo arbitral cuya ejecución aquí se demanda, se hubiese ordenado de manera expresa la práctica de una experticia expresándose los parámetros que debiera seguir los expertos, para la realización de la misma. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato objeto de estudio. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, por el abogado Joelle Vegas, co-apoderado de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 26 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 26/03/2007; la cual cursa a los folios 60 al 63, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.

-VII-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7973.

UNA (01) PIEZA; 16 PAGS.

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