Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

198º Y 149

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA SEMPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03.06.1994, Nº 412, Tomo Adicional 8.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.S.F., J.A.S.Q. y A.M.V., titulares de las cédulas de identidad nos. 111.447, 2.942.447 y 3.824.415, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 1.533, 13.752 y 13.870, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES THE HILL’S, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17.05.1994, bajo el Nº 70, Tomo 61-A Sgdo. E INVERSIONES FARALLÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 30.05.1994, Nº 393, Tomo 11, Adic. 7.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 12.Mayo.2003 (f. 118) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibió el expediente Nº 17.352 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, advirtiéndosele a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente

    En fecha 11.Agosto.2003 (f.120) el Tribunal Superior mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho y participó que la presente causa había entrado al periodo de sentencia, cuyo lapso se venció el día 30.06.2003. Así mismo, informó que una vez producida la sentencia se notificará a las partes conforme el articulo 251.

    Por diligencia de fecha 21.Agosto.2003 (f. 121) la Jueza Abogado A.E.L.G.d.J.S. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se inhibe de conocer dicha causa por hallarse incursa en el numeral 19, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23.Octubre.2003, por oficio Nº TPE--03-1919, fui convocado por el Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la causa Nº 06143-03.

    En fecha 10.Noviembre.2003 (f. 155) éste Tribunal Superior Accidental, luego de cumplir la aceptación, se constituye.

    En fecha 20.Noviembre.2003 (f. 156 ) mediante auto se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación de la presente causa que tendría lugar después de diez (10) días de despacho de que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, más tres (3) días de despacho de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04.Marzo.2004 (F. 161) por diligencia, el Alguacil consigna la boleta de la notificación de A.M.V..

    Por auto de fecha 23.Octubre.2008 este Tribunal Accidental, en vista de la paralización prolongada de la causa y a los fines de dar continuación a la misma, acuerda librar un cartel de notificación a todas las partes, para que una vez transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación del referido cartel en la cartelera del Tribunal, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se reanudaría el procedimiento y las partes estarían a derecho sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior Accidental pasa hacerlo ahora en los términos que ha continuación se expresan:

  3. MOTIVACIÓN

    Esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada en los autos del presente expediente observa que en fecha 4.Marzo.2004 (f.161) el Alguacil del Tribunal al consignar, mediante diligencia la boleta de notificación del Abogado A.M.V., efectúa la ultima actuación en el presente expediente y, desde esa fecha, transcurre más de cuatro (4) año hasta el 23.Octubre.2008, cuando este Tribunal se pronuncia ordenando publicar un cartel, fijándolo en la cartelera de este Tribunal, como publicarlo en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de notificar a las partes de la continuación de la presente causa. Igualmente se observa, que durante todo ese tiempo trascurrido la causa se halla en la etapa de sentenciar, habiéndose notificado solo una de ellas, a quienes, por supuesto, les corresponde el impulso procesal.

    Ante una realidad como la que narramos, nos dice al respecto el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 329, lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”

    Por su parte, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, refiriéndose a la Sala Constitucional, asentó: “Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006).”

    “Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 254, pág. 339).

    De la doctrina, como del criterio jurisprudencial de la Casación, precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la desaparición del interés procesal por la inactividad de las partes conlleva a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.

    De tal manera, que habiéndose constatado en las actas del presente expediente que en fecha 4.Marzo.2004 (f.161) el Alguacil del Tribunal al consignar, mediante diligencia la boleta de notificación del Abogado A.M.V., se efectúa la ultima actuación en el presente expediente, nos conduce en afirmar que desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro años, para que podamos suponer que no hay interés procesal para

    impulsar el presente recurso hasta llevarlo a la sentencia definitiva, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, por cuanto en la presente causa se ha dicho Vistos¨. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la falta de interés procesal. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO EL PRESENTE RECURSO POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

    Por la naturaleza de la presente sentencia no causa condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

    El Juez Accidental,

    Dr. G.J.V.L.,

    La Secretaria Accidental

    Abog. A.C.G.

    Exp. Nº 06143/03

    En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. A.C.G.

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