Decisión nº 2072 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2012-00092 Sentencia No. 2072

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario consignado por ante la URDD del Tribunal Superior Contencioso Tributario el cual fue recibido en fecha 13 de Marzo de 2012 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos B.W., L.F.P. y M.V.M., mayores de edad, venezolanos, titular de la cédula de identidad No V- 6.821.580, 6.875.941 y 10.339.954, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., RIF J-00008276-6, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el No 78 Tomo 7-A, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se determino impuestos por la cantidad total de Dos millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 2.011.445,00), multa por la cantidad de Cuatro millones quinientos setenta mil ocho bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 4.570.008,00), e intereses moratorios por Un millón seiscientos setenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 1.672.664,00) para una cantidad total de Ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil ciento diecisiete bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 8.254.117,00) para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/07/2007 al 30/06/08 en materia de Impuesto a las Transacciones Financieras.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 18.965.234, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.849, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

En fecha 13 de Marzo de 2012 fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario ante la URDD del Tribunal Superior Contencioso Tributario el cual fue recibido en esa misma fecha a este Tribunal.

En fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dictó auto mediante el cual se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario, mediante la nomenclatura AP41-U-2012-000092, en consecuencia se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 3 de Julio de 2012, este Tribunal deja constancia que en virtud del oficio No. 188/2012 emanado de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, mediante el cual se remite una pieza contentiva de ciento treinta y siete (137) folios útiles correspondiente al expediente AF-U-2012-0000092 y un cuaderno separado AF44-X-2012-000007 constante de quince (15) folios útiles contenido del Recurso Contencioso Tributario ejercido por el recurrente Constructora Sambil, C.A., en virtud de la recusación realizada a la Juez del Tribunal Superior Cuarto de esta Jurisdicción, se deja constancia que en la causa se encuentran vencidos 17 días de despacho del lapso de evacuación.

En fecha 2 de Agosto de 2012, este Tribunal deja constancia que visto el acto de informes comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario hay lugar al transcurso de los ocho (08) días de despacho, en fecha 14 de agosto de 2012, compareció el apoderado de la contribuyente y consignó escrito de observaciones a los informes constante de tres folios útiles, en fecha 14 de Agosto de 2012 este Tribunal dijo “VISTOS” y se dio inicio el lapso para dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El recurrente en su escrito recursivo, explanó contra la Resolución recurrida en resumen lo siguiente:

• Improcedencia del reparo confirmado mediante Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSAR/2012-006, por estar viciada en su causa de falso supuesto de derecho.

Que el acto administrativo recurrido es nulo al estar viciada su causa por falso supuesto de derecho en razón de i) la falta de aplicación de los artículos 316 de la Constitución y 1,4,27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 55 de su Reglamento; y ii) la equivocada y aislada interpretación del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y entidades Económicas sin Personalidad Jurídica

Adujo que en el caso concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, este tributo grava la obtención por parte del contribuyente de enriquecimientos anuales, netos y disponibles, en dinero o en especie.

Que la manifestación de la capacidad contributiva seleccionada por el legislador es la obtención de un enriquecimiento neto anual y disponible, la exacción no puede recaer sobre una base económica distinta, a la cual en vez de restarse, se adicionen elementos que necesariamente, por mandato de la Ley deben excluirse de la misma.

Que de lo contrario, se estaría en franca violación del artículo 316 de la Constitución y los artículos 1,4, y 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Este tributo recaería sobre un enriquecimiento neto ficticio, artificialmente incrementado como consecuencia de la no exclusión de costos y gastos efectivamente incurridos por el contribuyente trastocando el tributo bajo análisis en un gravamen de ingresos.

Que en el caso concreto no hay en realidad una contradicción irresoluble entre la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica, que por el contrario a partir de una interpretación Constitucional y congruente de ambas normas, al amparo del artículo 316 de la Constitución y de los principios generales que disciplinan la hermenéutica jurídica en materia tributaria, que le es posible concluir que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica, no contradice si no que complementa la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que al interpretarse el artículo 19 con los artículos 1, 4, 27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señaló que la norma lo que en realidad prohíbe, es que el impuesto a las transacciones financieras sea rebajado de la cuota liquidable del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, las rebajas permitidas por concepto de pago de tributos se circunscriben a los créditos derivados de anticipos de retenciones de impuesto.

Que el impuesto a las transacciones financieras debe considerarse como una deducción a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto y no como una rebaja de impuesto.

Concluyó que el impuesto a las transacciones financieras, es deducible a los fines de las determinación del impuesto sobre la renta, conforme a la interpretación conjunta de los artículo 316 de la constitución, 1,4,27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 55 de su Reglamento y 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica.

• Solicitud de protección cautelar

Solicito que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitó que se declarara la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenidos en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

• Planillas para pagar Nº 0474858 fecha de liquidación 02 de febrero de2012, periodo fiscal 01 de julio de 2007 hasta 30 de junio de 2008, por la cantidad de Bs.F. 4.570.008,00 por concepto de Multa.

• Planillas para pagar No. 0474859 fecha de liquidación 02 de febrero de 2012, periodo fiscal 01 de julio de 2007 hasta 30 de junio de 2008, por la cantidad de Bs.F. 2.011.445,00 por concepto de Impuestos.

• Planillas para pagar No. 0474860 fecha de liquidación 02 de febrero de 2012, periodo fiscal 01 de julio de 07 hasta 30 de junio de 2008, por la cantidad de Bs.F. 1.672.664,00 por concepto de Intereses Moratorios.

D.- De los Informes

En la oportunidad legal para presentar los Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 18.965.234, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.849, en su carácter de Representante del Fisco Nacional, y a tal efecto consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles.

La Representante del Fisco Nacional, luego de identificar el acto administrativo recurrido, los antecedentes de dicho acto y los alegatos de la recurrente, manifiesta en su escrito, en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

Que en relación al vicio de falso supuesto de derecho de la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012i) la falta de aplicación de los artículos 316 de la constitución y 1,4,27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 55 del su Reglamento y ii) la equivocada y aislada interpretación del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica.

Adujo la Representación de la República que la Administración Tributaria procedió a actuar conforme a derecho al evidenciarse que en el periodo impositivo desde el 1 de julio de de 2007 al 30 de junio de 2008, la contribuyente Constructora Sambil, C.A. procedió a deducir del Impuesto Sobre la Renta la cantidad de seis millones cuarenta mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.040.034,75) por concepto de gastos en materia de Impuesto a las Transacciones Financieras, que lo cual resulta contrario a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley especial.

De la normativa prevista en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica señaló que es clara al establecer la improcedencia de la deducibilidad del Impuesto a las Transacciones Financieras a los f.d.I.S. la Renta, que es por ello que la Administración en estricto cumplimiento de sus facultades legales y en apego a la normativa vigente para el periodo fiscalizado, procedió a efectuar las objeciones fiscales a que hubiera lugar. Que la contribuyente dedujo lo pagado por concepto de ITF del ISLR en el supuesto hecho de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley dada la evidente prohibición legal, que lo cual resalta la improcedencia del alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la contribuyente.

-Informe del recurrente:

En fecha 31 de Julio de 2012, este Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano L.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.792 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente Constructora Sambil, C.A, la cual consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles para tal fin, en el cual se desprende en síntesis los mismos alegatos del escrito recursivo.

D.- De las observaciones a los Informes

En fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano L.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.792 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente Constructora Sambil, C.A, la cual consignó escrito de observaciones a los informes constante de tres (03) folios útiles para tal fin, en el cual se desprende en síntesis los mismos alegatos del escrito recursivo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital como consecuencia del vicio de Falso Supuesto alegado por la contribuyente, en virtud de la falta de aplicación de los artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,4,27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 55 de su reglamento y la equivocada y aislada interpretación del artículo 19 de la Ley de impuesto a las Transacciones financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica.

Delimitada la litis, quien aquí decide pasará a decidir mediante las consideraciones siguientes.

En relación del vicio de falso supuesto alegado por los contribuyentes por cuanto a su consideración hay una falta de aplicación de los artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,4,27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 55 de su reglamento y existe una equivocada y aislada interpretación del artículo 19 de la Ley de impuesto a las Transacciones financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica resulta preciso aclarar que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

… A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Advierte quien aquí decide que no es un hecho controvertido que la contribuyente dedujo la cantidad de Bs.F. 6.040.034,75 por concepto de Impuesto a las transacciones financieras del Impuesto Sobre la Renta, sino el supuesto error de interpretación de lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin personalidad jurídica.

Ahora bien, del procedimiento de fiscalización desplegado por la Administración Tributaria con el objeto de verificar la deducibilidad del gasto, procedió a solicitar a la contribuyente, mediante Acta de Requerimiento, explicación por escrito donde manifieste el tratamiento fiscal aplicado al gasto ITF, causado y pagado durante el ejercicio fiscal investigado, estado de cuenta bancarios y mayores analíticos de las cuentas 00110Admi. 41032 “Gastos Financieros”, 00110Admi.41003.01004 “Impuestos a las Transacciones Financieras” y 00110Admi.41008.01004 que fueron registrados por un monto total de Bs.F. 6.040.034,75, en virtud, que el artículo 19 del Decreto-Ley ITF establece que dicho impuesto no es deducible del Impuesto Sobre la Renta. En este orden de ideas la Administración Tributaria dejó constancia en el Acta de Reparo SNAT/NTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00369/05 de fecha 3 de enero de 2011 en su anexo “A”, en el mayor analítico y en el escrito consignado por la contribuyente que la contribuyente registró contablemente y consideró como un gasto deducible la cantidad de BsF. 6.040.034,75, dicha cantidad fue objetada por la actuación fiscal por ser un gasto no deducible de conformidad con el Decreto-Ley ITF. Siendo determinado el Impuesto a pagar por la cantidad de Bs.F. 2.011.445,00.

En este sentido siendo que lo controvertido versa sobre la interpretación de una norma tributaria, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario el cual establece la forma prevista por el legislador para la interpretación de las normas de contenido tributario.

Artículo 5°: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

En virtud de la normativa anterior, esta Juzgadora entra a estudiar la disposición prevista en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin personalidad jurídica, el cual dispone:

Artículo 19: El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

De la simple lectura del contenido de la disposición normativa ut supra transcrita, es posible inferir, sin error alguno, que el Impuesto a las Transacciones Financieras; establecido mediante Decreto Presidencial No. 5.620 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.852 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial No. 38.797 del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007); expresamente prohíbe la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras del Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia quien aquí decide declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente por cuanto la Administración Tributaria interpretó y aplicó en forma correcta la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica. Y ASI SE DECLARA.

Entre otras cosas alego la contribuyente que no fue aplicada las disposiciones previstas en los artículos 316 de la Constitución y los 1,4,27 y 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 55 de su Reglamento, que se estaría en franca violación de dichas disposiciones por cuanto señaló que …la manifestación de la capacidad contributiva seleccionada por el legislador es la obtención de un enriquecimiento neto, anual y disponible, la exacción no puede recaer sobre una base económica distinta, a la cual, en vez de restarse, se adicionen elementos que necesariamente, por mandato de la Ley, deben excluirse de la misma…, también saco a colación que las disposiciones en la Ley de Impuesto Sobre la Renta destinadas a regular los aspectos referentes a la determinación del tributo resultan de aplicación preferente sobre todas aquellas normas de igual o inferior rango y que dicho impuesto le resulta como una deducción prevista en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Al respecto resulta oportuno citar extracto de criterio de la Sala Político Administrativa, el cual se pronunció en lo siguiente:

En este orden de ideas, para resolver la denuncia formulada por la representación del Fisco Nacional esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de los numerales 2, 3 y 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.023 de fecha 18 de diciembre de 1995, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

(omissis)

De la norma antes transcrita se infiere que en materia de impuesto sobre la renta, el legislador adoptó como base imponible la “renta neta o enriquecimiento neto” y, por eso se permite a los contribuyentes restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos expresamente.

Las deducciones responden así a dos principios rectores de la tributación contemporánea como son: justicia tributaria y capacidad contributiva. Conforme a estos principios, lo que se grave con el impuesto debe ser los incrementos de patrimonio una vez deducido los gastos en los cuales se incurre para la producción de la renta.

Al ser así, del contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (22 numerales y 16 parágrafos) se desprende que la finalidad de esa disposición legal, es permitir a los contribuyentes deducir los egresos que hayan realizado para producir el enriquecimiento, pero sólo aquellos cuyos conceptos están previstos expresamente en esa norma. Exigiéndose para su deducibilidad, en todos los casos, que correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta; y, además, que en cada uno de los supuestos se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el respectivo numeral que lo autoriza.

(Sentencia número 00708 del 19 de junio de 2012)

Aunado lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre la Renta está constituida por la renta neta o enriquecimiento neto, permitiendo el legislador que los contribuyentes puedan restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la ley. Igualmente, se ha establecido que el enriquecimiento neto será el monto que resulte una vez deducidos los gastos en los cuales se ha incurrido para la producción de la renta, es decir, que se permite a los contribuyentes deducir los gastos efectuados para producir el enriquecimiento, siempre y cuando correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.

La recurrente subsume los gastos efectuados por Impuesto a las Transacciones Financieras como deducciones del Impuesto sobre la Renta, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto, en su opinión, dicha norma permite la deducción de los tributos que los contribuyentes deben pagar en razón de las actividades económicas que realizan o de bienes productores de rentas y que el legislador no establece que otras leyes tributarias podrán establecer la no deducibilidad del impuesto sobre la renta de los tributos en ellas creados.

Ahora bien, tal como se mencionó en el punto precedente, el propio texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, prohíbe en su artículo 19, la deducción de ese impuesto, al señalar que “El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta” la mencionada norma indica que tal concepto no estaba dirigido a que se realizase la deducción del impuesto causado o determinado, por lo que la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras efectuada por la recurrente, al considerarlo como un gasto deducible del enriquecimiento neto, es totalmente improcedente, tal disposición atiende claramente y sin equivocación las intenciones del Legislador plasmado en la norma, desprendiéndose de su texto que la función del tributo bajo estudio consistió durante su vigencia, en la justa distribución de las cargas, ajustándose a la realidad del país para el momento y pretendió una recaudación más eficiente. Vale acotar que en cuanto a la jerarquía de la normativa la Ley de ISLR y el Decreto de Ley ITF tienen el mismo rango legal, la primera de ellas sancionada por el Poder Legislativo Nacional y el segundo por el Poder Ejecutivo Nacional, quien fue autorizados a través de la Ley Habilitante para promulgar Decretos de Leyes con Rango, Fuerza y Valor de Ley, conforme a la Constitución revisten de la misma jerarquía. En consecuencia resultan improcedentes los alegatos del contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos B.W., L.F.P. y M.V.M., mayores de edad, venezolanos, titular de la cédula de identidad No V- 6.821.580, 6.875.941 y 10.339.954, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., RIF J-00008276-6, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el No. 78 Tomo 7-A, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

No hay condenatoria en costas, por haber tenido motivos para el litigio.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y quince minutos de la tarde (12:150 PM) a los siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AP41-U-2012-000092

BEOH/AH/ls

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