Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Sentencia: Definitiva (Reenvio)

Materia: Mercantil

Exp. N° 7545.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA ROTE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 14 de agosto de 1978, bajo el No. 95 del Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.A. Y M.C.G.D.L., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1399 y 21009, respectivamente, según documento poder, que luego fuera sustituido bajo reserva de su ejercicio en la Dra. M.M.P.V. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.617, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.816.408.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE VIVIENDAS GUAICAIPURO, domiciliada en los Teques, Estado Miranda, inscrita en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Fomento, bajo el No. ACV-23, al folio 9 del Tomo Primero, correspondiente al año 1.969, y autorizada para funcionar por Resolución Nº 3349 de dicho Ministerio, de fecha 04 de septiembre de 1969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Representada legalmente por el ciudadano P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1882.285, y judicialmente por los abogados P.D.R.V., L.S.J.R. y A.S.M., todos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8479, 1025 y 9617, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (PROCEDIMIENTO MONITORIO).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Conoce este tribunal en sede de reenvío del juicio por Cobro de Bolívares, seguido bajo los trámites del procedimiento monitorio, que incoara la Sociedad Mercantil Constructora Rote, C.A., en contra de la Cooperativa de Viviendas Guaicaipuro, ambas ampliamente identificada supra.

Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado por la sociedad mercantil Constructora Rote, C.A., en fecha 9 de junio de 1987, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual admitió la demanda el 30 de Julio de 1987, por el procedimiento especial de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la parte demandada, a fin de que pagara las cantidades reclamadas o ejerciera oposición al pago de las mismas.

Cumplidas las formalidades de intimación, en fecha 16 de julio de 1987 compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado quien hizo oposición al procedimiento de intimación intentado por la parte actora.

El 23 de julio de 1987, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, quien dio contestación a la demanda, e interpuso Reconvención en contra de la parte actora.

Siendo la etapa procesal de contestación a la reconvención, los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, solicitaron que se declarara inadmisible por extemporánea la reconvención propuesta. El 6 de agosto de 1987, el Juzgado a-quo negó la admisión de la reconvención, por extemporánea. Apelada esta decisión, la misma fue admitida en el solo efecto devolutivo, y declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El 04 de abril de 1989, el tribunal a-quo admitió la reconvención propuesta. El 10 de abril de ese mismo año, la parte actora-reconvenida dio contestación a la misma.

Siendo la oportunidad legal de promoción de prueba, sólo la parte actora promovió los medios que consideró conducentes a la probanza de sus alegaciones, las cuales fueron admitidas el 05 de junio del año 1989, y evacuadas dentro del lapso legal correspondiente.

El 7 de marzo de 1990, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda y sin lugar, la reconvención propuesta.

Notificadas ambas partes de esta decisión, el 21 de noviembre de 1990 compareció la representación judicial de la parte actora, quien apeló del fallo anterior. El 08 de enero de 1990, el Juzgado a-quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

El 23 de enero de 1991, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió las actuaciones y dio cuenta al Juez, el 28 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora, solicitó la constitución de tribunal con asociados, al día siguiente, el tribunal acordó constituir el tribunal con asociados, ordenando los trámites previstos en el artículo 518 en concordancia con el 119, ambos del Código de Procedimiento Civil. El 26 de enero de 1993, se constituyó el tribunal con los Dres. E.Q. (Juez Natural), J.Á.B. y S.G.. Hubo cambio de nomenclatura del tribunal, el cual por Resolución pasó a denominarse Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de noviembre de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención propuesta.

El 14 de enero de 1994, la representación judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación contra el anterior fallo, siendo admitido día 26 de ese mes y año, fecha en la cual se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue recibido el 1 de febrero de 1994.

Hubo formalización e impugnación del Recurso de Casación ejercido por la parte demandada, el cual mediante sentencia dictada el 14 de abril de 1998, fue declarado Con Lugar, al verificar la Sala de Casación Civil, el quebrantamiento por parte de la recurrida del artículo 1401 del Código Civil. Se ordenó el reenvío del expediente al Juzgado Competente para que se dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio señalado.

Cumplidas éstas formalidades, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procediendo el Juez del mismo a inhibirse por haber emitido opinión en la sentencia definitiva casada en el M.T., declarada Con Lugar la inhibición pasaron los autos al Juzgado Distribuidor de Turno quien, previo proceso de insaculación, designó como competente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibido el expediente el 10 de junio de 1999.

El 28 de octubre del 2002, el Juez Titular de este Juzgado E.J.S.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, de lo cual ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas estas formalidades, este Tribunal Superior pasa a sentenciar en los términos siguientes:

III

Alega la representación judicial de la parte actora, que celebró un Contrato de Obras en fecha 22 de octubre de 1979, con la Cooperativa de Viviendas Guaicaipuro, a través del cual ésta se comprometió a la construcción de ciento catorce (114) viviendas unifamiliares, correspondientes a la Primera Etapa del Conjunto Habitacional Guaicaipuro, ubicadas en “El Paradero”, “Cerro La Cruz”, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Que en el referido contrato se designó como administrador de dicha obra a la Fundación Invica, a nombre de la Cooperativa. Que el costo total de la obra era de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 29.871.190,90). Que para la ejecución de la obra se estableció un programa de entregas parciales. Que los pagos se convinieron por medio de valuaciones de obras mensuales, en las cuales el contratista relacionaría la obra ejecutada. Que su representada concluyó la obra ejecutada y no le fue pagado el valor total de la misma.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, niega que la sociedad mercantil Constructora Rote, C.A., haya concluido la obra contratada, la cual fue cancelada en su totalidad. Alega que prueba de lo anterior es que la demandante no había concluido los permisos de habitabilidad de las casas construidas, además de que las mismas presentan grandes fallas y deterioros derivados de la mala construcción.

A los fines de la demostración de sus respectivas afirmaciones promovieron las siguientes probanzas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

  1. CONTRATO DE OBRAS Nº 28.5.02, celebrado entre Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro y Constructora Rote, C.A., para la construcción de 114 viviendas correspondientes a la Primera Etapa del Conjunto Habitacional Guaicaipuro, ubicado en las afueras de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Caracas, 22 de octubre de 1979, este contrato ha sido plenamente reconocido por ambas partes, por lo que este tribunal le concede respecto de las declaraciones en él contenidas, pleno valor probatorio.

  2. Copia de las Condiciones Generales de Contratación, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal las tiene como no fidedignas y les niega cualquier valor probatorio.

  3. Anexos 1, 2, y 3 al contrato de obras 28. 5.02, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio.

  4. Acta de Recepción Definitiva, de fecha 12 de noviembre de 1982. En dicho documento se establece que de la inspección de los trabajos realizados por el contratista, Constructora Rote, C.A., la ejecución se adapta a las condiciones estipuladas en la contratación, y que por ello, el contratante, Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro procedió a la recepción definitiva de la obra. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, en cuyo escrito de contestación se limitó a alegar que “la Constructora Rote, C.A., en combinación con el ingeniero Supervisor de Obras, quien actuaba a nombre de Invica, se hizo firmar unos documento de recepción de obras…”(folio 77 Vto.), dicha afirmación ha debido ser probada por la demandada, en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar al proceso elemento probatorio alguno a fin de verificar la certeza de esta afirmación, y al no impugnar el documento que se a.e.p.l.q.e. criterio de este juzgador se entiende el mismo como reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 eiusdem, y se le concede pleno valor probatorio.

    Testimoniales:

    Promovida la declaración de los siguientes testigos: J.M., J.l., D.B., P.M., J.O., R.M., D.R., L.G., J.G., J.E., J.R., A.M. y R.G.R.R..

    De las testimoniales promovidas se evacuaron las siguientes:

    - J.G.M.A., titular de la Cédula de Identidad 5.004.100, de cuya declaración se desprende que la Constructora Rote, C.A., celebró un contrato con la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, para construir 114 viviendas unifamiliares correspondientes a la Primera Etapa de la Urbanización Guaicaipuro; Que la Constructora Rote, C.A., realizó la obra contratada; Que la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro encomendó a la fundación Invica la fiscalización y control de dichas viviendas; Que las observaciones y objeciones realizadas por la Fundación Invica fueron corregidas y reparadas por la Constructora Rote, C.A.; que en su condición de Ingeniero Civil, participó en la construcción de la obra, actuando como Ingeniero Residente. Para la valoración de esta testimonial este juzgador observa que el testigo por ser trabajador de la obra, posee un interés en las resultas del pleito, por lo que su testimonio es desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    - P.C.M.Á., titular de la Cédula de Identidad 3.608.265, de cuya declaración se desprende: Que la Constructora Rote, C.A., celebró un contrato con la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro para construir 114 viviendas unifamiliares de la Urbanización Guaicaipuro; que la Constructora Rote, C.A., construyó las viviendas; Que la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro encomendó a la Fundación Invica la fiscalización y control de la construcción; que todas las observaciones y objeciones hechas por la Fundación Invica fueron corregidas y reparadas por Constructora Rote, C.A.; que prestó trabajo de contabilidad durante la Construcción de las Viviendas y por ello le constan los hechos; Que era empleado de la Constructora Rote, C.A., y que esta empresa no está funcionando actualmente, de sus repreguntas se desprende: Que fue empleado de Constructora, Rote, C.A. y que esta empresa actualmente no existe, a la pregunta, si vería con buenos ojos que Constructora Rote, C.A. ganara este juicio?, contestó: Yo tendría que aceptar cualquier decisión que dictaran los jueces competentes. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acoge este testimonio, por merecerle fe de certeza.

    - F.O.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 6.458.515, de cuya declaración se desprende la siguiente declaración: Que él no ha visto el contrato suscrito entre Constructora Rote, C.A. y Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, pero que en todo caso ha procedido como si ese contrato existiera de facto; Que le consta que constructora Rote, C.A., construyó las 114 viviendas; Que las obras que él realizó las inspeccionó Invica; Que la Constructora Rote, C.A. contrató a Instalaciones Eléctricas Lavol a quien representa, para ejecutar las instalaciones eléctricas en las 114 casas; Que el trabajo realizado por las empresas que representa fue recibido satisfactoriamente; Que le consta que Constructora Rote, C.A., realizó la obra por sus propios medios, primero, por la forma como se realizaban los pagos, y segundo, por conocer durante algún tiempo los equipos de constructora Rote, C.A.; Que la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro tiene una deuda con Constructora Rote, C.A.; Que desconoce el monto de la deuda. En contestación a las repreguntas que le fueron realizadas declaró que su presencia en el juicio respondía a su carácter de representante de la sociedad mercantil Instalaciones Eléctricas Lavol, que fue contratada por Constructora Rote, C.A., para la instalación eléctrica de las viviendas. En criterio del juez que aquí decide, el presente testigo posee interés indirecto en las resultas del juicio, por lo que su testimonio no merece fe de certeza, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

    - J.L., titular de la Cédula de Identidad No. 4.771.292, de cuya declaración se desprende: Que la Constructora Rote, C.A., contrató con la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro la construcción de 114 viviendas unifamiliares en la Urbanización Guaicaipuro; Que la Cooperativa encomendó a Fundación Invica el contrato y fiscalización de la obra; Que fue empleado de Invica durante la construcción de la obra; Que primero trabajó en el proyecto de la obra y después como inspector de la misma en el Departamento de Control de Construcciones, por lo que estuvo en contacto directo con los trabajos en construcción; Que la Constructora Rote, C.A., ejecutó la obra contratada; Que la obra fue construida conforme a los planos especificaciones del proyecto aprobado, y de acuerdo con la normativa; que los casos en que la oficina planteó observaciones éstas fueron acatadas. En criterio de quien aquí decide, la declaración del testigo, merece fe de certeza, por lo que su testimonio es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la exhibición del Acta de la Reunión del C.d.A. de la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro de fecha 25/11/82, dicha prueba fue admitida en auto dictado el 5 de junio de 1999, sin embargo, no fue evacuada, por lo que este tribunal respecto de la misma, no tiene nada que apreciar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Tarjeta de presentación del Dr. J.G.A., sobre la cual se escribió la nota: “Srs. Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, vine hoy 25/11/86, a atender la invitación de ustedes a Invica, como no había nadie les agradezco llamar por teléfono para coordinar una entrevista que podría ser en mi oficina. Atentamente Dr. García Arenas”, es criterio de quien aquí decide, que dicha instrumental debe ser desestimada por impertinente respecto de los hechos alegados que se pretenden probar.

  5. Estatutos de la Asociación Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, los cuales fueron consignados en copia simple, a las cuales este tribunal les concede el valor probatorio que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tendrán como fidedignas, al no ser impugnadas ni rechazadas por la contraparte.

    Vistos los alegatos de las partes y las pruebas por ellas promovidas, es criterio de este juzgado que se encuentra suficientemente comprobado en autos los siguientes hechos:

  6. Que entre Constructora Rote, C.A., y la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro se celebró un Contrato de Obras, que tenía por objeto la construcción de 114 viviendas unifamiliares, correspondientes a la Primera Etapa del Conjunto Habitacional Guaicaipuro, ubicadas en “El Paradero” “Cerro La Cruz”, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

  7. Que en ocasión del contrato se designó como Administrador de la obra a la Fundación Invica.

  8. Que la obra se encuentra concluida y entregada al contratista, quien aceptó que la obra cumplía las condiciones generales de contratación estipuladas por las partes.

    Ahora bien, alega la parte actora que el costo total de la obra era la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs. 29.000.000,90). Que para la ejecución de la obra se estableció un programa de entregas parciales. Que los pagos se convinieron por medio de valuaciones de obras mensuales, en las cuales el contratista relacionaría la obra ejecutada. Que concluida la obra no le fue pagado el valor total de la misma. Que en documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 13 de octubre de 1983, anotado bajo el Nº. 118, Tomo 74 de Autenticaciones, la Cooperativa de Viviendas Guaicaipuro –hoy demandada- cedió los créditos que a su favor tenían contra la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.209.782,60), los cuales se descontaban del saldo deudor, por lo que la deuda de la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro era por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 2.950.549,31), más los intereses moratorios, que para la fecha alcanzaban la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 403.894,00). Que solicita la intimación de la demandada Cooperativa de Viviendas Guaicaipuro, para que pague a su representada dentro del término de diez (10) días, apercibido de ejecución lo siguiente: DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 2.950.549,31), por concepto de capital adeudado; QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 548.869,35), por concepto de intereses vencidos hasta el 31 de mayo de 1987; los intereses sobre saldo de capital adeudado que se sigan venciendo desde el 31 de mayo de 1987 hasta el día en que se verifique el pago, calculados a la rata del 1% mensual y finalmente solicita se condene en costas a la parte demandada.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, rechazo la pretensión de la parte actora. Desconoció como no emanado de ella, el instrumento que riela a los folios 60 al 62 del expediente, contentivo de una cesión de crédito y remisión de deuda hecha por el ciudadano G.R.R.. Alega que dicha cesión no se podía realizar sin la Autorización del C.d.A. de la Cooperativa, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Cooperativa, artículos 20 y 27 y que dicha autorización no existe ni puede existir por cuanto los pagos se efectuaron por medio de valuaciones relacionadas por obra ejecutada, y cuyo pago lo realizó directamente Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, con el producto de los créditos concedidos a los socios de la Cooperativa, quienes garantizaron esos créditos con Hipoteca de Primer Grado constituidas a favor de la mencionada Entidad. Que el crédito original era por una suma aproximada de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00), y con el incremento unilateral del precio de la obra por parte del demandante, hubo un añadido de aproximadamente QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) los cuales –alega- fueron pagados. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 in fine del Código Civil, opone excepción de nulidad del documento suscrito entre el ciudadano G.R.R. y la empresa Constructora Rote, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 13 de octubre de 1983, bajo el No. 118, Tomo 70. Afirma que no es cierto que la Empresa Constructora Rote, C.A. haya concluido la obra contratada, y menos aún que no le haya sido pagada el valor total de la misma. Alega que prueba de lo anterior es que la demandante no había concluido la tramitación de los permisos de habitabilidad de las casas construidas, además de que las mismas presentan grandes fallas y deterioros derivados de la mala construcción. Alega que existe una confabulación fraudulenta entre Constructora Rote, C.A., La Fundación Invica y La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, para defraudar a la demandada, por la actitud del señor G.R.R., quien sin estar facultado hizo una cesión y reconoció una deuda inexistente. Propuso demanda reconvencional en contra de la parte actora, a fin de que esta convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a indemnizar a Cooperativa de Viviendas Guaicaipuro, los gastos efectuados y por efectuarse para atender las reparaciones de las casas, los cuales estiman en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Instrumentales:

  9. Contrato de Cesión de Créditos, autenticado ante Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 13 de octubre de 1983, anotado al No. 118, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio de dicho contrato el ciudadano R.G.R.R., actuando en su carácter de Presidente del C.d.A. de COOPERATIVA DE VIVIENDA GUAICAIPURO, cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROTE, C.A., los crédito que los asociados de la cooperativa tienen contra la Entidad de Ahorro y Préstamo LA VIVIENDA, por concepto de retenciones de garantía hecha con motivo de los créditos que dicha entidad de Ahorro y Préstamo hizo a los asociados. Se desprende del contrato que el precio de la cesión es por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.510,00), que le serían cancelados como abono al saldo que la Cooperativa le adeuda por concepto de la construcción de las viviendas. Se hizo constar que la fecha del contrato la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, le adeudaba a la Constructora Rote, C.A., la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.950.549,31), más los intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual, que a la fecha del contrato suman la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 403.894,00).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Notificación Judicial: Efectuada por el Juzgado Sexto de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 7 de febrero de 1986, mediante el cual, Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, hace del conocimiento de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, que el ciudadano R.G.R.R., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, no estaba facultado ni por los Estatutos, ni por la Ley para efectuar un acto de disposición como era el ceder a la sociedad mercantil Constructora Rote, C.A., el crédito hasta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.510,00), referente a las retenciones de los créditos concedidos a los asociados, y para que se abstuviera de efectuar pago alguno a la empresa Constructora Rote, C.A., porque la cesión ha quedado sin efecto por ser nula. Es criterio de este juzgador que dicha notificación, tiene el valor probatorio de un documento con fe pública, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

    Instrumentales:

  10. Copia certificada emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Fomento, de dicho memorando se observa: Que está dirigido al ciudadano P.L.F., Coordinador de la Región Capital de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. El documento es una certificación expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pero que contiene recaudos que son copias de documentos privados, algunos sin firma, que reposan en los archivos de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, por lo que el documento se expidió en violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central, el cual prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, por lo que este tribunal las desecha del proceso, y así se decide.

    De acuerdo a los alegatos de la parte actora, del referido documento se aprecia el reconocimiento de la deuda reclamada, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, desconoció como no emanado de ella, el contrato en comento, contentivo de la cesión de crédito y remisión de deuda hecha por el ciudadano G.R.R.. Invoca los artículos 20 y 27 de los Estatutos de la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, según los cuales:

    Artículo 20: El C.d.A. es el órgano Ejecutivo de la Asamblea. Tendrá a su cargo la Administración y dirección de los negocios socio-económicos, así como la ejecución de los planes acordados por la misma, y ejercerá la representación de la Asociación de conformidad con la Ley. El C.d.A. podrá delegar funciones en un Comité Ejecutivo, nombrado del seno del Consejo, que nunca será menor de tres (3), y el cual deberá rendirle cuentas cada vez que se reúna el Consejo.

    Artículo 27: Son atribuciones del Presidente:

  11. Presidir las sesiones del Consejo y de la Asamblea;

  12. B) Convocar por intermedio del Secretario a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, así como a todas las reuniones del Consejo.

  13. Firmar con el Tesorero, el Gerente o la persona que expresamente designe la Asamblea, los Certificados, Cheques, Letras y demás efectos de Comercio y documentos que involucre ingresos o egresos de la Asociación Cooperativa;

  14. Firmar con el Secretario las Actas de la Asamblea y de las sesiones del Consejo;

  15. Representar legalmente a la Asociación;

  16. Otorgar los contratos a que hace referencia los literales d) y e) del artículo 2º de estos Estatutos:

  17. Las demás atribuciones que le señale la Asamblea o el C.d.A..

    PARAGRAFO UNICO: Para ejercer las facultades establecidas en los literales e) y f) de este Artículo, se deberá obtener previamente autorización del C.d.A..

    Alega que de conformidad con las normas transcritas, el Presidente del C.d.A. de la Cooperativa, ciudadano G.R.R., no podía realizar la cesión de los créditos sin la autorización del C.d.A., y que dicha autorización no existe ni puede existir, por cuanto los pagos se efectuaron por medio de valuaciones relacionadas por obra ejecutada, y cuyo pago lo realizó directamente La Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda con el producto de los créditos con Hipoteca de Primer Grado constituidas a favor de La Vivienda. Opone de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 in fine del Código Civil, la excepción de nulidad del documento suscrito entre el ciudadano G.R.R. y la sociedad mercantil Constructora Rote, C.A.

    Sobre estos alegatos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 1998, y que dio origen al presente reenvió, estableció:

    “Afirma Textualmente la recurrida (folios 312 y 313 del expediente): (omissis). Por tanto, si el ciudadano R.G.R.R., como estableció la recurrida no estaba autorizado por sí solo para otorgar el contrato de cesión de créditos, es evidente que no podía por sí solo, sin la autorización correspondiente requerida, reconocer la deuda reclamada por la parte actora Constructora Rote, C.A. Al reconocer, como lo hizo, la mencionada deuda, R.G.R.R., actúo fuera de los límites de su mandato y quebrantó, en consecuencia el dispositivo del artículo 1.401 del Código Civil.

    De esta manera resulta ineficaz y sin ningún valor jurídico, la pretendida “confesión” apreciada y valorada como tal por los sentenciadores de alzada, pues conforme a la doctrina autorizada, la confesión debe ser hecha con voluntad conciente y deliberada, y con capacidad para disponer de la cosa sobre que versa la confesión”. (Borjas, Armiño; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág., 229; Editorial Biblioamericana. Argentina-Venezuela).

    En este sentido, visto el criterio de Casación, se pasa a valorar el mérito probatorio del contrato de cesión de créditos suscrito por el Presidente del C.d.A. de la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, para ello, el Juzgador que aquí decide observa: De acuerdo con los establecido en el artículo 20 de los Estatutos de la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, cuyas copias cursan en autos (folios 156 al 175), el C.d.A. es el órgano Ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo la dirección de los negocios socio- económicos, así como la ejecución de los planes acordados por la misma, podrá previa aprobación por la asamblea, adquirir enajenar y gravar bienes, muebles e inmuebles y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos. Por lo tanto, no podía el Presidente del C.d.A. por sí solo, actuando sin la aprobación de la Asamblea, celebrar contratos que implicaran la afectación de los bienes muebles o inmuebles de la Cooperativa, siendo así, no podía por sí solo, sin la autorización correspondiente, reconocer la deuda reclamada por la parte actora Constructora Rote, C.A. al hacerlo, el ciudadano R.G.R.R., actúo fuera de los límites de su mandato, por lo que el contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 13 de octubre de 1983, bajo el No. 118, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, no es demostrativo del reconociendo de deuda alguna por parte de la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro a favor de Constructora Rote, C.A., y así queda establecido.

    En cuanto a la excepción de nulidad propuesta en contra del contrato de cesión de autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 13 de octubre de 1983, bajo el No. 118, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, fundamentada en la ausencia de autorización por parte de la Asamblea de socios de la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro, para que su Presidente ciudadano G.R.R., cediera los créditos que poseía la Cooperativa, y reconociera la supuesta deuda que está tenía a favor de la sociedad mercantil Constructora Rote. C.A., por cuanto esto evidencia un vicio en el consentimiento, el mismo se declara nulo y así queda establecido.

    En consecuencia de la nulidad declarada, el documento en el que se reconocía la deuda queda sin efecto y sin valor probatorio alguno, por lo que no existe el cúmulo de pruebas en autos de las obligaciones reclamadas a la demandada por lo que deberá declararse su improcedencia, en fundamento de la obligación del Juez de declarar la procedencia de la pretensión cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda. Así finalmente queda establecido.

    IV

    RECONVENCIÓN

    En la oportunidad de la contestación a la demanda propuso la demandada, demanda formal reconvencional en contra de Constructora Rote, C.A., mediante la cual pretende el pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de indemnización de gastos efectuados por la demandada-reconviniente, a los fines de la reparación de las 114 viviendas, que alega presentaban defectos de construcción como, grietas, roturas en diferentes sitios, levantamiento de los pisos del parquet. Promueve como prueba Inspección Ocular Extrajudicial evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 1986, en la cual se dejó constancia de:

PRIMERO

En un gran número de casas se percibe olor de humedad y existen filtraciones de aguas negras y blancas, así como también grietas y roturas en diferentes sitios, también levantamiento del parquet en la casa No. 13-D;

SEGUNDO

Que si existen drenajes exteriores para canalizar aguas de lluvias en alguna de las calles;

TERCERO

No existen muros de contención para sostener volúmenes de tierra. Respecto del valor probatorio de las inspecciones judiciales extralitem, es criterio de quien aquí decide que, cuando se solicita la realización de una inspección judicial como justificativo para p.m. , según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular que sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia dejar constancia de cualquier otro tipo de circunstancias que ameriten conocimientos periciales. Además de lo anterior, la misma no tiene el valor probatorio de las inspecciones judiciales celebradas durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es realizada extralitem, la parte que contra ella opera, no tiene la posibilidad de controlar la prueba, lo cual implica una violación de su derecho a la defensa, así, el valor probatorio de las inspecciones extralitem, es el de un mero indicio, así queda establecido.

Asimismo, es criterio de quien aquí decide, que cuando se demandan daños y perjuicios, se deben especificar éstos y sus causas, lo cual no hizo la demandada reconvincente, quien además no probó en autos, la procedencia de los mismos, por lo tanto, este Juzgado desestima la pretensión reconvencional propuesta y así finalmente queda establecido.

V

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1978, bajo el No. 95 del Tomo 73-A, contra COOPERATIVA DE VIVIENDA GUAICAIPURO, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, inscrita en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Fomento, bajo el No. ACV-23, folio 9, Tomo Primero, correspondiente al año 1969.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la reconvención propuesta por COOPERATIVA DE VIVIENDA GUAICAIPURO contra CONSTRUCTORA ROTE, C.A., ambas plenamente identificadas supra.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada el 07 de marzo de 1990, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada al pago de las costas de su contrario.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J.T.C.-

Sentencia: Definitiva (Reenvio)

Materia: Mercantil

Exp. N° 7545

EJSM/EJTC.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

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