Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de diciembre de 2012 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado R. de Armas Massaguer, Inpreabogado Nro. 51.795, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la representación judicial de la parte demandante que en fecha 01 de diciembre de 2011, funcionarios de la Fundación Misión Hábitat se presentaron en la sede operativa y administrativa de las Obras en el “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna”, sin que existiera acto administrativo que ordenara tal situación, donde su representada, Constructora Pewel, C.A., ejercía sus funciones de acuerdo a los Contratos de Obra Nº CJ-C-07-396 y FMH-CO.126-2008, “en el cual se autorizará a efectuar fiscalización de los avances en las obras civiles efectuadas por (su) representada con ocasión a los contratos antes indicados.”

Que en fecha 16 de diciembre de 2011, esos mismos funcionarios decidieron dictar arbitrariamente una supuesta medida cautelar administrativa con la cual se afecta el cumplimiento de los contratos celebrados por la sociedad mercantil que representa con la Fundación Misión Hábitat, esgrimiendo, sin razón legal justificada, lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas, “como en efecto así sucedió en contra de los derechos constitucionales de la hoy recurrente, y desde esa fecha, no se (les) permite el paso y administración de los bienes para la consecución de los contratos celebrados, en plena y efectiva violación a la contratación existente.”

Que contra las actuaciones indicadas anteriormente, se ejerció tempestivamente la correspondiente oposición, el Recurso de Reconsideración y el consiguiente y último Recurso Jerárquico, siendo que hasta la presente fecha su representada no ha obtenido oportuna respuesta.

Que “el acto administrativo que se desprende del acta levantada al efecto por el ciudadano R.J.J., quien dice ser funcionario de la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, sin que haya presentado formalmente cualidad legal o autorización razonada alguna emitida por el funcionario debidamente acreditado al efecto, por lo que el referido ciudadano, carece de cualidad efectiva y que además, carece de los requisitos de fondo y forma que le atribuya legitimidad activa y cualidad administrativa para actuar en nombre del ente administrativo, y le dé legalidad al Acto Administrativo representado en el ‘Acta de Medida Cautelar Administrativa’ levantada y ejecutada en fecha 16 de diciembre de 2.011, para qué pueda efectivamente causar efectos legales, tal y como expresamente lo establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que debe llenar todos los requisitos, por ser un Acto Reglado, como lo establece el Artículo 18 eiusdem, y por ende, general responsabilidad administrativa, civil y penal, tal y como lo establecen los Artículos 138 y 139 Constitucional.”

Que en el Acta mencionada anteriormente, “se vulneran todos los requisitos de forma establecidos y exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando hace caso omiso a las formalidades establecidas en los numerales 7 y 8, donde claramente el funcionario que lo ejecuto no detallo (SIC) ni presentó el acto administrativo que le delegó de forma expresa la competencia para efectuar y ejecutar una Medida Cautelar Administrativa, debidamente razonada y mucho menos le fuere impuesta al administrado de dicho acto, que de existir, lo desconoce(n), por no haber sido presentado en la oportunidad correspondiente, que hacen del acto mismo, sea nulo de nulidad absoluta (…)”.

Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de legalidad, por haber sido ejecutado bajo una vía de hecho; aunado a ello, el referido acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por inexistente, ya que encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el acto administrativo recurrido “hay carencia absoluta de la determinación de algún Acto Previo, donde se le otorgue la potestad para decretar y ejecutar una ‘Medida Cautelar Administrativa’, como la que se dictó y ejecutó a la hoy recurrente, y en consecuencia, en vista que la administración debía necesariamente revocar la misma y restablecer la situación jurídica al estado en que se violento el orden preestablecido, el tribunal debe subsanar dicha violación con pronunciamiento judicial expreso que lo revoque y establezca la responsabilidad penal, civil y administrativa del funcionario incompetente.”

Que hace valer el principio de legalidad consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto administrativo recurrido “carece absolutamente de constitucionalidad e ilegalidad,” razón por la cual debe declararse su nulidad.

Que invocan el contenido del artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con la actuación de la administración ha quedado comprometida la responsabilidad individual de los funcionarios públicos que dictaron el acto administrativo hoy recurrido, donde se le dictó a la sociedad mercantil recurrente una medida cautelar administrativa no fundamentada.

Asimismo, denuncia la representación judicial de la parte demandante que se ha violentado lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem.

Denuncia igualmente la violación del principio constitucional del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le ha cercenado la posibilidad de conocer por su inexistencia los actos administrativos que generaron la sediente medida cautelar administrativa.

Que denuncia la extralimitación de funciones y abuso de poder que fuera desplegada por los funcionarios adscritos a la Fundación recurrida, quienes actuaron ilegalmente cuando dictaron un acto administrativo con características cautelares, vulneraron el debido proceso y las garantías constitucionales de la hoy recurrente.

Denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le violentó a su representada el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y el derecho al juez natural.

Que en razón de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicita se reconozca y aplique la nulidad absoluta del acto administrativo impregnado de ilegalidad e inconstitucionalidad por la existencia de la usurpación de funciones que impregnan al Acta dictada por un funcionario no autorizado por medio de oficio expreso o resolución administrativa, en consecuencia se declare sin efecto en todas y cada una de sus partes, ya que la medida cautelar administrativa impone a su representada sanciones violatorias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Nº 227 de fecha 14 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.821, por estar impregnado dicho acto de irregularidades no subsanables y constituir el mismo una violación a todo el andamiaje jurídico venezolano.

Igualmente solicita se ordene inmediatamente el levantamiento de la medida cautelar administrativa y la terminación del procedimiento administrativo en contra de su representada, y como consecuencia de ello, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida antes de la implementación de la aberrante medida cautelar administrativa, con la puesta en posesión de las oficinas, moblaje, maquinarias, bienes muebles antes de la ejecución de la medida cautelar infundadamente ejecutada.

Solicita que sean declarados y reconocidos los daños materiales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, y como consecuencia de ello, se determine la responsabilidad civil, penal y administrativa, tanto del Gerente Nacional de Proyectos de la Fundación Misión Hábitat, como de los superiores jerárquicos que auspiciaron la ilegalidad e inconstitucional medida cautelar, sin base constitucional, legal y contractual, cuya determinación deberá ser acordada mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Contencioso Administrativo” (SIC), establece como cuantía de la presente pretensión la cantidad de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.f. 3.364.843,14), correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a treinta y siete mil trescientas ochenta y siete unidades Tributarias (37.387 UT), lo cual no excede, según su decir, del límite establecido por la ley que le atribuye la competencia por la cuantía a los Juzgados Superiores.

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer y decidir del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido observa que el presente recurso de nulidad pretende impugnar un acto administrativo emanado de la Fundación Misión Hábitat, mediante el cual se resolvió imponer a la parte recurrente una medida cautelar administrativa mediante la cual se le impide a la sociedad mercantil demandante el paso y la administración de los bienes para la consecución de los Contratos de Obra Nº CJ-C-07-396 y FMH-CO.126-2008 suscritos entre las partes, así como la declaratoria de los daños materiales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente ocasionados con motivo de la actuación realizada por la parte recurrida, siendo estimada la demanda por la parte recurrente en la cantidad de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.f. 3.364.843,14), correspondiente a treinta y siete mil trescientas ochenta y siete unidades Tributarias (37.387 UT); en tal sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al

ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

(Negritas de este Tribunal).

Visto el artículo trascrito precedentemente, estima prudente este Tribunal destacar que actualmente está establecido que las competencias de dichos Juzgados Superiores Estadales se encuentran detentadas temporalmente por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se materialice la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así estima este J. atendiendo a la normativa antes trascrita que si bien es cierto que mediante el presente recurso se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Fundación Misión Hábitat, dicho Ente no forma parte de la estructura orgánica de algún Municipio o Estado, o de algunos de sus entes descentralizados, así como también la cuantía a la que atiende la pretensión de la parte demandante es de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.f. 3.364.843,14), cantidad que al dividirla en el monto actual de la unidad tributaria, es decir noventa bolívares (Bs. 90,00) da un total de treinta y siete mil trescientas ochenta y siete unidades Tributarias (37.387 UT), por lo que excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital Incompetente para conocer del presente asunto dado el órgano de quien emanó el acto impugnado, así como también la cuantía del contrato, por lo que se considera que dicha competencia en primer grado de jurisdicción para dirimir el presente asunto esta atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 ejusdem, razón por la cual considera este Tribunal que su conocimiento corresponde a dichas Cortes, a tal efecto ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien corresponda según su distribución conozca de la presente demanda de nulidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado R. de Armas Massaguer, Inpreabogado Nro. 51.795, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

Remítase el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto.

P., regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J. COA LEON

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 07 de enero de 2013, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 12-3307/GC/DM/AB

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