Decisión nº 024-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Sentencia definitiva Nº 024/2012.

Asunto Nº: KP02-U-2009-000039.

Parte recurrente: CONSTRUCTORA PESELL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1976, bajo el Nº 45, Tomo 140-A.

Apoderados de la Recurrente: A.A. D’ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., titulares de la cédulas de identidad Nº V-821.862, V-11.409.607, V- 11.921.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números: 0305, 59016 y 71.375, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PESELL, S.R.L, identificada ut supra, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el número 30, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

Acto recurrido: Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3684, de fecha 26 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4608, SAT-GTI-RCO-600-4609 y SAT-GTI-RCO-600-4610, todas de fecha 4 de agosto de 1999, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes planillas de liquidación de multas, notificadas el 3 de diciembre de 1999.

Administración Tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en forma subsidiaria, interpuesto en fecha 14 de enero de 2000, por los abogados A.A. D’ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., titulares de la cédulas de identidad Nº V-821.862, V-11.409.607, V- 11.921.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números: 305, 59016 y 71.375, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PESELL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1976, bajo el Nº 45, Tomo 140-A, cuya facultad le fue otorgada mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el número 30, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, actuando en contra de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3684, de fecha 26 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4608, SAT-GTI-RCO-600-4609 y SAT-GTI-RCO-600-4610, todas de fecha 4 de agosto de 1999, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes planillas de liquidación de multas, notificadas el 3 de diciembre de 1999.

El 26 de marzo de 2009, este Tribunal procedió a darle entrada al presente asunto con la nomenclatura KP02-U-2009-000039, ordenándose librar las boletas de notificación correspondientes, siendo éstas practicadas y agregadas al expediente, consignada la última de las notificaciones en fecha 23 de enero de 2012.

El 14 de marzo del año 2011 la representante de la republica solicita se libren las notificaciones de Ley, acordada el 18 de marzo del año 2011.

El 13 de diciembre del año 2011 se recibió comisión de Caracas, debidamente cumplida.

El 2 de febrero de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria Nº 012/2012, admitiendo el recurso contencioso tributario instaurado en esta causa.

El 17 de febrero de 2012, se dejó constancia de que el 16 de febrero del mismo año, había vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes en el presente juicio hicieran uso de su derecho, igualmente se dejó transcurrir el lapso establecido en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de abril de 2012, la abogada C.M.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 74.967, en representación de la República, diligenció en la presente causa, siendo ésta resuelta por esta instancia judicial a través del auto de fecha 23 de abril de 2012, en consecuencia estableció que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, venció el 3 de abril de 2012 de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, igualmente se expresó que el acto para presentar los informes de las partes comenzó el 9 de abril del mismo año.

El 2 de mayo de 2012, la representación de la República, procedió a presentar el escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PESELL, S.R.L., en su recurso contencioso tributario esgrime los siguientes argumentos:

…NO SUJECIÓN AL DEBER FORMAL QUE SE IMPUTA. LA ACTIVIDAD QUE REALIZA Y LOS BIENES QUE VENDE ESTAN EXENTA DE IMPUESTO.

DEFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.

Las multas impuestas a nuestra representada por el supuesto incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto a los activos empresariales, presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, los libros de compra y venta y facturas de venta, no son procedente, ya que nuestra mandante no está sujeta a cumplir con estas obligaciones, por cuanto la misma realiza actividades sujetas a dispensa de obligación tributaria. Nuestra representada se dedica exclusivamente a operaciones que generan enriquecimientos provenientes de actividades a nivel primario, en otras palabras se dedica a la actividad agrícola cuyos enriquecimientos están exentos de impuesto, específicamente venta de productos del reino vegetal. En este sentido es pertinente hacer referencia a los artículos 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo1 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

…Por lo que consideramos que la venta de dichos productos se encuentra exenta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no estando en la obligación de inscribirse en el registro de contribuyentes por cuanto nuestra representada se dedica exclusivamente a la transferencia de productos del reino vegetal que se encuentra exenta del mencionado impuesto, por lo que no debe facturar el tributo por la realización de dichas ventas.

En este orden de ideas, consideramos que la Administración ha incurrido en un error bastante grave, al imponer las sanciones en cuestión, cuando nuestra representada realiza actividad exenta de impuesto. Según nuestro criterio, estas providencias administrativas están viciadas de nulidad ya que las decisiones tomadas no tienen fundamento alguno, por cuanto nuestra representada no está obligada a cumplir con los deberes cuyos incumplimientos se le imputa.

En estas providencia debería haber una exposición razonada del porqué nuestra representada estaba obligada a cumplir con estos deberes formales, esto significa que deben exponerse las circunstancias que perfeccionan el hecho generador del tributos (en este caso el Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), y que convierten a nuestra representada en sujeto pasivo de los mismos. Por otra parte, tales providencias tenían que hacer referencia a las circunstancias de hecho que dan origen a la obligación de presentar las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, llevar libro de compra y ventas, facturar el impuesto.

Para poder imponer estas multas, la Administración debió exponer todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley para que nacieran los deberes formales. Estas omisiones por parte de la Administración Tributaria vician severamente las provincias administrativas, las cuales están afectadas en su totalidad, tanto en su motivación como en su objeto, ya que se toma una decisión no ajustada a derecho sin una explanación suficiente de las razones que la fundamentan.

…En nuestro caso, podemos observar que las Resoluciones están viciadas de nulidad por motivación deficiente, ya que en las mismas no se nos explica el porqué (sic) nuestra representada está obligada a cumplir con los deberes formales que se le imputan. En toda providencia en la que se impongan sanciones, debe explicarse brevemente la ocurrencia del hecho generador del tributo que se trate, así como un detalle de las acciones u omisiones en las que se incurrieron para perfeccionar la infracción. Asimismo la Administración está en la obligación de comprobar tales circunstancias.

En virtud de lo expuesto, nuestra representada se niega rotundamente a reconocer la legitimidad de la Resoluciones. Consideramos que las providencias impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por deficiente motivación…omissis.

A pesar de que consideramos que la imposición de las multas son improcedentes, nos resulta pertinente entrar a analizar lo siguiente:

CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE NO PROCEDE.

…las multas impuestas fueron aumentadas mensualmente, aduciendo la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el numeral 1º del artículo 85. Esto significa que la Administración considera que para cada período se ha consumado una infracción independiente, lo que trae como consecuencia que el lapso de tiempo fiscalizado se hayan determinado tantas infracciones como períodos se presentan. Esta posición nos parece absurda, además de injusta y desproporcionada, en primer lugar, se puede llegar al desatino de que sea mayor la cantidad de dinero por las sanciones impuestas que por la cantidad reparada por concepto de impuesto. Nos parece un absurdo y bastante inequitativo que las sanciones impuestas no guarden un mínimo de relación con un eventual daño causado al Fisco. Esto viola principios vigentes en materia de imposición de penas, valga decir multas, a nuestro caso.

…cuando se presenta un caso como éste, de incumplimiento de deber formal impuesto por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, abarcando varios períodos fiscales, no debe considerarse que hay tantas infracciones como períodos fiscalizados, sino que el número de infracción dependerá de los ejercicios anuales comprendidos, es decir, que una infracción se diferenciará e independizará de otra por el ejercicio fiscal (el cual comprende un año). Aplicando esta interpretación a nuestro caso, tendríamos a lo sumo cuatro infracciones por cada incumplimiento de deber formal, esto se debe a que son cuatro los ejercicios fiscales revisados y si se hubiese verificado la reiteración, situación que no ocurre en este caso (94, 95, 96 y 97) (Esto si no estuviere exenta nuestra representada del pago del impuesto) . Otro aporte de esta sentencia es acerca de los requisitos para que opere la reiteración, en este sentido, explica, en primer lugar, que no hay reiteración de un período fiscal con respecto al anterior, sino que hay reiteración de un ejercicio fiscal con respecto al anterior (de un año con respecto al año anterior). En segundo lugar, se exige que haya un acto administrativo previo, en el que conste la existencia de la primera infracción, acto que debe ser debidamente notificado al infractor, haciéndose la aclaratoria de que la diferencia con la reincidencia es que no debe haber firmeza en el acto. Con esta interpretación, igualmente concluimos que el cálculo de las multas no se ajusta a derecho, ya que la Administración consideró que respecto de cada mes o período fiscal se produjo aisladamente una infracción, y en consecuencia aumentó la multa mensualmente, es decir, aplicó la agravante de la reiteración, sin haber emitido un acto previo como antecedente de la infracción.

…CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.

La Administración, al momento de imponer las multas, consideró únicamente la circunstancia agravante de la reiteración. En este sentido se puede afirmar que se incurrió en la violación de los artículos 84 y 85 de nuestro Código Orgánico Tributario…omissis.

…la Administración Tributaria obvió lo dispuesto en el artículo 84 de nuestro Código Orgánico Tributario, norma que no es más que una remisión a nuestro sistema penal, el cual prevé que la Administración, deberá considerar elementos como el grado de culpabilidad, el grado de cultura del infractor, y las circunstancias atenuante y agravantes previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para proceder a determinar la sanción aplicable al caso concreto. En este procedimiento, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria,(sic) procedió a liquidar las sanciones sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes o favorables que se dan en el caso de mi representada…omissis.

…En nuestro caso, en los ejercicios reparados, no se omitió el pago de impuesto alguno, por lo que puede afirmarse que el daño causado es mínimo, ya que el Fisco Nacional no se vio desmejorado o perjudicado patrimonialmente. Aunado a esto, tenemos que agregar, la colaboración prestada por nuestra mandante durante el proceso de investigación. A esta circunstancia tenemos que agregar que nuestra representada está dentro del supuesto del numeral 3 de la norma, ya que presentó las declaraciones por los períodos a los que estaba obligada, sin mediar ningún tipo de coacción o presión de los órganos fiscalizadores, es decir, la realización de los pagos y de las declaraciones fue espontánea y que la misma no ha cometido ninguna violación de normas tributarias. Con esto podemos afirmar que la situación de nuestra representada encuadra con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 de la norma, por lo que consideramos que las referidas multas, de ser procedentes, deberán aplicarse bajando de la media a la mínima.

PRESCRIPCIÓN

…Consideramos, que la acción para aplicar las sanciones liquidadas en las planillas 03-10-01-27-004042, por Bs. 30.000,00, por no presentar declaración de impuesto a los Activos Empresariales ejercicio 1994, 03-10-01-2-27-004045, por Bs. 30.000,00, 03-10-01-2-27-004046, por Bs. 31.500,00, 03-10-01-2-27-004049, por Bs. 36.000,00 por no presentar declaración de impuesto a las ventas para los períodos 08, 09, 10, 11 y 12/1994, todas de fecha 4/8/99, se encuentran evidentemente prescritas, ya que las mismas se refieren al ejercicio fiscal 01-01-94 al 31-12-94, todo de conformidad con el lapso de prescripción previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, que señala que las sanciones prescriben por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a áquel (sic) en que se cometió la infracción. En vista de que los actos administrativos fueron notificados en fecha 3-12-99, y el lapso de prescripción empezó a correr el 1º de enero de 1.995, (sic) ya que para la fecha de notificación habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y dos (2) días, tiempo más que suficiente para que operara la prescripción prevista en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario…

Alegatos de la República:

En fecha 2 de mayo de 2012, la representación de la República, presentó su escrito de informes, mediante el cual expone:

…los actos administrativos impugnados, no adolecen del vicio de inmotivación, toda vez, que en ellos se indican con toda claridad que por no presentar las Declaraciones de Impuesto a los activos Empresariales, el Libro Adicional Fiscal, las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las facturas de ventas, los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria procedió a sancionar según el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992 para el primer incumplimiento descrito, y según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 para el resto de los incumplimientos, de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión.

…la no presentación de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la no presentación de las Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, fueron cometidas durante el período de 1994, correspondiendo contar el lapso prescriptito a partir del 1º de enero del año siguiente, es decir, el 1º de enero de 1995, debiendo consumarse el mismo el 1º de enero de 1999, siempre y cuando no haya ocurrido acto alguno por parte del acreedor ni del deudor, capaz de interrumpir el lapso de prescripción que se inició en la fecha señalada. Pero este orden de ideas no es aplicable para el período fiscal de diciembre de 1994, debido a que dicha declaración debió ser presentada hasta el 15 de enero de 1994, debiéndose computar el lapso prescriptito a partir del 1º de enero del año siguiente , es decir, desde el 1º de enero de 1996, debiendo consumarse el mismo 1º de enero de 2000.

Sin embargo, el curso de la prescripción se interrumpió, según lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, previamente citado, en fecha 30 de julio de 1997, con el levantamiento del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-MF-92, y en fecha 5de agosto de 1997, con el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-MF-92, levantadas por el funcionario M.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.512.692, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda. Por esta razón corresponde reiniciar el nuevo cómputo el 1º de enero del año siguiente, es decir, el 1º de enero de 1998, lapso éste, que transcurriendo, sin interrupción alguna, vencería el 1º de enero de 2002.

Visto que entre ambas fechas existieron actos capaces de interrumpir el lapso prescriptito referido, y siendo que el acto administrativo recurrido notificado en fecha 3 de diciembre de de 1999, esta Representación de la República considera que en el presente caso no operó la prescripción de la acción de la Administración para imponer las sanciones correspondientes, resultando en consecuencia improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente…omissis.

…los recurrentes alegan que la contribuyente estaba exenta de la presentación de las Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de presentar los libros de compras y ventas y las facturas de ventas, sin embargo, se observa que con tal afirmación la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó, promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustente sus argumentos y desvirtúe los hechos en que se sustenta la decisión adoptada por la Administración Tributaria Regional, situación que imposibilita el emitir un pronunciamiento sobre el falso supuesto invocado…omissis.

...En este orden de ideas, es preciso aclarar que la atenuante representada por el “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

…siendo que en el caso sub-examine, no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por no presentar las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, el Libro Adicional Fiscal, las Declaraciones del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, las facturas de Ventas, y los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción aplicó la sanción tipificada para este tipo de incumplimiento, es decir la prevista en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992 para el primer incumplimiento descrito, y según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el resto de los incumplimientos, resulta forzoso- concluir, que no es procedente la solicitud de los recurrentes en cuanto se valore en su favor esta atenuante de responsabilidad penal tributaria…omissis.

Con relación a la solicitud de los recurrentes de que se considere en su favor atenuante prevista en el numeral 3º, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, representada por “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”, esta Representación de la República advierte que la misma se refiere a aquellas situaciones en que –sin mediar actuación fiscal alguna – el contribuyente procede a presentar la declaración omitida y el pago de la deuda tributaria; o bien, habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presenta una declaración sustitutiva y el pago de la diferencia del impuesto resultante.

Visto el alcance de la referida circunstancia atenuante de responsabilidad penal, resulta evidente que los supuestos establecidos para su procedencia no se encuentran dados en el caso de autos, pues las infracciones que se imputan en los actos administrativos recurridos no se refieren al deber inherente a la declaración del tributo, sino una situación distinta al tratarse de no presentar la Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las facturas de ventas los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por los recurrentes…omissis.

…En el presente caso, se observa que la Administración Regional, por los incumplimientos de no presentar las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, el Libro Adicional Fiscal, las Declaraciones del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las facturas de ventas los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la administración tributaria procedió a sancionar según el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992 para el primer incumplimiento descrito, y según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 para el resto de los incumplimientos, los cuales disponían una multa comprendida entre diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), siendo el término medio de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), y una multa comprendida entre diez 10 U.T a 50 U.T., siendo su término medio 30 U.T. Adicionalmente a ello la Administración valoró las atenuantes 3 y 4 del Código en comento, y concedió la atenuante contenida en el numeral 4 del mencionado Código, siendo imposible rebajar más las multas impuestas quedando las mismas determinadas en proporción justa en relación con la infracción cometida…omissis.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con vista en lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio, considerando los elementos que rielan en autos, en este orden se observa:

La recurrente en primer orden alega la no sujeción al deber formal que se le exige, cuyo argumento se sustenta en que la actividad que realiza y los bienes que venden están exentos de impuesto, en este sentido, es pertinente señalar que la contribuyente recurrente se limitó a la simple exposición de hechos dirigidos a justificar un beneficio fiscal basándose en que su actividad es agrícola cuyos enriquecimientos están exento de impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ahora bien, de lo expuesto se concluye que la parte recurrente no procedió a la comprobación de tales hechos.

Atendiendo los razonamientos anteriores, es dable apuntar que el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ahora bien, la parte recurrente en este proceso no promovió ningún tipo de prueba para sustentar que efectivamente no estaba sujeta al cumplimiento de las obligaciones relativas al Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto a los Activos Empresariales y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto, se considera que como consecuencia del principio dispositivo contenido en el artículo comentado, no le está dado al Juez, sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos, toda vez que la carga de la prueba corresponde a las partes, en el sentido de que éstas suministren el material probatorio al Juez, cuya valoración en el proceso producirá un resultado determinado que influirá en la decisión de la causa.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, expediente Nº 00-278, al señalar:

…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se acusa, es una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa. El error en que pueda incurrir en la valoración de la prueba, en todo caso, sería objeto de otras infracciones, mas no del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

.

Así tenemos que, vista la falta de elementos probatorios respecto a la afirmación efectuada por la parte recurrente, orientada a la no sujeción del pago de impuesto, se desestima el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente señala que existe una motivación insuficiente toda vez que: “…no se explica el porqué (sic) nuestra representada está obligada a cumplir con los deberes formales que se le imputan…”, ahora bien, conviene aclarar que en el presente asunto las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4608, SAT-GTI-RCO-600-4609 y SAT-GTI-RCO-600-4610, todas de fecha 4 de agosto de 1999, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 3 de diciembre de 1999, imputaron una serie de multas a la contribuyente de autos, por lo siguiente:

- No presentar las declaraciones del impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos desde agosto de 1994 hasta junio de 1997.

- Cumplir parcialmente el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-MF-92, de fecha 30 de julio de 1997, por no presentar los Libros de Compra y Venta y Facturas de Ventas para la fecha del Acta de Recepción.

- Cumplimiento parcial del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-MF-92, de fecha 30 de julio de 1997, por no presentar el Libro Adicional Fiscal para el momento en que se levantó el Acta de Recepción.

- No presentar las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996.

En virtud de las anteriores omisiones apreciadas y expresadas taxativamente por la Administración Tributaria Nacional, se impusieron sanciones de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como la multa prevista en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, cumpliendo de este modo con el requisito de motivación de los citados actos administrativos.

Igualmente, se advierte que las circunstancias reseñadas fueron valoradas y debidamente motivadas en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3684, de fecha 26 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2006, en este sentido, se desprende que los actos administrativos que impusieron las multas procedieron a la calificación de los hechos y la consecuente sanción, sin embargo a decir de la contribuyente la falta de motivación obedeció a que el ente tributario no hizo referencia a la ocurrencia del hecho generador, tal aseveración luce impropia cuando lo que se analiza en un acto administrativo de carácter sancionatorio es la configuración de ilícitos tributarios, siendo procedente la valoración de los elementos que hacen materialmente posible la imposición de una sanción, en consecuencia no es admisible en un acto sancionatorio analizar el hecho imponible cuando lo que se discierne es la comisión de un ilícito tributario en el que es dable el análisis de los elementos subjetivos y objetivos del mismo, en virtud de lo expuesto, la recurrente debía orientar sus alegatos en función de rebatir tales elementos configuradores de los ilícitos tributarios calificados por el ente administrativo y traer a los autos las pruebas idóneas para desvirtuarlos, todo lo cual hace improcedente el argumento de la recurrente en cuanto a la inmotivación de los actos administrativo de carácter sancionatorio. Así se establece.

Respecto a la improcedencia de la circunstancia agravante de reiteración, se verifica que la contribuyente de autos resultó favorecida, según se desprende de la Resolución No.GGSJ/GR/DRAAT/2005/3684, de fecha 26 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2006, por cuanto fueron recalculadas las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, pero sin la aplicación de la circunstancia agravante de la reiteración, razón que lleva a esta juzgadora a no pronunciarse en relación a lo esgrimido en este sentido, por los efectos favorables que la resolución identificada ut supra produjo en la esfera jurídica de la contribuyente, siendo ratificado por este Tribunal Superior la decisión administrativa respecto a la improcedencia de la reiteración. Así se declara.

Asimismo, la representación de la recurrente invoca la prescripción, en los siguientes términos:

…Consideramos, que la acción para aplicar las sanciones liquidadas en las planillas 03-10-01-27-004042, por Bs. 30.000,00, por no presentar declaración de impuesto a los Activos Empresariales ejercicio 1994, 03-10-01-2-27-004045, por Bs. 30.000,00, 03-10-01-2-27-004046, por Bs. 31.500,00, 03-10-01-2-27-004049, por Bs. 36.000,00 por no presentar declaración de impuesto a las ventas para los períodos 08, 09, 10, 11 y 12/1994, todas de fecha 4/8/99, se encuentran evidentemente prescritas, ya que las mismas se refieren al ejercicio fiscal 01-01-94 al 31-12-94, todo de conformidad con el lapso de prescripción previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, que señala que las sanciones prescriben por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a áquel (sic) en que se cometió la infracción. En vista de que los actos administrativos fueron notificados en fecha 3-12-99, y el lapso de prescripción empezó a correr el 1º de enero de 1.995, (sic) ya que para la fecha de notificación habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y dos (2) días, tiempo más que suficiente para que operara la prescripción prevista en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario…

Atendiendo los razonamientos expuestos por la contribuyente recurrente, quien decide observa que la misma circunscribió la solicitud de la prescripción únicamente sobre las multas impuestas para los ilícitos tributarios cometidos durante el ejercicio fiscal de 1994, razón por la cual este Tribunal procederá exclusivamente en función de lo peticionado, toda vez que le está vedado al Juez pronunciarse sobre la prescripción de oficio, en este orden lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00320, de fecha 10 de marzo de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:

…Como se desprende de la normativa supra transcrita, en materia de prescripción de las obligaciones tributarias, el ordenamiento no hacía distinción en cuanto a si su declaratoria podía efectuarla el juez sólo a instancia de parte, o de oficio.

Ante tal situación, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un juicio en el que era aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual preveía en idénticos términos el mencionado medio de extinción de la obligación tributaria. En dicho fallo, reiterado en múltiples oportunidades, se estableció respecto a la posibilidad de declarar la prescripción, lo siguiente:

La ausencia de una disposición normativa especial en tal sentido, ha llevado a considerar en algunas oportunidades que se declare de oficio la prescripción de una obligación tributaria. No obstante, un análisis equilibrado e integral de las disposiciones normativas contenidas en la legislación sustantiva civil con las establecidas en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis en este caso, llevan a este M.T. a efectuar el análisis siguiente:

El artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

‘En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código’. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV ‘De la Prescripción’, Capítulo I ‘Disposiciones Generales’, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.

‘Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.’

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara. (…)

. (Sentencia N° 01736 del 02 de diciembre de 2009, caso: Frank’s International Venezuela, C.A., reiterada entre otras, en la decisión N° 00833 del 11 de agosto de 2010, caso: Ottagono, C.A.).

Visto el anterior criterio, el cual se ratifica mediante la presente decisión, juzga la Sala que el sentenciador de instancia no podía en el caso bajo examen declarar de oficio la prescripción de la obligación tributaria ventilada en el juicio contencioso tributario, habida cuenta que no fue solicitada por la contribuyente durante el proceso después de abrirse el lapso para sentenciar, no siendo posible al a quo suplir dicho alegato, a tenor de lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, lo cual constituye en definitiva el incumplimiento del deber del Juez de atenerse en su dictamen a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), y de producir una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas (…)” (Artículo 243, ordinal 5° eiusdem). (Vid., Sentencia de esta Sala N° 00132 del 2 de febrero de 2011, caso: Bechtel American Incorporated).

Dado que del análisis exhaustivo de las actas no se desprende alegato o referencia alguna planteada por la contribuyente, atinente a la prescripción durante el juicio de las obligaciones tributarias exigidas, considera esta Sala que en el análisis del a quo no se produjo la debida correspondencia formal entre lo alegado y probado por las partes a lo largo del presente juicio, por lo que al haberse declarado la prescripción en la sentencia recurrida en apelación, se decidió sobre algo distinto a lo solicitado por los sujetos procesales, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita…

La anterior referencia jurisprudencial tiene sentido para establecer que si bien en el presente asunto se evidencia que la Administración Tributaria Nacional impuso multas para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, no obstante, la recurrente solicitó la prescripción únicamente en lo atinente a las multas impuestas por los ilícitos tributarios cometidos para el ejercicio fiscal 1994, cuyo lapso de prescripción a decir de la recurrente debe ser considerado desde el 1º de enero de 1995 (año inmediatamente siguiente para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios) hasta el 3 de diciembre de 1999 (fecha en que se notificaron los actos administrativos que impusieron las sanciones), razón por la cual esta juzgadora supedita su análisis en virtud de lo peticionado, sin que el pronunciamiento que se profiera influya sobre el resto de las multas en cuanto la recurrente no lo solicitó la prescripción sobre las sanciones imputadas para los demás períodos fiscales, en este sentido observa que:

Para establecer la norma aplicable a efectos de conocer la prescripción solicitada, es oportuno señalar que las omisiones sancionadas por el ente tributario se refieren a la falta de cumplimiento de la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio 1994 y de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, siendo en consecuencia aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, cuyo cuerpo normativo disponía:

Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

Respecto a la figura de la prescripción, nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00288, de fecha 4 de marzo de 2009, expresó:

…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto limita el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, y ratificados recientemente mediante sentencia N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, C.A., corrobora en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley…

A la luz del criterio jurisprudencial establecido anteriormente, este Tribunal Superior procede al análisis ajustándose a la pretensión deducida por la contribuyente recurrente, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado, en consecuencia se aprecia por expresión de la demandante que: “…En vista de que los actos administrativos fueron notificados en fecha 3-12-99, y el lapso de prescripción empezó a correr el 1º de enero de 1.995, (sic) ya que para la fecha de notificación habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y dos (2) días, tiempo más que suficiente para que operara la prescripción prevista en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario…”. Del citado argumento conviene hacer las observaciones pertinentes para verificar sí se ha configurado la prescripción invocada:

- Las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4608, SAT-GTI-RCO-600-4609 y SAT-GTI-RCO-600-4610, todas de fecha 4 de agosto de 1999, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actos que materializaron la voluntad del ente tributario de sancionar a la contribuyente CONSTRUCTORA PESELL, S.R.L, fueron notificadas el 3 de diciembre de 1999.

- Las omisiones en las que incurrió la contribuyente CONSTRUCTORA PESELL, S.R.L, consistieron por una parte en la falta de presentación de las declaraciones del impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos desde agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, en este sentido, debía cumplir la obligación de declarar dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación de cada período impositivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ahora bien, las referidas declaraciones debían presentarlas en el orden que seguidamente se establece, la del período impositivo agosto 1994 debía declararse hasta el quince (15) de septiembre; el período impositivo septiembre hasta el quince (15) de octubre, el período impositivo octubre hasta el quince (15) de noviembre, el período impositivo noviembre hasta el quince (15) de diciembre de 1994 y el período impositivo diciembre de 1994 hasta el quince (15) de enero de 1995; por otra parte, se evidencia que la contribuyente no presentó la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 1994, dentro de los tres (3) meses siguientes del vencimiento del citado ejercicio, en consecuencia, la contribuyente tenía oportunidad de presentar la declaración hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1995.

- Riela en los folios 136, 137 y 138 de este asunto el Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-MF-92, de fecha 5 de agosto de 1997, notificada en la misma fecha.

- Cursan en los folios 139 y 140 de este expediente, el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-MF-92, de fecha 30 de julio de 1997, notificada en la misma fecha.

- En los folios 141 y 142 consta P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-1867, de fecha 9 de mayo de 1997, notificada el 30 de julio de 1997.

Expuestas como han sido las consideraciones y elementos que emergen del expediente administrativo necesarios para analizar la solicitud de prescripción planteada en esta causa, es oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en relación a la oportunidad para iniciar el cómputo del lapso de prescripción de acuerdo a los diferentes impuestos, según sentencia Nº 00646, de fecha 7 de julio de 2010, en este sentido se aprecia:

“…En cuanto al momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de la prescripción, cabe destacar el criterio jurisprudencial sostenido por este M.T., acerca del tratamiento dado en los diferentes impuestos reparados.

Así, respecto al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ratifica esta Sala el criterio sustentado en las Sentencias Nos. 01393, 00264 y 00434, de fechas 07-10-2009, 24-03-2010 y 09-05-2010: casos C.A. La Electricidad de Caracas, S.A., Aeropanamericano, C.A. y Distribuidora Santos, C.A.), al interpretar que por tratarse de un tributo cuya determinación es periódica, debe entenderse que el hecho generador se produce al concluir el período de que se trate (en el caso de autos, meses), por lo que la prescripción comienza a contarse a partir del siguiente día del mes en que se verifique el hecho generado.

Por tanto, siendo que en este caso, los períodos impositivos se corresponden a los meses de abril a diciembre de 1995 y de enero, febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 1996, el lapso de prescripción comenzará a correr para cada uno de los períodos aludidos, a partir del mes siguiente al que ocurrió el hecho imponible y así sucesivamente para los períodos restantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En cuanto al impuesto sobre la renta, en una situación similar al presente juicio, esta Sala Político-Administrativa dejó sentado que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable a este juicio por razón del tiempo, a los efectos de declarar y pagar el impuesto a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Criterio este que fue expuesto en los términos siguientes:

…conviene destacar que en el supuesto específico del impuesto sobre la renta, el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, aplicable a los ejercicios fiscales reparados (1995 y 1996) por remisión del artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordiario, de fecha 27 de mayo de 1994, dispone que “[l]as declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicios de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria. (…).” (Agregado y destacado de la Sala).

Se trata entonces de un plazo de tres (3) meses calendario contados a partir del vencimiento del período impositivo correspondiente, creado por el Reglamento a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, con el fin de elaborar los cálculos pertinentes, para luego proceder a la autoliquidación del importe tributario derivado de las ganancias netas y disponibles, obtenidas durante el ejercicio fiscal objeto de declaración.

Por esta razón, la suma de este lapso reglamentario al escenario supra descrito, introduce respecto del tema debatido un efecto no previsto por la norma del artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto, si bien es cierto que los hechos generadores del impuesto sobre la renta deben considerarse consumados al cierre de cada ejercicio fiscal y por ende, el inicio del cálculo de la prescripción quedaría fijado a partir del 1° de enero del año siguiente a la culminación del período impositivo, no es menos cierto que la exigibilidad por parte del ente tributario nacional respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los enriquecimientos anuales obtenidos por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, quedaría postergada en principio, al vencimiento del lapso mencionado.

Así las cosas, es criterio de esta Superioridad que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el citado artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad. Así se declara. (V. Sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso Inversiones Río Borojo, S.A.).

Conforme a la jurisprudencia reseñada, el cómputo de la prescripción en estas circunstancias debe iniciarse a partir del primer día siguiente a la culminación del período de tres (3) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, que en este caso, por coincidir el ejercicio fiscal con el año civil de 1995, comenzó el 1° de abril de 1996. Así se declara…

En este sentido tomando en consideración lo expuesto en el fallo precedentemente citado, este Tribunal procede a conocer el fondo del asunto de acuerdo a los alegatos y elementos que derivan del expediente, en consecuencia:

Respecto a la omisión de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 1994, la cual debió presentar hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1995, esta sentenciadora acogiendo el mencionado criterio jurisprudencial, señala que el cómputo del lapso de prescripción se inició desde el 1º de abril de 1996, ahora bien del contenido del expediente se evidencia que en fechas 30 de julio y 5 de agosto de 1997, la contribuyente de autos fue notificada de la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-1867, el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-MF-92 y el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-MF-92, actos administrativos que fungen como medios interruptivos de la prescripción, en este caso el cómputo del lapso comenzó nuevamente a partir del día siguiente de haberse notificado el último de los actos administrativos que interrumpieron el lapso de prescripción, es decir el seis (6) de agosto de 1997, transcurriendo desde esta oportunidad hasta el 3 de diciembre de 1999, un lapso de dos (2) años tres (3) meses y veintisiete (27) días, sin que se materialice la prescripción correspondiente a los cuatro (4) años previsto en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal Superior procede a conocer la solicitud de la prescripción en cuanto a la acción para sancionar a la contribuyente por no presentar las declaraciones del impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de los períodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, para ello, es oportuno destacar que la contribuyente debía cumplir con la obligación de declarar dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación de cada período impositivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en este sentido, las referidas declaraciones debían presentarse en el orden que seguidamente se establece, la del período impositivo agosto 1994 debía declararse hasta el quince (15) de septiembre; el período impositivo septiembre hasta el quince (15) de octubre, el período impositivo octubre hasta el quince (15) de noviembre, el período impositivo noviembre hasta el quince (15) de diciembre de 1994 y el período impositivo diciembre de 1994 hasta el quince (15) de enero de 1995.

Así las cosas, este tribunal considera que para computar el lapso de prescripción, es pertinente tomar en consideración el criterio Jurisprudencial antes indicado y discriminar los períodos fiscales objeto de reparo en cuanto a la ocurrencia del hecho imponible en cada unos de ellos, así se tiene que:

  1. En el mes de agosto de 1994, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de septiembre de 1994 y vencería el 1° de septiembre de 1998.

  2. En el mes de septiembre de 1994, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 1994 y vencería el 1° de octubre de 1998.

  3. En el mes de octubre de 1994, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de noviembre de 1994 y vencería el 1° de noviembre de 1998.

  4. En el mes de noviembre de 1994, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de diciembre de 1994 y vencería el 1° de diciembre de 1998.

  5. En el mes de diciembre de 1994, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 1995 y vencería el 1° de enero de 1999.

    Realizado los cómputos descritos, se observa que en la presente causa la Administración Tributaria Nacional realizó las gestiones pertinentes a la correspondiente investigación para la determinación de la situación jurídica de la contribuyente, mediante la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-1867, el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-MF-92 y el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-MF-92, notificadas el 30 de julio y 5 de agosto de 1997, actos que constituyen causal de interrupción en el presente asunto, considerando la oportunidad en que normalmente se hubiere materializado la prescripción de no haberse interrumpido, en consecuencia de los expuesto el lapso de prescripción se reinició a partir del día siguiente de haberse notificado el último de los actos administrativos que interrumpieron el lapso de prescripción, es decir, desde el seis (6) de agosto de 1997 hasta el tres (3) de diciembre de 1999, fecha en la que se notificó las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4608, SAT-GTI-RCO-600-4609 y SAT-GTI-RCO-600-4610, todas de fecha 4 de agosto de 1999, contentiva de las multas impuestas a la contribuyente, transcurriendo un lapso de dos (2) años tres (3) meses y veintisiete (27) días, sin que se materialice la prescripción correspondiente a los cuatro (4) años previsto en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.

    En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente, se precisa que el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, establacía:

    Artículo 85: Son circunstancias agravantes:

    1) La reincidencia y la reiteración

    2) La condición de funcionario o empleado público.

    3) La gravedad del perjuicio fiscal

    4) La gravedad de la infracción

    5) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    Son atenuantes:

    1) El estado mental el infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.´

    4) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    5) Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciara el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Ahora bien, para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, es necesario que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad, cuya condición nos coloca frente a la figura de la preterintención, en este sentido, se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha encaminado a un determinado hecho, sin embargo se realiza uno más grave que el que ha querido el sujeto.

    Así, para la configuración del delito preterintencional es necesario que se den los siguientes elementos:

  6. - El agente debe tener la intención de cometer el delito, el cual, debe ser de menor gravedad que aquél que posteriormente se produjo.

  7. - El resultado típicamente contrario a la ley debe exceder a la intención delictiva del sujeto activo.

    En estos casos, necesariamente el infractor comete un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, pudiendo haber sido de menor gravedad el ilícito consumado, es decir, el infractor no tenía en vista el resultado de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

    En el caso sub judice, los ilícitos tributarios sancionados surgieron por no presentar: Las declaraciones del impuesto a los activos empresariales, el libro adicional fiscal, las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, las facturas de ventas, los libros de compra y venta del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, cuyas omisiones fueron sancionadas de conformidad con el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992 y el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se refiere a ilícitos tributarios con una conducta y un único resultado, no se trata de la aplicación de sanciones de mayor escala sino las que efectivamente se le ajustan, en consecuencia, quien decide observa, que la Administración Tributaria Nacional, no sancionó a la contribuyente con multas más graves que las que le correspondía, siendo en consecuencia, inaplicable la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, por cuanto esta atenuante procede al materializarse la figura de la preterintención. Así se declara.

    Respecto a la atenuante contenida en el numeral 3, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, concerniente a “…La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, por su parte la recurrente para fundamentar la circunstancia atenuante afirma que: “…ya que presentó las declaraciones por los períodos a los que estaba obligada, sin mediar ningún tipo de coacción o presión de los órganos fiscalizadores, es decir, la realización de los pagos y de las declaraciones fue espontánea… ”, en este sentido, quien juzga aprecia de la revisión de las actas procesales, que la contribuyente no presentó espontáneamente sus declaraciones correspondientes al impuesto sobre activos empresariales y al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor ante la Administración Tributaria Nacional para honrar el pago a que estaba obligado, omisión por la cual fue sancionada la contribuyente, por lo que este Tribunal señala la improcedencia de la atenuante contemplada en la referida norma. Así se declara.

    En relación a la atenuante dispuesta en el numeral 4, segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber, “…no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…”, se observa que mediante la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3684, de fecha 26 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2006, la Administración Tributaria acordó a favor de la contribuyente la circunstancia atenuante solicitada, razón por la cual este Tribunal no se pronunciará vista la decisión favorable a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PESELL, S.R.L., ratificando la atenuación de la multa impuesta con respecto al primer ilícito cometido por la contribuyente, referente a la omisión en la presentación de la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período impositivo agosto de 1994. Así se establece.

    Finalmente este tribunal, considerando el Poder inquisitivo del Juez Contencioso Tributario y tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en cuanto a la aplicación de la figura de la concurrencia y por cuanto en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3684, de fecha 26 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2006, la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia, este tribunal ordena al ente tributario aplicarla de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 81 del Código Orgánico del año 2001, debiendo aplicar la sanción más grave (alta), aumentada con la mitad de las otras sanciones. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados A.A. D’ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado con los números: 0305, 59016 y 71.375, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PESELL, S.R.L, identificada ut supra, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el número 30, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, en contra de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3684, de fecha 26 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-4608, SAT-GTI-RCO-600-4609 y SAT-GTI-RCO-600-4610, todas de fecha 4 de agosto de 1999, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes planillas de liquidación de multas, notificadas el 3 de diciembre de 1999.

    Se condena en Costas a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PESELL, S.R.L., identificada u t supra, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/FM.

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