Decisión nº 1452 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de julio de 2012

202º y 153°

SENTENCIA N° 1452

Asunto Antiguo: 1838

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000015

Vistos

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 29 de octubre de 2001, el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.101.773, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1981, bajo el Nro. 76, Tomo 3-D, debidamente asistido en este acto por el abogado J.A.H.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.311.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.750, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 402, de fecha 08 de mayo de 2000 y las planillas de liquidación números 1035001722, 1035001723, 1035001724, 1035001725, 1035001726, 1035001727, 1035001728, 1035001729, 1035001730, 1035001731, 1035001732, 1035001733, 1035001734, 1035001735, 1035001736, 1035001737, 1035001738, 1035001739, 1035001740, 1035001741, 1035001742, 1035001743, 1035001744, 1035001745, 1035001746, 1035001747, 1035001748, 1035001749, 1035001750, 1035001751, 1035001752, 1035001753, 1035001754, 1035001755, 1035001756, 1035001757, 1035001758, 1035001759, 1035001760, 1035001761, 1035001762, 1035001763, 1035001764, 1035001765, 1035001766, 1035001767, 1035001768, 1035001769, 1035001770, 1035001771, 1035001772, 1035001773, 1035001774, 1035001775, 1035001776, 1035001777, 1035001778, 1035001779, 1035001780, 1035001781, 1035001782, 1035001783 y 1035001784, todas de fecha 01 de febrero de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de abril de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 27 de mayo de 2002, este Tribunal dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A., Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 08/10/2002, 08/10/2002, 01/11/2002 y 13/11/2002, respectivamente, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación en fecha 30/10/2002 y las otras dos el 27/11/2002.

En fecha 02 de diciembre de 2002, se recibió el Oficio N° 1023-2002, emanado del Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente firmada y recibida por la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 137/2002 de fecha 20 de diciembre de 2002, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, se recibió el escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

El 14 de enero de 2004, este Tribunal recibió el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A., siendo agregado a los autos el 20 de enero de 2004.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal recibió diligencia de la abogada I.J.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Temporal, abogado J.L.G.R., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, emitió en fecha 08 de mayo de 2000, con ocasión a la verificación fiscal practicada a la recurrente de autos, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 402 y sus correlativas Planillas de Liquidación y Pago Nros. 1035001722, 1035001723, 1035001724, 1035001725, 1035001726, 1035001727, 1035001728, 1035001729, 1035001730, 1035001731, 1035001732, 1035001733, 1035001734, 1035001735, 1035001736, 1035001737, 1035001738, 1035001739, 1035001740, 1035001741, 1035001742, 1035001743, 1035001744, 1035001745, 1035001746, 1035001747, 1035001748, 1035001749, 1035001750, 1035001751, 1035001752, 1035001753, 1035001754, 1035001755, 1035001756, 1035001757, 1035001758, 1035001759, 1035001760, 1035001761, 1035001762, 1035001763, 1035001764, 1035001765, 1035001766, 1035001767, 1035001768, 1035001769, 1035001770, 1035001771, 1035001772, 1035001773, 1035001774, 1035001775, 1035001776, 1035001777, 1035001778, 1035001779, 1035001780, 1035001781, 1035001782, 1035001783, 1035001784, por concepto de incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Siendo que a través de dicha verificación fiscal la Administración Tributaria determinó que la recurrente de autos:

i. Incumplió con el deber formal de llevar el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos comprendidos desde el mes e agosto de 1994 hasta el mes de diciembre de 1996 y desde enero de 1998 hasta octubre de 1998 y el libro de compras desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1996, así como durante los meses de septiembre y octubre del año 1998.

ii. Incumplió con el deber formal de presentar oportunamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, marzo y agosto de 1995.

iii. Dio cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 06/10/1998. Según se evidencia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 11/02/1999.

iv. No dio cumplimiento al Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-20 de fecha 14/12/1998. Según se evidencia del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-20 de fecha 11/02/1999.

La Resolución de Imposición de Sanción supra identificada fue notificada a la recurrente de autos en fecha 18 de abril de 2001.

Ante el desacuerdo por parte de la accionante respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 402 de fecha 08 de mayo de 2000 y sus correlativas Planillas de Liquidación, la representación judicial de la recurrente de autos interpuso recurso contencioso tributario en fecha 29 de octubre de 2001.

En fecha 18 de abril de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha y el 27 de mayo de 2002 este Tribunal dió por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 1838.

Este Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2002, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, la representación judicial de la recurrente alega que su representada “La fiscal actuante determinó según su revisión que dichos libros de venta del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y el libro de compras por los períodos antes mencionados no existían, incumpliendo con el deber formal siendo esto totalmente falso, ya que sí se cumple con el deber formal (ANEXO 4).”

En este sentido, en relación a lo objetado por la Fiscalización respecto al incumplimiento por parte de la accionante de presentar oportunamente las declaraciones del impuesto bajo estudio, el apoderado judicial de la misma alega que “En diciembre de 1995 se autorizó a la funcionaria I.B., (…), para realizar la investigación fiscal autorizada mediante resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-1415 de fecha 28/09/95, se recibió Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-73-IB-7, en la cual se sanciona a la empresa por las mismas causas antes mencionadas (ANEXO 5), Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF recibida en fecha 04-10-95 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-PF-73-IB-1 recibida el 06-10-95 (ANEXO 6) y no se puede sancionar por la misma causa dos veces. Por otro lado en esta oportunidad se introdujo un Recurso Jerárquico signado con el Nº 20169 de fecha 19-12-96, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) envió correspondencia signada con el Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510, 0349 de fecha 27-01-1997 donde informa que fue recibido dicho recurso y enviado a Caracas donde corresponde decidir. (ANEXO 7).”

Advierte en este sentido que “Como se puede observar en lo anteriormente expuesto, la fiscal actuante fue muy ligera al determinar la presunción del reparo a mí representada por dicha cantidad, (…) (Bs. 22.643.300,00) sin antes verificar, invistiendo el acto administrativo de absoluta informalidad e inmotivación contradiciendo según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (L.O.P.A.), el derecho de formalismo y de suficiente motivación que tiene todo contribuyente lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria, atentando además de esta forma contra el principio de Seguridad Jurídica el cual debe existir ante el administrado, siendo así según lo expresado en los Artículos 1, 9 y 12 de la Ley en comento, los cuales se refieren a la obligación de la Administración de ajustar su acción a las prescripciones de ella, a la suficiente motivación del acto sancionado y al derecho de formalismo que tiene todo contribuyente. (…).”

Por otra parte, en relación al reparo por incumplimiento del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 06-10-98 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 11-02-1999, el apoderado judicial de la recurrente de autos advierte que “Es el caso que el Acta mencionada anteriormente el número correcto es SAT-GTI-RCO-600-PF-NC-18 de fecha 06-10-98 y el Acta de Recepción el número correcto es Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-NC-18 de fecha 11-01-1999 estas actas no tienen ningún reparo, se dio cumplimiento a lo requerido (ANEXO 8).”

En este sentido señala la representación judicial de la contribuyente de autos que “En fecha 12-02-01 se recibió resolución de imposición de sanción Nº 116 de fecha 21 de marzo del año 2000 donde se impone sanción por la causa mencionada anteriormente según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (COT), dicha resolución tiene el número errado; ya que el número que se hace mención no existe Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-21 de fecha 14-12-98 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-19 y 21 de fecha 11-02-1999, el número que existe y fue cancelada el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-NC-20 de fecha 14-12-98 y el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-600-PF-NC-20 de fecha 11-02-1999, se canceló el 13 de marzo del año 2000 según planilla Nº 103500151 (ANEXO 9), esta planilla cancelada corresponde a la que en esta oportunidad me reparan signada con el mismo número, ambas con la misma providencia Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-558 siendo el caso que nuevamente se esta lesionando el derecho Constitucional que posee todo contribuyente, afectando en este particular a mi representado.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

i. FALSO SUPUESTO

En cuanto al primer alegato expuesto por la representación judicial de la contribuyente, la representación del Fisco Nacional señala que “(…) el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributaria esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de los dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.”

La representación fiscal señala en este sentido que “(…) en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (Favor Acti) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.”

Por último señala respecto a este particular que “(…) no habiéndose materializado el pretendido vicio de falso supuesto denunciado por el representante de la contribuyente con fundamento en los hechos antes narrados, solicito a este Tribunal considere improcedente dicho alegato (…)”

ii. INMOTIVACION DEL ACTO RECURRIDO

En cuanto a este particular la representación fiscal sostiene que “(…) no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión, y consecuentemente a la violación del derecho a la defensa, pues, tal efecto sólo tiene lugar o se produce efectivamente, cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultado del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto.”

Advierte así en este sentido que “(…) mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado. Por otra parte, si nos detenemos en el contenido de la Resolución objeto de impugnación, podemos apreciar, que existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente por tal infracción, (…).”

Señala por último que “(…) se dejó igualmente constancia, que tales incumplimientos se encuentran consagrados en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 60 y 73 de su Reglamento; para finalmente establecer las sanciones de que fue objeto la contribuyente a través del contenido de los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario.”

ii. ACTAS DE REQUERIMIENTO Y RECEPCION

En relación a este alegato la representante del Fisco Nacional sostiene que “(…) corresponde a la recurrente la carga de la prueba a fin de desvirtuar los hechos constatados por la Administración Tributaria a través del Acta de Requerimiento y Recepción, las cuales sirvieron de fundamento para la determinación de las sanciones impuestas mediante la Resolución objeto de impugnación. No basta esgrimir argumentos y promover pruebas respecto a las multas impuestas como consecuencia de la determinación fiscal practicada a la empresa, sino que éste debe aportar las pruebas fehacientes capaces de desvirtuar el contenido de las Actas y la Resolución que las confirman.”

Alega en este sentido que “Visto que la contribuyente nada trajo a los autos que comprobara fehacientemente las aseveraciones de su escrito recursorio, y con el fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las Actas Fiscales y la Resolución que las confirman, solicito respetuosamente de este d.T. declare improcedente el alegato pretendido por la recurrente (…).”

Por otra parte señala la representación fiscal que “(…) indica el representante de la empresa, que en fecha 12-02-01 fue objeto de la imposición de la Resolución Nº 116 de fecha 21-03-00, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, señalando, que los números indicados en el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-21 de fecha 14-12-98 y el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-19 y 21 de fecha 11-02-99, no existen y que por el contrario, la que ciertamente existe y fue cancelada en fecha 13-03-2000 según Planilla Nº 103500151.” En este sentido el representante del Fisco Nacional alega al respecto que “(…) si bien es cierto lo dicho y alegado por el contribuyente en cuanto a la cancelación de la sanción determinada por la cantidad de Bs. 222.000,00, según Planilla de Liquidación Nº 03-10-01-2-27-000151, de fecha 04-01-01, y cancelada según Planilla Nº 103500151, no es menos cierto, que se trata de la imposición de sanción a través del contenido de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-116 de fecha 27-03-00, con la cual se confirman las Actas de Recepción y Requerimiento Nros. SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-19 Y 21, apreciando de dicho acto administrativo, que el mismo no guarda relación alguna con la Resolución Nº 402 de fecha 08-05-00, objeto de impugnación mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 29-10-01, (…).”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributaria adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al emitir La Resolución Nº 402 y sus correlativas Planillas de Liquidación por concepto de multas objeto del presente recurso contencioso tributario.

iii) Si son precedentes los reparos determinados por la Administración Tributaria por haber la recurrente incumplido con el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 06/10/98 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 11/02/99.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal considera pertinente, a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Ahora bien, de la revisión de los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, quien suscribe la presente decisión observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a través de la Resolución recurrida y sus correlativas Planillas de Liquidación, menciona la base legal en que se fundamenta, en las mismas se observa una narración detallada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente por tal infracción. Se dejó igualmente constancia, que tales incumplimientos se encuentran consagrados en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 60 y 73 de su Reglamento; para finalmente establecer las sanciones de que fue objeto la contribuyente a través del contenido de los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario.

De igual manera, se observa que el acto administrativo señala claramente las objeciones formuladas, indicando las razones de hecho así como la base legal en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL, C.A., en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la accionante, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Así, a los fines de dirimir el segundo punto controvertido en la presente causa, vale decir, si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al emitir las Planillas de Liquidación por concepto de multas objeto del presente recurso contencioso tributario, este Juzgado, considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Del examen del presente expediente, quien decide observa que, la contribuyente de autos fue objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria, a través de la cual constató que la misma:

i. Incumplió con el deber formal de llevar el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de diciembre de 1996 y desde enero de 1998 hasta octubre de 1998 y el libro de compras desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1996, así como durante los meses de septiembre y octubre del año 1998.

ii. Incumplió con el deber formal de presentar oportunamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, marzo y agosto de 1995.

iii. Dio cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 06/10/1998. Según se evidencia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 11/02/1999.

iv. No dio cumplimiento al Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-20 de fecha 14/12/1998. Según se evidencia del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-20 de fecha 11/02/1999.

Lo determinado por la fiscalización constituye en sí un incumplimiento de los deberes formales contemplados en el numeral 1, literales a) y e) y numeral 8 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionados de conformidad con los artículos 104, 106 y 108 ejusdem.

En este orden de ideas, y a los fines de dirimir, si ciertamente la contribuyente incumplió con los deberes formales antes mencionados, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal antes descrito y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”. (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, V. I, 3a. Edición Depalma, Buenos Aires, pág. 345), que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...”. (Flores Zabala, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicana, pág. 56.), las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Título III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, emitir facturas, exigir comprobantes, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

El artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala respecto a la determinación y pago del impuesto lo siguiente:

Artículo 60. La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

(OMISSIS…).

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…

(Omissis...)

e) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

(Omissis...)

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas. (…)

.

Por su parte, los artículos 104, 106 y 108 ejusdem, prevé lo siguiente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidad tributaria a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

Articulo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la Ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

Así pues, está claramente establecido que la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el no llevar en forma debida y oportuna los libros de compra y venta, dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias, etc., constituyen incumplimientos de deberes formales y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

. (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Este Tribunal, advierte que la Administración Tributaria constató, que la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A., no llevaba el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de agosto de 1994 y diciembre de 1996; ni llevaba el libro de compras del impuesto bajo estudio durante el período comprendido entre agosto de 1994 y diciembre de 1996, así como durante los meses de septiembre y octubre de 1998, hecho este que constituye, tal y como lo señalan los actos administrativos objeto de impugnación, infracción del numeral 1 literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 ejusdem.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, quien decide observa que la recurrente de autos en su escrito recursivo señala que “La fiscal actuante determinó según su revisión que dichos libros de venta del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y el libro de compras por los períodos antes mencionados no existían, incumpliendo con el deber formal siendo esto totalmente falso, ya que sí se cumple con el deber formal (ANEXO 4).”

Siendo que efectivamente de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la recurrente de autos efectivamente si llevaba en forma debida y oportuna los libros de compras y ventas para los períodos fiscalizados. Así se establece.

Por otra parte, este juzgador haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria constató, que la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A.., presentó en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la Ley, la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, marzo y agosto de 1995, hecho este que constituye, tal y como lo señalan los actos administrativos objeto de impugnación, infracción del numeral 1 literal “e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 ejusdem.

Este Tribunal advierte que existiendo efectivamente en nuestra legislación una norma que en forma inequívoca, establece la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con el deber formal de presentar dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, las declaraciones que correspondan, independientemente de que haya que pagar o no el tributo, es por lo que este juzgador considera, tal y como ya lo expreso la Administración Tributaria a través de los actos administrativos aquí objetados, que la contribuyente de autos incurrió en un incumplimiento de un deber formal, por lo cual se hizo acreedora de las multas impuestas.

Por otra parte, este Tribunal advierte que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional mediante la actuación fiscal practicada.

Así tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que las multas impuestas a través de las Planillas de Liquidación impugnadas son imporcedentes, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal observa que, del contenido de la Resolución aquí objetada, se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, señala que procede a sancionar a la contribuyente de autos, en base a la sanción pecuniaria prevista en el en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto de los hechos constatados por la prenombrada Gerencia Regional, se desprende que la omisión por parte de la contribuyente de presentar sus declaraciones dentro del plazo legalmente establecido, se reflejó en cada uno de los ejercicios fiscales (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, marzo y agosto de 1995), siendo que dicha conducta desplegada por la recurrente, se encuentra ajustada al tipo contenido en el prenombrado artículo.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgador observa que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, consideró que en el caso bajo estudio se configuró la figura de la reiteración durante los períodos investigados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, siendo la reiteración una circunstancia agravante de la pena de conformidad con el numeral 1° del artículo 85 ejusdem, procedió a aplicar la sanción por ella determinada en cada uno de los períodos fiscalizados.

Así, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 104, 71 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

(…)

.

Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, expresamente señala:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

(OMISSIS…)

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión, estima pertinente transcribir el contenido del artículo 99 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor Weffe Carlos, señala lo siguiente:

En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.

(WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

En el caso de autos, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental liquidó multas, mes a mes, de conformidad con los artículos 104, 71 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que la prenombrada Gerencia Regional constató que la contribuyente no presentó dentro del plazo legalmente establecido sus declaraciones de impuesto correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, marzo y agosto de 1995 y en este sentido consideró procedente la agravante por reiteración.

Precisado lo anterior, este juzgador advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en los artículos 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, a la contribuyente de autos y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente, a los fines de que se declare improcedente las sanciones impuestas mediante los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los meses correspondientes a los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria, la misma norma, contentiva en los artículos 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionada así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 75 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de los actos administrativos objetos de impugnación en el presente recurso contencioso tributario.

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objetos de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula los montos por concepto de multa determinados en las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

En este orden de ideas, y siendo que la Administración Tributaria verificó que la contribuyente, incumplió con el deber formal de presentar dentro del lapso legalmente establecido sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, marzo y agosto de 1995, tal como se desprende de la Resolución N° 402 de fecha 08 de mayo de 2000, objeto del presente recurso, contraviniendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo que constituye un incumplimiento de deberes formales en los términos del artículo 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el primer aparte del artículo 104 ejusdem, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), a razón de MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), valor de la unidad tributaria establecido según Gaceta Oficial N° 4.727, publicada en fecha 27/05/1994, equivalente a TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) por concepto de multa para el primer período objeto de verificación (agosto de 1994). Así se establece.

Ahora bien, a los fines de esclarecer el último punto controvertido en el presente juicio, vale decir, si son procedentes los reparos determinados por la Administración Tributaria por haber la recurrente incumplido con el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 06/10/98 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 11/02/99, este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

De las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal observa que, el representante de la empresa recurrente señala en su escrito recursivo que en fecha 12/02/01 fue objeto de la imposición de la Resolución Nº 116 de fecha 21/03/00, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, señalando, que los números indicados en el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-21 de fecha 14/12/98 y el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-19 y 21 de fecha 11/02/99, no existen y que por el contrario, las que ciertamente existen y fueron canceladas en fecha 13/03/2000 según Planilla Nº 103500151, son las Actas de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-NC-20 de fecha 14/12/98 y el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-NC-20 de fecha 11/02/99.

Quien suscribe la presente decisión advierte que, si bien es cierto lo dicho y alegado por la contribuyente de autos en cuanto a la cancelación de la sanción determinada por la cantidad de Bs. 222.000,00, según Planilla de Liquidación Nº 03-10-01-2-27-000151, de fecha 04/01/01, y cancelada según Planilla Nº 103500151, no es menos cierto, que se trata de la imposición de sanción a través del contenido de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-116 de fecha 27/03/00, con la cual se confirman las Actas de Recepción y Requerimiento Nros. SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-19 Y 21, apreciando de dicho acto administrativo, que el mismo no guarda relación alguna con la Resolución Nº 402 de fecha 08-05-00, objeto de impugnación mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 29-10-01. Así se establece.

Siendo que, corresponde efectivamente a la recurrente la carga de la prueba a fin de desvirtuar los hechos constatados por la Administración Tributaria a través del Acta de Requerimiento y Recepción, las cuales sirvieron de fundamento para la determinación de las sanciones impuestas mediante la Resolución objeto de impugnación en el presente juicio, considera quien decide que, no basta con esgrimir argumentos respecto a las multas impuestas como consecuencia de la determinación fiscal practicada a la empresa, sino que éste debe aportar las pruebas fehacientes capaces de desvirtuar el contenido de las Actas y la Resolución que las confirman.

Visto que la contribuyente nada trajo a los autos que comprobara fehacientemente las aseveraciones de su escrito recursorio, y con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las Actas Fiscales y la Resolución que las confirman, este Tribunal considera improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente de autos a los fines de objetar los reparos determinados por la Administración Tributaria por haber la misma incumplido con el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 06/10/98 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NC-18 de fecha 11/02/99. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.B., anteriormente identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL, C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.H.A., anteriormente identificado. En consecuencia:

i) Se declara IMPROCEDENTE el alegato según el cual la Administración Tributaria incurrió en un vicio de inmotivación al emitir la Resolución Nº 402 aquí impugnada y sus correlativas Planillas de Liquidación.

ii) Se ANULAN los montos por concepto de multa determinados en las Planillas de Liquidación aquí objetadas, de fecha 01 de febrero de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

iii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir en base a lo determinado por este Tribunal en el presente fallo, una nueva Planilla de Liquidación por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy seis (06) del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Antiguo: 1838

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000015

JLGR/YMBA/UAG

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