Decisión nº 1978 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO N° AP41-U-2011-000263 SENTENCIA N° 1978.-

Vistos

sólo con informes presentados por la recurrente.

En horas de despacho del día 30 de junio de 2011, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el abogado J.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., (R.I.F J-00090088-4), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nº 34, Tomo 168-A Pro., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SATAR/SUP/GFS/DS/2011-002, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó emitir Planillas de Liquidación a cargo de la mencionada recurrente, en materia de Impuesto de Explotación y Extracción de Mineral no metálico por un monto total de Bs. 1.146.674,07 por conceptos detallados a continuación:

INCUMPLIMIENTO PERÍODO DE IMPOSICIÓN CONCEPTO MONTO Bs.

ART. 47 Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua Enero-Diciembre 2008 Tributo Omitido Bs. 221.461,07

Enero-Junio 2009 Bs. 110.730,54

Sub Total Deuda Tributaria Bs. 332.191,61

DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS (ARTÍCULO 113 C.O.T.) Enero-2008 ILÍCITOS MATERIALES Bs. 41.932,24

Febrero-Diciembre 2008 Bs. 377.326,33

Enero-Febrero 2008 Bs. 68.607,79

Marzo-Junio 2009 Bs. 114.757,10

Sub Total Ilícitos Materiales Bs. 602.623,46

Intereses de Mora Artículo 66 del C.O.T. Enero-Marzo 2008 Intereses Moratorios 45.858,06

Abril-Junio 2008 41.620,37

Julio-Septiembre 2008 37.363,83

Octubre-Diciembre 2008 33.217,58

Enero-Marzo 2009 28.869,74

Abril-Junio 2009 24.929,42

Sub Total Intereses Moratorios 211.859,00

TOTAL GENERAL Bs.1.146.674,07

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000263, y librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a los ciudadanos Procurador General del Estado Aragua y al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua. Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso en fecha 02 de marzo de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 22, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, en fecha 08 de marzo de 2012, los abogados T.Z. y C.H.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.659 y 2.157, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron el escrito de promoción respectivo.

En fecha 16 de marzo de 2012, compareció el abogado J.L.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, con el fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó que fuesen agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales habían sido reservados por Secretaría, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 34, mediante la cual el Tribunal declaró la ilegitimidad para actuar en el presente juicio de los abogados T.Z. y C.H.B., como apoderados judiciales de la recurrente, en virtud de no constar en autos instrumento poder alguno, que acreditara suficientemente el carácter que se atribuyen, conforme lo establece el artículo 1684 del Código Civil Venezolano, y por consiguiente “la invalidez” de la actuación realizada por ellos en fecha 08 de marzo de 2012.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 35, mediante la cual se admitieron los medios probatorios promovidos por la representación judicial del Estado Aragua, constante de Documentales.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano T.Z., antes identificado, consignó original del documento poder que acredita su representación.

En fecha 23 de mayo de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció el ciudadano T.Z., ya identificado, quien presentó el escrito correspondiente, asimismo, consignó el expediente administrativo formado por la Administración Tributaria Estadal, con base al acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante diligencia en fecha 21 de mayo de 2013, el abogado C.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: Que en fecha 01 de septiembre de 2009, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), emitió la P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026, notificada en esa misma fecha, mediante la cual se autorizó al funcionario J.E.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.190.188, con el cargo de Auditor Fiscal, a fin de practicar la fiscalización a la hoy recurrente CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Minerales no Metálicos del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 121, 127 y 178 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Nº 1560 de creación del referido Servicio de Administración, y que define su organización, atribuciones y funciones, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua Nº 1503 de fecha 02 de junio de 2009.

En fecha 02 de julio de 2010, la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, emitió Acta de Reparo Nº SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0003, notificada en fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual determinó el impuesto de explotación causado y no declarado por Mineral no Metálico extraído, correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2004 hasta junio de 2009, por la cantidad de Bs. 7.721.285,94; asimismo, constató que la referida contribuyente incumplió deberes formales establecidos en el artículo 145 del vigente Código Orgánico Tributario, y la normativa legal que rige la materia de minería no metálica.

En fecha 29 de julio de 2010, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, en ejercicio de sus facultades de Revisión y de la Potestad de Autotutela Administrativa, emitió Notificación sin número, dirigida a la recurrente de autos, a los fines de indicarle, que con ocasión a la P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026 de fecha 01 de septiembre de 2009, los períodos objeto de fiscalización eran los siguientes: enero – diciembre de 2004, enero – diciembre 2005, enero – diciembre 2006, enero – diciembre 2007, enero – diciembre 2008, enero – junio 2009; dicha notificación fue recibida en fecha 03 de agosto de 2010.

En esa misma fecha (fecha 03 de agosto de 2010), el Servicio de Administración Tributaria antes mencionado, procedió a emitir Resolución Nº SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0004, notificada en esa misma fecha, mediante la cual impuso a la contribuyente CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., sanción por la cantidad de 220 U.T., equivalentes a un monto de Bs. 14.300,00, correspondiente a los períodos antes indicados, en concepto de Incumplimiento de Deberes Formales.

En fecha 13 de septiembre de 2010, el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.772.265 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, interpuso ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Aragua, recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Multa Nº SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0004, de fecha 03 de agosto de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano J.A.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó Escrito de Descargos ante el Servicio de Administración antes identificado, en contra del Acta de Reparo Nº SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0003, de fecha 02 de julio de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2011, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SATAR/SUP/GFS/DS/2011-002, notificada en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual ordenó emitir a cargo de la recurrente, Planillas de Liquidación por un monto total de Bs. 1.146.674,07.

Por disconformidad con la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario, el cual por distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento y decisión.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SATAR/SUP/GFS/DS/2011-002 de fecha 10 de mayo de 2011, argumentando lo siguiente:

  1. - Alegó la Inconstitucionalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, debido a que “la suscribe el Superintendente el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), como consta en la susodicha resolución, el jerarca se corresponde con el Gobernador del Estado Aragua y la Administración Tributaria le niega a [su] representada el derecho de interponer el Recurso Jerárquico, como pauta el Código Orgánico Tributario, actuación ésta que viola el principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de [su] representada, porque se le cercena la vía administrativa, a la cual tiene derecho.”

  2. - En segundo lugar, se solicitó que se declarara la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “al haber impedido a [su] representada el ejercicio del recurso jerárquico a que tiene derecho, incurrió en el vicio de carencia total y absoluta de los trámites legalmente establecidos y transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial de [su] representada, vulnerando el principio de esencialidad…”

  3. - Invocó la ilegalidad de la determinación de oficio, por cuanto la Administración Tributaria indicó que “la cantidad mensual de mineral extraído para el año 2008, fue de 45.635,73 mt3 (sic) y lo mismo para el primer semestre de 2009, lo que da un impuesto a pagar de Bsf. 332.191,61 para los ejercicios referidos.”, sin embargo expuso que “por ninguna parte se mencionan las fuentes de la fiscalización y lo que es más grave, la metodología aplicada para establecer el volumen de metros cúbicos de caliza por mes y como hecho curioso, a cada mes se le asigna el mismo metraje de explotación, lo que resulta incongruente con la realidad y por ende la contribuyente ignora cual fue la metodología aplicable, circunstancia ésta que la coloca en estado de indefensión, aunado a un levantamiento topográfico del yacimiento minero al cual no tuvo acceso, por lo que resultan arbitrarios los valores de explotación en metros cúbicos asignados por la Administración Tributaria, para los años (sic) 2008 y primer semestre de 2009.”.

    En razón de lo anterior consideró que la Administración Tributaria Estadal, omitió un requisito fundamental contenido en el artículo 183 literal d) del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Finalmente, solicitó amparo cautelar, y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto recurrido.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos en el presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SATAR/SUP/GFS/DS/2011-002, de fecha 10 de mayo de 2011, notificado el 31-05-2001, emanado de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante el cual se determinó el pago de Impuesto de Explotación y Extracción de Mineral no metálico, multa e intereses moratorios por un monto total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.146.674,07).

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    -PUNTO PREVIO-

    Es menester para el Tribunal en este punto, traer a colación el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en lo atinente a que, vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

    Con fundamento en lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado de la P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026, de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano I.B.S.H., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), cursante en copia certificada al folio 204, de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, la cual dio inicio al procedimiento fiscal seguido por el SATAR, para determinar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Minerales no Metálicos del Estado Aragua, si la misma se adecuó a la normativa legal o se apartó de ella al extremo de afectar con la nulidad absoluta el acto recurrido.

    A ese respecto, del contenido de la P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026, de fecha 01 de septiembre de 2009, firmada por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), el Tribunal advierte que el funcionario J.E.I., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.190.188, Auditor Fiscal, adscrito a la Coordinación de Fiscalización, fue autorizado “…a los fines de practicar fiscalización al (a la) contribuyente anteriormente identificado (a), respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Minerales no Metálicos del Estado Aragua.”

    En el presente caso, observa quien decide que la Administración Tributaria a través de la P.A. se facultó a el referido funcionario, en virtud de las facultades establecidas en los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Nº 1560 de la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua Nº 1503 de fecha 02 de junio de 2009, que define la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), las cuales establecen:

    Articulo 2.- “El Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), tendrá como objeto la gestión, liquidación, recaudación, determinación, control, inspección y fiscalización de los ramos tributarios, según las disposiciones legales que la regulan. Con facultad técnica, administrativa y funcional en materia tributaria.”

    Artículo 4.- “El Sistema Tributario del Estado Aragua, está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen la creación y recaudación de tributos, por parte del Estado.”

    Artículo 5.- “Los R.T.d.E.A. están constituidos por los impuestos, tasas y contribuciones especiales, otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o asignados por la Ley Nacional o Estadal.”

    En virtud de los artículos precedentemente transcritos y circunscribiéndonos al caso de autos, el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario, de fecha 17 de octubre de 2001, en sus artículos 121, 127 y 128 señalan:

    Artículo 121.- “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

  5. (…)

  6. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

    (…)”

    Artículo 127.- “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  7. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  8. Realizar Fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relaciones con la del contribuyente

    (…)”

    Artículo 178.- “Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.”

    Sobre la base del contenido de la norma transcrita y limitando el análisis al caso concreto, el Tribunal precisa que la actuación fiscal practicada por el funcionario J.E.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.190.188, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), fue una fiscalización, y en cuyo resultado se fundamentó la Administración para formular el reparo e imponer la multa de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, amparado en la P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026 de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada en esa misma fecha, la cual se observa en el expediente judicial que cursa al folio 204, de la Segunda Pieza del presente expediente judicial.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma contenida en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, previó que el procedimiento de fiscalización, es necesaria una P.A. del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar.

    En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números SATAR/SUP/CF/2009-0026, se verifica lo siguiente:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA

    SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    DEL ESTADO ARAGUA (SATAR)

    RIF: G-20008920-2

    SATAR/SUP/CF/2009-0026 (escrito a mano)

    Maracay, 01(escrito a mano) de septiembre (escrito a mano) de 2009.

    P.A.

    CONTRIBUYENTE: Constructora Lobatera, C.A. (Escrito a mano)

    RIF. Nº: J-00090088-4 (Escrito a mano)

    DOMICILIO FISCAL: Calle S.C., Urb. Chuao, Quinta Nº40 Caracas (Escrito a mano)

    En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 178 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, los Artículos 2, 4, 5, del Decreto Nº 1560 de la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua Nº 1503 de fecha 02 de junio de 2009, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), se autoriza al(a la) ciudadano(a) J.E.I. (Escrito a mano) titular de la Cédula de Identidad Nº 7190188 (Escrito a mano), con el cargo de AUDITOR FISCAL, adscrito(a) a la Coordinación de Fiscalización de este Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), a los fines de practicar fiscalización al(a la) contribuyente anteriormente identificado(a), respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Minerales no Metálicos del Estado Aragua.

    El (La) funcionario(a) autorizado(a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano(a) H.M. (Escrito a mano) titular de la Cédula de Identidad Nº 7.250.534 (Escrito a mano) con el cargo de AUDITOR FISCAL, adscrito(a) a la Coordinación de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).

    Se emite la presente providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) contribuyente.

    (Firma autógrafa legible)

    I.B.S.H.

    Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua

    Según Gaceta Oficial Ordinaria Nº 1512 de fecha 17 de Junio de 2009

    Firma: (Firma autógrafa ilegible)

    Nombre y Apellido: L.D.B. (escrito a mano)

    C.I. Nº: 13.693.911 (escrito a mano)

    Cargo o carácter: Ingeniero (escrito a mano)

    Fecha: 1-09-09 (escrito a mano)

    (Hay sello húmedo de la contribuyente) (Hay sello húmedo del SATAR)

    De la anterior trascripción, se constata que la referida P.A., emanó en fecha 01 de septiembre de 2009, de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), en la que se autorizó al funcionario J.E.I. (Auditor Fiscal), titular de la Cédula de Identidad Nº 7.190.188, para ejercer funciones de fiscalización respecto del cumplimiento de obligaciones en materia de Minerales no Metálicos del Estado Aragua. Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en la P.A. SATAR/SUP/CF/2009-0026 de fecha 01 de septiembre de 2009, no se indicó expresamente los períodos sujetos a investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. En efecto, igualmente se aprecia de la referida P.A. no indica con grafismos propios del formato en el cual aparece redactada, parte del número de la Providencia, la fecha de la misma, el nombre o razón social de la contribuyente, su registro de información fiscal (R.I.F.), así como el domicilio de la contribuyente a ser fiscalizado u objeto de la actuación fiscal; sino que los datos identificatorios antes mencionados aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar al ciudadano L.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.693. 911, en su carácter de Ingeniero de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., de la referida providencia, hecho que ocurrió el día 01 de septiembre de 2009, según inscripción escrita a mano en la parte inferior (pie de página) de la mencionada Providencia, y que la misma fue emitida por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, firmada por el Superintendente, ciudadano I.B.S.H., el día 01 de septiembre de 2009. Esto indica que dicha Providencia, al momento de ser emitida y firmada, tenía o dejó en blanco la propia fecha en que indica que fue dictada, el nombre o razón social de la contribuyente, el número de Registro de Información Fiscal, el domicilio fiscal de la contribuyente en donde se llevaría a cabo la actuación fiscal, así como los datos de los funcionarios que efectuarían la Auditoría Fiscal, omitiendo además los períodos objeto de la fiscalización.

    El hecho evidenciado (la falta de los elementos antes mencionados) es indicativo que en la emisión y firma de la P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026, se omitieron requisitos previstos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, esenciales para su validez, cuando el referido artículo señala que en la providencia “...del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.”

    Al ser así, se hace evidente para este Tribunal que la mencionada P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026, ha debido incluir la fecha en que indica que fue dictada, el nombre o razón social de la contribuyente, el número de Registro de Información Fiscal, el domicilio fiscal de la contribuyente en donde se llevaría a cabo la actuación fiscal, así como los datos de los funcionarios que efectuarían la Auditoría Fiscal, y los períodos objeto de la fiscalización, vale decir, que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, los elementos antes mencionados; sino que los datos del domicilio fiscal del recurrente aparecen escritos a mano, es decir, no ha debido dejar en blanco tales señalamientos.

    Siendo así, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la mencionada P.A. carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012, 01060 del 26 de septiembre de 2013 y 00100, de 29 de enero de 2014 casos: Licorería El Imperio; Bar y Restaurant el Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A.; Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., y Grupo Médico Las Acacias, C.A., respectivamente).

    En sintonía con lo antes señalado, y en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé ciertas formalidades o requisitos exigidos en el artículo 178, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con nulidad del acto. En virtud de lo anterior, conviene advertir dada la inexistencia de requisitos, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es los periodos a fiscalizar.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial que debe llevar todo acto administrativo- falta de indicación de los períodos objeto de la fiscalización, pues carece de algunas de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la P.A. objeto de análisis, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos; así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite. (GARCÍA TREVIJANO-FOS, J.A.. Los Actos Administrativos. Editorial Civitas S.A. España 1991. Pág. 192).

    A juicio de quien decide, el acto por medio del cual la administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, sin embargo, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en el último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

    Bajo este orden de razonamiento, también advierte el Tribunal que la doctrina ha determinado la finalidad de la mencionada providencia, enumerando: “La p.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

    Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

    Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

    (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

    En el caso de proceder a realizar fiscalización, la Administración Tributaria debe emitir una p.a. expresa en los términos previstos el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. En esta p.a., entre otros requisitos, deberá indicar con toda precisión los datos del contribuyente o responsable, el o los periodos fiscales que abarcará la fiscalización, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar y el domicilio fiscal de la contribuyente donde se va a realizar esa fiscalización.

    La p.a. indicada en el artículo 178 del mismo Código para realizar la fiscalización, es un acto administrativo que, en cuanto a su emisión, está sujeto a la discrecionalidad de la Administración Tributaria, por tanto, las razones de merito, oportunidad y conveniencia para dictarlo, escapa del control del Juez Contencioso, quien debe limitar su revisión del acto solo en lo referente al control de la legalidad del mismo. Sin embargo, se ha hecho reiteradamente la salvedad de que los actos discrecionales no suponen una libertad absoluta de actuar para el órgano administrativo, pues pese a conferir cierto margen de apreciación, éste siempre conserva en alguna medida carácter reglado, pues nunca debe perderse de vista que el actuar administrativo se encuentra estrechamente vinculado al principio de la legalidad.

    Este fue el criterio jurisprudencial sostenido, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias, explicando:

    …Situado el asunto en su justo medio, “una cosa es que la ley predetermine, en algunos casos de una forma total, la actividad administrativa y, en otros, atribuya a la Administración facultades de elección y otra muy distinta es que deba admitirse como dos categorías antagónicas, apriorísticamente diferenciables, la de los actos discrecionales y los actos reglados…Debemos decir no que los actos son reglados o discrecionales, sino que en todos los actos, por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y que en todos los discrecionales, por libres que los supongamos, se ejercita una actividad mas o menos reglada (GARRIDO FALLA) Lo que A.D.V. resumió en una frase feliz por él acuñada “los actos administrativos son mas o menos reglados y mas o menos discrecionales”.

    (…/…)

    Las nuevas corrientes sostienen, por el contrario que es en el acto discrecional donde debe imponerse la obligatoriedad de motivar, para impedir así que la Administración proceda arbitrariamente. Expresar los motivos por los cuales adoptó su decisión no implica necesariamente que se haya limitado al funcionario la discrecionalidad que tuvo para emitirla sino la arbitrariedad en su emisión. Con la obligatoriedad de motivar simplemente se le exige que exprese cuáles fueron esas razones, nunca falsas ni caprichosas, ni colindantes con la arbitrariedad.

    (Corte Suprema de Justicia - Sala Político-Administrativa. Caso: Depositaria Judicial. Magistrado Ponente Luis Farias Mata. Sentencia de fecha 02/11/1982)

    Este criterio debe, necesariamente, considerarse vigente por cuanto es evidente que aun en los casos en que la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a cierto parámetros legales, así, en el caso objeto de la presente decisión, se considera que si bien es cierto que la ley otorga al ente administrativo la facultad de fiscalizar a los contribuyentes, ello no implica que para esos casos la Administración pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la Autorización o P.A., pues el texto legal es suficientemente explícito cuando señala la obligación de emitir autorización expresa y la p.a., pero sin exonerar a la Administración Tributaria Estadal del cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez de esos actos administrativos.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), al emitir la P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026, ha debido incluir la fecha en que fue dictada, el nombre o razón social de la contribuyente, el número de Registro de Información Fiscal, el domicilio fiscal de la contribuyente en donde se llevaría a cabo la actuación fiscal, los datos de los funcionarios que efectuarían la Auditoría Fiscal; asimismo, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con otro requisito esencial como lo es los periodos a fiscalizar, es decir, no se indicó en la mencionada P.A. los períodos fiscales objeto de la fiscalización, no ha debido dejar en blanco tales señalamientos, ello con el fin de circunscribir en ese domicilio fiscal el despliegue del funcionario fiscal designado y permitir un control más ajustado tanto al Juez durante el Recurso Contencioso, como a la propia Administración en la fase administrativa.

    Concretando sobre la discrecionalidad de la Administración Tributaria para dictar estos actos administrativos y el apego a la legalidad que debe mantener en su emisión, el Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 12. “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

    Resulta entonces indiscutible que aun cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que ha debido la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), al emitir la P.A., cumplir con los requisitos previstos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, en el caso de un procedimiento de Fiscalización y Determinación, señalando con precisión la fecha en que fue dictada, el nombre o razón social de la contribuyente, el número de Registro de Información Fiscal, el domicilio fiscal de la contribuyente, en donde se llevaría a cabo la actuación fiscal, los datos de los funcionarios que efectuarían la Auditoria Fiscal, y la inclusión de los períodos objeto de la fiscalización; lo contrario determina la nulidad de la p.a., y en consecuencia, la incompetencia del funcionario para iniciar ese procedimiento.

    Habiendo así determinado el vicio del que adolece el acto revisado, es preciso determinar asimismo el grado de nulidad que este comporta. En este sentido, se tiene que la incompetencia es la violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, este ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, al señalar puntualmente que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos; debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, “la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los límites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta”.

    En el caso objeto de la presente decisión, se tiene que el funcionario actuante fundamentó su competencia para efectuar el procedimiento fiscal que culminó, con el Acta de Reparo Nº SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0003, de fecha 02 de julio de 2010, inserta al folio 44 hasta el folio 63 ambos inclusive, de la 4ta Pieza, así como la Resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0004, de fecha 03 de agosto de 2010, inserta al folio 34 y 35, de la 4ta Pieza del Asunto AP41-U-2011-000263, en la P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026, de fecha 01 de septiembre de 2009; sin embargo, a través de la motiva de esta sentencia se ha explicado que tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes de modo que al determinar la nulidad del mismo, el funcionario actuante queda despojado de la legitimación que le facultaba a realizar la fiscalización al contribuyente CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., y que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no basta que en la misma fecha 03 de agosto de 2010, en que fueron notificados los actos administrativos (Acta de Reparo y Resolución de imposición de Multa), sea notificado un acto administrativo sin número, denominado “notificación”, suscrito por el ciudadano F.M.T.N., Superintendente Encargado del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2010, el cual corre inserto al folio 36 de la 4ta Pieza del expediente, en el que amparado en el ejercicio de las facultades de revisión y de la potestad de autotutela administrativa, procedió a indicar los períodos que fueron objeto del procedimiento iniciado con la P.A. Nº SATAR/SUP/CF/2009-0026, los cuales fueron obviados en la referida Providencia, igualmente en la que no se indica con toda precisión las formalidades o requisitos establecidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia en este caso, acarrea la nulidad del acto. Así se declara.

    Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la recurrente. Así se declara.

    Sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito recursivo, este Juzgador observa que habiendo decidido la controversia planteada, resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Así se declara.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., (R.I.F J-00090088-4), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SATAR/SUP/GFS/DS/2011-002, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó emitir Planillas de Liquidación a cargo de la mencionada recurrente, en materia de Impuesto de Explotación y Extracción de Mineral no metálico por un monto total de Bs. 1.146.674,07 por conceptos detallados a continuación:

    INCUMPLIMIENTO PERÍODO DE IMPOSICIÓN CONCEPTO MONTO Bs.

    ART. 47 Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua Enero-Diciembre 2008 Tributo Omitido Bs. 221.461,07

    Enero-Junio 2009 Bs. 110.730,54

    Sub Total Deuda Tributaria Bs. 332.191,61

    DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS (ARTÍCULO 113 C.O.T.) Enero-2008 ILÍCITOS MATERIALES Bs. 41.932,24

    Febrero-Diciembre 2008 Bs. 377.326,33

    Enero-Febrero 2008 Bs. 68.607,79

    Marzo-Junio 2009 Bs. 114.757,10

    Sub Total Ilícitos Materiales Bs. 602.623,46

    Intereses de Mora Artículo 66 del C.O.T. Enero-Marzo 2008 Intereses Moratorios 45.858,06

    Abril-Junio 2008 41.620,37

    Julio-Septiembre 2008 37.363,83

    Octubre-Diciembre 2008 33.217,58

    Enero-Marzo 2009 28.869,74

    Abril-Junio 2009 24.929,42

    Sub Total Intereses Moratorios 211.859,00

    TOTAL GENERAL Bs.1.146.674,07

    En consecuencia:

    Se Anula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SATAR/SUP/GFS/DS/2011-002, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó emitir Planillas de Liquidación a cargo de la mencionada recurrente, en materia de Impuesto de Explotación y Extracción de Mineral no metálico por un monto total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.146.674,07)

    No procede la condena al pago de costas procesales al Estado Aragua, en atención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por cuanto los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    A los fines de practicar la notificación del presente fallo a los ciudadanos Procurador General del Estado Aragua, y al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que por Distribución le corresponda. Líbrese Comisión.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular.,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular.,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2011-000263

    JSA/marcos.-

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