Decisión nº PJ602014000489 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, ocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000037

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cuatro (04) de Junio del 2010, el cual fue remitido por el ciudadano J.G.S.R., actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A. N° SNAT/2009-0072 de fecha 05/082009, Gaceta Oficial N° 39.235, de fecha 05/08/2009, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/E/00517 de fecha cinco (05) de Febrero de 2010, interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor Oriental, por el ciudadano G.B.M., Extranjero, titular de la cédula de identidad Nro E- 81.094.738, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KYOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1999, bajo el Nro 41, Tomo A-24, con domicilio en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6B, Nivel 02; oficina Nº 234, Lechería Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RNO/DF/3696/2008-02105 de fecha doce (12) de agosto de 2008, la cual ordena pagar por concepto de Multas y Recargos contentivas en la Planillas de Liquidación Nº 071001231000259 de fecha 09-10-2008, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 575,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003670, de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003671 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003672 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 460,00) Planilla de Liquidación Nro 071001227003673 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.690,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003674 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003675 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 575,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003677 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003676 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003678 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003679 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003680 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003681 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003682 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003683 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003684 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 14-06-2010 este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KYOTO, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, la contribuyente CONSTRUCTORA KYOTO, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Solicitando el expediente administrativo relacionado con la contribuyente antes mencionada. Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación y Oficio Nros 470/2010, 471/2010, 472/2010, 473/2010, 474/2010, con las inserciones pertinentes. (Folios 94 al 109).

En fecha 09-08-2011 compareció la abogada P.T.G. solicitando La Perención de la Instancia, siendo agregada y negada la misma mediante auto de fecha 11-08-2011. (Folios 110 al 112).

En fecha 21-10-2011 compareció la abogada P.T.G. solicitando La notificación de la recurrente fundamentada en el artículo 264 del COT, siendo agregada y negada la misma mediante auto de fecha 24-10-2011. (Folios 113 al 119).

En fecha 23-07-2012 compareció la abogada P.T.G. solicitando La notificación de la recurrente fundamentada en el artículo 264 del COT, siendo agregada y negada la misma mediante auto de fecha 25-07-2012. (Folios 120 al 122).

En fecha 04-12-2012 compareció la abogada P.T.G. solicitando La notificación de la recurrente fundamentada en el artículo 264 del COT, siendo agregada e instándola a proveer los medios necesarios al alguacil de este Juzgado a los fines de la práctica y consignación de la mencionada Notificación, mediante auto de fecha 07-12-2012. (Folios 123 al 129).

En fecha 12-06-2013 compareció el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior en la cual consignó Boleta de Notificación Nº 473/2010, dirigida a la Contribuyente CONSTRUCTORA KYOTO, C.A., Sin Practicar. (Folios 130 al 136).

En fecha 17-10-2013 compareció la abogada P.T.G. solicitando La notificación de la recurrente mediante cartel, siendo agregada y acordada la misma, mediante auto de fecha 22-10-2013. Librándose en esta misma fecha Cartel de Notificación dirigido a la Contribuyente CONSTRUCTORA KYOTO, C.A. (Folios 137 al 139).

En fecha 29-10-2013 comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior en la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el cartel de notificación dirigido a la contribuyente CONSTRUCTORA KYOTO, C.A. (Folio 140).

En fecha 10-03-2014 compareció la abogada P.T.G. solicitando declarar Extinguida La Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, siendo agregada y negada la misma mediante auto de fecha 12-03-14, por cuanto aún no transcurría el Tiempo Prudencial para decretarse Extinguida La Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal. (Folios 141 al 143).

En fecha 26-11-2014 compareció la abogada P.T.G. solicitando declarar Extinguida La Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 02-12-14. (Folios 144 al 146).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido, se observa que en fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho Cartel de Notificación de fecha 22/10/2013, dirigida al ciudadano G.B.M., actuando en Representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KYOTO, C.A., quedando debidamente notificado en fecha 21-11-2013, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 21 de noviembre de 2013 hasta el día de hoy 08 de diciembre de 2014, ha transcurrido un (01) año y diecisiete (17) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente CONSTRUCTORA KYOTO, C.A. desde el día 21/11/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 470/2010, 471/2010, 472/2010, y 474/2010, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor Oriental, por el ciudadano G.B.M., Extranjero, titular de la cedula de identidad Nro E- 81.094.738, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KYOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1999, bajo el Nro 41, Tomo A-24, con domicilio en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6B, Nivel 02; oficina Nº 234, Lechería Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RNO/DF/3696/2008-02105 de fecha doce (12) de agosto de 2008, la cual ordena pagar por concepto de Multas y Recargos contentivas en la Planillas de Liquidación Nº 071001231000259 de fecha 09-10-2008, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 575,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003670, de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003671 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003672 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 460,00) Planilla de Liquidación Nro 071001227003673 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.690,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003674 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003675 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 575,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003677 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003676 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003678 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003679 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003680 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003681 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003682 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003683 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); Planilla de Liquidación Nro 071001227003684 de fecha 09-10-2008, la cual ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.460,00); emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CONSTRUCTORA KYOTO, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R. .

EL SECRETARIO Acc.,

ABG. E.H..

Nota: En esta misma fecha (08-12-2014) siendo las 08:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO Acc.,

ABG. E.H..

PDRP/YP/lh

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