Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007284.

En fecha 20 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal actuando como distribuidor, el abogado C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.505, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCTORA KUKENAM C.A.”, entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 23 de abril de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 29-A Sgdo interpuso demanda (cumplimiento de contrato) contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 21 de diciembre de 2005, recibió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la demanda (cumplimiento de contrato), proveniente del Juzgado distribuidor antes identificado.

En fecha 30 de enero de 2006, el abogado C.S.P., previamente identificado, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Constructora Kukenam. C.A:, consignó documentales a los fines que sean agregados al expediente correspondiente a la demanda interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2006, ese Juzgado admitió la demanda interpuesta, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en dicha notificación se le hizo saber que el presente proceso se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que exponga lo que a bien considere en relación a la acción.

En fecha 23 de febrero de 2006, compareció el abogado C.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.505, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa Constructora Kukenam, con el propósito de solicitar se subsane la omisión ocurrida en el auto de la admisión de la demanda, en lo concerniente a que solicitaron en el libelo de la misma, la citación personal del ciudadano Superintendente, representante legal de la demandada a los fines de absolver “Posiciones Juradas” en la oportunidad que fijara el Tribunal, pidió que conste en el auto de admisión la compulsa respectiva, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 416 ejusdem.

En fecha 20 de marzo de 2006, compareció la abogada A.R.Á., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ratificó en todas y cada una de sus partes, el pedimento contenido en la diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, en el sentido que el Tribunal subsane la omisión ocurrida en el Acto de Admisión, así también dejó constancia de haber entregado al alguacil de ese Tribunal las expensas necesarias para que se traslade a la dirección aportada, con el objeto de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2006, ese Juzgado acordó lo solicitado y fijó para la diez y treinta (10:30) a.m. del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la contestación al fondo de la demanda, la oportunidad para que la parte demandada, en la persona del ciudadano T.A.D., absolviese las posiciones juradas, y de la misma manera, se fijó para la diez y treinta (10:30) a.m. el tercer día de despacho siguiente al acto de absolución de posiciones juradas, la oportunidad para que recíprocamente la parte actora, en la persona del ciudadano L.G., absolviese las posiciones juradas, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 416 ejusdem. Agregando, que “Ténganse el presente auto como complementario del auto de admisión de fecha catorce (14) de febrero de 2006.”

En fecha 18 de mayo de 2006, el Alguacil Accidental del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., expuso que se traslado a la Dirección del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones (SUDEBAN) ciudadano T.A.D., con el fin de realizar la correspondiente citación, siendo atendido por un ciudadano que no se identificó, sin embargo, firmó el recibo y colocó su número de cédula.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia previamente identificado, decidió mediante auto, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a pesar que es un instituto autónomo, goza de las mismas prerrogativas y privilegios que la ley le otorga a la República, asimismo no está obligado a prestar juramento decisorio o absolver posiciones juradas, para lo cual se ordenó citación en el auto complementario de fecha 27 de marzo de 2006, y a los fines de evitar futuras paralizaciones o reposiciones en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto dictado por ese Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, sólo en lo que respecta a la citación de la parte demandada, para que se absuelva las posiciones juradas, quedando en todo su efecto y valor en lo que respecta a la citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2006, mediante Oficio Nº G.G.L.-C.C.P- 1093, el Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada E.P.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.872, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de contestación y planteó la reconvención en contra de la parte demandante Sociedad Mercantil Constructora Kukenam C.A.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención intentada en contra de la Constructora Kukenam. C.A., cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que la parte actora reconvenida dé contestación a la reconvención en su contra.

En fecha 27 de febrero de 2007, se dejó constancia de que había transcurrido veinte (20) días de despacho desde el 10 de enero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2007, ambos inclusive.

En esa misma fecha, visto el computo anterior, se apreció que en fecha 14 de febrero de 2007, se admitió por anticipada la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, tal y como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondía admitir el día 17 de febrero de 2007, día siguiente esté, al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, en virtud de lo señalado, ese Tribunal ordenó revocar el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2007, y en consecuencia, se admitió la reconvención propuesta en fecha en fecha 13 de febrero de 2007, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, teniendo en cuenta que las partes están a derecho, a los fines que la parte demandada reconvenida plenamente identificada en autos de contestación a la presente reconvención.

En fecha 08 de marzo de 2007, el abogado C.S.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUKENAM C.A., dio contestación a la reconvención en contra de la empresa.

En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada E.P.Y., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito contentivo de la contestación de la impugnación del Poder que le otorgó SUDEBAN y solicitó que se declare nulo el contrato de obras, así como se declare con lugar la falta de cualidad opuesta por su representada contra la Sociedad Mercantil Constructora Kukenam C.A.

En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado C.S.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUKENAM C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare sin lugar la reconvención intentada contra su representada.

En fecha 29 de marzo de 2007, el abogado C.S.P., antes identificado, presentó escrito de Pruebas a favor de su representada.

En fecha 02 de abril de 2007, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de pruebas y solicitó se ordene la evacuación de las mismas, condenando a la parte actora reconvenida al pago de costas procesales, indexación y pago de los intereses hasta la sentencia definitiva.

En fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUKENAM C.A., señaló mediante escrito de oposición que las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, no debe ser admitidas por considerarlas que unas son manifiestamente ilegales y otras son impertinentes.

En fecha 27 de junio de 2007, vistas las pruebas promovidas por el abogado C.S.P., y por la abogada E.P.Y., ese Tribunal señaló, que el auto de admisión de las pruebas no fue dictado en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto ese hecho no es imputable a las partes, se ordenó notificar a las partes mediante boletas a los fines de hacerles saber que esta misma fecha se dictó auto de admisión de la pruebas promovidas en el presente juicio, y que una vez conste en autos las resultas de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para la evacuación de dichas pruebas, en virtud de lo expuesto, se ordenó librar el Oficio junto con el despacho de comisión.

En fecha 19 de julio de 2007, el abogado de la empresa CONSTRUCTORA KUKENAM C.A., solicitó una aclaratoria del Auto emanado por ese Tribunal, en fecha 27 de junio de 2007, concerniente a las pruebas que promovieron en fecha 17 de abril de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007, ese Juzgado se pronunció en relación con la declaratoria solicitada, y ratificó el oficio así como el despacho de comisión librados en fecha 27 de junio de 2007, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial admitida. En esta misma fecha se libró 02 boletas de notificación.

En fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUKENAM C.A., apeló del auto de fecha 27 de junio de 2007.

En fecha 07 de febrero de 2008, se pronunció señalando que se oiría la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 05 de mayo de 2008, ese Tribunal dirige Oficio Nº 0573, al Juez Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle copias certificadas del expediente en estudio, en virtud del recurso de apelación ejercido por la presentación judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUKENAM C.A., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 27 de junio de 2007.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus escritos de Informes, y si alguna de ellas informara, debería esperarse un lapso de ocho días de despacho para la presentación y consignación de la observaciones.

En fecha 16 de junio de 2008, el abogado C.S.P., representante legal de la empresa Constructora Kukenam. C.A., presentó el escrito de informes.

En fecha 09 de julio de 2008, la abogada E.P.Y., apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hizo lo propio, y solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte reconvenida por ser extemporánea y no estar ajustada a derecho.

En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero, antes identificado, señaló que siendo que el 09 de julio de 2008, venció el lapso fijado para consignar los escritos de observaciones, se pasó a dictar sentencia.

En fecha 18 de julio de 2008, se solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-07-2007, hasta el 17-01-2008, ambos inclusive, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días calendarios siguiente a la presente fecha.

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado C.S.P., representante legal de la empresa Constructora Kukenam. C.A., presentó el escrito de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se acordó oficiar al Juzgado al Décimo de Primera Instancia, para que remitiera al ese Juzgado Superior copia certificada del escrito de promoción de pruebas por la demandada reconvincente, SUDEBAN, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de enero de 2008.

En fecha 22 de junio de2009, vista la decisión de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por ese Tribunal se ordenó de oficio practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 13-05-2009 hasta el día 08-06-2009, ambos inclusive, fecha en que venció la oportunidad para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la mencionada decisión.

En esta misma fecha se libró Oficio Nº 09.0234, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia, a los fines de que se incorpore el presente expediente al de la causa principal.

En fecha 21 de julio de 2006, el apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCTORA KUKENAM C.A.”, solicitó se fije la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición, de la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en virtud de la designación de la Juez María Camero Zerpa, se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero, fijó el tercer día de despacho a la presente fecha para las testimoniales de los ciudadano R.O.C., y del ciudadano J.C., y el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para la exhibición de documentos,

En fecha 05 de agosto de 2009, se declaró desierto los actos de declaración testimonial de la ciudadana R.O.C., y del ciudadano J.C.., fijados para esa fecha a las 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente.

En fecha 06 de agosto de 2009, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos del ciudadano C.S.P., fijado a las 10:00 a.m.

En fecha 13 de agosto de 2009, compareció el abogado C.S.P., y solicitó se sirva revocar por el Auto de fecha 31 de julio de 2009, por ser un auto de mero trámite, y ratificó en todas y cada una de sus partes su diligencia de fecha 21 de julio de 2009, y solicitó se fije un plazo para la evacuación de la prueba de exhibición.

En fecha 20 de octubre de 2009, se procedió a hacer aclaratoria del acta de fecha 06 de agosto de 2009, dictado por ese Juzgado, en la que debió colocar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no al ciudadano C.S.P., en consecuencia, se fijó el acto de exhibición de documentos para el cuarto día de despacho a la presente fecha., y el acto de los testimoniales de los ciudadanos R.O.C., y J.C. para el tercer día de despacho siguiente al 20 de octubre de 2009.

En fecha 23 de octubre de 2009, se declaró desierto los actos de declaración testimonial de los ciudadanos R.O.C., y J.C., así como, en fecha 26 de octubre del mismo año, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado C.S.P., presentó informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de marzo de 2010, el representante de la empresa, antes identificado, solicitó a ese Juzgado, “se aboque procesalmente a esta controversia”, por cuanto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, “obviándose las disposiciones contempladas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 21 de junio de 2010, por cuanto ha sido designado el Abg. L.E.G.S., Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicando que una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de 10 días continuos a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre 2011, compareció el abogado C.S.P., y consignó escrito con el propósito de impulsar nuevamente la causa, que se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha 16 de noviembre de 2011, 30 de enero, y 08 de febrero de 2012, el abogado C.S.P., ratificó la solicitud de sentencia

En fecha 14 de febrero de 2012, ese Juzgado Décimo de Primera Instancia en estricto acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por cuanto, se evidenció que el presente expediente se encontraba en estado de sentencia definitiva antes de la finalización del año 2009, a los fines de que se designará el Juzgado Itinerante que deberá resolver la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar mediante boleta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de que ejerzan los recursos que crean convenientes y manifiesten su interés en el curso de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia que han sido cumplidas las formalidades para la notificación de las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado J.C.V.A., apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes.

En fecha 10 de octubre de 2012, el abogado C.S.P. apoderado judicial de la empresa Constructora Kukenam C.A., hizo lo propio.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa, y declinó la competencia por la materia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como sede distribuidora, la presente demanda (cumplimiento de contrato).

En fecha 10 de enero de 2013, recibido el expediente relativo a la demanda (cumplimiento de contrato) antes identificado, este Juzgado Superior Segundo, asumió la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa y dado que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes para dictar el fallo respectivo.

A tales efectos se libraron Oficios Nros. 13/0004, 13/0005 y 13/0006, en esa fecha, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Superintendente de Bancos y Otras Instituconeis Financieras, asimismo boleta de notificación a la empresa “Constructora Kukenam C.A.”

En fecha 07 de febrero de 2013, se evidenció de las actas que conforman el expediente judicial la última de las notificaciones.

En fecha 19 de febrero de 2012, compareció la abogada A.C.P.U., apoderada de la parte actora y solicitó que antes de dictar sentencia en la presente causa, nos pronunciemos sobre la impugnación de Poderes otorgados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado Superior se pronunció y determinó que los instrumentos objeto de impugnación se encuentran ajustados a derecho.

En fecha 22 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), presentó informes y solicitó la reposición de la causa por haberse llevado a cabo por un procedimiento ordinario y a través de un juez incompetente.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada A.C.P.U. actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza, así mismo solicitó se dicte sentencia.

En fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Segundo, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la “Constructora Kukenam C.A.” fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 06 de febrero de 2004, su representada la “Constructora Kukenam C.A.” celebró un contrato con la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en el que “…se convino, en que el mismo, se regirá, por las Condiciones Especiales previstas en las cláusulas que lo constituyen y por las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, dictadas mediante Decreto Nº 1.821 del 30 de agosto de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1.991, reformado mediante Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1.996…”.

Su representada “…se obligó a ejecutar una obra de ‘Ampliación y Construcción de las oficinas del Piso 5 del Edificio SUDEBAN’, (…) la cual consiste en diversos trabajos de acuerdo con los rubros y especificaciones contenidas en el ACTA DE INICIO (…) y el PRESUPUESTO DE OBRA…”.

Que “[e]s sumamente importante hacer del conocimiento (…), que tanto el Ente Contratante (SUDEBAN), así como El Ente Contratista ([su] representada), dieron recíprocos cumplimientos a sus inherentes obligaciones concernientes a lo anteriormente señalado, ya que por una parte, [su] representado CONSTRUTORA KUKENAN C.A, realizó las obras a satisfacción de LA SUPERINTENDENCIA y ésta, dio total cumplimiento pagando oportunamente tales trabajos, correspondientes al Presupuesto Original.”

Que igualmente, SUDEBAN “…honró sus compromisos con [su] representada, la empresa CONSTRUCTORA KUKENAM C.A., en cuanto se refiere a la extensión del contrato antes identificado, dando cabal cumplimiento, conforme a lo estipulado en el contrato firmado entre las partes....”

Que “…en virtud de las excelentes relaciones contractuales, en donde [su] representada, por un parte, dio demostraciones de fiel cumplimiento, además de la Fianza de Fiel Cumplimiento entregada (a petición del ente contratante) y apegada a la honestidad, capacidad, diligencia y responsabilidad profesional, entre otras características, convinieron, (por las necesidades apremiantes que poseía la Superintendencia de Bancos), en normalizar las actividades en las respectivas oficinas ubicadas en el piso 5, en referencia, y en diferir ciertas formalidades legales e importantes, para dar comienza a otros trabajos extras (Obras Extras) solicitados por El Ente Contratante y así dar cumplimiento cabal al objeto del contrato original y al alcance del Presupuesto Original…”.

Que “[p]ara entonces, SUDEBAN había cancelado oportunamente sus obligaciones referentes al Presupuesto Original, Obras Extras Uno (OE1), y Obras Extras Dos (OE2), (…). Es importante señalar, que el nuevo Superintendente, Dr. T.A.D., una vez asume el cargo, es él quién aprueba las Obras Extras Dos (OE2), dándole continuidad administrativa a los servicios de [su] representada.

Que “… no así aconteció con los trabajos adicionales necesarios para darle terminación,(sic) al contrato original, identificados como Obras Extras Tres (OE-3) y Obras Extras Cuatro (EO-4), (…), las cuales HABIENDO SIDO EJECUTADAS POR [SU] REPRESENTADA, para dar cumplimiento de la misma manera como lo hizo en las Obras Extras Uno (OE-1) y Obras Extras Dos (OE-2) referidas al contrato original, NO HAN SIDO AUN HONRADOS CON SU PAGO OPORTUNO, NO OBSTANTE b m (sic) HABER TRANSCURRIDO DOS (2) AñOS…“.

Que “…La suma de los trabajos adicionales o extras, (…) arroja un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.179.781,55,40) (SIC).”

Que “… [p]or otra parte, se realizaron obras en el piso 10 de la mencionada Institución (…). Estas obras realizadas a satisfacción del propio Superintendente ascienden a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES con TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (BS.26.721.929,36) incluido IVA.”

Que “…[e]n razón de que hasta la presente fecha, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, INEXPLICABLEMENTE no han honrado sus obligaciones contractuales, (…) le están debiendo a [su] representada CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES con SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 206.503.484,77), en fecha 01 de abril de 2004, [su] representada le envió a SUDEBAN a la atención de los Ingenieros R.S. y O.S., una comunicación concerniente a la demora que se ha extendido hasta esa fecha…”.

Que en fecha 08 de diciembre de 2004, después de varias comunicaciones y con el buen ánimo de buscar solución amistosa con SUDEBAN, le enviaron un telegrama, en donde invitaron a la representación legal de esa Institución a una reunión en la sede de la Constructora Kukenam. C.A., para tratar todo lo concerniente al monto del pago deudor.

Que “Es bastante extraño, que después de DOS AÑOS, de haber terminado [su] representada, los trabajos de Ampliación y Remodelación, de los pisos 5 y 10 en el Edificio Sede de LA SUPERINTENDENCIA, no satisfagan [sus] requerimientos, ya que en sus archivos deben tener como en realidad lo tienen, todos los recaudos o soportes entregados (…), desde el principio de [sus] relaciones contractuales.”

Que “…De existir, como parece ser, diversidad de criterios por parte de SUDEBAN, para llevar a cabo o realizar mediciones y constataciones, en los trabajos realizados por [su] representada, tales opiniones internas y profesionales, con fundamento administrativo, no pueden abarcar o envolver a [su] representada, pues (…) [realizaron] unos trabajos en los pisos 5 y 10 y [tienen] copia, (sic) de los documentos originales, que les fueron entregados a SUDEBAN a través de los funcionarios que [se] los requerían…”.

Que no creen que “los cambios habidos en SUDEBAN, a partir del nombramiento de nuevo SUPERINTENDENTE, puedan ser obstáculo, para congelar, el pago en mora, que tiene esa Institución, con [su] representada, desde hace DOS (2) AñOS.”

Que “…Les [sugirieron] a SUDEBAN que en el Departamento los Servicios Generales y con el personal de mantenimiento, pueden obtener toda la información, que documentalmente les fue entregada, en aquellas oportunidades y que ahora pretenden, que [su] representada les vuelva a hacer entrega de documentos, cuyos originales están en su poder.”

Que “…como consecuencia del incumplimiento contractual, imputable a LA SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBÁN) (SIC), [su] representada, la empresa CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, ha sido objeto de amenazas judiciales, provenientes de comerciantes y suplidores, de materiales y productos, utilizados en los trabajos realizados en SUDEBAN. Ha llegado al extremo que ha tenido que mudarse, por cuanto no ha podido dar cabal cumplimientos a sus obligaciones comerciales y contractuales.”

Que “[l]a conducta o el incumplimiento de SUDEBAN, con respecto a [su] representada, ha sido de tal magnitud, que por su incumplimiento en pagarle sus trabajos realizados en la sede principal de SUDEBAN, la está llevando a las puertas de una cesación de actividades, cuyas consecuencias se van a reflejar patrimonialmente.”

Que “[su] representada, la empresa CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, (…) [le] ha dado expresas instrucciones, en el sentido de que, no obstante, HABER INTENTADO ESTA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (…) expresa su voluntad, de conversar amistosamente con los representantes legales de dicha Institución, con el sano propósito de buscar una solución conciliadora, que satisfaga a las partes y evitar debates judiciales…”.

Finalmente solicitó el pago de los montos correspondiente a las siguientes obras:

  1. - Obra Extra (EO3), por un monto de Bs.103.843.077, 94, más IVA por Bs.16.615.372, 47, con un total de Bs.120.461.450, 41.

    Obra Extra (EO4), por un monto de Bs. 51.138.021,55 más IVA por Bs. 8.182.083, 45, con un total de Bs. 59.320.105,00.

    Resultando un total a pagar por un monto de Bs.179.781.555, 41.

  2. - El pago de los trabajos realizados en el piso 10, según presupuesto (P.10) por la cantidad de Bs.26.721.929, 36, incluido IVA por Bs. 3.685.783,36.

  3. - Indexación monetaria para ambos ordinales.

  4. - El pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    CONTESTACIÓN y RECONVENCIÓN DEL ENTE DEMANDADO

    En fecha 13 de febrero 2007, La abogado E.P.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.872, en su carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Que “...Opo[ne] como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva, que se dicte en la presente causa, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERE3S (sic) DE LA PARTE ACTORA ‘CONSTRUCTORA KULENAM C.A.’ para intentar o sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento civil venezolano…”

    Que “[l]a demandante CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, debido a que el supuesto contrato (…), que afirma la demandante celebró con la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, DE FECHA SEIS DE FEBRERO DEL AÑO 2004, cuando el actual Presidente Dr. T.A.D., no había sido nombrado Presidente de dicha Institución, carece de validez, es inexistente, no existe por cuanto en el documento de constitución de la referida Compañía, ni en ningún acta de asamblea, ni en ninguna reforma de los estatutos, antes del 6 de febrero del 2004, fecha del presunto contrato que dice la demandante se celebró entre [su] representada y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, consta que dicha empresa sea representada solamente por UN DIRECTOR, sino que la representación es conjunta por dos directores y es el caso, que en el contrato inserto a los autos, sólo, el ciudadano E.M.M., titular de la Cédula de Identidad No 6.554.362, está representando a la ‘CONSTRUCTORA KUKENAM C.A,’ como consta de la CLAUSULA DECIMA TERCERA DE REFORMA DE LOS ESTATUITOS, referida a la administración de la Compañía, de fecha 11 de septiembre de 1.995, que establece DOS DIRECTORES actuando conjuntamente, tendrán las siguientes facultades…2. Celebrar contratos (…), también fue reformada la CLAUSULA VIGESIMA TERCERA, QUE ESTABLECE QFUE (SIC) PARA EL PRESENTE PERIODO HAN SIDO NOMRADAS (SIC) LAS SIGUFIENTES (SIC) PERSONAS, CUATRO DIRECTORES y el No 4 es el ciudadano E.J.M.M., y el 19 de agosto de 1.996, fue celebrada otra asamblea, (…), donde consta que fue cambiada la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUKENAM C.A y en dicha asamblea fue tratado como PUNTO UNICO. EL CAMBIO DE LA JUNTA DIRECTIVA, siendo ratificado como Director el ciudadano E.J.M.M., antes identificado, y en esa asamblea, ni en ninguna otra, se modificaron LAS FACULTADES DE LOS DIRECTORES, quedando vigente la representación conjunta de DOS DIRECTORES para celebrar toda clase de contratos.”

    Que “…existe el principio de que ‘CUANDO DOS O MÁS ADMINISTRADORE (SIC) DE CONFORMIDAR (SIC) CON DISPOSICIÓN EXPRESA DE SUS ESTATUTOS, TIENE LA REPRESENTACION DE LA COMPAÑÍA, ES EL DE QUE, LOS ADMINISTRADORES TIENEN QUE REUNIRSE PARA PROCEDER DE CONJUNTO, SI ACTUAN SEPARADAMENTE NO HAY REPRESENTACION’ y es el caso, que en el expediente de la referida compañía en todas las asambleas, se estableció QUE LA REPRESENTACIÓN DE DICHA COMPAÑÍA ES CONJUNTA POR DOS DIRECTORES y esta representación conjunta estaba vigente para el 6 de febrero del año dos mil cuatro (…) y por lo tanto, no existe ningún contrato escrito celebrado entre [su] representada y la ‘CONSTRUCTORA KUKENAM C.A.’”.

    Además, argumentó que “RECHAZ[A], NIEG[A] Y CONTRADI[CE] EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, tanto en lo (sic) hechos como en cuanto al derecho y no [conviene] en la demanda intentada contra [su] representada (…) porque los hechos no son ciertos, e impug[na] ese contrato…”

    Que “[l]o que existió entre [su] representada y la CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, fue un contrato verbal para las construcciones y reparaciones del PISO QUINTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, cuando estaba ubicada en la Avenida Universidad, Caracas, cuyo valor fue de (…) ‘Bs. 220.355,061, 60’ (sic) (…) y ese contrato bajo la figura de OBRAS ADICIONALES FUE AUMENTADO A (…) ‘Bs. 839.354-340,40’, CON EXCESO DE SOBREPRECIO, debido a que dicha compañía agregó obras adicionales, y es el caso, que la ‘SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, ha cancelado (…) ‘Bs. 651.218.702, 23’ por concepto de obras originales y adicionales, es decir, que existe UN GRAN SOBREPRECIO EN EL VALOR DE DICHAS OBRAS, al efecto, existe una comunicación dirigida por el Dr. T.A.D. al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que abra una investigación en relación con las OBRAS ADICIONALES EN REFERENCIA…”

    Que “...De la investigación de la LICITACION, SE OBSERVA que FUE DIRECTA y ha debido ser General, ya que se trataba de una obra por un monto superior a CEINTICINCO (SIC) UNIDADES TRIBUTARIAS, y no existió emergencia, existe aquí un ilícito, porque se evitó el proceso licitatorio y además entre una y otras OBRAS ADICIONALES HUBO UN PROCESO MUY CORTO, Y SE VIOLÓ LO ESTIPULADO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRAS y por lo tanto, los lapsos no han debido ser menores de quince días, según Gaceta Oficial No. 5096 del 16 de septiembre de 1.996, y además se agregan las construcciones y reparaciones del PISO 10 del antiguo Edificio de SUDEBAN, y aquí hay un ilícito, ya que en dicho presunto contrato, se establece que las obras son para la construcción de la Oficina en el Piso 5 de dicho Edificio.”

    Que “LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (…) por intermedio del Superintendente Dr..T.A.D., denunció los hechos a la Contralor (sic) General de la República, a fin de que abriera una investigación administrativa a la CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, en relación con los ilícitos administrativos cometidos por dicha Constructora, investigación que está en proceso, igualmente hizo la denuncia a la FISCALIDA GEANERAL (SIC) DE LA REPUBLICA para que abriera ka (sic) investigación…”

    Que “TAMBIEN HAY UNA INVESTIGACION CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA KUKENAM, que está realizando EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DE DELITOS (SIC) CONTRA LA CORRUPCION, que está anexada en EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA REFERIDA COMPAÑÍA, del mes de julio de 2006.”

    Que “[e]s de hacer notar, que el Dr. T.A.D. no celebró el contrato escrito, que afirma la referida sociedad mercantil (…) ni el verbal, ese presunto contrato lo celebró el ciudadano I.O., que para el 6 de febrero de 2004 era el SUPERINTENDENTE DE BANCOS EN VENEZUELA, YA QUE EL DR. T.A.D., actual superintendente, que fue nombrado Presidente de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, posteriormente al 6 de febrero de 2004…”.

    Que “…la referida Compañía, CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, no cumplió con el Decreto de fecha 31 de Julio de 1.996 relacionados con las condiciones generales de Contratación para los contratos que celebre la República a través de los ministerios y demás ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL…”

    Que “[e]n relación con el precio de las construcciones y reparaciones del edificio anterior de la superintendencia de Bancos, Oficinas del Piso 5 de dicho Edificio, LA DEMANDANTE ADMITE PAGOS ANTERIORES QUE LA Superintendencia le hizo y la Compañía estaba conforme con esos pagos, (…) pero es el caso, que la Compañía (…) según el contenido del libelo de la demanda, simula los pagos, oculta la cantidad pagada, cuando [su] representada nada le adeuda a dicha Compañía, ya que le pagó el valor de las reparaciones y construcciones de la Oficina del Piso cinco de la Superintendencia de Bancos, cuando estaba ubicada en la Avenida Universidad. Caracas y también el valor de las reparaciones de la Oficina del Piso 10 de dicho Edificio.

    Que “[SU] REPRESENTADA NO AUTORIZÓ obras adicionales vinculadas con la remodelación del área a que se refiere el objeto del supuesto contrato, así como el precio de la misma, porque ese supuesto contrato carece de validez es inexistente, como se ha señalado anteriormente y por dicha causa, impugn[a] ese contrato.”

    Que “nieg[a] y rechaz[a] que [su] representada por intermedio del Dr. T.A.D., haya autorizado las obras extras a que hace mención la demandante, (…) que [su] representada NADA LE ADEUDA A LA DEMANDANTE, porque le pagó los trabajos realizados.”

    Que “[su] representada nada le adeuda a la demandante por concepto de obras 3 y 4, QUE SEGÚN LA DEMANDANTE SON POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, NI LE ADEUDA NINGUNA OTRA CANTIDAD, por dicha causa la demandante está obligada a reintegrar a [su] representada las cantidades recibidas en exceso, al efecto existen dos investigaciones solicitadas por [su] representada para la investigación del SOBRE PRECIO de las obras qe (sic) reclama la demandante…”

    Que “[n]ieg[a] y rechaz[a] el finiquito del contrato a que hace referencia la demandante, porque ese contrato no existe, (…). Por todo lo expuesto, no acepta[ron] la reunión, que solicita la parte actora…”

    Niega y rechaza las comunicaciones, así como el telegrama que afirma la demandante dirigió a su representada, porque no han sido suscritas por el Dr. T.A.D., y argumentó que por no emanar de su representada no hacen prueba en su contra.

    Que “…impugn[a] en todas y cada una de sus partes el presunto CONTRATO, (…), porque no ha sido suscrito por la demandante CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, ese contrato carece de validez legal…”

    Que “[n]ieg[a] y rechaz[a] también por no ser procedentes LA INDEXACION SOLICITADA POR LA DEMANDANTE, LOS INTERESES Y DEMÁS CONCEPTOS RECLAMADOS.”

    Que “[reconviene] a la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA KUKENAM C.A’, (…) porque supuestamente celebró un contrato de obras escrito y autenticado con [su] representada LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUACIONES (SIC) FINANCIERAS, el día 6 de febrero de 2004, cuando el contrato fue verbal, por cuanto ese contrato no fue firmado por dicha sociedad mercantil por intermedio de sus representantes, ya que sólo fue representada en la celebración del contrato por un SOLO DIRECTOR que fue el ciudadano E.J.M.M., (…) cuando para el 6 de febrero de 2004, la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA KUKENAM C.A en el momento de la celebración del contrato por documento autenticado, debía de haber estado representada por DOS DIRECTORES (…) COMO LO ESTABLECEN LOS ESTATUTOS DE LA REFERIDA COMPAÑÍA Y TAMBIÉN LO ESTABLECEN LA REFORMA DE LOS ESTATAUTOS (SIC) Y TODAS LAS ACTAS DE ASAMBLEAS CELEBRADAS POR DICHA COMPAÑÍA ANTES DEL 6 DE FEBRERO de 2004.”

    Que “[SU] REPRESENTADA le ha cancelado a esa compañía Bs. 651.218-702, 23 (sic) por los referidos trabajos y por lo tanto, enfatiza[n], que el pago indebido que hizo [su] representada a dicha sociedad mercantil, es la cantidad de (…) Bs 420.863.640, 63, cantidad que esa sociedad mercantil está obligada a reintegrarle a [su] representada.,(sic) y además, [su] representada no autorizó la realización de las obras del Piso 10 de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, NI TAMPOCO AUTORIZO para que realizara las cuatro obras adicionales, (…) es el caso, que no consta en ningún documento, que [su] representada autorizara las reparaciones del Piso 10 de la anterior Oficina del Superintendente, considera[n] a esas reparaciones ILICITAS, porque el objeto del contrato estipula que LAS OBRAS SE RESTRINGEN a la construcción de las oficinas en el piso 5 del antiguo edificio de SUDEBAN…”

    Que “… [p]ara AMPLIACION Y CONSTRUCCION DE LAS OFICINAS DEL PISO 5, del antiguo Edificio de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (…) no existió licitación alguna (…) sino que la adjudicación fue directa de la obra, violando la expresada Compañía la Ley de Licitaciones…”

    Que “[e]n las CUATRO OBRAS ADICIONALES a que hace referencia LA CONSTRUCTORA KUKENAM C.A. violó las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, que se establecen en la Gaceta Oficial No 5096 del 16 de septiembre de 1.996, vigentes, donde señala que el contratista deberá presentar las valuaciones al ingeniero Inspector en forma sucesiva, de manera que los lapsos entre una y otras, no sean menores a quince días calendarios…”

    Que “[e]n cuanto a la conformación del contrato, (…) se observa que no se cumplió con la normativa legal en relación CON LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRAS, ESTO POR CUANTO ES IMPRESCINDIEBLE (SIC) EN LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS TECNICOS QUE APOYEN LOS TRABAJOS A SER REALIZADOS…”

    Que “[t]ampoco dicha sociedad mercantil para el 6 de febrero de 2004, estaba inscrita en el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, que es de carácter obligatorio para todos los contratistas. En Venezuela.”

    Que “…ese contrato verbal, (…) no cumplió con el DECETO (SIC) No 1821 del 30 de agosto de 1.991, (…), reformado por Deceto (sic) No 1.417 y publicado en la Gaceta Oficial No 5.096, (…) que ese Decreto es obligatorio para todos los contratistas de obras.”

    Finalmente, “[s]olicit[ó] se sirva admitir el presente escrito, se declare con lugar en la definitiva, se condene en costas a la reconvenida, con expresa condenatoria en costa. (sic) y se declare con lugar LA FALTA DE CUA,LIDAD (SIC) DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO DE CUMPLIMEINTO (SIC) DE CONTRATO CONTRA [SU] REPRESENTADA.”

    III

    CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE LA RECONVENCIÓN

    En fecha 08 de marzo de 2007, oportunidad legal prevista en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la reconvención, el abogado C.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.505, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUKEMAM C.A, expuso lo siguiente:

    Que “[a]ntes de entrar a enervar jurídicamente, lo cual haremos ‘infra’, los alegatos expuestos (…) por quien se atribuye la representación judicial de la parte demanda (sic), [van] a exponer previamente, lo que considera[n] de impretermitible valor jurídico, en defensa de [su] representada…”

    Que “…COMO PUNTO PREVIO, aleg[a], invoc[a] y ha[ce] valer,(…), LA ILEGITIMIDAD DE QUIEN SE ATRIBUYE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, POR CUANTO EL PODER SEGÚN [SU] MODO DE VER E INTERPRETAR, PRESENTA ALGUNAS IRREGULARIDADES (…) Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, [TIENEN] QUE IMPUGNAR EL PODER…”

    Que “[e]l ciudadano T.A.D., no ha sido demandado en este juicio, no obstante en virtud de la redacción transcrita, es él quien se ha calificado como tal.”

    Que “[p]or la forma de la redacción de dicho instrumento entendemos, que se trata de un Poder que otorga el ciudadano T.A.D., en su propio nombre como demandado y en representación de la demandada, la Superintendencia de Bandos (sic) y Otras Instituciones.”

    Agregó, que “…se evidencia la falta de identificación de LA DEMANDADA, a lo cual está obligada a plasmar en el encabezamiento del escrito consignado ante este Tribunal…”

    Que “[p]ara verificar la identificación, hay que acudir al Poder IMPUGNADO…”

    Que “[t]al ausencia procesal, por analogía le es aplicable el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

    Que “…sin que las irregularidades mencionadas hayan sido acatadas o toleradas por [su] representada, a todo evento [van] a dar comienzo a [sus] argumentos y razonamientos…”

    Que “[h]abiendo redactado LA DEMANDADA, LA SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS con sus propios elementos, condiciones y ‘modus operandi’, el Contrato acompañado al libelo de demanda y no habiendo alegado ninguna clase de irregularidad, reclamo, disconformidad, ni trabas ni obstáculos en forma alguna, tácitamente estuvo totalmente de acuerdo con los trabajos realizados por [su] representada, la empresa CONSTRUTORA KUKENAM C.A. Tan es así, de que todo esto es veraz, es que las partes hicieron uso de la Cláusula Tercera de dicho Contrato y allí se derivó la continuidad de obras extras surgiendo la construcción de OBRAS ADICIONALES.”

    Que “…es evidente a toda prueba, que (…) LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, aceptó tácitamente, la representación de [su] representada, en el contrato original, permitiendo que uno (1) de los DOS (2) Directores, firmaran ese Contrato, lo cual contó con lo presenciado por el Notario, que hizo mención al efecto de un (1) solo Director.

    Que “[e]n el supuesto negado de que LA DEMANDADA (…) NO SE HUBIERAN PERCATADO DE QUE FALTABA UNA FIRMA DE OTRO DIRECTOR Y NO OBSTANTE DE QUE DISPUSO DE VARIAS OPORTUNIDADES PARA CORREGIR ESE REQUISITO ESTATUTARIO, EL SOLO HECHO DE SILENCIARLO ES POR CUANTO LE SATISFIZO: LA RESPONSABILIDAD, DILIGENCIA, SERIEDAD Y CAPACIDAD, ENTRE OTRAS CUALIDADES VISIBLES, DE [SU] REPRESENTADA…”

    Que “EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES GENERA DERECHOS Y OBLIGACIONES Y A LA PARTE ACTORA LE BASTARÁ DEMOSTRAR LA EXISTENCIA EUTÉNTICA DE ESA RELACIÓN JURIDICA, COMO LO [HAN] HECHO…”

    Que “[j]urídicamente es fútil para [su] representada, que el SUPERINTENDENTE T.A.D. o EL SUPERINTENDENTE I.O. C, haya contratado a nombre de LA SUPERINTENDIAN DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS con [su] representada, en virtud de que sendos funcionarios están investidos de todas legalidades pertinentes para representar a LA DEMANDADA…”

    Que “[e]se contrato fue totalmente cumplido por las partes contratantes, tal como se evidencia en el Acta de Terminación en donde la demandada ampliamente identificada en autos, a través de funcionarios adscritos a ella, dieron por TERMINADOS LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTES, en donde hubo satisfacciones recíprocas.”

    Que “…ese Contrato fue redactado por el Departamento Legal de la demandada, LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y fue debidamente firmado, tal como se ha señalado ‘ut supra’, en su propia sede.”

    Que “[e]n el supuesto negado que haya habido ‘EXCESO DE SOBRE PRECIO’, como lo plantea (…) la DEMANDADA (…), es imputable a ella y sólo a ella, UNA NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA BASTANTE CENSURABLE, pues ella dispone y tiene a su alcance todas las conexiones, informes, dinero e influencia para enervar esos excesos…”

    Que “[tienen] cartas, memorandos y demás comunicaciones que demuestran suficientemente que el alcance inicial para la Remodelación del Piso Quinto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se vio ‘in crescendo’ a petición de la DEMANDADA.”

    Que “[n]o es procedente jurídicamente hablando que se alegue que un contrato que fue debidamente autenticado ante una Notaría: ‘no existe’, ‘es inexistente’, como pretexto para no pagar las obligaciones contractuales, como consecuencia de que uno solo, de los dos Directores lo firmó, no obstante que las obras fueron llevadas a cabo, por [su] representada, conforme a las exigencias realizadas en lo materialmente requerido.”

    Que “[q]uien se atribuye la representación de la demandada, NIEGA TODO RECHAZA TODO. DESCONOCE HASTA SUS PROPIAS COMUNICACIONES ENVIADAS A [SU] REPRESENTADA E IGUALMENTE NIEGA LAS REMITIDAS POR ÉSTA.”

    Que “RECHAZO, NEGACIÓN, DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN, A LA ABSURDA Y TEMERARIA RECONVENCIÓN CON QUE PRETENDE ELUDIR SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES LA DEMANDADA SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.”

    Que la Reconvención, también llamada contra demanda, “es una verdadera demanda que simplemente se acumula en el acto de contestación, a un proceso ya iniciado” que “debe expresar los nueve (9) ordinales mencionados por el legislador, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

    Que “[e]n el texto no está identificada la persona o el sujeto que se atribuye tal representación. (…). Se ha silenciado el nombre, apellido y domicilio del exponente; se ha marginado el ordinal 8º previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no está identificado y no sabemos con cual Poder está actuando, ya que, si al esculcar coincidiere el PODER IMPUGNADO ‘ut supra’ con la representación que acá se atribuye, llegaremos a la conclusión de que ese ‘Poder’, NO FACULTA AL EXPONENTE PARA RECONVENIR.

    Que “CON EL PODER EN REFERENCIA ES INADMISIBLE LA CONTRADEMANDA, MUTUA PETICIÓN O RECONVENCIÓN, POR CUANTO PRESENTA LA FALTA DE LEGITIMIDAD PARA INTENTAR UNA MUTUA PETICIÓN. ESTO TIENE QUE APARECER EN FORMA DETERMINADA EN EL PODER…”

    Que “…la calificación de contrato verbal que hace quien se atribuye la representación de LA DEMANDADA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, independientemente de que su existencia es escrita, pero en el supuesto negado, que jurídicamente fuera un contrato verbal, con ello se está demostrando la existencia de CUALIDAD E INTERÉS DE [SU] REPRESENTADA, PARA HABER INTENTADO ESTE DEBATE JUDICIAL.”

    Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras alegó que la empresa KUKENAM.C.A, “…no tiene cualidad para demandar en razón de que un solo Director firmó aquel Contrato Notariado, de fecha 06 de febrero de 2.004.”

    Agregó, que “[su] demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no se refiere a ese contrato, en virtud de que las parte CUMPLIERON CON SUS OBLIGACIONES.”

    Que “[l]a razón de ser de la demanda que realizó [su] representada contra LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, como se identifica en el libelo de [su] demanda, está sustentada en [su] PEDIMENTO, que [pueden] sintetizar así:

    ‘1. Obra Extra (OE3) 103.846,077,94.(sic) IVA 16.615.372,47 Bs.120.461.450,41

  5. Obra Extra (OE4)51.138.021,55. IVA 8..182,083,45 .(sic) Bs. 59.320.105,oo

    Bs.179.781,555,41

  6. Piso 10 (Oficina Superintendente)……………… Bs. 26.721.929,36

    Total de la deuda……………….. Bs.206.503.484,77”

    Que “[c]omo puede verse, [su] representada sólo está cobrando, la Obra Extra Tres y la Obra Extra 4 y los trabajos realizados en el Piso 10, cuyos trabajos SÍ FUERON AUTORIZADOS POR LA DEMANDADA y ahora inexplicablemente se niegan y ponen trabas para no cumplir con sus obligaciones…”

    Que de la existencia de algunos defectos en la contratación, “…tal responsabilidad es imputable sólo a quien redactó contractualmente esas cláusulas Y CONTRATÓ a [su] representada para la ejecución de unas Obras. Para el caso, como consta fehacientemente en autos, LA DEMANDADA. [su] representada aceptó tales condiciones virtud de que tenía interés en trabajar. Se adhirió a tal redacción y actuó ajustada a derecho.”

    Por último hizo mención a los artículos 1.178, 1,179, 1.180 del Código Civil, y planteó que “[e]l capital de [su] representada y su patrimonio, están en su punto de extinción, por causa de deudores como LA DEMANDADA, y los acreedores de [su] representada, si bien es cierto que algunos de ellos siguen esperando que se normalice su situación económica, ésta, fundamentalmente está basada en que se haga justicia.”

    IV

    RESPUESTA A LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE LA RECONVENCIÓN

    En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada E.P.Y., apoderada judicial de la SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expuso que siendo la oportunidad legal para hacer valer el Poder que fue impugnado por la parte actora en el escrito de contestación de la reconvención, señala que:

    Insistió en hacer valer como Documento Público, el Poder que le otorgó su representada La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue impugnado por la sociedad mercantil Constructora Kukenan, C.A., por cuanto a su decir, el referido poder fue impugnado como si se hubiera consignado en copia simple, cuando se consignó en copia certificada por este Tribunal.

    Que en cuanto lo afirmado por la Sociedad Mercantil Constructora Kukenam, C.A., que carece de legitimidad para representar a la Superintencia de Bancos, afirmó que si tiene legitimidad, que dicho Poder no presenta ninguna irregularidad, y que esta debidamente facultada por dicho poder para ejercer la representación de la Superintendicia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en todos los Tribunales de la República. Ya que el mismo es amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere.

    Que el Poder Autenticado, consta en los autos, y que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibió en el Acto de Otorgamiento del Poder un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela, Nº 37.879, que la notaria dejó constancia de la exhibición de los documentos antes mencionados, como consta de la certificación de dicha Notaria Pública.

    Afirmó que su representado el ciudadano T.A.D., si tiene facultad para otorgar poderes judiciales por lo que lo considera válido.

    Que el Dr. T.A.D. otorgó el Poder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 225 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Solicitó que el referido Poder no se objeto de decisión como Punto Previo, como lo pidió la reconvenida, por considerar que no es procedente legalmente.

    Que contra la reconvención no se permite la Promoción de Cuestiones Previas, a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto las cuestiones previas promovidas carecen de validez legal.

    Que en cuanto a la refutación de los argumentos esgrimidos señalados por la reconvenida, no es la oportunidad para refutarlos, sin embargo aludió a que estos argumentos son ciertos y están ajustados a derecho, pues el escrito de contestación de la demanda no contiene ninguna irregularidad.

    Que en relación con lo expresado por la reconvenida referente a que el contrato fue elaborado por la Superintencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con membrete de la Superintencia pero que eso no quiere decir que tenga validez legal, ya que a su decir, fue únicamente suscrito por un Director, siendo que dicha sociedad mercantil tenía que ser representada por dos Directores, por lo que consideró que dicho contrato es nulo, de conformidad con lo previsto en el documento constitutivo de la compañía, en la reforma de los estatutos de dicha compañía y en las demás actas celebradas antes del otorgamiento de contrato a que hace referencia la demandante reconvenida, (antes del 6 de febrero de 2004),.

    Adujo que la actora reconvenida carece de cualidad para intentar el juicio por cumplimiento de contrato de obras contra su representada, por lo que solicitó se reintegre a SUDEBAN las cantidades que recibió en exceso de cantidad convenida para la ampliación y construcción de las oficinas del piso 5 de dicha Superintendencia, cuando funcionaba en la Avenida Universidad.

    Expuso que la reconvención esta ajustada a derecho, y que no requiere facultad especial determinada en el Poder para reconvenir, solo basta con señalar la faculta para ejercer la representación judicial.

    Adujo que sólo el Código de Procedimiento Civil exige la facultad especial para convenir, desistir, transigir, por lo tanto sí existe facultad en el poder otorgado para reconvenir.

    Denunció que no existe consentimiento tácito, como lo afirma la parte reconvenida, aunque la SUDEBAN redactó el Contrato, carece de validez, por no haberlo suscrito los dos Directores, tal como se expuso anteriormente.

    Solicitó se declare sin lugar la impugnación del Poder que le otorgó su representada, y nulo el Contrato de Obras aquí aludido, se declare con lugar la falta de cualidad opuesta por SUDEBAN contra la Sociedad Mercantil Kukenam C.A., por carecer de cualidad para intentar el juicio por cumplimiento de contrato.

    V

    ARGUMENTACIÓN SOBRE LA RESPUESTA A LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE LA RECONVENCIÓN

    En fecha 19 de marzo de 2007, compareció por ante éste Tribunal el abogado C.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.505, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUKEMAM C.A, expuso lo siguiente:

    Que la parte demandada reconviniente, consignó un escrito el cual consideran está al margen de la ley.

    Que SUDEBAN presentó un escrito extemporáneo, según su modo de ver e interpretar, por cuanto esta causa estaba en el estado de promoción de pruebas y no puede ser que se estén consignado escritos de repetición de actos procesales cuyas actuaciones están agregadas a autos.

    Que los actos procesales son de estrictos orden público y las partes y el Tribunal las tienen que respetar para no ser objeto de las sanciones previstas en la Ley Adjetiva.

    Adujo que el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Que bajo el numeral 8 de su escrito de fecha 13 de marzo de 2007, la parte demandada reconvieniente expresó que contra la reconvención no se permite la promoción de cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto consideró que las cuestiones previas promovidas carecen de validez legal. Al respecto, esta representación señaló que ellos no han propuesto cuestiones previas.

    Citó el contenido del la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de la que se desprende que el actor reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedente contra la reconvención incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero todas las defensas y cuestiones opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva, la cual deberá ser dictada, obviamente comprendiendo tanto la demanda como la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.

    Adujo además, que bajo el numeral 9 de su escrito de fecha 13 de marzo de 2.007, la parte demandada reconveniente expuso que los cheques consignados en fotocopia representan prueba de haberse producido un pago de lo indebido.

    Argumentó que la empresa Constructora Kukenam C.A:, realizó varias remodelaciones , tal como se evidencia en los documentos anexados que constan en autos, por lo que, consideró fútil volver a repetir lo que han hecho extensamente en toda esta controversia.

    Que el numeral 10 de su Escrito de fecha 13 de marzo de 2007, vuelve la parte demandada reconviniente a reiterar lo que ha sido objeto de controversia.

    Que en cuanto a los numerales 11, 12, 13 y 14 mencionados en el Escrito de fecha 13 de marzo de 2007, señaló que en materia de pruebas documentales se puede evidenciar como el organismo demandado ha recibido el beneficio derivado de varias obras realizadas en la sede de SUDEBAN, y que ahora la Superintendencia se vale de trabas, obstáculos, hechos irreales para no pagar procurándose un enriquecimiento sin causa.

    Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Kukenam, C.A., contra la Superintencia de Bancos y otras Instituciones financieras de la República Bolivariana de Venezuela y sin lugar la Reconvención intentada contra la empresa.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente demanda por incumplimiento de Contrato en los siguientes términos:

    Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la solicitud del pago de los montos correspondiente a las siguientes obras:

  7. - Obra Extra (EO3), por un monto de Bs.103.843.077, 94, más IVA por Bs.16.615.372, 47, con un total de Bs.120.461.450, 41.

    Obra Extra (EO4), por un monto de Bs. 51.138.021,55 más IVA por Bs. 8.182.083, 45, con un total de Bs. 59.320.105,00.

    Resultando un total a pagar por un monto de Bs.179.781.555, 41.

  8. - El pago de los trabajos realizados en el piso 10, según presupuesto (P.10) por la cantidad de Bs.26.721.929, 36, incluido IVA por Bs. 3.685.783,36.

  9. - Indexación monetaria para ambos ordinales.

  10. - El pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la Superintencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras argumentó que opone como defensa la falta de cualidad e interés de la parte actora, aludiendo que “[l]a demandante CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, debido a que el supuesto contrato (…), que afirma la demandante celebró con la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, DE FECHA SEIS DE FEBRERO DEL AÑO 2004, cuando el actual Presidente Dr. T.A.D., no había sido nombrado Presidente de dicha Institución, carece de validez, es inexistente, no existe por cuanto en el documento de constitución de la referida Compañía, ni en ningún acta de asamblea, ni en ninguna reforma de los estatutos, antes del 6 de febrero del 2004, fecha del presunto contrato que dice la demandante se celebró entre [su] representada y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUKENAM C.A, consta que dicha empresa sea representada solamente por UN DIRECTOR, sino que la representación es conjunta por dos directores y es el caso, que en el contrato inserto a los autos, sólo, el ciudadano E.M.M., titular de la Cédula de Identidad No 6.554.362, está representando a la ‘CONSTRUCTORA KUKENAM C.A,’ como consta de la CLAUSULA DECIMA TERCERA DE REFORMA DE LOS ESTATUITOS, referida a la administración de la Compañía, de fecha 11 de septiembre de 1.995, que establece DOS DIRECTORES actuando conjuntamente…”

    Negó y rechazó que SUDEBAN “por intermedio del Dr. T.A.D., haya autorizado las obras extras a que hace mención la demandante, (…) que [su] representada NADA LE ADEUDA A LA DEMANDANTE, porque le pagó los trabajos realizados.”

    Que “[su] representada nada le adeuda a la demandante por concepto de obras 3 y 4, (…) por dicha causa la demandante está obligada a reintegrar a [su] representada las cantidades recibidas en exceso, al efecto existen dos investigaciones solicitadas por [su] representada para la investigación del SOBRE PRECIO de las obras qe (sic) reclama la demandante…”

    Que “[reconviene] a la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA KUKENAM C.A’, (…) porque supuestamente celebró un contrato de obras escrito y autenticado con [su] representada LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUACIONES (SIC) FINANCIERAS, el día 6 de febrero de 2004, cuando el contrato fue verbal, por cuanto ese contrato no fue firmado por dicha sociedad mercantil por intermedio de sus representantes, ya que sólo fue representada en la celebración del contrato por un SOLO DIRECTOR que fue el ciudadano E.J. MADURERI MIJARES…”

    Frente a la reconvención aludida, la Sociedad Mercantil Kukenam.C.A., impugnó el Poder por considerar que el mismo posee algunas irregularidades acotando que “[p]or la forma de la redacción de dicho instrumento entendemos, que se trata de un Poder que otorga el ciudadano T.A.D., en su propio nombre como demandado y en representación de la demandada, la Superintendencia de Bandos (sic) y Otras Instituciones.”

    Agregó en relación al Contrato aludido en la presente demanda que habiendo redactado la Superintencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con sus propios elementos, condiciones y ‘modus operandi’, el Contrato y no habiendo alegado ninguna clase de irregularidad, reclamo, disconformidad, ni trabas ni obstáculos en forma alguna, tácitamente estuvo totalmente de acuerdo con los trabajos realizados por su representada, la empresa CONSTRUTORA KUKENAM C.A. Tan es así, de que todo esto es veraz, es que las partes hicieron uso de la Cláusula Tercera de dicho Contrato y allí se derivó la continuidad de obras extras surgiendo la construcción de OBRAS ADICIONALES.

    Que “…es evidente a toda prueba, que (…) LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, aceptó tácitamente, la representación de [su] representada, en el contrato original, permitiendo que uno (1) de los DOS (2) Directores, firmaran ese Contrato, lo cual contó con lo presenciado por el Notario, que hizo mención al efecto de un (1) solo Director.

    Expuso que “[e]se contrato fue totalmente cumplido por las partes contratantes, tal como se evidencia en el Acta de Terminación en donde la demandada ampliamente identificada en autos, a través de funcionarios adscritos a ella, dieron por TERMINADOS LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTES, en donde hubo satisfacciones recíprocas.”

    En respuesta a la contestación al escrito de la reconvención, la abogada E.P.Y., apoderada judicial de la SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expuso que siendo la oportunidad legal para hacer valer el Poder que fue impugnado por la parte actora en el escrito de contestación de la reconvención, insistió que el referido Poder fue impugnado como si se hubiera consignado en copia simple, cuando se consignó en copia certificada por este Tribunal, y que en cuanto a la ilegitimidad aludida expuso que está debidamente facultada por dicho Poder para ejercer la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en todos los Tribunales de la República. Ya que el mismo es amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere. Además que afirmó que su representado el ciudadano T.A.D., si tiene facultad para otorgar poderes judiciales por lo que lo considera válido.

    Expuso que la reconvención esta ajustada a derecho, y que no requiere facultad especial determinada en el Poder para reconvenir, solo basta con señalar la faculta para ejercer la representación judicial.

    Finalmente, solicitó se declare sin lugar la impugnación del Poder que le otorgó su representada, nulo el Contrato de Obras aquí aludido, se declare con lugar la falta de cualidad opuesta por SUDEBAN contra la Sociedad Mercantil Kukenam C.A., por carecer de cualidad para intentar el juicio por cumplimiento de contrato.

    Ante los argumentos expuestos en la respuesta a la contestación del escrito de la reconvención el abogado C.S.P., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUKEMAM C.A, expuso que la parte demandada reconviniente, consignó un escrito el cual consideran está al margen de la ley.

    Expuso que SUDEBAN presentó un escrito extemporáneo, según su modo de ver e interpretar, por cuanto esta causa estaba en el estado de promoción de pruebas y no puede ser que se estén consignado escritos de repetición de actos procesales cuyas actuaciones están agregadas a autos.

    Afirmó que ellos no han propuesto cuestiones previas tal y como lo asegura SUDEBAN, y que la empresa Constructora Kukenam C.A:, realizó varias remodelaciones, tal como se evidencia en los documentos anexados que constan en autos, por lo que, consideró fútil volver a repetir lo que han hecho extensamente en toda esta controversia.

    Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Kukenam, C.A., contra la Superintencia de Bancos y otras Instituciones financieras de la República Bolivariana de Venezuela y sin lugar la Reconvención intentada contra la empresa.

    Precisado lo argumentado por las partes, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de mayo de 2013, el abogado J.C.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando en su condición de apoderado judicial de la Superintencia de la Instituciones del Sector Bancario, consignó Escrito de Informe del que se desprendió que solicitó se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto a su decir, se evidenció el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la SUDEBAN, por cuanto esta causa fue conocida por un Juez Civil sin el cumplimiento del tramite legalmente establecido para ello, lo cual a su entender, constituye una violación del derecho constitucional de ser jugado por el juez natural y al debido proceso.

    Al respecto, corresponde a esta Juzgadora señalar que tradicionalmente se había venido exigiendo con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria para poder intentar válidamente alguna pretensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (caso R.R.), estableció lo siguiente:

    Esta necesidad de garantizar una ‘efectiva’ y ‘expedita’ justicia es lo que mueve a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a eliminar el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa y la reclamación previa a las demandas patrimoniales contra el Estado a que aluden las disposiciones legales señaladas ut supra y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales también invocadas, y así se declara

    .

    Pero es el caso que mediante sentencia de fecha 27 de marzo del 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró que el requisito de agotamiento de la vía administrativa no contraviene los artículos 26 y 257 de la Constitución. Asimismo, mediante fallo pronunciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2001 (caso J.Á.M.), se retomó la necesidad de agotar la vía administrativa.

    En exposición hecha por el Dr. Perkins Rocha Contreras en las XXVIII Jornadas “J. M. Domínguez Escobar”,1º al 4 de mayo de 2003. Barquisimeto, éste señalaba que “La consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva ha planteado igualmente la necesidad de atemperar la obligación de interponer en sede administrativa recursos ante la administración autora del acto antes de poder acudir a la sede jurisdiccional”

    La exposición de motivos de la Constitución insta expresamente al legislador a eliminar esta exigencia formal. Ello condujo a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a invocar, con base en la sola consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la improcedencia del agotamiento de la vía administrativa como requisito de obligatorio cumplimiento para el acceso al contencioso, estableciendo su carácter opcional (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 24 de mayo de 2000).

    No obstante, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 26 de abril de 2001 (Caso: A.A.M.V.I.M. de la Alcaldía del Municipio Baruta), estableció que la desaplicación del agotamiento de la vía administrativa no podía tener como base la consagración, que ahora en forma expresa, hace la Constitución de 1999 del derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que, como bien lo señaló la referida sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho, de allí que su consagración expresa por la Constitución de 1999 sólo constituía un simple reconocimiento del mismo que, en modo alguno, habilitaba a decretar por ese solo hecho la invalidez de las normas que exigen el agotamiento de la vía administrativa. Además, y he aquí quizás uno de los aciertos de la decisión que se comenta, “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva no es, en el marco de un Estado de Derecho, un derecho fundamental ilimitado, sino que, por el contrario, puede encontrar condiciones y limites precisos derivados del interés general, cuya interpretación y acotación corresponde, en monopolio, al Poder Legislativo, el cual puede apreciar libremente las exigencias de estos intereses superiores e imponer, mediante Ley, los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales, y no corresponde al Poder Judicial sustituirse al Legislativo en esta tarea política, esencial en el marco de un Estado de Derecho”.

    Sostener sin más que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser limitado por el legislador implicaría que la exigencia por las Leyes y Códigos de ciertos requisitos de admisibilidad serían absolutamente inválidas. Suscribimos en ese sentido la posición asumida por la Sala Político Administrativa en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: Fundación Hogar J.G.H.) cuando señala que los recursos administrativos antes que atentar contra el derecho a la tutela judicial, garantizan su efectividad al permitir que el particular afectado pueda ver satisfecha su pretensión y, por ende, protegidos sus derechos e intereses en sede administrativa a través de una decisión expedita emitida por la propia administración.

    Considera quien aquí decide que por tal razón, como bien lo señala la decisión de la Corte Primera, que la Constitución no eliminó en forma definitiva esta formalidad, limitándose a exhortar al legislador a hacerlo, reconociéndose de esta manera que si alguna modificación debe producirse al respecto en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma deberá ser establecida por el Poder Legislativo y no por los tribunales.

    Observa este Juzgado que en el caso de autos se ha incoado una demanda de carácter patrimonial contra un Ente de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (omissis)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...

    .

    Conforme a dicha norma debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el artículo 330 del Decreto N° 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, contenido en Gaceta Oficial N° 5.555 de fecha 13 de Noviembre de 2001, el cual establece que “El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República.”.Subrayado de este Tribunal.

    Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: (actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

    Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis…)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República

    .

    En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”.

    De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.

    En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentre involucrada un ente del estado, que goza de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a traer a colación lo establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Titulo IV, Capitulo I, del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio, con el fin de verificar si en la presente demanda se dio cumplimiento a tal normativa, de la que se desprende lo siguiente:

    Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

    Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

    Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

    No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

    Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

    Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

    Artículo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

    Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

    Al estudiar las normas supra transcritas, no que duda que quien pretende instaurar demandas de contenido patrimonial donde se encuentre involucrada un ente del estado, que goza de los mismos privilegios procesales de la República, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y verificado como ha sido las actas que conforman el presente expediente, resulta ineludible para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado C.S.P., apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCTORA KUKENAM C.A.”, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (actualmente numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

    VII

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE demanda (cumplimiento de contrato) interpuesta por el abogado C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.505, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCTORA KUKENAM C.A.”, entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 23 de abril de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 29-A Sgdo contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. H.N.D.U.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.A.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.A.S.

    Exp. 7284

    HNU/Mdlc

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