Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2.013)

203 y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000110

En fecha 27 de Junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado, escrito contentivo de la demanda por Abstención, interpuesta por la abogada NARKIS CHIARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.944.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.459, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A (CONFURCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 27 de Junio de 2013, se le dio entrada y en fecha 02 de julio se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…Que mi representada celebró Contrato de Trabajo con la ciudadana L.Y.A.E., desde el día 05 de marzo de 2009, quien ocupaba el cargo de COORDINADOR DE LABORES, y devengaba un salario mensual de Bs.3.500,00, la cual finalizó en fecha 31 de mayo de 2012, una vez (sic) se le informo a la ciudadana que la relación laboral había terminado, esta se negó a recibir lo que le correspondía por Prestaciones Sociales, por lo que en nombre de mi representada hice la correspondiente OFERTA REAL, por ante los tribunales laborales competentes, quedando signado con el número NP11-S-2012-93, en el Tribunal Primero de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de Maturín estado Monagas…

(Destacado del Original)

Arguye que “…Posteriormente dicha ciudadana introduce un PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE, por ante la sal(a) (sic) de fueros de la Inspectoría de Maturín del Estado Monagas, la cual fue signada con el 044-2012-01-512, según nomenclatura de ese despacho, la cual fue realizada en fecha 15/06/12 y admitida el 19/06/13, habiendo acudido una representación de la Inspectoría del Trabajo a la sede de mi representada en fecha 06/11/2012…” (Negrillas y mayúsculas propias del libelo)

Manifiesta que “…como quiera que soy la apoderada de la Empresa CONFURCA, y he actuado siempre en procura de defender los derechos de la misma, desde la fecha en que ocurrió esta visita comencé a tratar de revisar dicho expediente para enterarme de las pretensiones de la ciudadana ALCALÁ L.Y., SIN PODER TENER ACCESO AL MISMO (diligencias realizadas a la Inspectoría del trabajo en fechas 9, 14, 22 y 28 de noviembre de 2012)…” (Destacado del Original)

… En fecha 13/12/2012, acudieron nuevamente a la sede de mi representada a realizar el reenganche efectivo…

Sostiene que “…una vez hecho efectivo el reenganche (el día 17/12/12) acudí a la Inspectoría del Trabajo de Maturín a platear ciertas irregularidades que rodeaban el procedimiento de reenganche, como el hecho de que a la persona que representaba a mi patrocinante en esa oportunidad no le permitieron exponer alegatos en su defensa ni consignar documentos (violando flagrantemente el artículo 425 ordinal 4to de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras), igualmente consigné una documental que demostraba que la ciudadana Alcalá L.Y. había laborado en otra empresa denominada Constructora Brescon, C.A., empresa (sic) desde el 25/06/2012 hasta el 05/10/2012, es decir comenzó a laborar 10 días luego de iniciado el procedimiento, y que ella había abandonado dicho proceso, sin impulsarlo y sin tomar interés en el mismo, y lo retoma nuevamente cuando se ve despedida de la empresa Constructora Brescon, C.A…”

Señala que“…en fecha 27 de Diciembre de 2012, diligencie SOLICITANDO CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, y COPIA CERTIFICADA DEL MISMO, pues consigne los salarios caídos tal como había sido acordada en el acta del 13/12/2012; en fechas 24 de enero de 2013, 06 de febrero de 2013 y 21 de febrero de 2013, diligencie nuevamente, manifestando NO PODER ACCESAR AL EXPEDIENTE, Y NO PODER VERIFICAR LAS ULTIMAS ACTUACIONES; en fecha 28 de febrero de 2013, nuevamente presente diligencia, señalando NO PODER TENER ACCESO AL EXPEDIENTE, SOLICITE NUEVAMENTE EL CIERRE Y COPIAS CERTIFICADAS DEL MISMO, igualmente consigné soporte de pago de salario y cesta tickets a la ciudadana L.Y. Alcalá…”(Destacado del Original)

…Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2013, suscribo diligencia señalando que la ciudadana L.Y.A., no había acudido a laborar y no había justificado sus faltas, SOLICITANDO DEL DESPACHO TOMARA MEDIDAS AL RESPECTO. EN ESA MISMA FECHA ANTERIOR INICIÉ POR ANTE ESA INSPECTORÍA UN PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTA, contra la ciudadana L.Y.A., alegando precisamente las faltas injustificadas. En fecha 18 marzo 2013, mediante diligencia SOLICITE QUE ESTE PROCEDIMIENTO FUERA ADMITIDO, e igualmente solicité el CIERRE DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE…

(Destacado del Original)

Arguye que “…acudió a la Inspectoría en múltiples ocasiones a seguir solicitando EL CIERRE DEL EXPEDIENTE 044-2012-01-512, Y LA ADMISIÓN DEL 044-2013-01-249, E IGUALMENTE INFORMAR QUE NO HE PODIDO TENER ACCESO A LOS MISMOS, SIN QUE HAYA HABIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR PARTE DE LA INSPECTORIA O POR LO MENOS NO HE PODIDO CONSTATARLO POR NO PODER REVISAR EL FÍSICO DE LOS EXPEDIENTES…” (Destacado del Original)

Adujo igualmente que “…en fecha 16 de mayo de 2013, al revisar el cuaderno de procedimientos llevados por ante la Inspectoría veo que existe OTRO PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE iniciado por la ciudadana L.A., el cual es admitido y signado con el Nº 044-2013-01-298, en esa misma fecha diligencie en este expediente señalando lo aquí mencionado, y se SOLICITA SEA DESESTIMADO ESTE PROCEDIMIENTO POR NO TENER ASIDERO LEGAL Y NO ESTAR AJUSTADO A LA REALIDAD, y por supuesto se sigue insistiendo en tener acceso al primer expediente de reenganche y al de calificación…”

“… en fecha 13/06/2013, diligencie en tres expedientes SOLICITANDO NUEVAMENTE LO TANTAS VECES PEDIDO Y NO ACORDADO:

  1. TENER ACCESO A LOS TRES EXPEDIENTES

  2. CIERRE Y ARCHIVO DEL 044-2012-01-512

  3. ADMISIÓN DEL 044-2013-01-249

  4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE DESESTIMAR EL 044-2013-01-298.

    (Destacado del Original)

    …Así las cosas, y teniendo en cuenta que existe una vía judicial idónea, y expedita para ventilar las controversias que devienen de una abstención de la Administración –recurso de abstención-, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITO SIRVA ADMITIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY, Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO. Por tanto SOLICITO QUE SE PROCEDA DE INMEDIATO A ORDENAR A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO EN CADA UNO DE LOS EXPEDIENTES SEÑALADOS…

    (Destacado del Original).

    En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº 1313-2013, de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana Lubelrsy M.M. en su carácter de Jefa de la Inspectoria de Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, mediante la cual da respuesta al contenido del oficio Nº 1473-C, de fecha 30 de julio de 2013, emanado de este Juzgado, asunto NP11-G-2013-000046 y procedió a informar en los siguiente términos:

    … Vista la revisión exhaustiva del expediente contentivo con nomenclatura interna 044-2012-01-00512, se pudo observar lo siguiente: Consta expediente administrativo correspondiente a Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana L.Y.A.E., titular de la cédula de identidad 13.056.936, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANO FURLANETTO C.A…

    (Destacado del Original).

    …En dicho expediente se puede observar diferentes diligencias de la parte patronal de fecha 09/11/2012, 14/11/2012, 22/11/2012, 28/11/2012 donde la entidad de trabajo señala no poder tener acceso al expediente, es por lo que se aclara el siguiente punto de la siguiente manera: si bien es cierto los expedientes reposan por ante la sala de archivo de esta inspectoria de trabajo de Maturín, no es menos cierto que siendo este un expediente que no había sido tramitado en las fechas arribas (sic) indicadas, el presente expediente pernotaba en la sala de sustanciación a los fines de resguardo…

    … Con relación al expediente 044-2013-01-00249, relacionada al procedimiento de calificación de despido de falta incoada por CONSTRUCTORA HERMANO FURLANETTO C.A (CONFURCA) en contra de la ciudadana L.Y.A.E., es de hacer notar que el mismo fue presentado en fecha 11/03/2013, y suspendido mediante auto de fecha 04/04/2013… De los prenombrados expedientes se puede hacer notar que la decisión firme con relación al procedimiento de reenganche fue decretado en fecha (17) de septiembre de 2013, mal puede esta instancia administrativa admitir la calificación de falta mientras dure el procedimiento de reenganche…

    … Con relación al expediente correspondiente a la nomenclatura 044-2013-01-00298, cabe destacar que la ciudadana L.Y.A.E. C.I: 13.056.936, asesorada por su apoderado el abogado A.L. C.I: 15.322.148, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 100.688, en fecha 01 de abril de 2013, consignan ante este despacho un nuevo procedimiento de reenganche bajo las mismas condiciones que el procedimiento inicial…

    En fecha 16 de octubre de 2013, se realizó audiencia oral firmada con un equipo marca Panasonic HDC-HS80, Nº de serial HS80PU-K, D1HL00229, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte demandada.

    En fecha 31 de octubre de 2013, se celebró audiencia oral prolongada acordada en audiencia celebrada en fecha 16/10/2013, de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, firmada con un equipo marca Panasonic HDC-HS80, Nº de serial HS80PU-K, D1HL00229, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte demandada.

    En fecha 31 de octubre de 2013 el tribunal dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

    III

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Competencia:

    Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, en tal sentido, debe observar lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su numeral 3, así se tiene:

    Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

    …Omisis…

  5. - Abstención

    Ahora bien, visto que el presente caso trata de un recurso por abstención o carencia interpuesto por a abogada NARKIS CHIARELLI, plenamente identificada en autos, la cual alega no tener acceso a los expedientes que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, razón por la cual no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el recurso de abstención o carencia interpuesto, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    Solicita la parte querellante en su escrito de demanda, a este Tribunal sea declarado con lugar el recurso de abstención contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas por cuanto la hoy recurrente manifiesta no tener acceso a los expedientes que reposan en el referido ente y los mismos sean decididos.

    En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa.

    De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración dé cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.

    Asimismo este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, conforme al cual la demanda por abstención o carencia “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.” (vid. sentencias de dicha Sala numeradas 1.306 y 1.781 del 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).

    En ese sentido, conforme al fallo transcrito, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es permitir que se tramiten mediante las demandas por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley (ver sentencia SPA/TSJ Nº 1.214 del 30/11/2010).

    Asimismo, este Tribunal trae a colación el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Igualmente considera este Tribunal de gran relevancia traer a colación el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    En relación al articulo 26 de nuestra Carta Magna, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

    “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

    De los criterios jurisprudenciales y la disposiciones precedentemente transcritas, se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en atención a la obligación específica de la Administración Pública (Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), de tramitar y decidir todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa presentadas por los particulares ante los órganos de la administración pública, evidenciándose por parte de la Administración la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, la cual se configura cuando se niega al administrado la posibilidad material de recibir de la autoridad la respuesta solicitada y acceso a los mismos, verificándose así que la Inspectoria del Trabajo no ha dado respuesta oportuna y concreta de lo pedido, es por ello que este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia interpuesta por el abogada NARKIS CHIARELLI, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A (CONFURCA), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Así se Decide.

    En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas hacer pronunciamiento sobre los expedientes solicitados por la parte recurrente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    CON LUGAR el presente Recurso de Abstención y Carencia interpuesta por la ciudadana por la abogada NARKIS CHIARELLI, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A (CONFURCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

    Se Ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas pronunciarse sobre las diligencias realizadas por la parte recurrente en los expedientes que reposar en ese Órgano, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

    Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los ocho (08) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Marvelys Sevilla Silva.

    El Secretario,

    J.F.G.

    En la misma fecha, siendo las cuatro y quince (04:15 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

    El Secretario,

    J.F.G.

    MSS/JFG/ed.-

    ASUNTO: NP11-G-2013-000110

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR