Decisión nº 1922 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000297.- SENTENCIA Nº 1922.-

La ciudadana A.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.952.725 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.275, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 3438 FRANH, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 2-A, cuya última reforma de sus estatutos consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de marzo de 2010, asentada en los libros llevados por dicha Oficina de Registro bajo el Nº 53, Tomo 3-A Pro, en fecha 05 de ese mismo mes y año, interpuso en fecha 26 de junio de 2013, acción de amparo tributario conforme a lo previsto en los artículos 302 y 303 del vigente Código Orgánico Tributario, por la presunta demora excesiva en que ha incurrido la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., en responder la solicitud formulada por dicha sociedad de comercio en fecha 20 de diciembre de 2012 y posteriormente ratificada a través de escritos recibidos en fechas 30 de enero y 05 de febrero de 2013, mediante la cual requiere “…que [se] reconsidere la metodología del cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos, y se practique de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la Ordenanza vigente, liquidando el impuesto a cargo de [su] representada, en la Planilla de Liquidación del Impuesto a los Inmuebles Urbanos establecida en la citada ordenanza, reflejando los valores establecidos para cada elemento de la fórmula de cálculo”. (Corchetes añadidos por este Tribunal).

Mediante decisión interlocutoria Nº 126, de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, declaró su competencia para el conocimiento de la acción de amparo tributario, la admitió y ordenó requerir al ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., informe sobre la causa de la presunta demora conjuntamente con un ejemplar, debidamente certificado, de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigente para el ejercicio fiscal de 2012, otorgándole un lapso para su respuesta de cinco (05) días de despacho más dos (02) días consecutivos concedidos por término de distancia, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse recibido la misma.

Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G. y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria. Librándose al efecto, en fecha 02 de julio de 2013, Oficio Nº 206/2013 y las respectivas boletas de notificación.

El 08 de julio de 2013, se consignaron y agregaron en autos, con resultado positivo, tanto las mencionadas boletas de notificación como el Oficio Nº 206/2013.

Por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento en fecha 17 del mismo mes y año, del lapso concedido a la Administración Tributaria Municipal por órgano del ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., a los fines de dar cumplimiento al requerimiento formulado a través de Oficio Nº 206/2013.

Estando en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, el Tribunal observa:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la representante judicial de la empresa accionante, que su declaración de ingresos brutos, correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, no fue recibida por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., por cuanto no había sido consignada la “Solvencia de la Propiedad Inmobiliaria”.

En ese sentido, expresa que en fecha 24 de septiembre de 2012, acudió a la “Dirección de Catastro” a efectos de solicitar la liquidación del “impuesto catastral” sobre el terreno propiedad de su representada, en el cual funciona “el Cementerio Privado ‘Parque El Edén de los Recuerdos’, ubicado en el Sector Los F.d.M.J.G.R., Estado Guárico”. Indica, además, que en esa oportunidad la mencionada Oficina Municipal de Catastro le hizo saber, a través de “Planilla de Uso Interno” (corre inserta en copia simple al folio 110 del expediente judicial), que debía pagar la cantidad de ciento catorce mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 114.862,42).

Refiere que el 20 de diciembre de 2012, presentó “escrito de reconsideración, por ante el Jefe de Catastro del citado Municipio, (…), recibiendo una respuesta informal, señalándonos que le otorgaban a mi representada, ‘una rebajita’ y que pagáramos la cantidad de Bs. 50.000,00”.

Puntualiza, además, que en fecha 28 de enero de 2013 fue presentado ante la “Dirección de Catastro”, un escrito ratificando la solicitud del cálculo y liquidación del “impuesto catastral” correspondiente al año 2012, de conformidad con la Ordenanza vigente. Asimismo, señala que el 05 de febrero del corriente, introdujo un nuevo escrito reiterando la solicitud de liquidación del mencionado impuesto a los fines de su pago y posterior presentación de la declaración del impuesto sobre actividades económicas y actualización de la licencia de actividades económicas.

En ese orden de ideas, denuncia que hasta la presente fecha la contribuyente no ha podido solventar su situación, “ante la negativa reiterada de los funcionarios de la Dirección de Gestión Tributaria y los de la Oficina Municipal de Catastro, alegando que [su] situación está en manos del ciudadano Alcalde, todo lo cual lesiona los legítimos derechos Constitucionales y legales de [su] representada (…), ya que la falta de la Solvencia de la Propiedad Inmobiliaria impide realizar otras gestiones de carácter administrativo dentro de la propia Alcaldía; y la falta de constancia de presentación de la Declaración de Ingresos Brutos [le] impide realizar otras gestiones administrativas en el ámbito comercial donde [actúa], e impide el logro satisfactorio de [su] objetivo comercial”. (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Al respecto, advierte que las declaraciones de ingresos brutos deben ser presentadas en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de enero de cada año; e invoca en su defensa la norma constitucional prevista en el artículo 51 de la Carta Magna, referida al derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, así como la interpretación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 442, de fecha 04 de abril de 2001.

En virtud de los fundamentos antes reseñados, la apoderada judicial de la accionante solicita a este Órgano Jurisdiccional, ordene a la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.:

1- “[R]ecibir la Declaración de Ingresos Brutos del año 2012, por intermedio de la Jefe de la Dirección de Gestión y Administración Tributaria”;

2- “[L]iquidar el impuesto catastral del año 2012, por intermedio de la Dirección de Catastro, de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Inmueble U.d.M.R., publicada en Gaceta Municipal Ordinario No.171 del 24 de mayo de 2012”;

3- “[O]rdene la entrega de la Patente por cuanto nada tiene que ver con las declaraciones, ya que para la tramitación original cumplió con todos los requisitos”;

4- “De no cumplirse con el mandato de este Tribunal, se active el procedimiento por DESACATO a la Ley”. (Corchetes añadidos del Tribunal; mayúsculas propias de la cita).

-II-

PUNTO PREVIO

Estima necesario el Tribunal, previo al pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido, realizar algunas consideraciones respecto a lo peticionado por la apoderada judicial de la empresa accionante a través de su escrito libelar, en el sentido de que este Órgano Jurisdiccional ordene a la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.: “…recibir la Declaración de Ingresos Brutos del año 2012, por intermedio de la Jefe de la Dirección de Gestión y Administración Tributaria”; y “…la entrega de la Patente por cuanto nada tiene que ver con las declaraciones, ya que para la tramitación original cumplió con todos los requisitos”.

En ese sentido, observa el Tribunal que la empresa accionante pretende la obtención de un pronunciamiento judicial que imponga una obligación de hacer por parte de la Administración Tributaria Municipal, debido a que el ente accionado se ha negado, presuntamente, a la recepción de la declaración de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2012, así como a la renovación de la Licencia de Actividades Económicas (antes denominada Patente de Industria y Comercio).

Tal negativa, según señala la parte accionante, se debe a la falta de pago del impuesto sobre inmuebles urbanos correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, sin lo cual no puede obtener la “Solvencia de Propiedad Inmobiliaria”; requisito indispensable para la presentación de la declaración de ingresos brutos y la renovación de la Licencia de Actividades Económicas. De tal modo, se aprecia prima facie, una actuación material por parte del ente municipal sin una actuación jurídica que le sirva de sustento (vía de hecho), por lo que resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 259. (…). Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte esta jurisdicción especial tributaria según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones.

Al ser así, es prudente enfatizar que la competencia otorgada por medio de la aludida norma a ambas jurisdicciones -contencioso administrativa y contencioso tributaria- no se limitan al mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia Nº 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).

En armonía con lo señalado y dado que esta jurisdicción contencioso tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, es oportuno referir las disposiciones contenidas en sus artículos 242 y 259, que expresan:

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

(…)

.

De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante esta jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.

En ese orden de ideas, resulta oportuno, además, hacer mención del criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00853 de fecha 11 de julio de 2012, (caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.). Al respecto, señaló la Sala lo que parcialmente se transcribe de seguidas:

…observa la Sala que la acción ejercida por la recurrente tiene como fundamento la presunta lesión de la esfera jurídica de sus derechos, derivada de una conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, consistente en la negativa de recibir los documentos a efectos de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; por tanto, la referida actuación se ubica en el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a aquellas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal que ‘afecten en cualquier forma los derechos de los administrados’, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la existencia de una inminente amenaza de ser sancionada la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, competencia sancionatoria que corresponde a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo al mencionado artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas de 2007, antes reseñado.

Sobre la base de lo narrado, esta M.I. debe revisar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.

Por ello, debe esta M.I. establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara

. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis efectuado tanto a las normas jurídicas antes citadas como al criterio jurisprudencial previamente reseñado, se desprende, mutatis mutandi, que la tutela judicial invocada por la parte accionante respecto a que se imponga a la Administración Tributaria Municipal la obligación de recibir la declaración de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal de 2012 y de emitir la renovación de la Licencia de Actividades Económicas, encuentra en el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del vigente Código Orgánico Tributario el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, el cual puede incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar (Vid. sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.), conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a la luz de los planteamientos antes formulados y visto que la finalidad del amparo tributario es obtener un pronunciamiento ante la demora excesiva de una respuesta por parte de la Administración Tributaria, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario, deviene la improcedencia del procedimiento establecido en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario como remedio procesal a las pretensiones de la empresa accionante, respecto a que se ordene a la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.: “…recibir la Declaración de Ingresos Brutos del año 2012, por intermedio de la Jefe de la Dirección de Gestión y Administración Tributaria”; y “…la entrega de la Patente por cuanto nada tiene que ver con las declaraciones, ya que para la tramitación original cumplió con todos los requisitos”. Así se declara.

-III-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado delimitada la controversia a resolver sobre la procedencia o no de la acción de amparo tributario ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 3438 FRANH, C.A.”, por la presunta demora excesiva en que ha incurrido la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., en responder la solicitud formulada por dicha sociedad de comercio en fecha 20 de diciembre de 2012 y posteriormente ratificada a través de escritos recibidos en fechas 30 de enero y 05 de febrero de 2013, mediante la cual requiere “…que [se] reconsidere la metodología del cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos, y se practique de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la Ordenanza vigente, liquidando el impuesto a cargo de [su] representada, en la Planilla de Liquidación del Impuesto a los Inmuebles Urbanos establecida en la citada ordenanza, reflejando los valores establecidos para cada elemento de la fórmula de cálculo”.

Para decidir lo conducente, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis sobre la materia de fondo debatida. Sin embargo, habría este Tribunal de dilucidar, en primer término, lo relativo al alegato de la parte accionante según el cual, la denunciada abstención lesiona su derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición.

En ese sentido, resulta necesario advertir, tal como lo ha establecido precedentemente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 717 de fecha 23 de mayo de 2002, caso: SUTRAFUNTECA, que el amparo constitucional y el amparo tributario son dos acciones con finalidad distinta; por una parte, el primero persigue proteger a los administrados contra los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen violación de derechos y garantías constitucionales; en cambio, mediante el segundo, el amparo tributario, persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de amparo tributario y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, y dada la diferencia en cuanto a su procedencia en contraposición a la acción de amparo constitucional, entiende este Juzgado que el único objetivo claro de la acción de amparo tributario es el de obligar al presunto agraviante a obtener una respuesta a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento al respecto, independientemente de que la decisión sea positiva o negativa.

Puntualizado lo anterior, el Tribunal observa:

El Código Orgánico Tributario vigente, en su Título VI de los Procedimientos Judiciales, prevé la acción de amparo tributario en los siguientes términos:

Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

De las normas transcritas, se evidencian los requisitos formales para que proceda la acción de amparo tributario, los cuales a juicio del Tribunal son:

  1. Una solicitud o petición formulada a la Administración Tributaria por los interesados;

  2. Demora excesiva de la Administración Tributaria, en resolver acerca de la solicitud; y

  3. Perjuicios o derechos lesionados no reparables por los medios procesales establecidos en el Código citado o en leyes especiales.

Se advierte entonces, que la acción de amparo tributario procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 303, arriba transcrito, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora, que resulten no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Bajo estas premisas, la acción de amparo tributario no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que en tal sentido se le hubieren hecho. Por tanto, la acción de amparo tributario no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria; al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; por ello su ejercicio sólo conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, a que en la decisión el Juez de la causa “...fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido...”.

En consecuencia, mediante ese especial mecanismo de la acción de amparo tributario no puede pretenderse la anulación de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario, que el Tribunal sustituya la decisión administrativa, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido, que tal sustitución constituya un acto declarativo o extintivo de derechos.

Así las cosas, a fin de constatar en autos el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la presente acción de amparo tributario, se observa a los folios 111 al 116 del expediente, ambos inclusive, copia simple del escrito presentado por la parte accionante, en fecha 20 de diciembre de 2012, ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., mediante el cual solicitó información “sobre la metodología y elementos de la fórmula de cálculo del Impuesto Catastral liquidado sin detalle alguno, con la Planilla de Uso Interno, de fecha 24 de septiembre de 2012, (…), [del] impuesto correspondiente al año 2012”, sobre el terreno de su propiedad, en el cual funciona “el Cementerio Privado ‘Parque El Edén de los Recuerdos’, ubicado en el Sector Los F.d.M.J.G.R., Estado Guárico”.

Vale destacar que en esa misma oportunidad, solicitó la reconsideración del monto de ciento catorce mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 114.862,42) que le fuera “liquidado” a través de la mencionada “Planilla de Uso Interno” (corre inserta en copia simple al folio 110 del expediente judicial).

Igualmente, se evidencia en autos a los folios 118 y 119, copia simple del escrito presentado en fecha 30 de enero de 2013, ante la mencionada Oficina Municipal de Catastro, ratificando la solicitud de cálculo y liquidación del “impuesto catastral” correspondiente al año 2012, de conformidad con la Ordenanza vigente. Asimismo, corre inserta a los folios 120 y 121 del expediente, copia simple del escrito mediante el cual se reitera la solicitud de liquidación del mencionado impuesto a los fines de su pago y posterior presentación de la declaración del impuesto sobre actividades económicas y actualización de la licencia de actividades económicas.

Ahora bien, este Juzgado observa que una vez admitida la presente acción, mediante sentencia interlocutoria Nº 126 de fecha 01 de julio de 2013, se ordenó a la Administración Tributaria Municipal, por órgano del ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., que remitiera informe sobre la causa de la presunta demora, otorgándole a tal fin un lapso de cinco (05) días de despacho más dos (02) días consecutivos que se le concedieron por término de distancia, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse recibido la misma. Igualmente, se aprecia que mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no dio cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado.

De tal modo, luego del análisis de las precitadas disposiciones legales y de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo tributario, es evidente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en una demora excesiva al no dar contestación a las solicitudes formuladas por la accionante. En consecuencia, siendo el amparo tributario un medio judicial previsto en el Código Orgánico Tributario, a los fines de proteger a los administrados del retardo en que pueda incurrir el ente tributario para resolver los requerimientos que le sean hechos, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal estima procedente la pretensión de la accionante, por cuanto se evidencia con meridiana claridad que la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. ha incurrido en demoras excesivas al resolver las peticiones presentadas en virtud de las solicitudes opuestas por la contribuyente, la primigenia instada en fecha 20 de diciembre de 2012.

En ese orden de ideas y en consonancia con la sentencia Nº 01213 de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Centro Comercial La Boyera, C.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que destacó los requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios no reparables por los medios dispuestos en el Código Orgánico Tributario y en leyes especiales que rigen la materia, considera el Tribunal que el requerimiento formulado por la accionante a la Administración Tributaria Municipal, no es susceptible de ser tramitado mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales previstos en el citado texto legal, siendo el medio idóneo para su tramitación únicamente la acción de amparo tributario, de acuerdo a los supuestos establecidos en el transcrito artículo 302. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, fija un término de quince (15) días de despacho contados a partir de la práctica de las notificaciones que del presente fallo se hagan y de la constancia en autos de haberse recibido las mismas, a los fines de que la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. se pronuncie sobre la solicitud de liquidación y emisión de la planilla respectiva, del impuesto sobre inmuebles urbanos correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, según las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto sobre Inmueble Urbano de dicho Municipio, vigente para el mencionado ejercicio fiscal. Así se decide.

Finalmente, se declara parcialmente con lugar la acción de amparo tributario ejercida por la sociedad de comercio “CONSTRUCTORA 3438 FRANH, C.A.”, contra la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G..

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo tributario ejercida por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 3438 FRANH, C.A.” contra la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.. En consecuencia:

Se fija un término de quince (15) días de despacho contados a partir de la práctica de las notificaciones que del presente fallo se hagan y de la constancia en autos de haberse recibido las mismas, a los fines de que la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. se pronuncie sobre la solicitud de liquidación y emisión de la planilla respectiva, del impuesto sobre inmuebles urbanos correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, según las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto sobre Inmueble Urbano de dicho Municipio, vigente para el mencionado ejercicio fiscal.

Cúmplase, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., anexándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, numeral 2, y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en atención al Oficio N° DCCA-2374-2011-0044620, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación.

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2013-000297.-

JSA/gbp.-

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