Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13.938

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2013, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio H.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.637 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALVARADO FARÍA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 2-A de los libros llevados por ese registro, en fecha 10 de enero de 1990, contra el ciudadano J.L.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.426.251.

II

NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2013 este Tribunal admitió y le dio entrada a la presente causa en virtud del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2013, contra la resolución dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 2013 mediante la cual declaró perimida la instancia.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente:

En fecha 20 de mayo de 2013 Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y le dio entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALVARADO C.A., contra el ciudadano J.L.P.V., ambos anteriormente identificados.

Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2013 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados sen ejercicio Á.E.M. y H.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.920 y 50.637, respectivamente.

Igualmente, en fecha 22 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado a quo, escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, el cual esta constituido por una porción de terreno, que está ubicado en el Parcelamiento “El Gaitero”, perteneciente a la Parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia, situado al norte de la antigua carretera a Palito Blanco, con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 mts2), aproximadamente; totalmente cercado con bloques y un portón de hierro. Consta de un área techada de aproximadamente TREINTA METROS CUADRADOS (30mts), y consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Treinta Metros (30mts), con la calle 126; SUR: Treinta Metros (30mts), su frente, calle 127; ESTE: Sesenta Metros (60mts), su frente, con propiedad que es o fue de Z.G. y F.C., OESTE: Sesenta Metros (60mts), con la calle 67.

En fecha 28 de mayo de 2013 el Juzgado a quo decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre le inmueble referido y en la misma fecha se libró el despacho comisorio y se remitió.

En fecha 03 de junio de 2013 el Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y le dio entrada al exhorto comisorio.

Posteriormente en fecha 13 de junio de 2013 fue ejecutada la medida de secuestro referida sobre el inmueble.

En fecha, 04 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación y en el mismo acto indicó el domicilio del demandado, y en la misma fecha el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordenó se libraran los recaudos de citación referidos.

Posteriormente endecha 17 de junio de 2013 el alguacil natural del Juzgado a quo agregó a las actas del presente expediente la exposición a través de la cual manifestó que sus esfuerzos para realizar la citación del demandado J.L.P.V., antes identificados, resultaron infructuosos, por lo que consignó junto a la exposición los recaudos de citación correspondientes.

En fecha 19 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, en vista de la exposición referida anteriormente, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación cartelaria del demandado.

En fecha 19 de junio de 2013 vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado a quo ordenó librar los carteles de citación en los diarios “LAVERDAD y “PANORAMA” con intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación.

Consta en actas que en fecha 08 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora recibió de manos del Alguacil natral de se Juzgado los carteles de citación referidos.

Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2013 el Juzgado a quo emitió sentencia sobre el presente caso bajo los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinante para la suerte del proceso, tales como: La perención, Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, falta de cualidad, fraude procesal e inclusive confesión ficta y oros similares este Tribunal entra a analizar de oficio la procedencia o no de la perención de la instancia.-

Observa este Jurisdicente, del análisis de estas actuaciones, que si bien es cierto, que la parte actora cumplió con su obligación de proporcionar los recursos y medios necesarios exigidos en la Ley para realizar las diligencias relativas a la consecución de la citación de la parte demandada, no es menos cierto, que la citación personal de ésta no fue posible practicarla, y por ello, la parte accionante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se librasen los respectivos carteles de citación, siendo expedidos por este Juzgado en esa misma fecha (19-06-2013), sabido que los aludidos carteles fueron retirados el día ocho (8) de julio de 2013 y aún no han sido consignadas dichas publicaciones, razón por la cual, este Jurisdicente, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 18 de Diciembre de 2006, con Ponencia del Dr. M.T.D.P., donde se dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , cuando indica en el primero de sus ordinales que “ transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.

Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se puso comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y conocimiento de que encuentra liberado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.

Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.

Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

(…)

2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B1.1) de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N°1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 521 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que sebe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandado contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición cerca del periculum in mora presente en el caso).

(…)

Y en vista, que parte accionante tiene treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar los carteles de citación o intimación, en su defecto, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho que tiene el Juez para librar el cartel, tal omisión acarrea la falta de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de l aparte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorra a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala R.H.L.R., al tratar el tema, la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En el presente caso, tal y como se expresó anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro M.T. en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: Que desde que se emitió el cartel hasta el día de hoy, han transcurrido con creces más de treinta (30) días y aún la parte demandante no ha consignado las publicaciones de los referidos carteles, en consecuencia, resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con la jurisprudencia vigente antes citada y a tenor del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° que textualmente establece:

…TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN.

TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Decisión

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil…

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2013 el apodera judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en el mismo acto apeló de misma.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado a quo oyó la apelación referida a ambos efectos y ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El tema que se desprende del análisis realizado a la presente causa está constituido por la susceptibilidad de la misma a la aplicación del concepto jurídico procesal de la Perención Breve, contemplado en el artículo 267 en su ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, y para ello, esta Superioridad considera necesario acoger el criterio del autor E.J. COUTURE, quien en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Atenea, Caracas 2007, Págs. 164 y 165, señala lo siguiente:

(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, es menester comentar sobre la naturaleza de la institución de la perención entendida por el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)

Asimismo, el reconocido procesalista y autor R.H.L.R. determina el fundamento de la Perención en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Centro De Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas 2013, Páginas 503 y 504, de la siguiente manera:

(…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (…)

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.

3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, es necesario precisar que en el caso bajo estudio la recurrida declaró la perención de la instancia en el juicio de actas sirviéndose de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia del Dr. M.T.D.P., y lo hizo en los siguientes términos:

(…) El interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala R.H.L.R., al tratar el tema, la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En el presente caso, tal y como se expresó anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro M.T. en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: Que desde que se emitió el cartel hasta el día de hoy, han transcurrido con creces más de treinta (30) días y aún la parte demandante no ha consignado las publicaciones de los referidos carteles, en consecuencia, resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con la jurisprudencia vigente antes citada y a tenor del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° que textualmente establece:

…TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN.

TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Decisión

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (…)

Vemos entonces, que en el juicio de actas el Juzgado a quo afirma que en vista de que la parte actora, habiendo solicitado la notificación cartelaria luego de agotada la citación personal, lo cual se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil natural de ese Tribunal, que se encuentra inserta en el folio veintiséis (26) de la pieza principal, no consignó las publicaciones en el lapso de treinta (30) días, tal situación según su apreciación es susceptible a la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, y además equipara el juicio de actas con el caso analizado por el Magistrado Dr. M.T.D.P. en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006.

Es evidente para esta Juzgadora observar una disparidad de criterios al analizar la decisión apelada en paralelo a la disposición del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, pues, el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1° es en su amplitud bastante exacto, demarcando que su aplicabilidad se circunscribe a sancionar a la parte incumplidora de los deberes que le son impuestos por Ley, en relación a la citación del demandado; en segundo plano tenemos la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, base fundamental de la decisión, en la cual se evidencia con meridiana claridad que el caso analizado por el Magistrado Dr. M.T.D.P., es totalmente diferente al caso de actas, por lo tanto, mal puede el Juzgado a quo aplicar tal criterio al presente caso.

Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a las actas la sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001 de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., proferida en el juicio de R.E. y otra, contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia:

(…) En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes (…)

(Negrillas de esta Alzada)

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…)

De la jurisprudencia transcrita se desprende que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece que para ser aplicable la perención breve, debe el actor incumplir con las obligaciones que le impone la ley, y al referirse de tal manera a las obligaciones es factible inferir que, si da cumplimiento a alguna de ellas se entiendo que queda desvirtuada la posibilidad de subsumir el caso al supuesto de hecho contemplado en el artículo referido.

Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Civil del M.T. ha sostenido en reiteradas oportunidades que el artículo 267 de la ley adjetiva civil en sus ordinales 1° y 2°, no puede ser interpretada de manera extensiva o analógica en vista de su carácter restrictivo, asimismo, el criterio manejado para el caso de actas fue también reiterado, por la Sala en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, en el caso Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en la cual expuso:

(…)En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala) (…)”

En tal sentido, recogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos ut supra salta a la vista de quien decide que, si bien es cierto que habiendo transcurrido treinta (30) días luego que el apoderado judicial de la parte actora CONSTRUCTORA ALVARADO FARÍA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 2-A de los libros llevados por ese registro, en fecha 10 de enero de 1990; abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, retirara los carteles de citación librados por el Juzgado a quo, no se evidencia que hayan sido consignadas las publicaciones, sin embargo, no es menos cierto tampoco que tal situación no puede subsumirse en el supuesto planteado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas se desprende que la parte actora cumplió cabalmente con la obligación que le impone la ley de agotar la citación personal del demandado ciudadano J.L.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.426.251, y posteriormente hizo la solicitud de la citación cartelaria, situación que impide sea aplicada la disposición adjetiva referida.

Por ende, esta juzgadora empero los fundamentos antes expuestos procederá en la parte dispositiva del presente fallo a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALVARADO FARÍA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 2-A de los libros llevados por ese registro, en fecha 10 de enero de 1990, contra el ciudadano J.L.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.426.251, y en consecuencia se REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 2013, y se REPONDRA la causa al estado previo de la declarativa de la perención. ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALVARADO FARÍA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 2-A de los libros llevados por ese registro, en fecha 10 de enero de 1990, contra el ciudadano J.L.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.426.251, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALVARADO FARÍA C.A, contra el ciudadano J.L.P.V., plenamente identificados en este fallo, y en consecuencia se repone la causa al estado previo a la declarativa de la perención.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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