Decisión nº 006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000994

ASUNTO: NP11-R-2009-000205

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., representada por la Abogada A.V., identificada en Autos, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales le tienen incoado los Ciudadanos A.M., L.J.C., J.A.A. y H.J.A., partes demandantes, representados por el Abogado J.A.A., igualmente identificado en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha primero (1°) de Diciembre de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha nueve (9) de Diciembre de 2009 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día trece (13) de enero del año 2010. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparecieron la parte demandada recurrente a través de su Apoderada Judicial y el Apoderado Judicial de los trabajadores demandantes, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a diferir dictar el Dispositivo del Fallo para el día 19 de Enero de 2010 conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la complejidad del caso; y, en la oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, declaró Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se modifica la Sentencia y declara Parcialmente Con lugar la demanda incoada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

En la exposición oral realizada en la Audiencia por la Apoderada Judicial Recurrente, fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por considerar que “la demanda viola el debido proceso y dicha Sentencia contiene errores de congruencia y de fondo, así como existen vicios en el proceso”.

Que con respecto al valor probatorio de las documentales, existen incongruencias, ya que algunas les da valor probatorio y luego las desconoce, y no concatena una prueba con otra.

Que la Sentencia no hace ninguna mención respecto al punto previo de la prescripción, y le da un supuesto valor probatorio a las documentales como recibos de pagos, vauchers o finiquitos en las diversas relaciones laborales que tuvieron los trabajadores las cuales no desconoce, pero entra en contradicción en las fechas para los cálculos, no siendo congruentes con la demanda.

Que la Jueza de Juicio cae en error y en el vicio en juicio porque los periodos entre una fecha y otra las tomó como vacaciones colectivas, considerando la Recurrente que los periodos son muy extensos para considerarlos como de “vacaciones colectivas” a tenor de lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ninguna de las partes hizo mención en el proceso a las vacaciones colectivas y sólo la Jueza las consideró y declaró su existencia.

Que la Jueza desconoció lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre el valor probatorio a la testimonial de los trabajadores; a ejemplo, el trabajador Á.M. señaló que “el se fue” por lo que no fue despido tal y como lo señaló la Jueza de Juicio.

Por último solicitó se declarara con lugar la Apelación, se revoque la Sentencia y se declare improcedente la demanda por temeraria.

De la intervención del Apoderado Judicial de los demandantes.

Adujo el Apoderado Judicial de los actores que ciertamente existió continuidad laboral entre la empresa y los trabajadores que demostraron los vínculos laborales por obra determinada, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 71, 75 y 77, por tanto, sostiene que la relación es a tiempo indeterminado.

Que la empresa alegó la prescripción pero no fue demostrada.

Que la empresa daba vacaciones colectivas, lo cual se evidencia de las Audiencias de Juicio, y que no podía la empresa imputar a los trabajadores el corte de la relación de trabajo en Diciembre y empezar en enero.

Que la empresa se dedica a la actividad de construcción y realiza diferentes obras en diversos sitios.

Que la Jueza de Juicio ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para precisar la fecha de inscripción, pretendiendo la empresa desvirtuar la fecha de ingreso del trabajador Á.M..

Por último solicitó que se ratifique la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentaran los Ciudadanos Á.M., L.C., J.M. y H.A., condenando a la accionada a pagar al Ciudadano Á.M. la cantidad de (Bs.F.16.113,60) más lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada; a L.C., la cantidad de (Bs.F.8.463,92); a J.M., la cantidad de (Bs.F.9.477,25); y a H.A., la cantidad de (Bs.F.9.305,38).

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, este Juzgado Superior se ampara y se acoge a la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por la Recurrente, pronunciándose sobre los puntos que expuso en la Audiencia Oral, no obstante, consignara posterior a ella un escrito que denominó de “formalización del Recurso de Apelación”, aunado al hecho que anteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2009, consignara una diligencia para “formalizar la Apelación”.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

; y a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo y su fecha de terminación, asi como no fue objeto ni fundamento del recurso de apelación la base salarial establecida en la Sentencia, así como las diferencias en la valoración de los días correspondientes por los conceptos condenados a pagar a cada trabajador, por lo que la controversia se contrae a determinar el punto previo de la prescripción, si ésta se celebró o no por tiempo indeterminado, es decir, la continuidad laboral de los accionantes; la fecha de inicio y la causa de terminación de la relación de trabajo respecto al demandante Á.M., y la procedencia de cada uno de los reclamos hechos en la demanda. Así se establece.

Ahora bien, ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, entre otras podemos mencionar, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (resaltado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En este sentido la carga de la prueba de todos los hechos controvertidos corresponde a la demandada.

Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

Las pruebas del Accionante Á.M. fueron:

Promovió el mérito favorable de las actas, los indicios y presunciones, y el Principio del Indubio Pro-Operario. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió las documentales siguientes:

Recibos de pagos, los cuales fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por lo que carecen de valor probatorio.

Documento emanado del Instituto de los Seguros Sociales, el cual fue desconocido; no obstante, se observan de las procesales que la Jueza A quo ofició a dicho Ente Administrativo lo conducente, obteniendo respuesta ratificando el mismo contenido. Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carnet emitido por la empresa donde autoriza al trabajador Á.M. a manejar los vehículos de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de Informes en la cual solicitó al Juzgado que oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Monagas. La misma no fue admitida por cuanto no especificaba la información que requería al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad IVSS. En consecuencia, no existen elementos que valorar.

En cuanto al testigo promovido, se observan en las actas que vista su incomparecencia en la oportunidad fijada para su evacuación, se declaró desistido. Por tanto, no existe elementos que valorar.

Las pruebas del accionante J.A.M.

Promueve el mérito favorable de las actas, Indicios y Presunciones, el Principio del Indubio Pro-Operario. Se reitera lo anteriormente expuesto El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Promovió la documentales siguientes:

Recibos de pagos, los cuales fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por lo que carecen de valor probatorio.

Documento emanado del Instituto de los Seguros Sociales, el cual fue desconocido; no obstante, se observan de las procesales que la Jueza A quo ofició a dicho Ente Administrativo lo conducente, obteniendo respuesta ratificando el mismo contenido. Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carnet emitido por la empresa donde autoriza al trabajador Á.M. a manejar los vehículos de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de Informes en la cual solicitó al Juzgado que oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Monagas. La misma no fue admitida por cuanto no especificaba la información que requería al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad IVSS. En consecuencia, no existen elementos que valorar.

En cuanto al testigo promovido, se observan en las actas que vista su incomparecencia en la oportunidad fijada para su evacuación, se declaró desistido. Por tanto, no existen elementos que valorar.

Las pruebas del accionante H.J.A.

Promueve el mérito favorable de las actas, Indicios y Presunciones, el Principio del Indubio Pro-Operario. Se reitera lo anteriormente expuesto El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Promovió la documentales siguientes:

Recibos de pagos, los cuales fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por lo que carecen de valor probatorio.

Documento emanado del Instituto de los Seguros Sociales, el cual fue desconocido; no obstante, se observan de las procesales que la Jueza A quo ofició a dicho Ente Administrativo lo conducente, obteniendo respuesta ratificando el mismo contenido. Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carnet emitido por la empresa donde autoriza al trabajador Á.M. a manejar los vehículos de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de Informes en la cual solicitó al Juzgado que oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Monagas. La misma no fue admitida por cuanto no especificaba la información que requería al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad IVSS. En consecuencia, no existen elementos que valorar.

En cuanto al testigo promovido, se observan en las actas que vista su incomparecencia en la oportunidad fijada para su evacuación, se declaró desistido. Por tanto, no existe elementos que valorar.

Las pruebas del accionante L.J.C. fueron:

Promueve el mérito favorable de las actas, Indicios y Presunciones, el Principio del Indubio Pro-Operario. Se reitera lo anteriormente expuesto El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Promovió la documentales siguientes:

Recibos de pagos, los cuales fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por lo que carecen de valor probatorio.

Constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2001 en la que se indica la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado. No siendo impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio.

Documento emanado del Instituto de los Seguros Sociales, el cual fue desconocido; no obstante, se observan de las procesales que la Jueza A quo ofició a dicho Ente Administrativo lo conducente, obteniendo respuesta ratificando el mismo contenido. Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carnet emitido por la empresa donde autoriza al trabajador Á.M. a manejar los vehículos de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de Informes en la cual solicitó al Juzgado que oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Monagas. La misma no fue admitida por cuanto no especificaba la información que requería al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad IVSS. En consecuencia, no existen elementos que valorar.

En cuanto al testigo promovido, se observan en las actas que vista su incomparecencia en la oportunidad fijada para su evacuación, se declaró desistido. Por tanto, no existe elementos que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

En el escrito de promoción de pruebas, alegó para todos y cada uno de los accionantes la prescripción de la acción como punto previo. Sosteniendo que la vinculación fue por contratos a tiempo determinados. Esta alegación es una defensa de fondo y no un medio o elemento de prueba.

Documentales correspondientes al trabajador A.M.

Originales de los recibos de pagos de las prestaciones sociales y comprobantes de egreso, los cuales rielan desde el folio 194 al 217 de la primera pieza. Visto el desarrollo y evacuación de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos.

Original de los recibos de pagos de los bonos de asistencia y Original de contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de enero de 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes al Banco MI CASA en esta Ciudad de Maturín, sobre los pagos realizados por la empresa al trabajador. Adminiculando las pruebas y de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, el accionante reconoció los pagos y montos recibidos.

La Inspección Judicial solicitada no fue admitida y la parte no insistió en la misma. Por tanto, no existe merito para valorar.

Documentales correspondientes a L.J.C.

Las Documentales que rielan desde el folio 229 al 244 de la primera pieza constante de Originales de los recibos de pagos de las prestaciones sociales y comprobantes de egreso. Visto el desarrollo y evacuación de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos.

Original de los recibos de pagos de los bonos de asistencia y original de renuncia. Los mismos fueron opuestos al demandante quien reconoció su firma. Tienen pleno valor probatorio, y se tiene que la relación laboral culminó por renuncia.

Original de contrato de trabajo suscrito en el mes de enero del año 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes solicitada al Banco CARONI, no se recibió respuesta, no habiendo elementos que valorar.

La Inspección Judicial solicitada no fue admitida y la parte no insistió en la misma. Por tanto, no existe merito para valorar.

Documentales correspondientes a J.A.M.:

Las Documentales que rielan desde el folio 249 al 263 de la primera pieza constante de Originales de los recibos de pagos de las prestaciones sociales y comprobantes de egreso. Visto el desarrollo y evacuación de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos.

Original de los recibos de pagos de los bonos de asistencia y original de renuncia. Los mismos fueron opuestos al demandante quien reconoció su firma. Tienen pleno valor probatorio, y se tiene que la relación laboral culminó por renuncia.

Original de contrato de trabajo suscrito en el mes de enero del año 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes solicitada al Banco CARONI, no se recibió respuesta, no habiendo elementos que valorar.

La Inspección Judicial solicitada no fue admitida y la parte no insistió en la misma. Por tanto, no existe merito para valorar.

De las pruebas documentales referidas al trabajador H.J.A., promovió las siguientes:

Las Documentales que rielan desde el folio 270 al 289 de la primera pieza constante de Originales de los recibos de pagos de las prestaciones sociales y comprobantes de egreso. Visto el desarrollo y evacuación de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos.

Original de los recibos de pagos de los bonos de asistencia y original de renuncia. Los mismos fueron opuestos al demandante quien reconoció su firma. Tienen pleno valor probatorio, y se tiene que la relación laboral culminó por renuncia.

Original de contrato de trabajo suscrito en el mes de enero del año 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes solicitada al Banco CARONI, no se recibió respuesta, no habiendo elementos que valorar.

La Inspección Judicial solicitada no fue admitida y la parte no insistió en la misma. Por tanto, no existe merito para valorar.

Se procedió al análisis de de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio en la oportunidad de la evacuación de la prueba de testigos, de cuyas deposiciones se puede establecer que la empresa se dedicaba a realizar diferentes trabajos u obras en diferentes sitios geográficos, y que los actores eran prestaban sus servicios personales en ellas, aunque no especificaron ni determinaron con detalle cada una de las obras en la que laboraron los demandantes; asimismo, fueron contestes que la empresa demandada cerraba sus operaciones en el mes de diciembre y posteriormente comenzaba a laborar ya avanzado el mes de enero. No observó este Juzgador que tendrían conocimientos concretos de la figura jurídica aplicable a dicho periodo entre un año y otro. Dichas testimoniales

De la Declaración de Partes según se evidencia de la video grabación de la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal que se evacuó, por parte de la empresa demandada no compareció ningún representante que tuviera conocimiento de los hechos, justificando la Abogada su inasistencia por estar afectado supuestamente por el virus de la gripe AH1N1 y debía guardar reposo médico, procediendo la Juzgadora A quo a evacuar la declaración de los Accionantes.

De lo declarado por cada uno de ellos, fueron contestes y unánimes en afirmar que la empresa cerraba sus operaciones a finales del mes de diciembre de cada año y posteriormente esperaban a ser llamados en el mes de enero del próximo año para laborar en las diferentes obras y sitios en que la empresa los necesitara. Igualmente indicaron, que al final de cada año la empresa les realizaba un pago y ellos recibían el mismo y firmaban los documentos o nóminas que la empresa les indicaba.

En el caso particular del demandante A.M., este sostuvo que inició su relación laboral en el año mil novecientos noventa (1990), mencionando alguna de las obras y sitios donde prestó servicios de cómo caporal, y que la relación laboral finalizó al generarse un clima de tensión con el patrono cuando procedió a reclamarle a la empresa el cumplimiento de beneficios y pagos establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción. A las declaraciones rendidas por los actores, las mismas fueron cónsonas y no hubo contradicción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:

En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, la parte actora alega que la relación de cada uno de los trabajadores demandantes con la empresa fue por contratos de obra y a tiempo determinado, y entre la fecha de finalización e inicio de cada uno de ellos, el lapso transcurrido fue superior a un (1) mes, considerando por consiguiente, que se tratan de diversas y diferentes contratos de trabajo, operando la prescripción por el transcurso de más de un (1) año a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el caso del Ciudadano A.M., a partir de la fecha del 15 de diciembre de 2004 a la fecha de notificación de la empresa el 5 de agosto de 2008, ya que conviene en los demás periodos laborales. En el caso del Ciudadano H.A., a partir de la fecha del 21 de diciembre de 2004 a la fecha de notificación de la empresa el 5 de agosto de 2008; en el caso del Ciudadano L.J.C. a partir de la fecha del 19 de diciembre de 2004 a la fecha de notificación de la empresa el 5 de agosto de 2008; e igual en el caso del Ciudadano J.M..

Al verificar la parte Motiva de la Decisión de la A quo en lo que respecta al punto previo de la prescripción, resuelve lo siguiente:

“…;por su parte la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción el alegato según el cual los trabajadores prestaron servicios por tiempo y por obra determinada, y en el entendido que entre uno y otro contrato había habido interrupciones de un mes y de dos meses; y en lo que respecta al fondo reconoció la existencia de la relación laboral, mes (sic) negó que ésta fuera a tiempo indeterminado, así mismo indico que nada adeudaba a los actores por concepto de prestaciones sociales. Vistos los argumentos expresados por la demandada tenemos que recaía sobre ella la carga de la demostración de sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

A los fines de establecer si una relación laboral se establece a tiempo determinado o indeterminado, y resolver así el punto previo alegado, debemos verificar lo que al efecto prevé nuestra Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que se señala en el artículo 72 que “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”; de igual forma el artículo 73 eiusdem prevé “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”; puede observarse que de dichas normas se evidencia que la regla general es que la relación de trabajo o el contrato de trabajo se celebre por tiempo indeterminado, y cuando se pretenda que la vinculación laboral sea por un tiempo determinado o para una obra determinada, es requisito indispensable que se cumplan una serie de parámetros establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo, que expresa: …”

Posteriormente transcribe el contenido de los Artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego establecer:

“Vistas las disposiciones legales transcritas, podemos colegir que los contratos de trabajo para una obra determinada o por un tiempo determinado, tienen características específicas que deben de cumplirse para que se reputen como tales, por ejemplo en caso de contrato de trabajo para una obra determinada es menester, que sea detallada cual es la obra a ejecutarse por el trabajador, así como determinar cual es la labor o parte de la obra a ejecutar por el trabajador, a los fines de poder determinar cuando culmina la ejecución del mismo. Por otra parte en lo que respecta a los contratos de trabajo por tiempo determinado, como fue señalado, es requisito indispensable que conste de manera inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por un periodo de tiempo determinado, y además de ello que se cumplan los parámetros del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo a transcrito. En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que los actores prestaron servicios para empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., durante más de cinco años, en periodos comprendidos desde el mes de enero o febrero de cada año hasta el mes de diciembre de cada año; de los cuatro ex trabajadores demandantes uno se mantuvo en esa situación por más de 13 años y los tres restantes por aproximadamente 07 años, sin que mediara – salvo para el año 2008- contratos de trabajo por escrito, ni para una obra determinada ni por tiempo determinado. Quedó demostrado de autos, tanto por la declaración de los actores como de los testigos presentados por la demandada, que ésta cerraba operaciones en el mes de diciembre de cada año, reiniciando actividades para el mes de enero o febrero del año siguiente, de igual forma quedo establecido que la demandada se dedica a la rama de la construcción; los actores alegaron y asi (sic) quedo (sic) demostrado que la relación de trabajo que los unió con la empresa Constructora Eliveca, C.A., fue a tiempo indeterminado, ya que ellos nunca suscribieron contrato alguno con la empresa, mas todo lo contrario desde el comienzo de la relación nunca estuvieron en una obra específica, ya que cuando los necesitaban en cualquier otra obra que la empresa estuviera ejecutando, los asignaban o enviaban a dicha obra, igualmente señalaron e igualmente quedo evidenciado que ellos solo tenían vacaciones en el mes de diciembre y regresaban en el mes de enero o febrero a continuar con sus labores.

… (omissis) …

Ahora bien, una vez determinado que la relación laboral que vinculo a los actores con la demandada fue a tiempo indeterminado, dado la inexistencia de contratos suscritos donde se expresara de manera inequívoca su voluntad de vincularse por un tiempo determinado o por una obra determinada; visto que las interrupciones coincidían con los periodos vacacionales que por ley y contratación colectiva le correspondían a cada uno de los actores, lo que indefectiblemente trae como consecuencia se presuma que la verdadera voluntad de las partes era la de vincularse a través de una relación única, es lógico concluir que no procede en consecuencia la defensa de prescripción alegada por la accionada. Así se decide. “

La Jueza de Juicio determinó que la voluntad de las partes en la relación laboral entre los demandantes y la empresa accionada fue a tiempo indeterminada y como consecuencia de ello, no procedía la defensa de la prescripción en las fechas indicadas por la Apoderada Judicial de la demandada.

Este Juzgador de Alzada visto lo establecido en la Sentencia Recurrida y analizando las pruebas aportadas al proceso debidamente reconocidas y cuyo valor probatorio se le otorgó, concatenándolas con las declaración de partes rendidas por los accionantes, es decir, lo debidamente acreditado en el proceso, y aplicando el razonamiento lógico basado en las máximas de experiencia, se desprende que la empresa demandada iniciaba sus operaciones en el mes de enero o inicio del mes de febrero, procediendo a llamar a los trabajadores que intervienen como accionantes en este proceso, por el conocimiento que de ellos tienen y éstos con el trabajo a realizar por años, hasta finales del mes de diciembre de cada año, periodo éste en el cual cerraban sus puertas u operaciones y le pagaban a cada uno de ellos sus prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, utilidades y demás conceptos que le pudieren corresponder. Posteriormente, estos trabajadores esperaban que la empresa los llamara nuevamente para reiniciar labores en las diferentes obras o trabajos.

Este Juzgador de alzada consideró que para poder determinar si había operado la prescripción opuesta por la demandada, era necesario dilucidar lo relativo a la continuidad de la relación de trabajo, y que la carga de demostrar la discontinuidad de la misma, correspondía a la demandada.

No considera este Sentenciador de Alzada que dichas interrupciones sean determinadas como vacaciones colectivas como lo mencionara la Recurrida y delató la Recurrente; sin embargo, dichos periodos desde diciembre a enero generaban una interrupción de la relación laboral entre uno o dos meses aproximadamente, pero esa interrupción era generada por la misma empresa motivada al periodo decembrino y de año nuevo, al cerrar y reabrir operaciones según los trabajos para los que fuera contratada y que debía realizar.

Al convenir la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda en los periodos laborados por los demandantes, a saber, en el caso de los trabajadores A.M. y H.J.A., convino que mantuvo la empresa nueve (9) periodos de relación laboral, y en los casos de los trabajadores J.A.M. y L.J.C., siete (7) periodos, es una confirmación de su voluntad de querer relacionarse con ellos por un tiempo indeterminado, más aún, y ratificando la establecido en la Sentencia recurrida, no demostrando la demandada la existencia de los alegados contratos por obra o tiempo determinado, siendo esa su carga probatoria.

No obstante, concatenando la declaración de partes con las pruebas aportadas y valoradas, se observa lo siguiente:

En el caso del demandante H.J.A., la empresa aportó pruebas que rielan en los folios 276 al 278, que hubo una interrupción de más de diez (10) meses de la relación laboral desde el 4 de diciembre de 2002 fecha en la cual se le pagó el tercer (3er) periodo de trabajo al 20 de octubre del año 2003, fecha de inicio del cuarto (4to.) periodo. En consecuencia, a criterio de quien Juzga, debe prosperar la defensa de fondo de la prescripción sólo en lo referente a la relación laboral desde el 22 de septiembre del año 1999 al 4 de diciembre del año 2002, y posterior al 20 de octubre de 2003 hasta la fecha de terminación el 4 de abril de 2008, hubo una continuidad en la relación de trabajo por voluntad de las partes que finalizó por renuncia. Así se establece.

En el caso del demandante L.J.C., la empresa aportó pruebas que rielan en los folios 234 al 236, que hubo una interrupción de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de la relación laboral desde el 4 de diciembre de 2002 fecha en la cual se le pagó el segundo (2do.) periodo de trabajo al 19 de enero del año 2004, fecha de inicio del tercer (3er.) periodo. En consecuencia, a criterio de quien Juzga, debe prosperar la defensa de fondo de la prescripción sólo en lo referente a la relación laboral desde el 2 de mayo del año 2001 al 4 de diciembre del año 2002, y posterior al 19 de enero de 2004 hasta la fecha de terminación el 4 de abril de 2008, hubo una continuidad en la relación de trabajo por voluntad de las partes que finalizó por renuncia. Así se establece.

En el caso del demandante J.A.M., la empresa aportó pruebas que rielan en los folios 254 al 256, que hubo una interrupción de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de la relación laboral desde el 4 de diciembre de 2002 fecha en la cual se le pagó el segundo (2do.) periodo de trabajo al 19 de enero del año 2004, fecha de inicio del tercer (3er.) periodo. En consecuencia, a criterio de quien Juzga, debe prosperar la defensa de fondo de la prescripción sólo en lo referente a la relación laboral desde el 29de mayo del año 2001 al 4 de diciembre del año 2002, y posterior al 19 de enero de 2004 hasta la fecha de terminación el 4 de abril de 2008, hubo una continuidad en la relación de trabajo por voluntad de las partes que finalizó por renuncia. Así se establece.

En el caso particular del Ciudadano A.M., se evidencia de las pruebas aportadas y evacuadas en Autos que, las interrupciones de uno a dos meses aproximadamente en cada año, no ocultan la realidad de los hechos y descubren o revelan que la intención y voluntad de las partes de quererse vincular por tiempo indeterminado en las diferentes obras y trabajos que realizaba la empresa en función de su objeto social. Por tanto en el caso concreto, considera quien decide que no puede prosperar la defensa de fondo de la prescripción. Así se establece.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral de este demandante, la A quo estableció.

En lo que respecta al ciudadano A.M., se desprende de autos que la accionada negó que la fecha de ingreso sea el 19 de septiembre de 1990, señalando que dicha relación laboral había iniciado en fecha 13 de enero de 2000; una vez verificada todas las pruebas aportadas a la presente causa se pudo constatar que no existen elementos probatorios que haga presumir a quien decide que dicho ciudadano haya comenzado a laborar para la empresa en la fecha indicada por él, más en los autos se constata a través de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la Cuenta Individual -la cual fue remitida por éste ente a través de oficio Nº 0260-09- que el asegurado tiene una fecha de ingreso para la empresa Eliveca a partir del 11 de enero de 1995, fecha ésta que tomará el Tribunal como fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano Á.M. y la empresa demandada. Por otra parte, la demandada indico que la relación laboral concluyó por renuncia, pero es el caso que siendo ésta su carga probatoria, no trajo a los autos ningún elemento de convicción donde se demostrara tal renuncia, por lo tanto se tiene que la relación laboral que vinculo al ciudadano A.M. con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ELVIVECA, C.A., inició el día 01 de enero de 1995 y terminó por despido injustificado el día 11 de abril de 2008, por lo que se le computa un tiempo de prestación de servicios de trece (13) años, tres (03) meses y diez (10) días. Así se decide.

Concuerda esta Alzada con lo establecido por la Jueza de Juicio en la Sentencia en referencia a la fecha de inicio y la causa de la terminación de la relación laboral. Alegada como fue por la accionada una fecha de inicio distinta a la señalada en el libelo de demanda, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, le corresponde la carga de la prueba, y al no aportar prueba alguna que sustentara lo indicado, existiendo prueba fehaciente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se desprende que la empresa cumplió con su obligación de inscripción del trabajador en la fecha de inicio el 01 de enero de 1995 y no consta alguna otra prueba que entre el periodo posterior al año 1995 y hasta el año 2000 hubiera finalizado la relación laboral por cualquiera causa, se tiene la señalada en la Sentencia como inicio de la relación laboral. Así se establece.

Asimismo, concuerda este Juzgado Superior con la A quo que la causa de terminación fue sin justa causa, vista la declaración de partes en la que el trabajador expuso que se generaron fricciones entre la empresa y su persona luego de que reclamara el cumplimiento de beneficios contractuales, y no existiendo como en el caso de los otros litis consortes una carta de renuncia, debe entenderse que la terminación no fue por voluntad propia del actor. Así se establece.

Por otra parte, debe señalarse que el salario devengado por los actores no fue punto controvertido en la presente causa, por cuanto en todo momento se mantuvo que estos estaban amparados por el contrato colectivo de la construcción y al tabulador en el contenido y dado que la accionante estuvo conforme con la Sentencia, este Juzgado Superior ratifica los conceptos y los montos de las diferencias calculadas por el Juzgado de Primera Instancia, excluyendo el periodo cuya defensa de prescripción prosperó en el caso de los demandantes H.A., J.A.M. y L.J.C., debe forzosamente ratificar – por no haber sido objeto ni fundamento del Recurso de Apelación por ninguna de las partes -, el monto condenado a pagar a la empresa a favor del demandante Á.M. y la realización de la experticia complementaria ordenada. Así se establece.

En consecuencia, corresponde a los trabajadores el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente forma:

Al demandante A.M.:

Se Ratifica lo indicado en la Sentencia Recurrida que, procede el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su relación laboral culminó por despido injustificado, por lo tanto le corresponde tomando en consideración la duración de la relación de trabajo de trece años, tres meses el pago de 240 días calculados sobre la base de su salario integral de 67.14, le corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.F. 16.113,60).

A los fines de determinar los montos que le corresponden por las diferencias que le corresponden por los conceptos de antigüedad, diferencias por vacaciones y diferencias por utilidades, se ratifica el ordenar realizar experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la Sentencia de Juicio.

Al demandante L.J.C.:

Establecido que la continuidad laboral corresponde desde el 19 de enero de 2004 al 4 de abril de 2008, se ratifican los cálculos realizados por la Recurrida desde el año 2004, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.867,95; por diferencias por vacaciones la cantidad de Bs. F. 138,39 y por diferencias de utilidades la cantidad de Bs.F.1.170,82, montos estos que suman la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs.F.4.177,16). Así se decide.

Al demandante J.A.M.:

Establecido que la continuidad laboral corresponde desde el 19 de enero de 2004 al 4 de abril de 2008, se ratifican los cálculos realizados por la Recurrida desde el año 2004, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F.3.488,34; por diferencias por vacaciones la cantidad de Bs.F.742,03 y por diferencias de utilidades la cantidad de Bs.F.1.367,25, montos estos que suman la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 62/100 (Bs.F.5.597,62). Así se decide.

Al demandante H.J.A.:

Establecido que la continuidad laboral corresponde desde el 20 de Octubre de 2003 al 4 de abril de 2008, se ratifican los cálculos realizados por la Recurrida desde el año 2004, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 5.218,79; por diferencias por vacaciones la cantidad de Bs.F.1.129,94 y por diferencias de utilidades la cantidad de Bs.F.2.151,23, montos estos que suman la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (Bs.F.8.499,96). Así se decide.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes, y se ratifica lo acordado en la Sentencia Recurrida que, para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo de cada uno, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A..

SEGUNDO

se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en lo referente a los Ciudadanos H.J.A., L.J.C. y J.A.M. en los términos expresados en la parte motiva de la presente Sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos Á.M., H.J.A., L.J.C. y J.A.M. en contra de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A.

No hay condenatoria en costas de la demanda, por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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