Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Constructora Cade, C.A.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, y EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DEL YARACUY (ESMYCA).

MOTIVO: A.C. (Consulta).

EXPEDIENTE Nº: 14.753.

- I -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de septiembre de 2.012, los abogados M.E.H.A. y D.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.007 y 52.182, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Cade, C.A., interponen Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, y la Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA), ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto de admisión de la acción de a.c., y decreta la medida innominada, ordenando lo siguiente: “…por medio de la cual se ordena a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, por medio de sus funcionarios o a través de la Empresa Socialista Minerales del Estado Yaracuy (ESMYCA), abstenerse de retirar de la sede a empresa CADE, C.A…omissis… En relación a la solicitud de reeditar los actos administrativos emanado (sic) de la Secretaria (sic) de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy este Tribunal niega la medida en los términos solicitados por estarse excediendo en el poder cautelar y en la verosimilitud de las cautelares con el fondo del asunto planteado…”.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, celebró la Audiencia Oral y Pública, en la cual la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente: “…por cuanto se observa que no (sic) ha ejercido los recursos judicial o administrativo, solicitando la nulidad de este acto administrativo, no se puede tomar la vía de amparo como un mecanismo de defensa idóneo, es por lo que solicito se declare la in (sic) admisibilidad sobrevenida de la acción de amparo…omissis…Seguidamente el Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Ciudadano J.R.M.R., Expone: “…De tomar en cuanta (sic) la sentencia 1587 del 10-08-2006, de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales del país según 335 (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela y señalo esta sentencia porque establece el procedimiento ordinario que debe seguir lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales…omissis…se señala como violatoria del derecho constitucional la providencia 042/2012 por la Secretaria (sic) de Desarrollo de la Gobernación del Estado Yaracuy, al existir esta providencia considero que tenía vías ordinarias en la cual el presunto agraviado debía recurrir como lo es el recurso de nulidad de la providencia antes señalada nombrada en concordancia en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales….omissis…Oída la réplica y contrarréplica de las partes: 1.- Este Tribunal de (sic) desecha la excepción de inadmisibilidad por considerar que aún cuando pudiera haber otros mecanismos procesales, ninguno de ellos podría ser tan eficaz para tutelar el derecho de la querellante. 2.- En este estado el Tribunal pone de manifiesto que de lo denunciado por el quejoso y de lo que consta en auto se evidencia sin lugar a dudas la violación del derecho alegado por tal razón este Tribunal declara CON LUGAR el a.c. intentado…”.

En fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicó el fallo en el cual declara Con Lugar la presente acción de amparo.

En fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual: ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de la consulta obligatoria y completar así la primera instancia de conocimiento, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25-04-2012, Expediente N° 12-0265.

En fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada bajo el N° 14.455, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y se anotó en los libros respectivos. En esta misma fecha dictó decisión declarándose incompetente para conocer en consulta la presente acción de a.c. y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

- II –

DEL MANDAMIENTO PROVISIONAL DE AMPARO

En fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publica el fallo en el cual declara Con Lugar la acción de a.c. propuesta en los siguientes términos:

“…Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de A.C. con solicitud de medida cautelar innominada, propuesta oralmente en fecha 19 de septiembre de dos mil doce, por los Abogados M.E.H.A. y D.J.S.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Cade C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 36, Tomo 7-A en fecha 03 de febrero de 1998, según se evidencia de poder que consignaron en original y copia para su certificación y devolución. Su pretensión la fundamentaron en las disposiciones contenidas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Amparo ordinal 1, 2, 5 y 9 de dicha Ley y 25 y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud –a su decir- de la violación flagrante de los derechos constitucionales a la propiedad y a la no confiscación a que se contraen los artículos 115 y 116 de la Constitución… omissis…En vista del conflicto presentado en la zona y reconociendo que el material en referencia es propiedad de su representada, la Secretaría de Desarrollo Económico de la Dirección de Minas de la Gobernación del Estado Yaracuy dictó en fecha 14/04/2012 la providencia administrativa Nº GRY/SDE/DM-012-2012 en la que autorizó a su representada a movilizar y comercializar el material existente en sus instalaciones concediendo para ello el lapso de tres (03) meses y advirtiendo que transcurrido dicho lapso que el material remanente seria movilizado por la Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA) hasta las instalaciones de la planta de procesamiento de agregado y puesto a las ordenes del gobierno nacional para su disposición…omissis… Que ante la solicitud de prórroga en referencia, la agraviante emitió Resolución Nº 042-2012 mediante la cual se niega la prórroga solicitada y se autoriza a la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy a movilizar y retirar de la planta de su representada la totalidad del material de su propiedad, configurándose así una confiscación de sus bienes, pues expresaron en su solicitud que no existe en primer lugar acto administrativo alguno dictado con ocasión a la inicialización de algún procedimiento conforme al cual la Dirección de Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación de Yaracuy hubiere procedido a decretar la expropiación o algún acto de similar naturaleza que les autorizara a confiscar los bienes de su propiedad…omissis…Concluida la audiencia, este Tribunal declaró expresamente: 1) Desecha la excepción de inadmisibilidad por considerar que aún cuando pudiera haber otros mecanismos procesales, ninguno de ellos podría ser tan eficaz para tutelar el derecho de la querellante. 2) En este estado el Tribunal pone de manifiesto que de lo denunciado por el quejoso y de lo que consta en auto se evidencia sin lugar a dudas la violación del derecho alegado por tal razón este Tribunal declara CON LUGAR el a.c. intentado….omissis…En cuanto a la competencia la estableció la siguiente manera: “…los motivos por los cuales se arroga la competencia para conocer de este asunto. Al respecto, se considera oportuno citar, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2012, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente Nº 12-0265 en la que señaló lo siguiente:…omissis… Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado…omissis… Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…omissis… De la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, señaló lo siguiente: “…Para llegar a la decisión tomada por este Juzgado actuando en sede constitucional, se hace necesario acudir a lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15-10-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 07-0941, al establecer lo siguiente:…De manera que, aún cuando y tal y como lo señalan la parte querellada, el Ministerio Público y el Procurador del Estado Yaracuy, sobre la existencia de vías administrativas o pretensiones procesales por ante la jurisdicción Contenciosa-Administrativa por el cual se puede atacar el acto administrativo emitido por la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, cuyos efectos son denunciados como lesivos por la querellante, los mismos resultarían ineficaces y no satisfactorios para la pretensión del querellante que, ante la gravedad e inminencia de lesión sufrida, decide tutelar sus derechos constitucionales mediante el procedimiento especial de amparo, en el cual –sin lugar a dudas- resulta mucho más rápida la respuesta del operador de justicia que, en todo momento, debe proteger la integridad de la Constitución, esto es que los derechos, garantías, valores y principios que recoge ese pacto político, sean, efectiva y eficazmente, aplicados y protegidos…omissis… De suerte tal que, si bien es cierto que la hoy querellante hubiese intentado ante el Tribunal correspondiente, el recurso idóneo para atacar los efectos del acto lesivo, resulta conveniente también resaltar que el iter procesal de esa clase de pretensiones no conduciría a una satisfacción plena e inmediata del derecho conculcado, y que se reclama por vía de A.C., en razón de lo que la excepción de inadmisibilidad debe ser desechada. Así se decide…omissis… La agraviada señala que tal acto constituye una confiscación, pues –expresa- no existe ley alguna que atribuya a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy a confiscar sus bienes, ni sentencia definitivamente firme que declare confiscados los bienes objeto de la presente pretensión de amparo…omissis… De manera que no queda a quien decide sino calificar tal acción como un acto arbitrario e ilegítimo, desplegado en subversión del ordenamiento jurídico, y así se decide. Basta una simple lectura al expediente administrativo sustanciado por la Secretaría de Desarrollo Económico, Dirección de Minas, Gobernación del Estado Yaracuy y promovido por la querellada en las que destaca los siguientes aspectos: 1) En el tercer considerando del acto lesivo, la querellada está conteste en la existencia de unas guías reportadas por la querellante del material granular cuya movilización fue aprobada; 2) En el segundo considerando del mismo acto señalan que la movilización está basada en la necesidad de adecuación de esos terrenos para uso social; 3) en la decisión del referido acto fijan un lapso perentorio de 3 meses para la movilización so pena de transcurrido dicho lapso el material que aún se encuentre en el patio se movilizaría a la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) y puesto a la orden del Gobierno Regional para su disposición de obrar de utilidad pública. 4) En la Resolución Nº 042/2012 de fecha 30-08-2012 dictado por la agraviante expresan (segundo párrafo) que con fines de lograr su definitiva clausura en virtud de la situación social existente, constituye la única vía para la adecuación de dichos terrenos para uso social. 5) Que la aprobación de movilización estuvo basada en el conflicto social en esos terrenos; 6) Que se corroboró la no movilización del material almacenado; 7) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de los Minerales No metálicos del Estado Yaracuy declara la utilidad pública de la actividad allí regulada. Así las cosas, observa quien Juzga, que los motivos de hecho que llevaron a la querellada a dictar el acto lesivo es el hecho de destinar o adecuar los terrenos ocupados por la querellante para uso social, en el cual se encuentran equipos y material perteneciente a la querellante. En ese sentido, siendo cónsonos con los motivos de la querellada, en nada obstaba otorgar una prorroga dada la conflictividad social existente con los ocupantes del terreno, pues se insiste, el motivo fue buscar una solución al problema habitacional mediante la adecuación del terreno ocupado por la agraviada. En nada afectaba entonces prorrogar o autorizar nuevamente a la agraviada para la movilización, y no de disponer de manera arbitraria el destino del mismo por parte del Gobierno Regional. Si bien es cierto que la Ley Sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de los Minerales No metálicos del Estado Yaracuy declara la utilidad pública de la actividad allí regulada, no es menos cierto también que de los recaudos acompañados por la querellada no existe proceso de expropiación o confiscación alguna iniciado a través del debido proceso y los órganos respectivos…omissis… Así las cosas, aceptar tal acto por parte de la querellada sería atentar con la posible extinción de la capacidad patrimonial de la querellante, pues esta no puede correr con las cargas que son propias del Estado; y que, se insiste, en el presente caso no existe procedimiento alguno por medio del cual se declare la expropiación o confiscación del respectivo material granular…omissis… Este Juzgado declara: CON LUGAR la pretensión de A.C., intentada por la Sociedad Mercantil Constructora Cade C.A, contra la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, y la Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA), previamente identificados. Se ordena a la parte querellada perdidosa de autos a la Restitución inmediata a la querellante de autos y se ordena a la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy en la persona de su titular se abstenga de ejecutar cualquier acto destinado a CONFISCAR o RETIRAR por sus propios medios o por medio de terceros el material granular consistentes en 27.215 m3 (Sic) de piedra y arena propiedad de la empresa CONSTRUCTORA CADE, C.A. y que se encuentra depositado en el patio de la empresa de asfalto de su propiedad, ubicado en la carrera 4 con calle 4, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E. Yaracuy…”.(Subrayado nuestro).

-III-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Se reciben en fecha 04 de Octubre de 2012 por distribución, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 03 de octubre de 2012, que declaró CON LUGAR la acción de amparo incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADE C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita por la ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 7-A en fecha 03 de Febrero de 1998, contra la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, Representada por el Ing. JOFFRE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.148.667 y la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) representada por O.E.C.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.353. Acción de amparo respecto a la cual dicho juzgado de Municipio se declaró competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…omissis… En este sentido, en atención a la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Diciembre de dos mil (2000), con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, Exp. N°: 00-0779, en la que se dictaminó:

…Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia. [Téngase en cuenta que la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fue eliminada] … omissis… a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…omissis… De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio. La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza al dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente ratione materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia. La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo. La consulta [eliminada] o apelación contra la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem…omissis…De no hallarse en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, la acción de amparo podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es de Primera Instancia en lo Civil; caso de no hallarse éste en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio. En ambos casos, el Tribunal podrá librar únicamente un mandamiento provisional y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá enviar la decisión en consulta al Tribunal Contencioso Administrativo competente, el cual dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia. Como se indicó, de no hallarse en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo. La consulta o apelación, contra la sentencia definitiva cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será del conocimiento del respectivo Tribunal Superior, es decir, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o del Tribunal Supremo de Justicia. En este punto, la Sala reitera los criterios ya sentados sobre el particular (expediente n° 00-0581, caso ELECENTRO-CADELA, sentencia de fecha 14 de marzo de 2000). De las consideraciones que anteceden se desprende que, si la materia administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. De no hallarse el referido Juzgado Superior en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil; y, de no hallarse este último Tribunal en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el correspondiente Tribunal de Municipio. En estos casos, la consulta deberá ser elevada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, al cual corresponderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia. Se reitera que el accionante podrá optar entre ejercer la acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, aunque se halle fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, o de Municipio, caso de encontrarse en la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo. La consulta [eliminada] o apelación que se ejerza contra la sentencia del referido Juzgado Superior, cuyo pronunciamiento agota la primera instancia, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…omissis… De cara a los alegatos expuestos por la actora el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conoció conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictando no sólo un mandamiento provisional de amparo, por vía de una medida innominada por medio de la cual ordena a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, por medio de sus funcionarios y a la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA), abstenerse de retirar de la sede de la empresa CADE, C.A., el material granular depositado en la planta de asfalto (medida que se traduce en una suspensión de los efectos del acto administrativo) sino que también celebró audiencia y se pronunció sobre el fondo de la acción declarando CON LUGAR la acción de amparo incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADE C.A., contra la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, Representada por el Ing. JOFFRE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.148.667 y la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) representada por O.E.C.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.353, por considerar que se violaron los derechos constitucionales a la propiedad y a la prohibición de confiscación, previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis… se declara INCOMPETENTE para conocer en consulta de la acción de amparo incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADE C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita por la ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 7-A en fecha 03 de Febrero de 1998, contra la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, Representada por el Ing. JOFFRE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.148.667 y la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) representada por O.E.C.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.353. En consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C., por lo que se ordena la remisión del presente expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión anexa a oficio al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…

.(Subrayado nuestro).

-IV-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada interpone la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en los ordinales 1, 2, 5 y 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, - a decir de la parte presuntamente agraviada - por la supuesta violación fragrante de los derechos constitucionales a la propiedad y a la no confiscación a que se contraen los artículos 115 y 116 eiusdem.

Señala, que: “desde hace mas (sic) de cuarenta (40) años nuestra representada ocupa un terreno municipal ubicado en la siguiente dirección: carrera 4 con calle 4, sector copa redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., empresa esta (sic) dedicada a la producción de asfalto, ahora bien es el caso que desde principio del presente año se produjo una ocupación ilegal e inconstitucional en el terreno que legítimamente ocupa mi representada lo que conllevo a la paralización de su actividad productiva y con ello a la acumulación de gran cantidad de material granular tipo granzón y arena utilizada en la producción de asfalto…”.

Indica, que: “…en vista del conflicto presentado en la zona y reconociendo que el materia (sic) en referencia es propiedad de nuestra representada, la secretaria (sic) de desarrollo económico de la dirección de minas de la Gobernación del Estado Yaracuy, dicto (sic) en fecha 14/04/2012 la providencia administrativa N° GRY/SDE/DM-012-2012, en la que se autorizo a mi representada a movilizar y comercializar el material existente en sus instalaciones concediendo para ello el lapso de tres (03) meses y advirtiendo que transcurrido dicho lapso que el material remanente seria movilizado por la empresa socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA)…”.

Expresa, que: “…A partir de dicha fecha mi representado inicio toda (sic) las actividades necesarias y conducentes para el retiro del material en referencia (sic) gestiones que resultaron totalmente infructuosas pues las personas que ocupan ilegalmente la sede de la empresa han impedido por la vía de la violencia y amenazas el ingreso a la planta y por vía de consecuencia el retiro del material en virtud de esa situación solicitamos a la Gobernación del Estado Yaracuy que nos concediera una prorroga y que además nos prestara auxilio policial a los efectos de dar cumplimiento al contenido de la providencia antes indicada, la respuesta de esta dirección la obtuvimos al día siguiente de formulada nuestra solicitud a través de la resolución 042-2012 mediante la cual se autoriza a la empresa socialista minerales de Yaracuy a movilizar y retirar de la plata (sic) de mi representada la totalidad del material propiedad de mi representada, es decir con este ultimo (sic) acto se ha producido una confiscación de bienes propiedad de mi representada…”.

Expone, que: “…se pretende a través de la ejecución de la última resolución citada, vale decir la N° 042-2012 la confiscación de mas (sic) de veintisiete mil metros cúbicos de un material granular propiedad de mi representada, sin que exista acto jurídico válido o sentencia definitivamente firme que así lo autorice…omissis…señalamos como presunto agraviante al Ing. Joffre Alvarado en su carácter de Secretario de Desarrollo Económico, así como al titular de la empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA)…omissis…solicito a este Juez constitucional dicte medida de amparo como consecuencia de ello se ordene a la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy en la persona de su titular se abstenga de proceder a confiscar el material granular tipo granzón y arena que se encuentra depositado en el patio de la empresa de asfalto de su propiedad…omissis…solicito respetuosamente a este tribunal dicte la medida cautelar innominada…”.

- V –

DEL ALEGATO FORMULADO CONTRA EL A.O.

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, la representación de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, ostentada por el ciudadano Joffre Alvarado, en su condición de Secretario del Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, asistido por el abogado L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.391, expuso: “solicita igualmente a la ciudadana Juez Constitucional se me permita consignar en este acto escrito contentivo de mis alegatos…omissis…No es cierto que el amparo sea el medio idóneo porque existe otro medio para resguardar los derechos, que es el recurso de nulidad contencioso administrativo...”. Finalmente, la abogada B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.195, asistiendo al ciudadano O.E.C., en su carácter de representante de la Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA), expresó: “…en fecha 19 de septiembre del presente año la empresa recibió un comunicado de (sic) suscrita por el Licenciado José Rafael Morales Director de Minas, en la que hace mención de este material sea movilizado y depositado en el patio de la empresa, esto solo ha sido lo que se ha informado a la empresa no se ha agotado la vía administrativa, me adhiero a lo alegado por el representante de la Procuraduría General del Estado en cuanto a la inadmisibilidad del amparo…”.

- VI -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE A.C.

Este Tribunal antes de analizar la sentencia objeto de consulta, pasa a determinar la competencia asumida por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y la propia competencia atribuida a este Tribunal y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c., cuyo texto establece:

Son competentes para conocer de las acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de a.c., no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T., según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M.. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma. Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c.. En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia. Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución…”.

El criterio Jurisprudencial arriba transcrito señala, Primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; y Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial.

En razón de lo antes argumentado, resulta lógico que este Tribunal teniendo competencia territorial en el Estado Yaracuy, sea por ley y a la luz del criterio jurisprudencial citado, el indicado para conocer la controversia objeto de este procedimiento de amparo.

Ahora bien observa quien juzga, que la presente acción de a.c. es asumida en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien dictó sentencia y envió las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se declaró incompetente para conocer de la consulta de a.c.. Siendo este el caso, es preciso a.s.e.p.q. un Tribunal de derecho común asuma en primera instancia la competencia para conocer el a.c. cuando exista algún ente u órgano involucrado que pertenezcan a la Administración Pública, tal y como ocurrió en el caso de marras.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., estableció lo siguiente:

“(…omissis…)

“…En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado…omissis… esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable (eliminada) con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…omissis… Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan…”.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

…A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal. C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….

Conforme al criterio antes transcrito, este Tribunal evidencia que efectivamente existe la posibilidad jurídica de que el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociera la acción de a.c. propuesta por la parte presuntamente agraviada, la sustanciara y decidiera sobre el conflicto objeto de amparo en el cual la parte presuntamente agraviante se hizo parte, siempre y cuando legitimara su actuación consultando al Tribunal Superior con competencia en la materia específica, como lo es este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y no enviando a consulta el presente amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por lo que analizados los criterios jurisprudenciales transcritos, referidos a la competencia de los Tribunales en materia de acción de a.c., este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia se declara competente para conocer y completar así la primera instancia en la presente acción de a.c.. Así se decide.

- VII -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Quien juzga debe pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C.A. interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, y se observa que la parte presuntamente agraviada, en todo momento atañe la causa de la transgresión de sus Derechos Constitucionales, al acto administrativo emanado de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, de fecha 30 de agosto de 2012, contenido en la Resolución N° 042/2012, mediante la cual autoriza a la Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA), a movilizar hasta las instalaciones de la planta de procesamiento de agregados el material remanente existente en el patio y puesto a la orden del Gobierno del Estado Yaracuy, para su disposición en obras de utilidad pública. Sobre este particular se debe analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo antes indicado, suscrito por el Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, evidenciándose que se trata de un acto dictado por dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones públicas. Así las cosas, la Resolución N° 042-2012, que ordena el retiro del material de la sede de la Sociedad Mercantil Constructora Cade, C.A., es un acto administrativo conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 7 expresa: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en Ley, por los órganos de la Administración Pública”.

Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para el conocimiento de las impugnaciones de los actos administrativos, específicamente en el artículo 25, y para tal fin se sancionó un procedimientos determinado, que riela en los artículos 76 y siguientes de dicha Ley.

Asimismo, debemos destacar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.

Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio antes transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. contra la Resolución N° 042/2012, de fecha 30 de agosto de 2012, emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, y aún cuando ha sido invocado el derecho a la defensa, acceso a la justicia, derecho a la propiedad, y el derecho a la no confiscación, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión en amparo es la impugnación del citado acto administrativo. Siendo ello así, estima el Tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de a.c., es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso y en virtud de la denunciada violación de los derechos constitucionales referidos, sería la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 30 de agosto de 2012, por el funcionario de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el Decreto N° 437, en los artículos 1 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del Estado Yaracuy.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de una solicitud que no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de a.c., por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo de nulidad y, aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de a.c. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Declarada la Inadmisibilidad de la Acción de A.C., este Tribunal revoca la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de octubre de 2012, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

- VIII –

DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó Medida Cautelar Innominada, por medio de la cual: “…se ordena a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy por medio de sus funcionarios o a través de la Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA), abstenerse de retirar de la sede la empresa CADE, C.A…omissis…En relación a la solicitud de reeditar los actos administrativos emanado (sic) de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy este Tribunal niega la medida en los términos solicitados por estarse excediendo en el poder cautelar y en la verosimilitud de las cautelares con el fondo del asunto planteado…”. Por cuanto este Tribunal, declaró inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad) al a.c. para ventilar las controversias que devienen de las actuaciones concretas de la Administración Pública. En consecuencia, esta declaratoria de inadmisibilidad del a.c. incluye también lo accesorio. Por lo cual este Juzgador en pro de mantener el estricto orden procesal y no desvirtuar los procedimientos cautelares, ordena revocar la medida innominada otorgada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.-

-IX-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la declinatoria de competencia planteada.

  2. - COMPETENTE para conocer la presente consulta planteada.

  3. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, en fecha 19 de septiembre de 2.012, por los abogados M.E.H.A. y D.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.007 y 52.182, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Cade, C.A, contra la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, y la Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA), ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  4. - REVOCA la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipio Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  5. - REVOCA la medida innominada, dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  6. - DECLARA resuelta en los términos que anteceden, la consulta obligatoria para completar así la primera instancia en la presente acción de a.c..

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2012, siendo las tres (03:00 P.M.) minutos de la tarde. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.D.

La Secretaria,

Abg. N.F.G.

Exp. No. 14.753

JGM/Dona.-

Diarizado N°_______.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR