Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP. Nro. 06-1516

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: C.O.G.W. y C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.587 y 9.318, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA C y P 723, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 256-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA: M.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.451.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello, el cobro de las valuaciones ejecutadas y no pagadas, en relación a los contratos números C-006-02 y C-007-02.

I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados C.O.G.W. y C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.587 y 9.318, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA C y P 723, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 256-A-Pro, se interpuso demanda por cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello, el cobro de las valuaciones ejecutadas y no pagadas, en relación a los contratos números C-006-02 y C-007-02, suscritos entre su representada y el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 18-04-2006, recibido el 20-04-2006.

En fecha 03 de mayo de 2006 se admite la demanda, ordenándose las citaciones del Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Vencido el lapso para la contestación, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho la parte actora y la parte accionada. Admitidas las pruebas y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informe para el décimo quinto (15) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte actora y la parte accionada. Por auto de fecha 09 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2007 se acuerda una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Exponen los apoderados de la parte demandante que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA C y P 723, C.A., representada por su Presidente, ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.453.119, firmó dos (2) contratos de obras con el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, representado por su Alcalde, ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.882.207.

Señalan que el primer contrato suscrito entre CONSTRUCTORA C y P 723, C.A., y el Municipio El Hatillo, se encuentra identificado con el Nro. C-006-02, aprobado por la Contraloría Municipal en fecha 08 de julio de 2002.

Que el objeto, la cuantía y la forma de pago del referido contrato de obra, fueron debidamente establecidas por mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes en las cláusulas primera, segunda y séptima del contrato.

Manifiestan que el contrato de obra fue ejecutado en su totalidad por CONSTRUCTORA C y P 723, C.A. tal y como se evidencia del Acta de Recepción Provisional (de la obra), emitida por la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2002 y Acta de Terminación (de la obra), emitida por la misma Dirección y en la misma fecha.

Aducen que no obstante la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de CONSTRUCTORA C y P 723, C.A., el Municipio El Hatillo sólo pagó a su representada las valuaciones números uno (1), dos (2) y tres (3), debiendo hasta la presente fecha el pago correspondiente a las valuaciones identificadas con los números cuatro (4), cinco (5) y seis (6), presentadas oportunamente para su cobro por su representada, como se específica a continuación:

1) La valuación número cuatro (4), presentada en fecha 31 de agosto de 2002 por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.921.076,03).

2) La valuación número cinco (5), presentada en fecha 30 de septiembre de 2002, por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (13.921.076,03).

3) La valuación número seis (6), presentada en fecha 31 de octubre de 2002, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.893.978,59).

Señalan que en virtud de lo anteriormente expuesto, el Municipio El Hatillo adeuda a su representada CONSTRUCTORA C y P 723, C.A. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.736.130,65) por concepto de valuaciones ejecutadas y no pagadas en lo que respecta única y exclusivamente al contrato Nro. C-006-02.

Aducen que el segundo contrato suscrito entre CONSTRUCTORA C y P 723, C.A y el Municipio El Hatillo, se encuentra identificado con el Nro. C-007-02, aprobado por la Contraloría Municipal en fecha 09 de julio de 2002.

Que el objeto, la cuantía y la forma de pago de éste segundo contrato identificado con el Nro. C-007-02, fueron debidamente establecidas por mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes en las cláusulas primera, segunda y séptima del contrato.

Arguyen que este segundo contrato de obra fue ejecutado en su totalidad por CONSTRUCTORA C y P 723, C.A. tal y como se evidencia del Acta de Recepción Provisional (de la obra) emitida por la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2002 y Acta de Terminación (de la obra) emitida por la misma Dirección y en la misma fecha.

Manifiestan que no obstante la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de CONSTRUCTORA C y P 723, C.A., el Municipio El Hatillo, adeuda hasta la presente fecha el pago de dos (2) únicas valuaciones correspondientes a éste contrato C-007-02, identificadas con los números uno (1) y dos (2), respectivamente, presentadas oportunamente para su cobro por su representada, como se específica a continuación:

1) La valuación número uno (1), presentada en fecha 31 de julio de 2002 por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.204.518,52).

2) La valuación número dos (2), presentada en fecha 31 de agosto de 2002 por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.891.575,93).

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Municipio El Hatillo adeuda a su representada CONSTRUCTORA C y P 723, C.A. la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.096.094,45), por concepto de valuaciones ejecutadas y no pagadas en lo que respecta única y exclusivamente a este segundo contrato identificado C-007-02.

En cuanto a las consideraciones comunes a los contratos C-006-02 y C-007-02, alegan que su representada ha presentado en su debida oportunidad todos los recaudos necesarios y exigidos por el Municipio El Hatillo, para lograr el cobro de las valuaciones adeudadas y, hasta la presente fecha, han sido inútiles todas las gestiones amigables y extrajudiciales encaminadas a lograr el pago de las mismas, razones por las cuales y en vista de la negativa reiterada del Municipio El Hatillo de pagar lo adeudado a su representada, han decidido proceder por la vía judicial, para así lograr el cumplimiento de los contratos firmados y como consecuencia de ello, el pago de las valuaciones ejecutadas en su debida oportunidad, hecho éste reconocido por el Municipio El Hatillo.

Señalan que conjuntamente con las valuaciones, su representada consignó en forma anticipada los respectivos recibos de pago, lo cual resulta fácilmente verificable al oponer la fecha de cada una de las cartas de consignación de las valuaciones por cobrar y la fecha de los respectivos recibos de pago consignados por su representada. Tal actuación obedeció a una exigencia por parte del Municipio El Hatillo, para que la Administración Municipal procediera a la tramitación del pago de las valuaciones. No obstante, dichos recibos no constituyen prueba alguna de que los pagos adeudados se hubieren efectivamente realizado, tal y como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.

En cuanto al derecho reclamado, aducen que la pretensión de su representada CONSTRUCTORA C y P 723, C.A. de solicitar judicialmente la ejecución de los contratos firmados y consecuencialmente obtener el pago de las valuaciones ejecutadas y no pagadas por el Municipio El Hatillo, tienen su fundamento en la normativa constitucional, legal y contractual que les asiste.

Asimismo invocan todas las disposiciones contenidas en los contratos identificados con las siglas C-006-02 y C-007-02, suscritos entre CONSTRUCTORA C y P 723, C.A., y por el Municipio El Hatillo, los cuales constituyen Ley entre las partes.

Estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 118.832.225,10).

En relación a la competencia para conocer de la presente causa, señalan que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1209, de fecha 02 de septiembre de 2004 (Caso: Importadora Cordi, C.A. contra C.A. Venezolana de Televisión), la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, en materia de demandas, tiene como límite máximo la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 336.000.000,00).

En atención a lo anteriormente expuesto, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer de la presente demanda, asimismo son competentes para conocer la presente demanda por razón de la materia y por razón de la territorialidad.

Aducen que la presente demanda debe ser admitida y sustanciada conforme a derecho por cuanto no se encuentran presentes ninguna de las causas de inadmisibilidad contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indican que por los argumentos de hecho y de derecho presentados y analizados, en nombre de su representada CONSTRUCTORA C y P 723, C.A., formalmente demandan al Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que:

  1. Convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al cumplimiento de los Contratos C-006-02 y C-007-02, celebrados entre la referida entidad municipal y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA C y P 723, C.A.

  2. Convenga o en su defecto sea condenado, al pago de las valuaciones números cuatro (4), cinco (5) y seis (6) correspondientes al contrato Nro. C-006-02 y las valuaciones números uno (1) y dos (2) correspondientes al contrato Nro. C-007-02, las cuales fueron efectivamente ejecutadas, presentadas oportunamente para su cobro y no pagadas hasta la presente fecha. Valuaciones que suman, en su conjunto, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 118.832.225,10)

  3. Convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los intereses moratorios desde el momento en el cual surgió la obligación de pagar las valuaciones ejecutadas, hasta su total y definitivo pago, para lo cual solicitan que dichos intereses sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la tasa y normativa aplicable.

Solicitan que en la oportunidad del fallo, se haga la correspondiente corrección monetaria (indexación) de los montos reclamados en el presente juicio, a los fines de la indemnización por la pérdida sufrida por su mandante como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo transcurrido desde la fecha de los referidos incumplimientos hasta el pago definitivo y total de la obligación. En tal sentido, solicitan que la indexación sea determinada por experticia complementaria del fallo, utilizando como factor objetivo de referencia los llamados Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

Solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, abriéndose, cuando así corresponda, al respectivo lapso de promoción y evacuación de pruebas. Solicitan igualmente que la presente demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva, con la correspondiente condena en costas a la parte demandada.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Síndico Procuradora Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, al momento de dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, por no ser cierto lo alegado en la misma.

Indica que en primer lugar fue necesario a los efectos de situarse en la demanda incoada, y en los argumentos esgrimidos por la contraparte en el libelo de su demanda, realizar una exhaustiva revisión, tanto en la Dirección de Obras y Servicios Públicos, como en la Contraloría Municipal así como en la Dirección de Administración y Finanzas.

Señala que de dicha revisión, se pudo constatar que no cursa por ante ninguna de las dependencias y direcciones anteriormente nombradas, como tampoco por ante el Despacho del Alcalde, comunicación alguna por parte de la empresa demandante, en la cual realiza gestiones de cobro, pues como bien se aprecia del texto íntegro de la demanda, en ninguna de sus partes, se señala que la Alcaldía se ha negado a pagar y que por tal razón, acuden a la vía jurisdiccional.

Alega que en la demanda los accionantes se limitan a señalar y a presentar como documento fundamental de su demanda y por ende como prueba del incumplimiento de pago por parte del Municipio El Hatillo, así como de su pretensión, que la valuación Nro. 4, fue presentada en fecha 31 de agosto de 2002, al igual que sostienen que en esa misma fecha consignaron recibo por la cantidad de Bs. 13.921.076,03, documentos ambos que desconocen y así harán valer en su debida oportunidad. Sin embargo, es de hacer notar y resaltar que el supuesto recibo no fue entregado en ningún departamento de esa Alcaldía, ya que no aparece impreso en el mismo, sello alguno que así lo demuestre.

Señala que la parte demandante sostiene además, que la valuación Nro. 5 fue presentada en fecha 30 de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 13.921.076,03 al igual que recibo de esa misma fecha. Con respecto a esto, ni la valuación Nro. 5, ni el recibo que esgrimen presentaron al cobro, exhiben sello alguno de recibido, y por lo tanto no reconocen tales documentos.

Indica que igualmente sostiene la parte demandante que presentó la valuación Nro. 6, el 31 de octubre de 2002, así como recibo, de esa misma fecha por un monto de Bs. 6.893.978,59, ambos documentos sin sello de recibido por parte de la Alcaldía.

Manifiesta que la parte demandante sostiene que presentaron la valuación Nro. 6 el 31 de octubre de 2002, así como recibo de esa misma fecha por un monto de Bs. 6.893.978,59, ambos documentos sin sello de recibo por parte de la Alcaldía.

Alega que las obras fueron contratadas para realizarse en el 2002, según las propias aseveraciones de los accionantes, fueron concluidas en el año 2002, sin embargo no fueron canceladas en ese año. Ante tal afirmación se trae a colación, el dispositivo legal contemplado en el artículo 148 del Reglamento Parcial Nro. 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Contabilidad Pública, que establece que los compromisos validamente adquiridos durante el ejercicio económico anterior y no pagados al 31 de diciembre de ese mismo año, se pagaran durante el primer semestre del año siguiente. Siendo así las cosas, las gestiones de cobro por parte de la empresa demandante no se realizaron ya que, no es sino hasta este momento de la demanda cuando las realiza y por vía judicial.

Arguye que por lo anteriormente expresado, llena de asombro a esa Alcaldía la demanda incoada, pues en ningún momento como ya señaló, se han negado a cancelar cualquier pago cuyo reclamo se haya efectuado, gasto que por supuesto esté validamente contraído, haya sido satisfactoriamente cumplido lo encomendado y haya sido recibido la obra en cuestión.

Señala que los ordenadores de pago, deben registrar al término del ejercicio económico de que se trate, a los fines del pago correspondiente, la relación de los compromisos validamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre, cuyo pago proceda mediante ordenes de pago directas, a cuyos efectos dicha relación debe contener como mínimo, la imputación presupuestaria, nombre del beneficiario y monto del compromiso, con indicación de si el mismo ha sido o no causado.

Indica que llama poderosamente la atención, que la empresa accionante haya permitido que esta Alcaldía le deba tal cantidad de dinero sin haber realizado gestión alguna de cobro, por lo cual se atreverían a afirmar el desconocimiento de la referida deuda ya que no reposa registro de ella en los consecuentes presupuestos.

Aduce que para los efectos de la Alcaldía, se desconoce la deuda por concepto de las valuaciones mencionadas, ya que, en ningún momento, ha cursado un procedimiento administrativo previo a este juicio, dado la fecha de las mismas, y de ser cierta la deuda, se debió establecer el procedimiento de cancelación de acreencias no prescritas, donde se haya podido dilucidar el fondo de lo alegado por los demandantes a su favor; ya que de haber éstos presentado el escrito expresando concretamente su pretensión por ante el órgano correspondiente, se le hubiese expedido recibo del mismo y quedando constancia del escrito dentro del órgano competente, asimismo se hubiese procedido a formar expediente del caso, hecho lo cual, al día siguiente de culminado el lapso administrativo para la formación del expediente, éste se remite a la Sindicatura Municipal, de manera que ésta, en un lapso no mayor de treinta días, a su vez remita al órgano que competa, la opinión jurídica del caso; opinión jurídica que, en el presente caso, tiene carácter vinculante. Luego de lo cual, el órgano competente dará respuesta al interesado acerca de su solicitud, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles de recibido el criterio, luego de esto en un lapso de diez (10) días hábiles el interesado debe dar respuesta si se acoge o no, al criterio sostenido a la administración, y en caso de estar en desacuerdo con el criterio expresado, es sólo en este momento que queda el particular facultado para acudir a la vía judicial. Todo esto en concordancia con los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que el Municipio goza las mismas prerrogativas señaladas.

Que asimismo dicha Ley en su artículo 60 señala, que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo que se explicó supra.

Manifiesta que vista la pretensión de la accionante, la representación Municipal no puede estar de acuerdo con los conceptos demandados por las razones que ya han esgrimido, mucho menos con la exigibilidad de ese pago, a través de la jurisdicción contenciosa.

Indica que se aprecia del texto integro de la demanda, que en ninguna de sus partes, se señala que la Alcaldía El Hatillo, se ha negado a pagar y que por tal razón, acuden a una demanda.

Arguyen que de ser cierta la deuda demandada, en sede administrativa se habría logrado el pago de las cantidades reclamadas de ser el caso, sin necesidad de acudir a la vía judicial y cumpliendo con los procedimientos señalados a los fines de certificar las acreencias no prescritas de conformidad con la Ley de la materia.

Solicita se exima al Municipio El Hatillo del Estado Miranda de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haber tenido motivos suficientes para litigar.

IV

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La Síndico Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en su escrito de informes señala, que no cursa por ante ninguna de las dependencias y direcciones como tampoco por ante el Despacho del Alcalde, comunicación alguna por parte de la empresa demandante, en la cual realice gestiones de cobro, pues como bien se aprecia del texto íntegro de la demanda, en ninguna de sus partes, se señala que la Alcaldía ha dejado de pagar y que por tal razón, acuden a la vía jurisdiccional.

Señala que los querellantes no hicieron uso del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a lo que ellos respondieron en su escrito de promoción de pruebas que los Municipios no entran dentro de la clasificación de la República, a lo que responden con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 que reza “Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Distrito Capital, el de las Dependencias Federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios...”

Indica que el Municipio El Hatillo no se ha negado nunca a pagar, y así lo dejo claro en la contestación de la demanda, simplemente se refirió a que las gestiones de cobro por parte del querellante no se realizaron en la forma en que se han debido realizar, tan es así que no tienen conocimiento de que tal deuda sea cierta.

Aduce que el sello de la Sindicatura Municipal no es más que un sello con una nota marginal arriba que da por recibido el documento, en ningún momento lo válida ni lo reconoce, esto en cuanto al alegato de la parte querellante de que los recibos presentados a esa Alcaldía tienen sellos húmedos de la Sindicatura Municipal, y que además otros fueron recibidos por la Contraloría Municipal. En cuanto a los demás documentos que sostiene la parte querellante que contienen las firmas de algunas personas de la Dirección de Obras y de la Contraloría Municipal, cabe destacar que llama la atención la ausencia de la firma por parte del Contralor Municipal para la fecha, dicen a esto, que aunque si es cierto que la parte demandante consigno dichos documentos sellados y firmados en la oportunidad procesal pertinente, no consignó ninguno que haya sido dirigido a la Oficina de Administración de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como gestión de pago, siendo ésta última Dirección la encargada de la recepción de éste tipo de documentos y la encargada de gestionar el pago, hecho que se puede apreciar observando los documentos consignados y las fechas de las que datan los mismos que van desde el 2002 hasta el 2003.

Manifiestan que por todo lo antes expuesto esta representación Municipal solicita sean tomados en cuenta para la definitiva las razones de hecho y de derecho expuestas en las debidas fases procesales incluyendo la presente, en esta causa.

V

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados judiciales de la empresa luego de hacer una breve exposición de los puntos sobre los cuales se basa la contestación de la demanda, dan inicio a sus argumentos señalando que la CONSTRUCTORA C Y P 723, C.A. sí realizó todas las gestiones pertinentes y exigidas por el Municipio El Hatillo del Estado Miranda para lograr el pago de las valuaciones ejecutadas y no pagadas. En efecto, la sola consignación de las valuaciones con sus respectivos documentos y soportes por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, constituye una incuestionable gestión de cobro de dichas valuaciones, además de las innumerables llamadas y visitas efectuadas por su representada a la sede de la Alcaldía para lograr el pago de las valuaciones consignadas, y así solicita sea declarado.

Aducen que resulta totalmente falso lo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en cuanto a que el libelo de demanda no señala que el Municipio El Hatillo se ha negado a pagar. En este sentido, se desprende claramente del libelo de demanda (página 9) lo siguiente:

… ciudadano Juez, nuestra representada, CONSTRUCTORA C y P 723, C.A. ha presentado en su debida oportunidad todos los recaudos necesarios y exigidos por el Municipio EL Hatillo para lograr el cobro de las valuaciones adeudadas y, hasta la presente fecha, han sido inútiles todas las gestiones amigables y extrajudiciales encaminadas a lograr el pago de las mismas, razones por las cuales y en vista de la negativa reiterada del MUNICIPIO EL HATILLO de pagar lo adeudado a nuestra representada, hemos decidido proceder por la vía judicial, para así lograr el cumplimiento de los contratos firmados y como consecuencia de ello, el pago de las valuaciones ejecutadas en su debida oportunidad, hecho este conocido por el propio Municipio EL HATILLO, según se desprende de la documentación anteriormente referida…

Manifiestan que justamente la indicación de lo anterior en el libelo de demanda, así como la necesidad del presente proceso, se deriva de la negativa por parte del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de pagar a su representada las valuaciones debidas. Así solicitan sea declarado.

Indican que resulta igualmente falso lo alegado por la representación judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en cuanto a que los documentos que se acompañaron para lograr el cobro de las valuaciones 4, 5 y 6 del contrato Nro. C-006-02, no fueron consignados a ninguna dependencia de la Alcaldía y que ninguno tiene sello alguno que así lo demuestre. A lo cual señala que la presencia de los sellos y firmas de las diversas autoridades del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en los diverso documentos originales que acompañan a cada una de las valuaciones cuyo pago se demanda, constituyen prueba fehaciente de que la parte demandada tenía pleno conocimiento de la relación contractual existente con su representada, así como de las obligaciones derivadas de dichas contrataciones. Así solicitan sea declarado.

Señalan que la representante judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, alega que el Municipio goza de la prerrogativa prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se encuentra totalmente alejado de la realidad jurídica, pues no existe disposición legal alguna que prevea la extensión de la norma citada al caso de las reclamaciones patrimoniales contra los Municipios, ni siquiera en la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así solicitan sea declarado.

Indican que la representación judicial de la parte demandada solicita sea eximido del pago de costas procesales, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sin embargo, más allá del error material de la demandada al invocar el referido artículo (pues en realidad debió referirse al artículo 156 de la citada ley), debe destacarse que dicha exención de costas solo procede cuando el Municipio de que se trate haya tenido “motivos racionales para litigar”, circunstancia esta que no constituye una condición objetiva que pueda establecerse a priori, sino que deberá determinarse al final del proceso. Pues los “motivos racionales” no derivan de la necesidad del Municipio demandado de defenderse, si no de que justifique plenamente el sostenimiento del juicio. Así solicitan sea declarado.

Alegan que en la contestación de la demanda se evidencia que el Municipio El Hatillo del Estado Miranda sólo desconoció y objetó las valuaciones Nros. 4, 5 y 6 del contrato C-006-02, aunque sin fundamento o razón alguna según ya se explicó y demostró en la etapa procesal de pruebas. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, no objetó, desconoció ni impugnó lo relativo a las valuaciones Nros. 1 y 2 del contrato C-007-02 (que también constituyen objeto del presente proceso), motivo por el cual dicha reclamación adquirió firmeza en el presente juicio. Así solicitan sea declarado.

Solicitan que el escrito de informes sea admitido y sustanciado en su oportunidad procesal, igualmente solicitan que la presente demanda de cumplimiento de contrato sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que resuelva la controversia, y como consecuencia de ello, se condene al Municipio El Hatillo del Estado Miranda al pago de todas las valuaciones ejecutadas y no pagadas, así como al pago de la indexación correspondiente y de las costas procesales conforme a la Ley.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal acerca del alegato sostenido por la Síndico Procuradora Municipal referido a que a su entender ha de seguirse un procedimiento administrativo previo a las demandas de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “…en el entendido de que el Municipio goza de las mismas prerrogativas señaladas”.

Para decidir se observa que la representante judicial del Municipio El Hatillo sostiene que para poder ejercer alguna demanda contra el Municipio, debe en primer lugar agotarse el procedimiento previo a las demandas que prevé la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para decidir, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 54 de la precitada Ley que al tenor expresa:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Así, se observa que ciertamente la presente acción está constituida en una demanda de contenido patrimonial, sólo que la misma no es ejercida contra la República, sino contra una persona jurídica política territorial distinta como es el Municipio.

Ahora bien, siendo que los privilegios y prerrogativas constituyen una situación diferenciada en el proceso, de tal forma que el órgano o ente que goce del mismo se encuentra en una situación de supremacía que viola el principio de igualdad procesal de las partes. Siendo así, como situación que rompe el equilibrio procesal de las partes los privilegios y prerrogativas deben aplicarse bajo conceptos e interpretaciones estrictamente restrictivas, de forma tal que solo debe aplicarse en el supuesto y bajo los requisitos que exige la norma.

De manera tal que dicho procedimiento se encuentra establecido en la Ley solo como requisito previo al ejercicio de demandas contra la República, y toda vez que los Municipios no gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, no puede pretenderse interpretación extensiva que no encuentra sustento jurídico ni lógico alguno y en consecuencia debe rechazarse el alegato sostenido por la representante judicial del Municipio El Hatillo y así se decide.

En cuanto a la defensa esbozada por la representación judicial del Municipio El Hatillo, se observa que la misma no se fundamenta en la inexistencia de la obra construida, ni en defectos en la construcción, sino en presuntos cumplimientos formales de desconocimiento de actuaciones previas ante el Municipio y el desconocimiento de presentación de facturas, agregando que en ningún momento se ha negado el Municipio a cancelar cualquier pago cuyo reclamo se haya efectuado, “gasto que su supuesto esté válidamente contraído, haya sido satisfactoriamente cumplido lo encomendado y haya sido recibida la obra en cuestión”.

Los ordenadores de pago, deben registrar al término del ejercicio económico de que se trate, a los fines del pago correspondiente, la relación de los compromisos validamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre, cuyo pago proceda mediante órdenes de pago directas, a cuyos efectos dicha relación debe contener como mínimo, la imputación presupuestaria, nombre del beneficiario y monto del compromiso, con indicación de si el mismo ha sido o no causado.

Llama poderosamente la atención, que la empresa accionante haya permitido que esta Alcaldía le deba tal cantidad de dinero sin haber realizado gestión alguna de cobro, por lo cual nos atreveríamos a afirmar el desconocimiento de la referida deuda ya que no reposa registro de ella, en los consecuentes presupuestos.

A los efectos de la Alcaldía, se desconoce la deuda por concepto de las valuaciones mencionadas, ya que, en ningún momento, ha cursado un procedimiento administrativo previo a este juicio, dado las fechas de las mismas, y de ser cierta la deuda, se debió establecer el procedimiento de cancelación de acreencias no prescritas…

Observa este Tribunal que verificado la improcedencia de aplicar el procedimiento previo a las demandas, en el resto de los argumentos generales no se desconoce la existencia misma de la deuda, debiendo señalar que entre las pruebas consignadas se encuentran los contratos Nos. C-006-02 y C-007-02, en los cuales se observan firmas ilegibles, de los nombres de R.B. como Director de Obras y Servicios Públicos y A.C. como Alcalde del Municipio, así como lo sellos legibles de “Alcalde” y “Contraloría”.

De tal forma que de haberse suscrito los contratos, sin la existencia de capacidad presupuestaria y su respectiva imputación, no sería imputable al actor, toda vez que eso corresponde a la actividad de la administración, lo cual debe ser comprobado previo a la suscripción de los contratos.

Este Tribunal observa que CONSTRUCTORA C y P 723 C.A. demanda el cumplimiento de los Contratos Nros. C-006-02 y C-007-02, suscritos con el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y como consecuencia de ello el cobro de las valuaciones ejecutadas y no pagadas en relación a dichos contratos.

Alega la parte actora en cuanto a las consideraciones comunes a los contratos Nros. C-006-02 y C-007-02, que su representada ha presentado en su debida oportunidad todos los recaudos necesarios exigidos por el Municipio El Hatillo, para lograr el cobro de las valuaciones adeudadas y hasta la presente fecha, han sido inútiles todas las gestiones amigables y extrajudiciales encaminadas a lograr el pago de las mismas, razones por las cuales y en vista de la negativa reiterada del Municipio El Hatillo de pagar lo adeudado a su representada, han decidido proceder por la vía judicial, para así lograr el cumplimiento de los contratos firmados y como consecuencia de ello, el pago de las valuaciones ejecutadas en su debida oportunidad, hecho éste reconocido por el Municipio El Hatillo.

Indica la parte demandada que en primer lugar fue necesario a los efectos de situarse en la demanda incoada, y en los argumentos esgrimidos por la contraparte en el libelo de su demanda, realizar una exhaustiva revisión, tanto en la Dirección de Obras y Servicios Públicos, como en la Contraloría Municipal así como en la Dirección de Administración y Finanzas. Que de dicha revisión, se pudo constatar que no cursa por ante ninguna de las dependencias y direcciones anteriormente nombradas, como tampoco por ante el Despacho del Alcalde, comunicación alguna por parte de la empresa demandante, en la cual realiza gestiones de cobro, pues como bien se aprecia del texto íntegro de la demanda, en ninguna de sus partes, se señala que la Alcaldía se ha negado a pagar y que por tal razón, acuden a la vía jurisdiccional.

Alega la parte demandante en relación al primer contrato suscrito entre la Constructora C y P 723 y el Municipio El Hatillo, identificado con el N° C-006-02 que el Municipio El Hatillo del Estado Miranda adeuda por concepto de valuaciones lo siguiente: Por las valuaciones identificadas con los números cuatro (4) y cinco (5) la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.921.076,03) por cada una, y por la valuación número seis (6) la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.893.978,59), presentadas oportunamente para su cobro por su representada, de lo cual resulta un monto total de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.736.130,65) por concepto de valuaciones ejecutadas y no pagadas.

Al respecto la representación del Municipio El Hatillo del Estado Miranda señala que desconoce las valuaciones Nros. 4, 5 y 6, así como sus recibos, por cuanto los mismos no presentan sello alguno de recibido por parte de la Alcaldía.

Al respecto este Juzgado observa en primer lugar que si bien es cierto que la representante judicial del Municipio El Hatillo sostiene que nunca su representada se ha negado a pagar lo debido, tampoco existe constancia en autos que haya sido pagado, ni que se haya convenido en pago alguno, sino al contrario, que procede a desconocer de manera simple los recibos y valuaciones, alegando que no presentan sello alguno de recibido, mientras que de las actas que forman el presente expediente a los folios 131 al 133 cursa contrato de obra N° C-006-02, en original y sello húmedo, suscrito entre la Constructora C y P 723, C.A. y la Alcaldía del Municipio el Hatillo, Dirección de Obras y Servicios Públicos, aprobado el 08/07/02, y de las cláusulas en el contenidas se evidencia los términos y montos en que fue celebrado.

Al folio 134 se desprende Acta de Recepción Provisional en original, de fecha 31 de octubre de 2002 y con sello húmedo de la Sindicatura Municipal, Concejo Municipal de el Hatillo, del Estado Miranda, de fecha 30/5/03, firmada por un Ingeniero Inspector; Ingeniero Residente y la empresa Contratista, faltando la firma de la Contraloría Municipal, mediante la cual se señala entre otras cosas en el punto uno (1.) que: “ 1. Quienes suscriben luego de haber practicado una inspección detenida de la obra terminada, hace constar que los trabajos anteriormente mencionados han sido ejecutados totalmente a satisfacción de los representantes del Municipio El Hatillo, de acuerdo a los planos, especificaciones y normas generales establecidas para este tipo de trabajo, y buen estado de limpieza. En efecto se declara la Obra recibida Provisionalmente.”

Y en el punto tres (3.) indica que: “3. Los suscritos certifican que el monto de la obra según Cuadro de Cierre es de bolívares OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 70/100 céntimos (Bs. 89.999.358,70).”

Igualmente al folio 135 se desprende del “Acta de Terminación” de fecha 31 de octubre de 2002, en original, suscrita por las partes anteriormente mencionadas y con sello húmedo de “Sindicatura Municipal, Concejo Municipal de El Hatillo, del Estado Miranda”, de fecha 30/5/03, en la cual se lee que: “Quienes suscriben, representantes de la Dirección de Obras y Servicios Públicos de la Contraloría Municipal y del Contratista, certifican que en esta fecha han sido concluidos los trabajos correspondientes al contrato …”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que la Obra para la cual se contrató fue culminada, por tal motivo la parte actora solicita que el Municipio El Hatillo de cumplimiento a lo acordado y pactado en el contrato, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al pago de las valuaciones Nros. 4, 5 y 6, alegadas por la parte actora como no canceladas y al respecto se tiene que a los folios 136 y 137 del presente expediente riela valuación N° 4 por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.921.076,03), si bien es cierto no se desprende sello alguno de recibido por parte de la Alcaldía, tal y como lo señala la parte demandada, no es menos cierto que del mero alegato de la parte accionada, en cuanto a que la valuación no fue recibida por la Alcaldía, ello no indica que la misma sea desconocida por el Municipio El Hatillo, mucho menos cuando de lo antes trascrito se desprende que la obra había culminado, siendo que las valuaciones son la forma de pagar de manera fraccionada, según lo pactado por las partes, tal y como se evidencia de las “Condiciones Particulares”, folio 132, Artículo A-03, por lo que mal puede desconocer la representación judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la valuación identificada con el N° 4, en virtud de ello este Tribunal declara improcedente el alegato de la parte accionada y así se decide.

En relación a las valuaciones Nros. 5 y 6 que rielan a los folios 141, 142, 146 y 147 del presente expediente, se tiene que la N° 5 es por un monto de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.921.076,03), y la valuación N° 6 es por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.893.978,59), evidenciándose de las mismas que tienen sello húmedo en original de la Sindicatura Municipal, Concejo Municipal de El Hatillo, del Estado Miranda, de fechas 15/05/03 y 30/05/03, teniéndose las mismas como presentadas y recibidas, desvirtuándose una vez más el alegato de la parte accionada, en cuanto al desconocimiento de tales valuaciones, por tal motivo este Tribunal las tiene como validas, y desecha el alegato de la parte demandada y así se decide.

En relación a lo antes mencionado este Juzgado observa de las revisión de las actas que conforman el presente expediente que las valuaciones reclamadas no han sido canceladas por parte del Municipio El Hatillo, por lo que se acuerda el pago de las valuaciones identificadas con los Nros. 4, 5 y 6, correspondientes al contrato N° C-006-02 celebrado entre el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la Constructora C y P 723, C.A., las cuales rielan en original en el presente expediente, correspondientes a los montos de Bs. 13.921.076,03; Bs. 13.921.076,03 y Bs. 6.893.978,59, resultando de su sumatoria la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.736.130,65) por concepto de valuaciones ejecutadas y no pagadas y así se decide.

Indica la parte actora en relación al segundo contrato identificado con el N° C-007-02 celebrado entre el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la Constructora C y P 723 C.A. que dicho Municipio le adeuda el pago de dos (2) únicas valuaciones correspondientes al contrato C-007-02, identificadas con los números uno (1) y dos (2), respectivamente, presentadas oportunamente para su cobro por su representada, correspondiendo la primera a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.204.518,52) y la segunda por la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.891.575,93), en virtud de lo cual el Municipio El Hatillo adeuda a su representada CONSTRUCTORA C y P 723, C.A. la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.096.094,45), por concepto de valuaciones ejecutadas y no pagadas en lo que respecta única y exclusivamente a este segundo contrato identificado C-007-02.

Al respecto este Juzgado observa que la parte accionada nada señaló al respecto, por lo que pasa a emitirse pronunciamiento solo en relación al alegato de la parte actora, a lo cual se tiene, que a los folios 152 al 154 del presente expediente cursa contrato de obra N° C-007-02, en original y sello húmedo, suscrito entre la Constructora C y P 723, C.A. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Dirección de Obras y Servicios Públicos, aprobado el 09/07/02, y de las cláusulas en el contenidas se evidencian los términos y montos en que fue celebrado.

Al folio 155 se desprende Acta de Recepción Provisional en original, de fecha 31 de agosto de 2002 y con sello húmedo de la Sindicatura Municipal, Concejo Municipal de El Hatillo, del Estado Miranda, de fecha 12/06/03, firmada por un Ingeniero Inspector; Ingeniero Residente y la empresa Contratista, faltando la firma de la Contraloría Municipal, mediante la cual se señala entre otras cosas en el punto uno (1.) que: “ 1. Quienes suscriben luego de haber practicado una inspección detenida de la obra terminada, hace constar que los trabajos anteriormente mencionados han sido ejecutados totalmente a satisfacción de los representantes del Municipio El Hatillo, de acuerdo a los planos, especificaciones y normas generales establecidas para este tipo de trabajo, y buen estado de limpieza. En efecto se declara la Obra recibida Provisionalmente.”

Y en el punto tres (3.) indica que: “3. Los suscritos certifican que el monto de la obra según Cuadro de Cierre es de: NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 céntimos (Bs. 98.946.094,45).”

Igualmente al folio 156 se desprende Acta de Terminación de fecha 31 de agosto de 2002, en original, suscrita por las partes anteriormente mencionadas y con sello húmedo de la Sindicatura Municipal, Concejo Municipal de El Hatillo, del Estado Miranda, de fecha 12/06/03, en la cual se lee que: “Quienes suscriben, representantes de la Dirección de Obras y Servicios Públicos de la Contraloría Municipal y del Contratista, certifican que en esta fecha han sido concluidos los trabajos correspondientes al contrato …”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que la Obra para la cual se realizó el segundo contrato fue culminada, por tal motivo la parte actora solicita que el Municipio El Hatillo de cumplimiento a lo acordado y pactado en el contrato, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al pago de las valuaciones Nros. 1 y 2, alegadas por la parte actora como no canceladas y al respecto se tiene que, a los folios 157 y 158 del presente expediente rielan valuaciones Nros. 1 y 2 que rielan a los folios 157, 158, 172 y 173 del presente expediente, que la N° 1 es por un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.204.518,52) y la N° 2 por la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.891.575,93), evidenciándose de las mismas sello húmedo en original de la Sindicatura Municipal, Concejo Municipal de El Hatillo, del Estado Miranda, de fechas 10/06/03 y 12/06/03, así mismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que tales valuaciones hayan sido canceladas, por tal motivo este Tribunal acuerda el pago de las mismas, por la sumatoria de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.096.094,45), por concepto de valuaciones ejecutadas y no pagadas en lo que respecta única y exclusivamente a este segundo contrato identificado C-007-02 y así se decide.

Alega la parte demandada que las obras fueron contratadas para realizarse en el 2002, según las propias aseveraciones de los accionantes, fueron concluidas en el año 2002, sin embargo no fueron canceladas en ese año. Ante tal afirmación se trae a colación, el dispositivo legal contemplado en el artículo 148 del Reglamento Parcial Nro. 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Contabilidad Pública, que establece que los compromisos validamente adquiridos durante el ejercicio económico anterior y no pagados al 31 de diciembre de ese mismo año, se pagaran durante el primer semestre del año siguiente. Siendo así las cosas, las gestiones de cobro por parte de la empresa demandante no se realizaron ya que, no es sino hasta este momento de la demanda cuando las realiza y por vía judicial.

Al respecto se tiene, como ya se dijo anteriormente, que las Obras para la cual el Municipio contrató a la empresa Constructora C y P 723, C.A., fueron terminadas tal y como se evidencia de las actas que forman el presente expediente.

En relación a las valuaciones Nros. 4, 5 y 6 relativas al contrato N° C-006-02, se tiene que al folio 132 se desprende original de las “Condiciones Particulares”, específicamente en el artículo A-03, en el cual se indica que: “ARTÍCULO A-03. La obligación de pagar a ‘EL CONTRATISTA’, el precio de la obra de este contrato, según lo indicado en las ‘CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS’, corresponde exclusivamente al Municipio ‘EL HATILLO’ con cargo a su Presupuesto del Gasto del año fiscal del 2.002, pago que se hará mediante valuaciones debidamente conformadas por inspección a las cuales se le descontará el anticipo en el mismo porcentaje en se otorgue”.

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la terminación de la obra relativa al contrato N° C-006-02 y sus valuaciones Nros. 4, 5 y 6, desprendiéndose al folio 135 Acta de Terminación, del 31 de octubre de 2002, en la cual se evidencia la fecha de inicio de la obra, esto es el 08/07/2002 y los allí firmantes certifican que han sido concluidos los trabajos correspondientes al contrato. Ahora bien, tomando este Tribunal la fecha indicada en el Acta de Terminación 31 de octubre de 2002 como culminación de la obra, para el pago de las respectivas valuaciones, el Municipio teniendo pleno conocimiento de la culminación de la obra, debió en su oportunidad cancelar las valuaciones, en virtud de estar dentro del tiempo pactado en el contrato para la terminación de la obra, esto es 7 meses a partir después de firmado el contrato y en el supuesto negado que se tomara la fecha que se desprende del sello húmedo esto es 30/5/03, igualmente el Municipio debió en su oportunidad haber cancelado las valuaciones, en virtud de estar dentro del lapso del primer semestre del ejercicio económico, por tal motivo igualmente es procedente el pago de las valuaciones indicadas y así se decide.

En cuanto a las valuaciones Nros. 1 y 2 relacionadas con el contrato N° C-007-02, este Tribunal debe indicar que la misma situación en cuanto a las “Condiciones Particulares” se aplican a este contrato, teniendo que al folio 156 consta “Acta de Terminación” de fecha 31 de agosto de 2002, de la que se evidencia fecha de inicio del contrato 09/07/2002, teniendo este Tribunal dicha fecha como terminación de la obra, para el pago de las correspondientes valuaciones y en el supuesto caso que se tomará la fecha del sello húmedo esto es el 12/06/03, igualmente como se dijo anteriormente el Municipio debió pagar en su oportunidad tales valuaciones, por cuanto de la misma manera se estaba dentro del primer semestre del ejercicio económico para efectuar dicho pago, siendo procedente el pago de dichas valuaciones y así se decide.

De todo lo anteriormente mencionado, se verifica que a la parte demandante se le adeudan las cantidades reclamadas por concepto de valuaciones ejecutadas y no pagadas en virtud de la terminación de la Obra, por lo que este Juzgado acuerda en cuanto al Contrato C-006-02 el pago de las valuaciones Nros. 4 por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.921.076,03); valuación N° 5 por un monto de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.921.076,03); y la valuación N° 6 por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.893.978,59), para un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.736.130,65), desde la fecha del Acta de Terminación esto es el 31 de octubre de 2002 y en cuanto al Contrato C-007-02 la valuación Nros. 1 por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.204.518,52) y la valuación N° 2 por la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.891.575,93), para un total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.096.094,45) desde la fecha del Acta de Terminación esto es el 31 de agosto de 2002 y así se decide.

La parte actora solicita los intereses moratorios desde el momento en el cual surgió la obligación de pagar las valuaciones ejecutadas, hasta su total y definitivo pago, para lo cual solicitan que dichos intereses sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la tasa y normativa aplicable.

Al respecto se tiene, que en el presente caso se evidencia que existe una obligación de pago y la mora para sufragar tal cumplimiento genera unos intereses, en tal sentido este Tribunal indica que la fecha para computar el pago de los intereses relacionados con las valuaciones 4, 5 y 6, relativas al Contrato N° C-006-02 es la fecha del Acta de Terminación, esto es el 31 de octubre de 2002, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.736.130,65) y en cuanto a las valuaciones Nros. 1 y 2 del Contrato C-007-02, la fecha para el pago de los intereses es la del Acta de Terminación, esto es el 31 de agosto de 2002, por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.096.094,45), hasta la fecha en que efectivamente sean cancelados los montos de las valuaciones ya mencionadas, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 en concordancia con lo pautado en el artículo 1.746 del Código Civil, a razón del 3% anual, ello conforme a una experticia completaría del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Solicitan que en la oportunidad del fallo, se haga la correspondiente corrección monetaria (indexación) de los montos reclamados en el presente juicio, a los fines de la indemnización por la pérdida sufrida por su mandante como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo transcurrido desde la fecha de los referidos incumplimientos hasta el pago definitivo y total de la obligación. En tal sentido, solicitan que la indexación sea determinada por experticia complementaria del fallo, utilizando como factor objetivo de referencia los llamados Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

A tal efecto este Juzgado observa que al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios anteriormente mencionados no procede la indexación, en virtud de lo cual se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenado a un doble pago o indemnización por concepto de morosidad y así se decide.

En relación a las costas solicitadas este Tribunal debe negarlas en virtud de que la parte demandante no fue totalmente vencida y así se decide.

En relación a lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los abogados C.O.G.W. y C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.587 y 9.318, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA C y P 723, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 256-A-Pro.

VII

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados C.O.G.W. y C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.587 y 9.318, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA C y P 723 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 256-A-Pro, contra la el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada, al pago de las valuaciones ejecutadas y no pagadas, discriminados de la siguiente manera: Contrato Nro. C-006-02, valuación N° 4 por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.921.076,03); valuación N° 5 por un monto de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.921.076,03), y la valuación N° 6 por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.893.978,59), para un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.736.130,65) y Contrato Nro. C-007-02, valuación N° 1 por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.204.518,52) y la valuación N° 2 por la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.891.575,93), para un total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.096.094,45).

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios a razón del 3% anual, Contrato C-006-02, valuaciones 4, 5 y 6, desde el 31 de octubre de 2002, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.736.130,65) y Contrato C-007-02, valuaciones 1 y 2, desde el 31 de agosto de 2002, por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.096.094,45), como quedo expresado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se niega la indexación según lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se niegan las costas conforme la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades a pagar, ello de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL…

…SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

-Exp. N° 06-1516

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