Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : YP21-O-2014-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: entidad de trabajo CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERAL LTDA (CBEMI), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del estado Miranda en fecha 23 de abril de 2009, quedando anotada bajo el Nº 61, tomo 1797-A-Qto., registro de información fiscal (rif) j-29569371-0, domiciliada y constituida en la Ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: abogado J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz estado Bolívar y de transito en Tucupita, estado D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.184,

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..-

MOTIVO: A.C..-

En fecha 01 de abril de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano abogado J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz estado Bolivar y de transito en Tucupita, estado D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.184, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERAL LTDA (CBEMI), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del estado Miranda en fecha 23 de abril de 2009, quedando anotada bajo el Nº 61, tomo 1797-A-Qto., registro de información fiscal (rif) j-29569371-0, domiciliada y constituida en la Ciudad de Caracas.

Recibida la acción y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en la misma fecha 01 de abril de 2014. Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado Superior del Trabajo a establecer las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De acuerdo al escrito liberal presentado por el ciudadano abogado J.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERAL LTDA (CBEMI), la pretensión de a.c. encuentra su objeto en: “el derecho de la acción previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, se ejerce en concordancia directa con lo dispuesto en el articulos 26 y 27(amparo al goce y ejercicio de los derechos y garantias constitucionales-Negativa al derecho de Acción, principio pro actione), asi como con lo establecido en los articulo 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales….)

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este juzgado superior, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a este despacho conocer las pretensiones de a.c. contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, cuando lesionen un Derecho Constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra las decisiones del Juzgado de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., en la causas seguidas del presunto agraviado de autos N° YP21-N-2014-000001, YP21-N-2014-000002, YP21-N-2014-000003, YP21-N-2014-000004, YP21-N-2014-000005,. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Tribunal resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara. En el presente caso, se interpone acción de a.c. contra las decisiones de inadmisibilidad contentivas en los expedientes N° YP21-N-2014-000001, YP21-N-2014-000002, YP21-N-2014-000003, YP21-N-2014-000004, YP21-N-2014-000005, dictadas en fecha 19 de febrero de 2013, por el juzgado de juicio del Trabajo del D.A., mediante la cual declaró inadmisibles los recursos de nulidad.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del m.T.S.d.J.. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el procedimiento de nulidad de actos particulares (procedimiento en segunda instancia), por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la n.c. ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.

“(…) Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

En el caso bajo estudio, debemos señalar que el accionante, no fundamento en su escrito de amparo, los motivos por los cuales la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, siendo que- como ya se señaló- la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias y que sólo cuando no existan esas vías ordinarias o, existiendo, ellas no garantizan la celeridad e idoneidad necesarias para lograr con inmediatez el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, podrá optarse por la acción de amparo. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado J.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa entidad de trabajo CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERAL LTDA (CBEMI).

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Remítase copia de la presente decisión al tribunal primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado D.A..-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los veinte (2) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).-

El Juez

MANUEL ROMERO ESTABA

SECRETARIO

ABG. JOVANNI MORENO

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.

SECRETARIO

Hora de Emisión: 9:51 AM

Asistente que realizo la actuación: Manuel.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR