Decisión nº 104 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15195

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 2000, anotada bajo el No. 49, Tomo 60-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Las abogados M.G.F.Z., D.C.C. D´ALTA y F.V.M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.232, 148.242 y 78.396, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2014, anotado bajo el No. 14, Tomo 181, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; el cual riela del folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO: Los abogados J.C.C., M.V., G.C., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.998, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2012, anotado bajo el No. 25, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio trescientos veinticinco (325) al trescientos veintisiete (327) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio No. OMPU-DU-2014-0098 de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana B.R.U., con el carácter de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU).

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 2014, por las abogadas M.G.F.Z. y D.C.C. D’alta, con el carácter de apoderadas judiciales de la Constructora Banin, C.A., al cual se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2014.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Maracaibo del estado Zulia, Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 61 del 13 de mayo de 2014, se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada”.

El 12 de junio de 2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Maracaibo del estado Zulia, Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de junio de 2014, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 19 de junio de 2014, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario La Verdad o Panorama, a la abogada M.G.F.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte empresa recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

Por auto del 08 de julio de 2014, se fijó la audiencia de juicio para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de julio de 2014, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Mediante auto del día 21 de julio de 2014, se providenciaron los escritos de pruebas promovidos en la audiencia de juicio.

El 16 de septiembre de 2014, la abogada V.V., en su condición de apoderada judicial del municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de informes.

El día 18 de septiembre de 2014, las abogadas M.G.F.Z. y D.C.C. D’alta, con el carácter de apoderadas judiciales de la Constructora Banin, C.A., consignaron escrito de informes. Igualmente, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entregó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamentaron las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A. el recurso contencioso de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos:

Que “[su] representada es propietaria de la parcela identificada con el Nº de Catastro R.M. 2004-07-0008, ubicada en las Avenidas 15 (Delicias) y 16 (Santa Inés), y las calles 97 A y 100 (Libertador), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de treinta y cinco mil ciento veintiún metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (35.121,19 m2), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el No. 04, Tomo 31, Protocolo 1º…”.

Que “…en fecha 22 de febrero de 2008, [su] representada CONSTRUCTORA BANIN, C.A. notificó el inicio de obra nueva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), para la construcción de un Centro Comercial denominado “Gran Bazar Maracaibo”, constituido por locales y mayormente mini locales, para así ubicar el comercio informal radicado en zonas aledañas…”.

Que “…una vez revisado el proyecto introducido por [su] representada, mediante Oficio No. 099-08-A, del 26 de agosto de 2008, la OMPU, otorgó C.d.C.d.V.U.F. para iniciar la construcción del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, autorizando un porcentaje de construcción del 210% y un área de ubicación de 22.470,24 Mts2, que representa un porcentaje de ubicación del 63,98%, de acuerdo a la zonificación de la parcela. En concreto, permitió la construcción de dos mil quinientos cincuenta y siete (2.557) mini locales, y cuarenta y siete (47) locales, exigiendo la disponibilidad de mil ciento diecinueve (1119) puestos de estacionamiento para vehículos, y cincuenta y siete (57) puestos para motos…”.

Que “…cuando fué aprobado el proyecto original del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, OMPU al aplicar la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, vigente publicada en Gaceta Municipal No. 037, de fecha 06 de julio de 2005, no exigió un (01) puesto de estacionamiento para cada mini local, sino que de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 227 de la Ordenanza de Zonificación de Maracaibo, calculó un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) de área bruta de construcción”.

Que “…dos (02) años después del inicio de la construcción de la obra, bajo las Variables Urbanas Fundamentales No. C-099-08-A, en fecha 11 de agosto de 2010, CONSTRUCTORA BANIN, C.A. introdujo modificación al proyecto, fiscalizados únicamente en reubicar determinados locales, mini locales, feria de comida, núcleos de escaleras, depósitos de la Planta Baja Mezzanina y Planta Alta Mezzanina”.

Que “…quedaron plenamente vigentes el resto de las variables o características de construcción aprobadas bajo la C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-08-A de fecha 26-08-2008, por lo que se mantuvo el mismo parámetro de cálculo para la variable del numero puestos de estacionamientos”.

Que “[su] representada, CONSTRUCTORA BANIN, C.A. pacíficamente continuó la construcción del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, bajo la C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-08-A y su modificación parcial bajo la C.N.. M-020-10-N, ejecutando la obra de acuerdo a la cantidad de puestos de estacionamientos exigidos, es decir, un (01) puesto por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) de área bruta de construcción”.

Que “[c]oncluida la primera etapa del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de acuerdo a las Variables No. C-099-08-A y su modificación parcial No. M-020-10-N, CONSTRUCTORA BANIN, C.A. solicitó la habitabilidad del primer sector de la obra, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Realizada la inspección, en fecha 03 de diciembre de 2010, OMPU emitió la C.d.H.N.. CH-0074-10-D, bajo Oficio No. 0000564, haciendo constar que la primera etapa de la edificación se culminó en apego a lo establecido en las referidas Constancias, es decir, que la obra cumplía con la exigencia de puestos de estacionamiento a razón de un (1) puesto por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) de área bruta de construcción”.

Que “[t]eniendo ya la habitabilidad de la primera etapa del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, CONSTRUCTORA BANIN, C.A. continuó con la ejecución de los trabajos de construcción para la culminación de la segunda etapa de la obra, conforme, por supuesto, a las Variables No. C-099-08-A y su modificación parcial No. M-020-10-N”.

Que “…con la certeza y seguridad jurídica que le generó a [su] representada la C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-088-A y la C.d.H. señalada, otorgó el documento d Condominio del Centro Comercial GRAN BAZAR MARACAIBO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2010, bajo el No. 20, Folio 59, Tomo 39, del Protocolo de Transcripción del año respectivo, anexando todas las constancias y permisos otorgados para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, con lo que se produjo el efecto “erga homes”, conocido por todos…”.

Que “…tanto la primera como la segunda etapa fueron construidas bajo las Variables No. C-099-08-A, del 26 de agosto de 2008, en particular, ciudadano Juez, la edificación ha sido construida durante estos 3 años bajo la exigencia de un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) de área de construcción bruta, siguiendo las Variables aprobadas el 26 de agosto de 2008, bajo el No. C-099-08-A”.

Que “…[b]ajo ese mismo criterio, por demás amparado en la propia Ordenanza de Zonificación de Maracaibo, antes citada, CONSTRUCTORA BANIN, C.A., continuó con la ejecución de la tercera etapa de la obra. Para ello, seis (06) meses después de la culminación de la segunda etapa, es decir, el 17 de febrero de 2012, introdujo modificación de obra parcial, únicamente para la inclusión de veintidós (22) locales y doce (12) mini locales, con puestos de estacionamientos, de acuerdo a las negociaciones realizadas con algunos clientes en etapa de preventa”.

Que “[c] oncluida la primera parte de la Tercera etapa del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, denominada tercera etapa “A”, en fecha 20 de marzo de 2012, OMPU otorgó C.d.H.N.. CH-009-12-M, contenida en el Oficio No. 000208, vista la culminación de treinta y cuatro locales (34) ubicados en la Planta Baja, y diecisiete (17) locales ubicadas en Planta Alta, de acuerdo a las variables previamente aprobadas por esa Oficina (…). Motivo por el cual se Protocolizo la modificación al documento de condominio, en el Registro Publico del Segundo Circuito en fecha 8 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 36, Folio 149, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año respectivo; a los fines de incluir la tercera etapa A del centro comercial (…)”.

Que, “[e]n el cuarto año de construcción de la obra en la etapa denominada Tercera “B”, el 13 de noviembre de 2012, [su] representada CONSTRUCTORA BANIN, C.A. introdujo nueva modificación parcial para la conversión de locales en mini locales, de acuerdo a las necesidades de la preventa, para lo cual se solicitó la aprobación, de acuerdo a la exigencia de un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2)…”.

Que “[p]aralelamente a lo anterior, [su] mandante, introduce solicitud para el otorgamiento de la C.d.H., con la finalidad de que se tramitaran ambos pedimentos y una vez aprobada la modificación se procediera al otorgamiento de la C.d.H. del último sector del Centro Comercial, como lo es el sector 3B”.

Que “…en un cambio de criterio por demás arbitrario, que lesiona los derechos adquiridos legítimamente por [su] representada CONSTRUCTORA BANIN, C.A., luego de cinco (5) años de construcción p.d.C.C.G.B.M., de acuerdo a las Variables No. 099-08-A, y casi un (01) año de formulada la solicitud de modificación parcial, OMPU negó la Modificación a las Variables Urbanas Fundamentales, mediante Oficio No. OMPU-DU-2013-0109, del 15 de marzo de 2013, notificado el 31 de octubre de 2013, por considerar que TODO el Centro Comercial no cuenta con un (01) puesto de estacionamiento para cada local y mini local de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, exigiendo así más puestos de estacionamientos de los requeridos en las Variables No. C-099-08-A y que dieron lugar al otorgamiento de tres (3) habitabilidades”.

Que “…que con [esa] negativa lesiva, OMPU cambió su criterio en ausencia de procedimiento previo alguno, revocando de hecho, las Variables No. C-099-08-A, en violación del derecho al debido procedimiento, a la seguridad jurídica, oportuna y adecuada respuesta de CONSTRUCTORA BANIN C.A., de conformidad con los artículos 49, 299 y 51 de la Constitución vigente, con lo cual ha impedido el ejercicio de su derecho constitucional a construir y ejercer su actividad económica, transgrediendo y conculcando sus derechos a la propiedad y a la libertad económica, previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución vigente”.

Que “[a]as anteriores circunstancias limitan el ejercicio de los legítimos derechos de [su] representada CONSTRUCTORA BANIN, C.A., ya que pese a no existir una decisión producto de un procedimiento administrativo previo que revoque la Variable Urbana C-099-08-A y las Terminaciones de Obra o Constancias de Habitabilidad Nos. CH-0076-10-D, CH-032-11-S y CH-009-12-M, se le niega las Variables Urbanas Fundamentales para una modificación, bajo la consideración de que la totalidad del Centro Comercial, en cuya medida ya cuenta con habitabilidades dictadas por esa misma OMPU, no dispone de suficientes puestos de estacionamiento, bajo la premisa de que se requiere un (01) puesto de estacionamiento para cada local y mini local”.

Que “[e]n la misma fecha en la cual se notifico a [su] representada sobre la respuesta formal a la Solicitud de Modificación, esto es, el 31 de octubre de 2013, fue a su vez notificada, sobre la improcedencia de la Solicitud de Habitabilidad, por medio de Oficio No. OMPU-DU-2013-0115. Alegando que la obra no se encuentra totalmente ejecutada y no se encuentran aprobadas por su organismo la Modificación a las Variables Urbanas Fundamentales”.

Que “[e]n este orden de ideas, en fecha 27 de noviembre de 2013 CONSTRUCTORA BANIN C.A, dirige comunicación en aras de informar que actualmente existen 156 nuevos locales no 638 como se refiere en la negativa lesiva citada up supra. De ello se infiere, que la administración urbana municipal en el caso concreto, OMPU, no realizo un análisis exhaustivo del expediente contentivo de la solicitud, violentando así los derechos y garantías de los administrados frente a su actuación. Motivo por el cual en dicha misiva, se solicita la revisión y reconteo de los mini locales que forman parte de la etapa 3B del centro comercial”.

Que “[a]sí las cosas y en vista de que no se recibió formal respuesta, como es de costumbre, en fecha 03 de diciembre de 2013, se dirige nuevamente comunicación, en la cual se recalca la inexactitud del análisis realizado en cuanto al computo de los nuevos locales y se solicita inspección en aras de que se constate que [su] representada ha subsanado en su totalidad las objeciones planteadas”.

Que “[e]n aras de cumplir con todos los planteamientos esgrimidos por OMPU [en el Oficio No. OMPU-DU-2014-0638] y vista la posición asumida por la Directora, en fecha 03 de febrero del corriente año, se introduce formal solicitud de Modificación de las Variables Urbanas Fundamentales, en lo que respecta la ubicación de los ciento cincuenta y siete (157) puestos de estacionamientos requeridos para el funcionamiento de la etapa 3B del Centro Comercial”.

Que “[e]n dicha solicitud se plantea la demarcación de 163 nuevos puestos de estacionamientos, en el costado derecho del Centro Comercial, dentro del terreno propiedad de la Constructora. Lo anterior, con la finalidad de subsanar el déficit alegado por la administración como causa suficiente para negar la Solicitud de Modificación y por consiguiente la C.d.H.”.

Que “[e]n vista de no mediar respuesta por parte de OMPU, en fecha 08 de abril del año en curso CONSTRUCTORA BANIN, C.A., dirige comunicación a OMPU mediante la cual expone, que el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, se encuentra construido en su totalidad, de acuerdo a las Variables Urbanas fundamentales debidamente otorgadas para su construcción, por tanto la falta de respuesta oportuna de ese Organismo, ha traído como consecuencia la repercusión directa y por ende graves daños a 640 comerciantes, e indirectamente a un sin número de familias que apostaron a la concreción de diversas actividades económicas basados en el perfecto funcionamiento de los Sectores 1, 2 y 3A del Centro Comercial. Así mismo, se invocó el deber de la Administración Pública, de orientar su actividad en beneficio de los administrados”.

Que “[e]n repuesta a esta solicitud, nace el Acto Administrativo, cuya Nulidad por razones de Ilegalidad y consecuente Inconstitucionalidad se demanda, al inferir la funcionaria Directora de OMPU, que la misma se abstiene de otorgar los requerimientos sometidos a su consideración, bajo el alegato que el área dispuesta por la Constructora para la demarcación de los puestos se encuentra ocupada por comerciantes informales. Grupos estos, que frente a la vista de las autoridades, han construido cualquier tipo de edificación, sin que, a pesar de las observaciones formuladas, OMPU, hubiese hecho algo para paralizar las mismas, lo que se ha traducido en que CONSTRUCTORA BANIN, C.A. no pueda hacer uso legitimo de su propiedad”.

Que “…es bien cierto que la C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-08-A y las Constancias de Habitabilidad Nos. CH-0076-10-D, CH-032-11-S y CH-009-12-M se encuentran plenamente vigentes, por consiguiente, de acuerdo a la presunción de legalidad que opera a favor de esos actos administrativos, es evidente que ellos han avalado por más de cinco (5) años la ejecución de todo el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, en lo que concierne la exigencia de un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadros (45 m2) de área bruta de construcción”.

Que “…mal puede OMPU negar Modificaión(sic) a las Variables Urbanas Fundamentales bajo la consideración de que el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo no cuenta con suficientes puestos de estacionamiento, exigiendo de forma sobrevenida, la ejecución de un (01) puesto de estacionamiento por cada local o mini local, cuando desde el año 2008, siempre ha exigido un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) de área de construcción bruta. Ello atenta contra el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 299 de la Constitución vigente, que debe privar en la actuación de la administración pública, bien sea nacional, estadal o municipal, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por la comisión de un daño patrimonial en cabeza del administrado”.

Que “…la administración aplico a lo largo de la construcción del Centro Comercial, lo contemplado en el Literal “C” del Articulo 227 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, al requerir un (1) puesto de estacionamiento cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2). Lo anterior basado en las características particulares del Centro Comercial, como lo es el hecho de encontrarse ubicado en el casco central, por el cual transitan en su mayoría transeúntes”.

Que “…[su] representada cumpliría con lo exigido a través del efectivo derecho de uso sobre su propiedad, pero es el caso, que al momento de interponer dicha solicitud, dentro de parte del terreno dispuesto para tal fin, se asentó irregularmente una comunidad que está fuera del margen de los reglamentos o las normas establecidas por las autoridades encargadas del ordenamiento urbano”.

Que “[d]icha ocupación irregular y espontánea es producto de la necesidad urgente, de obtención de espacios o centros para ejercer el comercio de las comunidades urbanas de escasos recursos económicos, lo cual se produce al no existir generalmente, políticas públicas urbanas que habiliten a estas personas a adquirir por medios legales dichos espacios”.

Que “…se demuestra la total disposición por parte de [su] representada, de cumplir con todos los requisitos exigidos por el organismo, y de la imposibilidad por causas de fuerza mayor de disponer de un terreno que legalmente le pertenece y que por falta de aplicación de efectivas políticas públicas ha causado la limitación del derecho a la propiedad que ostenta nuestra representada. Aunado a lo anterior, tal circunstancia actualmente impide obtener un permiso que no solo afecta a la Constructora, sino a una comunidad de pequeños empresarios y comerciantes que apostaron por nuestra propuesta y hoy en día se encuentran estancados sufriendo pérdidas económicas”.

Que “…hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver”.

Que “…por existir un expediente administrativo para cada solicitud o requerimiento, sobre la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes, se violenta y lacera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de Uniformidad de Documentos y Expedientes, consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “…[m]al puede ahora OMPU, luego de haber transcurrido cinco (05) años y en la etapa de revisión de la tercera etapa “B”, última fase de la obra, modificar la variable puestos de estacionamientos y señalar que la totalidad del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo no cumple con esa variable, sin que tan siquiera exista un procedimiento administrativo previo tendente a determinar la factibilidad del cambio de criterio en torno a la forma de cálculo de esa variable”.

Que “…la modificación sobrevenida de la forma de cálculo de la variable puestos de estacionamientos contenido en la negativa lesiva, constituye una vía de hecho, que atenta contra el derecho al debido proceso de CONSTRUCTORA BANIN, C.A., de conformidad con el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Que “…OMPU no puede negarse a otorgar la C.d.C.d.V.U.F. y consecuente Terminación de Obra o C.d.H. de la etapa 3 denominada “B”, bajo un nuevo criterio de cálculo para fijar la variable estacionamiento, pues se trataría de una restricción discrecional, que no encuentra fundamento jurídico alguno y que además se constituye en una vía de hecho, desde que desconoce actos administrativos dictados por esa misma autoridad de forma consecutiva durante cinco (05) años, que se encuentra plenamente vigentes y que por tanto, gozan de la presunción de legitimidad, veracidad y legitimidad”.

Que “…la negativa lesiva constituye una restricción ilegítima al derecho a la libertad económica de nuestra representada, toda vez que se trata de una decisión inconstitucional, que no encuentra asidero jurídico y que pretende aplicar restricciones derivadas de un cambio de criterio en prescindencia de procedimiento administrativo alguno que revoque la C.N.. C-099-08-A, del 26 de agosto de 2008, así como las Terminaciones de Obra o C.d.H.N.. CH-0076-10-D, CH-032-11-S y CH-009-12-M”:

Por último, solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA (…), y por vía de consecuencia se anule el Acto Administrativo impugnado contenido en la Resolución No. OMPU-DU-20140098, de fecha 09 de Abril de 2014, (…) SEGUNDO: Se le OTORGUE a [su] representada CONSTRUCTORA BANIN, C.A., el PERMISO DE MODIFICACIÓN DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, referido al Sector 3B, (…) TERCERO: Se le OTORGUE a [su] representada LA C.D.H. que ampare el Sector 3B…”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., reprodujeron de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Asimismo, comparecieron la abogada V.V.G., con el carácter de apoderada judicial del municipio Maracaibo, quien expuso los siguientes argumentos:

Que “ciertamente el proyecto presentado por la recurrente cumplía con las variables urbanas fundamentales por lo cual OMPU procedió a otorgar las mismas”.

Que “posteriormente (…) en noviembre de 2012, ellos deciden modificar el proyecto y es presentado para su autorización por OMPU pero el mismo es negado por cuanto se evidenciaron nuevos mini locales lo cual contraria el artículo 227 literal c de la Ordenanza de Zonificación”.

Que “se le hicieron una serie de recomendaciones”.

Que “posteriormente (…) ellos solicitaron una nueva inspección por cuanto consideraban que ya habían subsanados todos los puntos que le indicó OMPU que debían de modificar”.

Que “OMPU cuando va nuevamente a hacer la inspección se da cuenta pues que el local ancla que es el ubicado en la 3B que era el local más grande fue subdividido, fue modificado a 157 nuevos mini locales, para lo cual se le indicó que debía el proyecto tener un puesto de estacionamiento por cada mini local por cuanto así lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y la Ordenanza”.

Que “luego ellos dirigen nueva solicitud a OMPU para que se les autorice la modificación por cuanto habían indicado que ya tenían el área de estacionamiento para ubicar esos 157 puestos de estacionamientos nuevos”.

Que “OMPU se dirige al lugar a hacer la inspección y verifican que el área que ellos propusieron estaba siendo ocupada por comerciantes informales, es por ello que OMPU le niega la autorización para modificar el proyecto por cuanto no cumplieron con los puestos de estacionamientos que le indica la Ordenanza de Zonificación y la Ley de Propiedad Horizontal”.

Que “el área que ellos proponen (…) ciertamente es propiedad de los recurrentes pero se encuentran edificados unos locales con estructuras consolidadas pues no fue posible ubicar esos 157 puestos de estacionamientos en el área que ellos propusieron y por lo tanto OMPU no otorga ese permiso de modificación”.

Que “siendo ellos los propietarios de esa área son los que deben iniciar acción a los efectos de su desalojo y hacer uso de sus puestos de estacionamientos”.

Que “no se verifica, no se evidencia violación de derecho constitucional alguno por cuanto no se cumplió con las variables urbanas fundamentales para las cuales se les otorgó la construcción del proyecto y siendo pues que ellos modificaron el mismo no cumple con los que se otorgaron previamente”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente:

  1. Promovieron y ratificaron original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2014, el cual quedó anotado con el No. 14, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuyen las abogados M.G.F.Z., D.C.C. D´alta y F.V.M.A..

    La identificada documental, constituye un instrumentos públicos, razón por lo cual este Tribunal lo reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.

  2. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, anotada bajo el No. 49, Tomo 60-A; de la cual se desprende, específicamente de su cláusula “TERCERA”, que el objeto de la mencionada sociedad mercantil es “…la construcción de cualquier clase de obras tales como, casas, edificios, centros comerciales, moteles, hoteles y cualquier tipo de bienes inmuebles así como la administración y mantenimiento, la compra y venta, en propiedad horizontal, o en cualquier forma de los mismos; la ejecución, gerencia y contraprestación de obras; subcontratos de las mismas; levantamientos topográficos y en general; todo lo relacionado a la urbanismo, la compra y venta, de todas clases de bienes, valores y acciones y demás títulos negociables Omar prestamos hipotecarios, hacer financiamientos por cuanta propia o de terceros; importación la representación de firmas extranjeras y del país y distribución de sus productos en general, dedicarse a cualquier ramo o actividad de comercio relacionado con el objeto”.G

  3. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., de fecha 15 de enero de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2012, anotada bajo el No. 22, Tomo 42-A; de la cual se constata el carácter de Directores de la empresa en mención de los ciudadano J.Á.F.M., F.F.M. y J.F.d.M., titulares de las cédula de identidad Nos. 4.108.003, 7.005.324, 7.163.296, respectivamente.

  4. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de documento de compra venta., protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 31; del cual se evidencia que la Universidad Doctor J.G.H., dio en ventan en forma pura y simple a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., un inmueble constitutito por un lote de terreno propio de la referida Asociación, ubicado en la intersección de la Avenida 15, antes avenida Las Delicias, con la calle 100, antes avenida Libertador, lote de terreno denominado Macroparcela 35, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que cuenta con una superficie de treinta y cinco mil ochenta y siete metros cuadrados con ocho centésimas de metro cuadrado (35.087.08 mts²).

  5. Promovieron y ratificaron copia fotostática de “NOTIFICACIÓN DE OBRA” suscrito por el ciudadano J.J.F., en su condición de Director de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., y dirigido al ciudadano director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana; de la cual se verifica que la representación de la empresa en cuestión le notificó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación “[su] intención de realizar la construcción de una EDIFICACIÓN destinada a LOCAL en PARCELA de [su] propiedad ubicado (a) en Av. 15 C/ AV. 16 ENTRE CALLES 97ª Y 100 SECTO STA ROSALIA, jurisdicción de la Parroquia CHIQUINQUIRÁ , de este Municipio Maracaibo CENTRO COMERCIAL…”. Asimismo, se aprecia sello de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Maracaibo, como señal de recepción en fecha 22 de febrero de 2008.

  6. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” de fecha 26 de agosto de 2008, signada con el No. C-099-08-A expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Maracaibo; de la cual se demuestra que el proyecto presentado por la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., para iniciar la construcción del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, ubicado en parcela propiedad de la empresa en mención, entre las avenidas 15 y 16 y las calles 97A y 100, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales que se enumeran en dicha constancia.

  7. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” de fecha 17 de noviembre de 2010, signada con el No. M-020-10-N expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Maracaibo; de la cual se constata que el proyecto presentado por la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., para iniciar la construcción del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, ubicado en parcela propiedad de la empresa en mención, entre las avenidas 15 y 16 y las calles 97A y 100, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales que se enumeran en dicha constancia.

  8. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de “C.D.H.” de fecha 03 de diciembre de 2010, identificada con las siglas CH-0074-10-D, expedida por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana; por medio de la cual se hace constar que el edificio destinado a uso comercial, ubicado entre las avenidas 15 y 16 y las calles 97A y 100, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, denominado Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, construido según C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-08-A y M-020-10-N de fechas 26 de agosto de 2008 y 17 de noviembre de 2010, respectivamente, “se ejecutó de acuerdo a lo establecido en las referidas constancias aprobadas (…) [y] cumple con los requisitos mínimos a los fines del otorgamiento de la habitabilidad”.

  9. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el No. 20, folio 59, Tomo 39, Protocolo de transcripción del 2010; del cual se demuestra que la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., de conformidad con el artículo 26 a Ley de Propiedad Horizontal, manifestó su voluntad social destinar, para ser enajenado en propiedad horizontal el inmueble que se denominará “CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO”, y sería desarrollados en sectores o etapas, denominados Sector 1, Sector 2 y Sector 3.

  10. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de “C.D.H.” de fecha 19 de septiembre de 2011, identificada con las siglas CH-032-11-S, expedida por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana; por medio de la cual se hace constar que el edificio destinado a uso comercial, ubicado entre las avenidas 15 y 16 y las calles 97A y 100, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, denominado Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, construido según C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-08-A y M-020-10-N de fechas 26 de agosto de 2008 y 17 de noviembre de 2010, respectivamente, “se ejecutó de acuerdo a lo establecido en las referidas constancias aprobadas (…) [y] cumple con los requisitos mínimos a los fines del otorgamiento de la habitabilidad”.

  11. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” de fecha 20 de marzo de 2012, signada con el No. M-003-12-M expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Maracaibo; de la cual se constata que el proyecto presentado por la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., para iniciar la construcción del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, ubicado en parcela propiedad de la empresa en mención, entre las avenidas 15 y 16 y las calles 97A y 100, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales que se enumeran en dicha constancia.

  12. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de “C.D.H.” de fecha 20 de marzo de 2012, identificada con las siglas CH-009-12-M, expedida por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana; por medio de la cual se hace constar que el edificio destinado a uso comercial, ubicado entre las avenidas 15 y 16 y las calles 97A y 100, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, denominado Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, construido según C.d.C.d.V.U.F.N.. M-003-12-M de fechas 20 de marzo de 2012, “se ejecutó de acuerdo a lo establecido en la referida constancia aprobada (…) [y] cumple con los requisitos mínimos a los fines del otorgamiento de la habitabilidad”.

  13. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el No. 36, folio 149, Tomo 11, Protocolo de transcripción del año respectivo; a través del cual se procedió a modificar el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el 02 de diciembre de 2010, bajo el No. 20, folio 59 del Tomo 39° del Protocolo de Transcripción de 2010, en virtud de las incongruencias detectadas en los Sectores 1 y 2.

  14. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de comprobante de recepción de “SOLICITUD DE APROBACIÓN DE MODIFICACIONES DE LAS VUF PARA EDIFICACIONES”, realizada por la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2012. Asimismo, se evidencia sello del Centro de Procesamiento U.d.M., y firma ilegible.

  15. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de comprobante de recepción de solicitud de “C.D.H.”, realizada por la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2012. Asimismo, se evidencia sello del Centro de Procesamiento U.d.M., y firma ilegible.

  16. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de oficio No. OMPU-DU-2013-0109 de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por el Arq. R.R.V., en su condición de Director de la Oficina de Planificación Urbana; mediante el cual se le notifica a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., que “…[esa] Dirección NO OTORGA la Modificación de la C.d.V.U.F. del proyecto presentado”.

  17. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de oficio No. OMPU-DU-2013-0115 de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por el Arq. R.R.V., en su condición de Director de la Oficina de Planificación Urbana; mediante el cual se le notifica a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., que “…[esa] Dirección NO OTORGA la Constancia respectiva hasta tanto cumpla lo indicado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

  18. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de comunicación suscrita por el ciudadano A.F., en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., por medio de la cual solicita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), “…una nueva Revisión y Reconteo de los nuevos locales existentes en la Etapa 3B del mencionado centro comercial”. Igualmente, se aprecia sello del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Maracaibo, como señal de recepción en fecha 27 de noviembre de 2013.

  19. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de comunicación suscrita por el ciudadano A.F., en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., por medio de la cual manifiesta a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), “…que ya fueron subsanadas las objeciones realizadas por su Organismo, es por lo que se solicita se inspeccione la Obra a la brevedad y se percate de dicha ejecución, ello con la finalidad del Otorgamiento definitivo del Permiso de Habitabilidad ”. Igualmente, se aprecia sello del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Maracaibo, como señal de recepción en fecha 03 de diciembre de 2013.

  20. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de oficio No. OMPU-DU-2014-0638 de fecha 21 de enero de 2014, suscrito por la Arq. B.R.U., en su condición de Directora de la Oficina de Planificación Urbana; mediante el cual se le notifica a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., en relación a la solicitud No. 13-11D-1258, donde requiere respuesta formal sobre las comunicaciones negadas emitidas por dicha Oficina Municipal de la Modificación de la Variable U.F. y Habitabilidad ambas de la Etapa 3B, que “…el procedimiento a seguir en primera instancia subsanar el déficit de puestos de estacionamiento antes mencionado, luego deberá solicitar nuevamente la Modificación de la Etapa 3B, posteriormente y previa evaluación corresponderá la Habitabilidad del mismo”.

  21. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de comprobante de recepción de “SOLICITUD DE APROBACIÓN DE MODIFICACIONES DE LAS VUF PARA EDIFICACIONES”, realizada por la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., en fecha 03 de febrero de 2014. Asimismo, se evidencia sello del Centro de Procesamiento U.d.M., y firma ilegible.

  22. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de comunicación expedida por la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., por medio de la cual solicita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), “…el otorgamiento del permiso de habitabilidad ”. Igualmente, se aprecia sello del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Maracaibo, como señal de recepción en fecha 08 de abril de 2014.

  23. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de oficio No. OMPU-DU-2014-0098 de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por la Arq. B.R.U., en su condición de Directora de la Oficina de Planificación Urbana; mediante el cual se le notifica a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., que la Oficina que dirige “SE ABSTIENE DE OTORGAR el permiso de modificación de Variables Urbanas Fundamentales”. Asimismo, se le informa a la empresa hoy recurrente que “hasta tanto no subsane lo correspondiente para el Otorgamiento de la Modificación de la C.d.C.d.V.U.F.n. procede el trámite para la evaluación y aprobación de la Certificación de C.d.H.”.

    En cuanto a las anteriores documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

  24. Promovieron y produjeron planos de la Planta Alta, Planta Baja, Planta Baja Conjunta del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, suscritos por el Arq. F.C., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 180.565 y en el Colegio de Arquitectos de Venezuela bajo el No. 6.372.

    No pasa por alto quien suscribe que las documentales en mención constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas; en consecuencia, al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desestima las documentales en referencia y no les otorga ningún valor probatorio.

  25. Promovieron y produjeron copia fotostática simple de oficio No. OMPU-DU-08-0118 de fecha 01 de febrero de 2008, suscrito por la Ing. Helimenes García, en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, mediante el cual se le otorga al Grupo Fernández y Asociados, la factibilidad de la propuesta para el desarrollo del proyecto Centro Comercial “Gran Bazar”, en parcela ubicada entre las calles 97A y 100, y las avenidas 15 y 16, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo.

  26. Promovieron y ratificaron copia fotostática simple de solvencia municipal No. I.U.- 0004184 2014 expedida en fecha 3 de julio de 2014 por el Intendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; de la cual se desprende que la contribuyente Constructora Banin, C.A., se encontraba solvente con el impuesto sobre el inmueble urbano C.C. Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la Av. 15 con calle 100, hasta el tercer trimestre del año 2014.

  27. Promovieron y produjeron copia fotostática simple de “CERTIFICACIÓN DE HABITABILIDAD SOBRE PROTECCIÓN DE INCENDIO PARA EDIFICACIÓN NUEVA O REMODELADA” expedida en fecha 05 de junio de 2014, por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, signada con el No. 0006-2014; a través de la cual se hace constar que el estacionamiento del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo Etapa 3B, ubicado en la Av. 15 Delicias con calle 97, sector S.R., “…cumple con las medidas mínimas de seguridad contra incendio, establecidas en el Decreto No. 2195 Reglamento Sobre Prevención de Incendios, en la Ordenanza Sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo, y en las normas venezolanas COVENIN vigentes”.

    En lo atinente a las documentales anteriormente detalladas, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

  28. Promovieron prueba de inspección judicial en la etapa 3B del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la avenida 15, con calle 100, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares: i) “Verificación de la existencia de un núcleo de circulación vertical (ascensores y escaleras mecánicas) completamente instalado y en perfecto estado de funcionamiento” ii) “Verificación de la existencia de vidrios que constituyen la fachada de los locales ubicados adjuntos a la escalera interna hacia la planta alta y que dichos locales se encuentran completamente construidos”, iii) “Verificación de la existencia de las salas sanitarias completamente terminadas y en perfecto estado de funcionamiento”.

  29. Promovieron prueba de inspección judicial en el lindero sur de la etapa 3B del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la avenida 15, con calle 100, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares: i) “Verificación de la existencia y funcionamiento de establecimientos comerciales, con propaganda comercial” ii) “verificación de la existencia, dentro de los establecimientos que allí se encuentran funcionando de una Cooperativa, dejando constancia específicamente de cual se trata”.

    En lo atinente a los referidos medios probatorios, éstas serán valoradas en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.

    ii.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio recurrido:

  30. Promovió y produjo copia certificada del expediente No. 12-20004788, que reposa en los archivos de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

  31. Promovió y produjo copia certificada del expediente No. 13-11D-1212, que reposa en los archivos de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

    La anterior documental, constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Que “…la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A; poseía la expectativa legítima de ejecutar la construcción de la etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo” bajo los mismos criterios establecidos en la Variables Urbanas Fundamentales establecidos en la C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-08-A de fecha 26-089-2008 y con lo que sin lugar deviene, en un actuar distinto por parte de la entidad municipal frente a circunstancias similares y transgrediendo de ese modo, el principio constitucional de la seguridad jurídica, el cual en criterio del M.t. de Justicia de la República en sentencia No. 3180 del 15-12-2004, Caso: R.Á.T.B. y otros estableció, que si bien el principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución, la misma se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación”.

    Que “…el principio in comento tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico y lo cual en el caso de marras no se verifica, y con lo que en criterio de quien suscribe produce la lesión del derecho a la defensa y el cual comporta además, el derecho al debido proceso, el cual al verse lesionado deviene la nulidad del acto administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo que resulta inoficioso el subsiguiente análisis de los vicios y lesiones denunciadas por la parte recurrente”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El objeto de la presente controversia, lo constituye la solicitud de la empresa recurrente de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No. OMPU-DU-2014-0098 de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana B.R.U., con el carácter de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU).

    Ello así, la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., impugna el referido acto administrativo alegando que el mismo está viciado de nulidad por las siguientes razones: inmotivación, ausencia de uniformidad del expediente, violación al principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho a la propiedad y a la libertad económica.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto recurrido:

    1) Del vicio de inmotivación:

    Al respecto, explanaron que “…el acto administrativo impugnado en el presente caso, requiere como uno de sus elementos constitutivos la motivación, donde aparezcan claramente expresados los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en consideración la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), para abstenerse de otorgar el permiso de modificación de las Variables Urbanas Fundamentales, si en efecto [su] representada ha venido ajustándose al criterio que la misma Oficina tuvo al momento de otorgarle la C.d.C. de las Variables Fundamentales”.

    Asimismo, agregaron que “[l]a ausencia de motivación vicia a éste acto administrativo de falsedad en la causa y lo hace nulo, sin que pueda alegar una pretendida discrecionalidad técnica, como lo alega la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)”.

    Por último, concluyeron que “hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver”

    Ante tal denuncia, aprecia esta Juzgadora que la representación judicial del municipio Maracaibo no esbozó -en la audiencia de juicio- alegato alguno a los fines de contradecir la existencia del referido vicio en el acto administrativo impugnado.

    No obstante, se observa que la apoderada judicial del municipio recurrido indicó en su escrito de informes que “…no existe la inmotivación alegada por cuanto se evidencia que la decisión de la administración de no otorgar el permiso se indicó que la subdivisión realizada del local ancla, originó la necesidad de ciento cincuenta y siete (157) puestos de estacionamiento y que el área propuesta para la ubicación de los mismos estaba ocupada por comerciales informales”.

    Establecido lo anterior, y a los fines de determinar si el acto recurrido está viciado o no de inmotivación, considera importante quien suscribe traer a colación los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen sobre la motivación lo siguiente:

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del actor.

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    Sobre este punto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativo considerar el incumplimiento de las normas transcritas por parte de la Administración como un vicio de inmotivación del acto, siempre y cuando esa falta de pronunciamiento resulte crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de la voluntad administrativa.

    Así, en sentencia No. 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la referida Sala indicó:

    ...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...

    .

    Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que cursa del folio trescientos seis (306) al trescientos siete (307), oficio No. OMPU-DU-2014-0098 de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana B.R.U., con el carácter de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), el cual es del siguiente tenor:

    (…)

    En atención a Notificación de Modificación de Variables Urbanas Fundamentales Nro. CPU-OMPU-CU-020-14-20007208 de fecha 03/02/2014, la cual se corresponde con la ubicación de los puestos faltantes para el funcionamiento del SECTOR 3B DEL CENTRO COMERCIAL “GRAN BAZAR MARACAIBO”, ubicado entre las Avs. 15 (Delicias) y 16 (Santa Inés) y las calles 97A y 100 (Libertador), jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, al respecto cumplo con informarle:

    Después de ploteado el plano de mensura N° RM-2004-07-0008 en el plano de Zonificación vigente para esta ciudad, a la parcela del caso le corresponde Zonificación CCM (Comercio Comunal Metro), cuyas Variables Urbanas Fundamentales se encuentran especificadas en el Capítulo VIII, Artículo 115 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, y se encuentra amparadas bajo las Constancias de Cumplimientos de Variables Urbanas Fundamentales Nros. C-099-08-A de fecha 26/08/2008, M-020-10-N de fecha 17/11/2010 y M-003-12-M de fecha 20/03/2012, desarrollándose como Uso Comercial, debiendo regirse bajo las condiciones de la Ordenanza de Zonificación para el momento.

    Revisado el plano y los requisitos correspondientes a la Notificación, ésta Dirección SE ABSTIENE DE OTORGAR el permiso de modificación de las Variables Urbanas Fundamentales solicitado, debido a lo siguiente.

    • Luego de haber realizado la evaluación y respectiva inspección en fecha 08/04/2014, se pudo evidenciar que el área propuesta para la ubicación de los puestos de propietarios de la Etapa 3B, generados a partir de la subdivisión del local ancla, se encuentra ocupada por comercio informal, si bien es cierto que la misma está amparada en su propiedad de acuerdo al documento registrado y mensura N° RM-2004-07-0008, no es menos cierto que el área donde se proponen los nuevos puestos de estacionamiento, está ocupada por comerciantes informales quienes vienen haciendo uso del área objeto de estudio presuntamente desde antes del otorgamiento de la C.d.V.U. que data del año 2008 con estructuras consolidadas y en otros casos de tipo livianas.

    Asimismo se verificó que no fueron consignados los recaudos mencionados a continuación:

    • No presentó Original y Copia de la Solvencia Municipal de Inmuebles Urbanos vigentes.

    • La memoria descriptiva consignada se corresponde con la presentada para el Otorgamiento de la Variable de fecha 26/08/2005, debiendo referirse la misma a la propuesta objeto de solicitud.

    • No consignó Original de la C.d.C.d.N.T. emitidas por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

    • El CD no contempla el plano de la propuesta de estacionamiento, verificándose únicamente el físico de la misma.

    Igualmente se le informa que hasta tanto no subsane lo correspondiente para el Otorgamiento de la Modificación de la C.d.C.d.V.U.F.n. procede el trámite para la evacuación y aprobación de la Certificación de C.d.H..

    Ahora bien en relación a comunicación recibida en fecha 08/04/2014 bajo el Nro. 14-4D-0288, en cual indica que la Obra está totalmente culminada en referencia al Cumplimiento de todas las observaciones planteadas, se determinó que los cientos cincuenta y siete (157) puestos de estacionamiento no han sido ubicados en sitio y la propuesta no es viable debido a que la porción de terreno se encuentra ocupada

    .

    De lo transcrito, claramente observa esta sentenciadora la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) para dictar su decisión; razón por la cual, se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

    2) De la ausencia de uniformidad de documentos y del expediente en sede administrativa.

    A los fines de fundamentar la referida denuncia, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., precisaron que “se evidencia clara e indubitablemente que por existir un expediente administrativo para cada solicitud o requerimiento, sobre la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes, se violenta y lacera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de Uniformidad de Documentos y Expedientes, consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.

    Al efecto, la representación judicial del municipio Maracaibo, tampoco argumentó defensa alguna con la finalidad de enervar la presencia de la dicha delación.

    Sin embargo, este Juzgado debe entender como contradichos todos los argumentos invocados por la representación judicial de la empresa actora, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

    Se aprecia, que riela al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza principal No. 1 el escrito de promoción de pruebas producido por la apoderada judicial del municipio Maracaibo, del cual se constata que fue promovido y producido “…copias certificadas del expediente administrativo No. 12-2000-4788 llevados por la Oficina Municipal de Planificación U.d.M. (OMPU)”.

    Pese a ello, de una revisión de las documentales producidas junto con el mencionado escrito, las cuales discurren del folio trece (13) al setenta y seis (76) de la pieza de pruebas, se constata que fue consignado por la propia recurrente copia certificada de dos (2) expedientes, a saber, el No. 13-11D-1212 y el No. 12-20004788, tal como se evidencia de las certificaciones insertas a los folios cuarenta (40) y setenta y cinco (75), respectivamente.

    Dentro de este marco, se aprecia que en el expediente No. 13-11D-1212, reposan las siguientes actuaciones:

    • Del folio catorce (14) al quince (15), comunicación del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., solicita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana “una nueva Revisión y Reconteo de los nuevos locales existentes en la Etapa 3B”.

    • Del folio veinte (20) al veintiuno (21), comunicación del 03 de diciembre de 2013, por medio de la cual la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., solicita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana “se Inspeccione la Obra a la brevedad y se percate de dicha ejecución, ello con la finalidad del Otorgamiento del Permiso de Habitabilidad”.

    • Del folio veintidós (22) al veintitrés (23), oficio No. OMPU-DU-2013-0109 del 15 de marzo de 2013, por medio del cual la Oficina Municipal de Planificación Urbana, le participa a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., que dicha Oficina “NO OTORGA la Modificación de la C.d.V.U.F. del proyecto presentado”.

    • Al folio veinticuatro (24), oficio No. OMPU-DU-2013-0115 del 19 de marzo de 2013, por medio del cual el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, le notifica a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., que dicha Dirección “NO OTORGA la Constancia respectiva hasta tanto cumpla con lo indicado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

    • Al folio treinta y nueve (39), oficio No. OMPU-DU-2014-0638 del 21 de enero de 2014, por medio del cual la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, le notifica a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., lo siguiente; “En referencia la solicitud Nº 13-11D-1258, donde requiere respuesta formal sobre las comunicaciones negadas emitidas por esta Oficina Municipal de la Modificación de la Variable U.F. y Habitabilidad ambas de la Etapa 3B, al respecto le informo que el procedimiento a seguir en primera instancia subsanar el déficit de puestos de estacionamiento antes mencionado, luego deberá solicitar nuevamente la Modificación de la Etapa 3B, posteriormente y previa evaluación corresponderá la habitabilidad”.

    A su vez, se verifican del expediente No. 12-200004788, las actuaciones que a continuación se describen:

    • Del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), solicitud de c.d.h. realizada por el ciudadano J.F., en su condición de propietario de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha 13 de noviembre de 2012.

    • Del folio cincuenta y nueve (59) al setenta y dos (72), acta de inspección de fecha 08 de enero de 2013, realizada en la Etapa 3B del Centro Comercial Gran Bazar, suscrita por la Arq. S.M..

    • Al folio veinticuatro (24), oficio No. OMPU-DU-2013-0115 del 19 de marzo de 2013, por medio del cual el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, le notifica a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., que dicha Dirección “NO OTORGA la Constancia respectiva hasta tanto cumpla con lo indicado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente -tal como fue afirmado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil actora- la Administración Pública recurrida procedió a abrir “un expediente administrativo para cada solicitud o requerimiento, sobre la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes”.

    Sin embargo, a consideración de este Órgano Jurisdiccional, dicha conducta no quebranta el contenido de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -invocados como transgredidos por la parte recurrente-, muy por el contrario se visualiza de una revisión de los expedientes administrativos antes detallados, que la Oficina Municipal de Planificación Urbana procedió conforme a los parámetros establecidos en las normas in comento, a saber: i) formar el expediente respectivo de cada asunto sometido a su consideración; ii) agregar a éstos, los escritos consignados por la parte interesada; y iii) recoger en los mismos todas las tramitaciones a que dieron lugar dichos asuntos.

    Por otro lado, en cuanto a la alegada identidad de sujeto, objeto y causa de las solicitudes, es oportuno citar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias

    .

    Atendiendo la norma citada, se advierte que al hacer ésta uso de la palabra “podrá”, resulta claro que el Legislador atribuyó esa facultad a la Administración -vale resaltar, ordenar la acumulación de los asuntos que tengan intima o conexión- de manera potestativa y no impositiva.

    Ahora bien, visto que en el caso de marras ha quedado demostrado que la Oficina Municipal de Planificación Urbana para la formación de los expedientes Nos. 13-11D-1212 y 12-20004788, contentivos de las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., respetó las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe quien suscribe desechar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

    3) De la violación al principio de la seguridad jurídica.

    En cuanto a este punto, la representación judicial de la empresa Constructora Banin, C.A., puntualizó tres circunstancias concretas que se citan a continuación:

    i) Que “…con la certeza y seguridad jurídica que le generó a nuestra representada la C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-088-A y la C.d.H. señalada, otorgó el documento d Condominio del Centro Comercial GRAN BAZAR MARACAIBO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2010, bajo el No. 20, Folio 59, Tomo 39, del Protocolo de Transcripción del año respectivo…”.

    ii) Que “…en un cambio de criterio por demás arbitrario, que lesiona los derechos adquiridos legítimamente por nuestra representada CONSTRUCTORA BANIN, C.A., luego de cinco (5) años de construcción p.d.C.C.G.B.M., de acuerdo a las Variables No. 099-08-A, y casi un (01) año de formulada la solicitud de modificación parcial, OMPU negó la Modificación a las Variables Urbanas Fundamentales, mediante Oficio No. OMPU-DU-2013-0109, del 15 de marzo de 2013, notificado el 31 de octubre de 2013, por considerar que TODO el Centro Comercial no cuenta con un (01) puesto de estacionamiento para cada local y mini local de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, exigiendo así más puestos de estacionamientos de los requeridos en las Variables No. C-099-08-A y que dieron lugar al otorgamiento de tres (3) habitabilidades”.

    iii) Que “…con esta negativa lesiva, OMPU cambió su criterio en ausencia de procedimiento previo alguno, revocando de hecho, las Variables No. C-099-08-A, en violación del derecho al debido procedimiento, a la seguridad jurídica, oportuna y adecuada respuesta de CONSTRUCTORA BANIN C.A., de conformidad con los artículos 49, 299 y 51 de la Constitución vigente, con lo cual ha impedido el ejercicio de su derecho constitucional a construir y ejercer su actividad económica, transgrediendo y conculcando sus derechos a la propiedad y a la libertad económica, previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución vigente”.

    Por su parte, la apoderada judicial del municipio Maracaibo en la audiencia de juicio, precisó de manera genérica, que “no se evidencia violación de derecho constitucional alguno por cuanto no se cumplió con las variables urbanas fundamentales para las cuales se les otorgó la construcción del proyecto y siendo pues que ellos modificaron el mismo no cumple con los que se otorgaron previamente”.

    Sin embargo, en el escrito de informes, la representación judicial de la parte recurrente, explanó que “…[su] representada no ha violado el derecho constitucional a la seguridad jurídica de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANÍ, C.A., ni mucho menos ha modificado los derechos adquiridos según C.d.C.d.V.U.F., ya que lo que se verificó fue la modificación del proyecto aprobado por la parte de la recurrente y dicha modificación no se ajusta a dichas variables previamente aprobadas”.

    Precisado los términos en que quedo trabada la presente denuncia, pasa quien suscribe a la revisión del expediente, de la cual se observa que cursan los documentos que de seguidas se identifican:

    Al folio setenta y dos (72) de la pieza principal No. 1, riela copia fotostática de “NOTIFICACIÓN DE OBRA” suscrito por el ciudadano J.J.F., en su condición de Director de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., y dirigido al ciudadano director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana; de la cual se verifica que la representación de la empresa en cuestión le notificó en fecha 22 de febrero de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación “[su] intención de realizar la construcción de una EDIFICACIÓN destinada a LOCAL en PARCELA de [su] propiedad ubicado (a) en Av. 15 C/ AV. 16 ENTRE CALLES 97ª Y 100 SECTO STA ROSALIA, jurisdicción de la Parroquia CHIQUINQUIRÁ , de este Municipio Maracaibo CENTRO COMERCIAL…”.

    En tal sentido, se aprecia del folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) de la pieza principal No. 1, que en fecha 26 de agosto de 2008 la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, otorgó a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A. “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” signada con el No. C-099-08-A, en virtud de que el proyecto presentado por la mencionada empresa, para iniciar la construcción del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, ubicado en parcela propiedad de la empresa en mención, entre las avenidas 15 y 16 y las calles 97A y 100, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales que se enumeran en dicha constancia.

    Asimismo, del folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77) de la pieza principal No. 1, se verifica que en fecha 11 de agosto de 2010, la empresa Constructora Banin, C.A., manifestó a la Oficina Municipal de Planificación U.d.M. la Construcción del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, y que dicha Oficina otorgó la respectiva C.d.V.U.F. signada con el No. M-020-10-N de fecha 17 de noviembre de 2010, la cual acaparaba solamente lo siguiente:

    • Cuatro (04) Locales en Mezzanina, el Área Administrativa, la reubicación de los núcleos de escalera, la reconstrucción del área de mesas de la Feria de comida.

    • Reestructuración de locales comerciales ubicados en PA N° LF-1 al LF-6 a mini locales.

    • Los depósitos ubicados en las Plantas Bajas Mezzanina y Planta Alta Mezzanina.

    • Reubicación de 8 mini locales en módulos de 2, Unificación de mini locales ubicados en PB para conformar uno únicos locales denominados LA-5, LA-4, LA-1; todo lo anterior con los puestos de estacionamiento que requiere.

    • Reubicación de los puestos para motorizados (360m²), líneas de taxis (6 puestos) y discapacitados (20 puestos

    .

    Del folio setenta y ocho (78) de la pieza principal No. 1, discurre “C.D.H.” CH-0074-10-D de fecha 03 de diciembre de 2010, de la cual se evidencia que la Oficina Municipal de Planificación Urbana hace constar que la edificación Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, Etapa 1, ubicado en parcela propiedad de la empresa en mención, entre las avenidas 15 y 16 y las calles 97A y 100, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales No. C-099-08-A de fecha 26 de agosto de 2008 y M-020-10-N de fecha 17 de noviembre de 2010 y cumple con los requisitos mínimos de habitabilidad.

    En el mismo contexto, se aprecia que la Oficina Municipal antes aludida también expidió en fecha 19 de septiembre de 2011 c.d.h.N.. CH-032-11-S, en la cual hace constar que la Etapa 2, del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, fue construida según el cumplimiento a las Variables Urbanas Fundamentales No. C-099-08-A de fecha 26 de agosto de 2008 y M-020-10-N de fecha 17 de noviembre de 2010 y cumple con los requisitos mínimos de habitabilidad.

    De este modo, se desprende del folio setenta y nueve (79) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal No. 1, que una vez culminados y permisados los sectores 1 y 2 del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., en su carácter de única y exclusiva propietaria del referido inmueble, procedió a presentar por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento de condominio, inscrito en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el No. 20, folio 59, Tomo 39, Protocolo de transcripción del 2010.

    También, del folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza principal No. 1, se verifica que en fecha 17 de febrero de 2012, la empresa Constructora Banin, C.A., manifestó a la Oficina Municipal de Planificación U.d.M. la Construcción del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, y que dicha Oficina otorgó la respectiva C.d.V.U.F. signada con el No. M003-12-M de fecha 20 de marzo de 2012, la cual acaparaba solamente lo siguiente:

    • Ubicación de diecisiete nuevo locales distribuidos de ésta forma: Locales en Planta Baja: N° del local V-1 al local V-11, 11 puestos (1 puesto por local) 6 Mini-locales N° ML 2119 al M-L 2124 (1 puesto por local), Locales en Plana Alta: N° del local V-11, 11 puestos (1 puesto por local) y 6 Mini-locales N° ML-2599 al M-L 2604 (puesto por local)..

    • Eliminados seis (6) locales comerciales ubicados en sótano.

    • Incorporación de seis (6) puestos de estacionamientos en planta de sótano y acondicionamiento de un área de estacionamiento en planta baja de 33 puestos.

    Del folio doscientos cincuenta (250) de la pieza principal No. 1, discurre “C.D.H.” CH-009-12-M de fecha 20 de marzo de 2012, de la cual se evidencia que la Oficina Municipal de Planificación Urbana hace constar que la edificación Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, Etapa 3 A, fue construida según Modificación de Variables Urbanas Fundamentales No. M-003-12-M de fecha 20 de marzo de 2012 y cumple con los requisitos mínimos de habitabilidad.

    Dentro de este marco, se aprecia de los folios doscientos noventa y tres (293) y doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza principal No. 1, que la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A. solicitó en fecha 13 de noviembre de 2012 a la Oficina Municipal de Planificación Urbana la aprobación de modificación de Variables Urbanas y el otorgamiento de la c.d.h. del sector 3B, del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”.

    Sucede pues, que en fecha 15 de marzo de 2013, la Oficina Municipal tantas veces aludida, mediante oficio No. OMPU-DU-2013-0109 resolvió no otorgar la modificación de la c.d.V.U., por los siguientes motivos:

    Revisados los recaudos y realizada la inspección técnica, se observó que existe modificaciones en la distribución total de los locales comerciales, ya que en sitio se constató un local de mas y carios cuartos de electricidad que no se encuentran plasmados en planos; así mismo se encontraban en construcción, aun sin funcionamiento; los locales con mayor área ubicados adjunto a la escalera interna hacia la planta alta no tenían vidrios instalados faltándole colocarle el mobiliario, paneles divisorios entre otros elementos.

    Con respecto al número de estacionamiento, el centro comercial no cuenta con lo requerido que exige la ley de propiedad horizontal al referirse que es necesario un (01) puesto para el propietario de cada local, habiendo seiscientos treinta y ocho (638) nuevos locales, incumpliendo con el Artículo 227, De los Espacios y Establecimientos Destinados a Estacionamiento, literal c), (…)

    .

    Ante tal negativa, se verifica del folio doscientos noventa y ocho (298) al doscientos noventa y nueve (299) de la pieza principal No. 1, que la sociedad mercantil hoy recurrente, solicitó una nueva revisión y reconteo de los nuevo locales existentes en la etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, obteniendo respuesta a dicha solicitud a través de oficio No. OMPU-DU-2014-0638 de fecha 21 de enero de 2014, el cual riela inserto del folio trescientos dos (302) de la pieza principal No. 1, en el cual se le indica a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., que deben ubicar ciento cincuenta y siete (157) puestos de estacionamientos, equivalente a los nuevos locales a permisar.

    En tal contexto, del folio trescientos cuatro (304) al trescientos cinco (305) se constata que la empresa actora en fecha 08 de abril de 2014, planteó ubicar ciento sesenta y tres (163) nuevos puestos de estacionamientos en el costado derecho del centro comercial, respondiendo a tal proposición la Oficina Municipal de Planificación Urbana mediante oficio OMPU-DU+2014-0098 del 09 de abril de 2014, que “…el área donde propone los nuevos puestos de estacionamientos, está ocupada por comerciantes quienes viendo haciendo uso del área de objeto de estudio presuntamente desde antes del otorgamiento de la C.d.V.U. que data del año 2008 con estructuras consolidadas y en otros casos de tipo livianas”.

    De las anteriores actuaciones, queda demostrado para esta Juzgadora lo siguiente:

    i) Que el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, es propiedad de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A. y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la intersección de la Avenida 15 con calle 100, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia;

    ii) Que dicho Centro Comercial fue desarrollado en sectores o etapas, denominados Sector 1, Sector 2 y Sector 3; y, que el Sector 3 se encuentra dividido en dos etapas, Etapa 3 A y Etapa 3 B.

    iii) Que los sectores 1 y 2, fueron construidos según lo establecido en c.d.c. de variables urbanas No. C-099-08 de fecha 26 de agosto de 2008 y M-020-10-N de fecha 17 de noviembre de 2010 y que cumplen con los requisitos mínimos para el otorgamiento de la c.d.h..

    Lo anterior fue reconocido por la apoderada judicial del Municipio querellado, al afirmar en la audiencia de juicio que “ciertamente el proyecto presentado por la recurrente cumplía con las variables urbanas fundamentales por lo cual OMPU procedió a otorgar las mismas”.

    iv) Que el sector 3 A fue construido de acuerdo a lo establecido en c.d.c. de variables urbanas No. C-099-08 de fecha 26 de agosto de 2008 y No. M-003-12-M de fecha 20 de marzo de 2012 y que cumplen con los requisitos mínimos para el otorgamiento de la c.d.h.;

    v) Que la Oficina Municipal de Planificación Urbana exigió para el otorgamiento de la modificación de la c.d.c. de variables urbanas del sector 3B ciento cincuenta y siete (157) puestos de estacionamientos nuevos, en razón de que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, es requerido un (1) puesto de estacionamiento para cada propietario.

    Partiendo de lo anterior, corresponde determinar a esta juzgadora, si la exigencia realizada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana referida a la existencia de un (1) puesto de estacionamiento para cada propietario, cercena la seguridad jurídica de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    De una lectura del escrito recursivo, se aprecia que las apoderadas judiciales de la empresa actora, afirman en reiteradas ocasiones que la Oficina Municipal de Planificación Urbana al momento de otorgar la c.d.c.d.v.u.f.N.. C-099-08 de fecha 26 de agosto de 2008, no exigió un (01) puesto de estacionamiento por propietario de cada local, sino que dicha Oficina calculó un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45m²) de área bruta de construcción, creando -a su decir- derechos subjetivos y personales a su representada.

    Asimismo, indicó que dicho cálculo se evidencia de la antes aludida c.d.c.d.v.u.f.N.. C-099-08.

    Ello así, se aprecia que discurre del folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) de la pieza principal No. 1, la constancia en mención la cual establece las Variables Urbanas Fundamentales que se enumeran a continuación:

    ZONIFICACIÓN CCM (Comercio Comunal Metro)

    DESTINO: Centro Comercial

    ÁREA DE PARCELA: 35.121,19 m².

    FRENTE DE PARCELA Calle 97 A: 111,50 m. – Calle 100 (Libertador): 123,28 m. – Av. 15 (Delicias): 230,78 m – Av. 16: 156,85 m.

    ÁREA DE UBICACIÓN 22.470,24 m².

    % DE UBICACIÓN: 63,98%

    ÁREA DE CONSTRUCCIÓN: 74.070,77 m².

    % DE CONSTRUCCIÓN: 210 %

    RETIROS: FRENTE: Lindero Norte (Calle 96 A): 4,60 m – 6,70 m.

    Lindero Sur (Calle 100): 7,20m – 9,70 m – 15,00.

    Lindero Oeste (Av. 16): 4,70 m – 5,40 m.

    LATERALES Lindero Este (Av. 15): 7,20 m.

    Lindero Oeste: 4,00 m – 5,50 m.

    FONDO: Parcela en esquina

    N° DE LOCALES 2.604 (2.557 mini locales + 47 locales)

    ESTACIONAMIENTO: 1119 puestos + 57 puestos para motos

    ALTURA DE FACHADA: 6,62 m desarrollada en 03 niveles (sótano PB + un Nivel)

    ÁREA VERDE: 9.432,09 m² - 26,85%.

    De la referida documental, no constata quien suscribe el supuesto criterio de calculo de los puestos de estacionamientos afirmado por las apoderadas de la sociedad mercantil actora, a saber, “…un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45m²) de área bruta de construcción…”.

    Tampoco, se evidencia de una lectura minuciosa del escrito inicial que la representación de la actora haya ilustrado al Tribunal sobre el supuesto cálculo matemático realizado por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) –se reitera- “un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45m²) de área bruta de construcción”.

    Por el contrario, en la audiencia de juicio las apoderadas de la empresa recurrente afirmaron contradictoriamente a lo esbozado en el escrito recursivo, que “no [saben] que criterio tomó la Administración Pública para calcular los mil ciento diecinueve (1.119) puestos de estacionamientos que quedaron establecidos”.

    No obstante a la dualidad argumentativa y a la contradicción incurrida, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) exigió a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A. como variables urbanas fundamentales para la construcción del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo” mil ciento diecinueve (1.119) puestos de estacionamientos más cincuenta y siete (57) puestos para motos, para los dos mil seiscientos cuatro (2.604) locales a construir, discriminados de la siguiente manera dos mil quinientos cincuenta y siete (2557) mini locales y cuarenta y siete (47) locales.

    Ello así, a consideración de este Tribunal de una simple operación aritmética se puede concluir que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) no exigió a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A. un (1) puesto de estacionamiento para el propietario de cada local, toda vez que -se insiste- para la construcción de dos mil quinientos cincuenta y siete (2.557) locales solo requirió mil ciento diecinueve (1.119) puestos de estacionamientos.

    Frente a este escenario, se podría afirmar que en el supuesto que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) hubiera exigido al momento de otorgar la c.d.c.d.v.u.f., para el desarrollo de la construcción Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, un (1) puesto de estacionamiento para el propietario de cada local -como lo requiere en el acto impugnado- el numero de locales debía ser como mínimo igual al numero de puestos estacionamiento, es decir, para la construcción de dos mil sesenta y cuatro (2.064) locales debió requerir -como mínimo- dos mil sesenta y cuatro (2.064) puestos de estacionamiento.

    Lo anterior a criterio de esta sentenciadora, y de la representación del Ministerio Público constituye una modificación de un criterio administrativo preexistente, a saber, el establecido en la c.d.c. de variables urbanas No. C-099-08 de fecha 26 de agosto de 2008, cuya aplicación era presumida legítimamente por la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., para culminar la construcción del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, deviniendo un menoscabo a la seguridad jurídica y confianza legítima de la empresa hoy recurrente. Así se declara.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa ha señalado, en Sentencia No. 00890 de fecha 17 de junio de 2009, lo siguiente:

    Esta Sala ha señalado en relación a la seguridad jurídica, que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho. (Vid. sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).

    Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007).

    La confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de la conducta de los órganos que ejercen aquél, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así, en el ámbito del derecho administrativo, a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, en virtud de actuaciones precedentes y reiteradas de la Administración.

    En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.

    Vale destacar que, al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos.

    Hechas las consideraciones que anteceden, se impone a.s.e.e.s. de autos la Administración recurrida modificó de tal manera un criterio precedente cuya aplicación al caso concreto de la actora podía ésta presumir legítimamente, y si ello devino en un menoscabo de los invocados principios de seguridad jurídica y confianza legítima

    .

    En consonancia con el criterio transcrito, y las razones que anteceden, debe este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio No. OMPU-DU-2014-0098 de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana B.R.U., con el carácter de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU). Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se establece.

    Declarada la nulidad del acto administrativo, corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto a las pretensiones contenidas en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” del escrito recursivo, contenidos en el capitulo denominados “PEDIMENTO”, mediante los cuales se pretenden el otorgamiento de “el PERMISO DE MODIFICACIÓN DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, referido al Sector 3B” y “LA C.D.H.”.

    Ante tales pedimentos, pasa este Juzgado a enumerar y analizar los motivos apreciados por la administración recurrida para abstenerse a otorgar el permiso de modificación de las variables urbanas fundamentales, expresados en los oficios Nos. OMPU-DU-2013-0109 de fecha 15 de marzo de 2013, OMPU-DU-2014-0638 del 21 de enero de 2014 y OMPU-DU-2014-0098 del 09 de abril de 2014, a continuación:

    1. Que el núcleo de circulación vertical (ascensores y escaleras mecánicas) se encontraban en construcción y sin funcionamiento.

      Al respecto, se aprecia del folio siete (7) al nueve (9) de la pieza principal No. 2, específicamente, de su particular primero, que las escaleras mecánicas se encuentran completamente instaladas y en perfecto estado de funcionamiento.

      Igualmente, del acta de inspección judicial, inserta en el folio diez (10) de la pieza principal No. 2, se demuestra que el ascensor mecánico se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

    2. Que los locales con mayor área ubicados adjunto a la escalera interna hacia la planta alta no tenían los vidrios instalados faltándole acabado de pintura.

      En este punto, se observa que riela al folio veintiocho (28) de la pieza de pruebas, copia certificada de plano de modificación de planta alta de la etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, del cual se aprecia que adjunto a la escaleras internas de la etapa en mención se encuentran ubicados cinco (5) locales identificados con las siguientes nomenclatura ML-2581, ML-2582, ML-2583, ML-2581, ML-2533, ML-2534 y ML-2535.

      Igualmente, se constata del acta inserta del folio siete (7) al nueve (9) de la pieza principal No. 2, concretamente de su particular segundo, que este Juzgado mediante inspección judicial dejó constancia de la existencia en la Planta Alta de la Etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo” de cinco (5) locales adjunto a las escaleras internas, con fachada de vidrio, en gris, completamente construidos, signado con la nomenclatura ML-2581, ML-2582, ML-2583, ML-2581, ML-2533, ML-2534 y ML-2535.

      En el mismo sentido, se verifica que riela al folio veintiséis (26) de la pieza de pruebas, copia certificada de plano de modificación de planta baja de la etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, del cual se constata que adjunto a la escaleras internas se encuentran ubicados (3) los locales distinguidos con las siguientes nomenclatura ML-1946, ML-1947 y ML-1948.

      También, se verifica del particular segundo del acta inserta del folio siete (7) al nueve (9) de la pieza principal No. 2, la existencia en la Planta Baja de la Etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo” de tres (3) locales adjunto a las escaleras internas, con fachada de vidrio, en gris, completamente construidos, signado con la nomenclatura ML-1948, ML-1947 y ML-1946.

      Lo anterior, evidencia que los locales ubicados adjuntos a las escaleras internas tanto en la planta alta como en la planta baja de la etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo” están completamente instalados y con vidrios instalados.

    3. Que faltaba colocarle a las salas sanitarias los mobiliarios, paneles divisorios y “otros elementos”.

      En cuanto a dicho supuesto, se verifica igualmente del acta inserta del folio siete (7) al nueve (9) de la pieza principal No. 2, concretamente de su particular segundo, que este Juzgado mediante inspección judicial dejó constancia de lo siguiente:

      …la existencia de dos módulos de salas sanitarias en la Planta Baja del inmueble inspeccionado, completamente terminadas y en perfecto estado de funcionamiento, una (1) de ellas al lado del local signado con la nomenclatura ML-1987 y otro al lado del local signado con la nomenclatura ML-2103. Igualmente, deja constancia por medio de inspección judicial de la existencia de dos módulos de salas sanitarias en la Planta Alta del inmueble inspeccionado, completamente terminadas y en perfecto estado de funcionamiento, una (1) de ellas al lado del local signado con la nomenclatura ML-2607 y otro al lado del local signado con la nomenclatura ML-2664

      .

      Así pues, queda demostrado que los módulos sanitarios ubicados en la planta alta y la planta baja de la etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo” están completamente terminados y en perfecto estado de funcionamiento.

    4. Que no cuenta con un (01) puesto de estacionamiento para el propietario de cada local.

      Al efecto, este Juzgado advierte que dicho supuesto quedó desvirtuado en la presente decisión, al verificarse que el mismo cercenó la seguridad jurídica y confianza legítima de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., por cuanto modificó un criterio administrativo preexistente, vale reiterar, el establecido en la c.d.c. de variables urbanas No. C-099-08 de fecha 26 de agosto de 2008, cuya aplicación era presumida legítimamente por la referida empresa.

    5. Que no fue presentado original y copia de la solvencia municipal del inmueble urbano vigente.

      En cuanto a este punto, se aprecia que riela inserta al folio once (11) de la pieza de pruebas, Solvencia Municipal No. 0014184 expedida en fecha 03 de julio de 2014 por el Intendente Municipal Tributario del municipio Maracaibo, de la cual se verifica que la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., en su carácter de representante del inmueble Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, etapa 3B, ubicado en la Av. 15 con calle 100, parroquia Chiquinquirá, se encuentra solvente con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se encontraba solvente para la fecha de la solicitud.

    6. Que no fue consignado original de la c.d.c.d.N.T. emitidas por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo.

      En referencia a este particular, se verifica que riela al folio doce (12) de la pieza de pruebas, certificación de habitabilidad sobre protección de incendio para edificación nueva o remodelada indentificada con el No. 0006-2014, expedida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, a través de la cual queda comprobado que el establecimiento Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, etapa 3B, cumple con las medidas mínimas de seguridad contra incendio, establecidas en el Decreto No. 2195 Reglamento Sobre Prevención de Incendios, en la Ordenanza Sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del municipio Maracaibo, y en las normas venezolanas COVENIN vigentes.

      Ahora bien, visto que han quedado desvirtuados los motivos por los cuales la Alcaldía del municipio Maracaibo resolvió abstenerse a otorgar el permiso de modificación de las variables urbanas fundamentales, estima este Órgano Jurisdiccional importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos.

      Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

      En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

      Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

      (Negrillas de este Juzgado)

      Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008).

      De conformidad con las razones que anteceden, y por cuanto se observa que la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado no resultaría suficiente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A. por la actividad administrativa municipal; este Juzgado en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución ORDENA a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, OTORGAR a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A. el permiso de modificación de las variables urbanas fundamentales de la etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, y consecuentemente la respectiva c.d.h..

      En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

      Por último, SE CONDENA en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

      VI

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., en contra de la Alcaldía del municipio Maracaibo del Estado Zulia

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio OMPU-DU-2014-0098 de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana B.R.U., con el carácter de Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU).

TERCERO

SE ORDENA a la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M. (OMPU) OTORGAR a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A. permiso de modificación de las variables urbanas fundamentales de la etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”.

CUARTO

SE ORDENA a la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M. (OMPU) OTORGAR a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A. c.d.h. de la etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”.

QUINTO SE CONDENA en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 104.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 15195.

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