Decisión nº PJ602014000171 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 11 de Abril de 2014.

203º y 155º

ASUNTO. BP02-U-2013-000049

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.301.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el Nº 145, a los folios vto. 95 al 99 y su vto, Tomo 3, domiciliada en la Calle 06, Galpón Nº 56, Brisas del Aeropuerto, Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-080113128, contra la Resolución Nro: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0907, de fecha 30 de noviembre de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2007/0041-004331, de fecha 03 de agosto de 2007 por la cantidad de Bolívares Fuertes DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 10.643,00) por concepto de Impuesto No Retenido, y por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 112.492,00) por concepto de multa emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 04-03-2013, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Constructora Antomar, C.A. contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 10-06-2013, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 508-2013, dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental, debidamente practicada.

En fecha 31-07-2013, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 506-2013, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.

En fecha 03-10-2013, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 507-2013, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada.

En fecha 14-10-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 08, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 31-10-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.

En fecha 18-11-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000370, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Asimismo se libró Oficio Nº 2522-2013, dirigido al Seniat Región Nor-Oriental, a los fines de la evacuación de la prueba de Exhibición de Expediente Administrativo solicitada por la recurrente.

En fecha 09-12-2013, se dictó auto agregando el Expediente Administrativo consignado por la Representación de la Nación.

En fecha 28-01-2014, se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. PRESCRIPCION DE TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LA MISMA.

  2. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUALIZACION DE LAS MULTAS DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION DEL ARTICULO 94 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

  3. NO EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

    -II-

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  4. MERITO FAVORABLE.

  5. EXHIBICION.

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  6. MERITO FAVORABLE.

    A todos los documentos cursante a los folios 26 al 86, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 11 al 25 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo, en relación a la prueba de Exhibición de Expediente Administrativo promovida por la recurrente, este Tribunal Superior deja expresa constancia que mediante diligencia presentada por la Representación del Fisco Nacional, en fecha 09-12-2013, la recurrida consignó expediente administrativo constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, referente a la contribuyente Constructora Antomar, C.A., quedando así debidamente evacuada. Y Así se Declara.-

    -IV-

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si las obligaciones se encuentran prescritas, (ii) si se encuentra debidamente ajustada a derecho la actualización de la Unidad Tributaria por parte de la Administración Tributaria, (iii) si el Acto Administrativo impugnado es inejecutable.

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la contribuyente CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0907, de fecha 30 de noviembre de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2007/0041-004331, de fecha 03 de agosto de 2007 por la cantidad de Bolívares Fuertes DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.643,00) por concepto de Impuesto No Retenido, y por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 112.492,00) por concepto de multa emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Ahora bien, alega el recurrente en su escrito libelar lo siguiente al Punto Nº 1:

    PRESCRIPCION DE TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LA MISMA.

    Como mencionamos en el punto anterior de nuestro recurso, la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., solicitó la nulidad del reparo que le impuesto a través del Recurso Jerárquico, dicho recurso fue interpuesto el día 08 de Noviembre de 2007. La resolución recurrida, como este tribunal bien puede apreciar, fue notificada en fecha 17 de Diciembre de 2013, de modo que a simple vista transcurrieron poco mas de 5 años, tiempo mas que suficiente para que se prospere la prescripción. No obstante ello a continuación explicaremos el fundamento legal de nuestra aseveración y la cronología de los hechos ocurridos en relación con el procedimiento administrativo en cuestión.

    Como bien puede apreciar este juzgador de los autos del presente caso, nuestra representada fue notificada de la resolución culminatoria del sumario administrativo fechada 03 de agosto de 2007. El mencionado recurso fue admitido por la Administración Tributaria el día 26 de Marzo de 2008 y declarado sin lugar mediante Resolución No SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0907, notificada validamente a nuestra representada el día 17 de Enero de 2013.

    (…)

    En el presente caso y tal como lo reconoce la Administración Tributaria en la resolución impugnada, el día 26 de Marzo de 2008, se dictó el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada y se declaró que no había pruebas que presentar.

    En razón de ello comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días para decidir el recurso, los cuales se cumplieron el 25 de Mayo de 2008, en razón de lo cual para ese día se entendía que había recaído una decisión a la solicitud de nulidad del recurso que la negativa tácita del mismo. A partir de esa fecha se retorna el conteo del lapso de prescripción el cual nunca fue interrumpido nuevamente y para el día 17 de Enero de 2013 habían transcurrido casi cinco (5) años de modo que se había cumplido holgadamente el lapso de cuatro (4) años dispuesto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    (…)

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, es claro en el presente caso, que en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario el reparo formulado a nuestra representada y que pretende modificar el resultado fiscal para los ejercicios económicos 2002, 2003 y 2004, quedando anulado y sin efecto legal alguno, así como todas las multas que le han sido impuestas a nuestra representada en su carácter de agente de retención para los referidos ejercicios fiscales y así esperamos en Derecho lo declare este tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 259, 268 y 269, lo siguiente:

    Es importante resaltar antes de articularse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal, analizar la naturaleza de la prescripción y cuales actos son susceptibles de interrumpir la misma y para ello corresponde de forma obligatoria referiros a lo que ha entendido la doctrina por prescripción.

    (…)

    No obstante, que la prescripción en el caso de autos empieza a computarse desde que la recurrente “CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A.,” le fue notificada en fecha veintiséis (26) de marzo del 2008 la admisión de Recurso Jerárquico. Es de hacer notar que la prescripción de las sanciones tributarias contradichas por la contribuyente “CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A.”, de los ejercicios comprendidos desde 2002, 2003 y 2004 y que fueron realmente interrumpida por la admisión de Recurso Jerárquico en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008.

    Por tanto, al examinar el caso de marras, se observa que el ejercicio fiscal in examine, correspondientes a los siguientes ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, se comprende que efectivamente que el lapso de prescripción se inició a partir de la admisión del Recurso Jerárquico que fue en fecha 26 de marzo del año 2008, comenzándose a computar el término según lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera, como se explica a continuación:

    Desde el 2009 hasta 2010 ha transcurrido un año (01)

    Desde 2010 hasta 2011 ha transcurrido dos (02) años

    Desde 2011 hasta 2012 ha transcurrido tres (03) años

    Desde 2012 hasta 2013 ha transcurrido cuatro (04) años

    Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, el Recurso Jerárquico fue admitido mediante auto Nº GGSJ/DTSA-2008-731, de fecha 26 de marzo del año 2008, de conformidad con el artículo 249 del Código in comento, se inició un nuevo período prescriptivo de cuatro (4) años, de lo anteriormente expuesto podemos decir que se inició el computo de la prescripción a partir del año 2009.

    (…)

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que como punto previo de la presente decisión, este Tribunal Superior debe dilucidar si en el expediente de marras opera o no la prescripción solicitada y alegada por la recurrente Constructora Antomar, C.A. Sobre este punto, es menester citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, referidas a la prescripción de las actuaciones de la Administración Tributaria Nacional, indicadas por la recurrente en su escrito:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

    Articulo 61 del Código Orgánico Tributario vigente a saber:

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  7. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  8. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  9. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  10. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  11. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:

    Cursante al folio 236 del expediente administrativo consignado por la representación fiscal, se desprende Auto de Culminación, signado con el Nº SAT-GGSJ-DTSA-2009-75, emanado de la División, Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del SENIAT, en el cual se afirmó lo siguiente:

    Visto que en fecha 26 de marzo de 2008, esta División emitió el Auto de Admisión Nº GGSJ-DTSA-2008-731, en el cual se prescinde abrir el lapso de evacuación a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001

    .

    Asimismo, se observa cursante al expediente administrativo de la contribuyente Constructora Antomar, C.A., a los folios 239 al 241, Auto de Admisión de Recurso Jerárquico signado con el Nº GGSJ-DTSA-2008-731, debidamente notificado a la recurrente en fecha 20-06-2009.

    Ahora bien, en lo referente al cómputo del inicio del lapso de prescripción de las Actuaciones de la Administración Tributaria impugnadas, establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 60, los siguientes términos:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  12. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  13. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  14. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  15. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  16. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  17. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Teniendo en consideración la norma ut supra transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente para los períodos fiscalizados y a tal efecto se observa que: a los fines de elaborar en detalle las actuaciones posteriores a la admisión del Recurso Jerárquico, y los ulteriores lapsos procesales, quien aquí decide considera pertinente traer a colación las actuaciones llevaderas del ente fiscal al caso, y en efecto se observa que una vez determinado la Admisión del Recurso Jerárquico y la no apertura al lapso probatorio ha establecido el Código Orgánico Tributario en el artículo 254:

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Así pues, los sesenta (60), días continuos del cual reza el artículo in comento, deberán tomarse necesariamente a partir del día siguiente a la fecha en la cual fue debidamente notificado el recurrente del Auto de Admisión, en consecuencia dicho lapso empezaría a transcurrir a partir del día 21 de junio de 2009 inclusive y concluiría en fecha 20 de agosto de 2009, fecha en la cual deberá computarse el nuevo lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente. Ahora bien, y de conformidad con lo dispuesto tanto en los artículos 55 y 60 del mencionado Código, la prescripción empezaría a contarse a partir del primero (01) de enero del año siguiente tal y como se demuestra a continuación:

    Desde el año 2010 al año 2011 han transcurrido un (01) año.

    Desde el año 2011 al año 2012 han transcurrido dos (02) años.

    Desde el año 2012 al año 2013 han transcurrido tres (03) años.

    Desde el año 2013 al año 2014 han transcurrido cuatro (04) años.

    Ahora bien, a los fines de verificar si existe alguna actuación de la Administración Tributaria o de la recurrente, que hubiera podido interrumpir el término anterior, este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y pudo evidenciar que inserto al expediente administrativo de la recurrente Constructora Antomar, C.A., corre inserta la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0907, de fecha 30-11-2012, la cual fue debidamente notificada a la recurrente en fecha 17-01-2013, y la posterior interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 25-02-2013, sin constar alguna otra actuación por parte de la Administración Tributaria o de la recurrente previas a las fechas mencionadas.

    Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera necesario citar el reiterado criterio emanado de nuestro m.T.d.J., Sala Político Administrativa relacionado con esta figura de la prescripción, en sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A.:

    (…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)

    Verificado lo anteriormente expuesto, así como los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe desestimar los argumentos alegados por la recurrente, visto que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de que el término de prescripción se vio interrumpido cuando la contribuyente Constructora Antomar. C.A., fue debidamente notificada de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0907, de fecha en fecha 17-01-2013, por lo que con la presente notificación, solamente se cumplieron tres (03) años y diecisiete (17) días del lapso dispuesto en el mencionado artículo. Así se declara.-

    Ahora bien, alega el recurrente en su escrito libelar lo siguiente al Punto Nº 2:

    INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUALIZACION DE LAS MULTAS DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION DEL ARTICULO 94 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

    “Ahora bien, en el supuesto negado de que este tribunal no acordara lo que es evidente, que todo el proceso administrativo y el derecho del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a solicitar el pago de las sanciones impuestas a nuestra representada está prescrito, entonces debemos impugnar también la validez de la actualización que de tales sanciones pretende hacer la Administración Tributaria sobre la base de la aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario cual es claramente inconstitucional como explicaremos de seguidas.

    (…)

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos de este honorable Tribunal que declare que, la actualización de las multas según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se emite el acto administrativo que determina la existencia del ilícito, constituye una violación de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad de la ley y proporcionalidad de las penas, razón por la cual pedimos que se desaplique la n.d.P.S.d.A. 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y por ende nula la sanción actualizada.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 272, lo siguiente:

    (…)

    “En atención al artículo transcrito, la Administración Tributaria procedió a convertir la multa al equivalente de unidades tributarias que correspondía al momento de la comisión del ilícito material y determinó la sanción, utilizando el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento del pago, es decir, en todo momento la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental estuvo apegada al principio de legalidad en cuanto a su proceder.

    (…)

    Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:

    De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

    Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

    Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, no vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato solicitado relativo a la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y Violación del principio de no retroactividad de la Ley Penal. Así se declara.-

    No obstante, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

    En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

    En el caso bajo análisis, no se evidencia que la contribuyente haya efectuado algún enteramiento o pago de las obligaciones tributarias determinadas por el Fisco Nacional, antes de la emisión de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0907, de fecha 30-11-2012. Por lo que la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, estuvo ajustada a derecho, tal y como se demuestra a continuación:

    Ejercicio Fiscal Multa Artículo 112, numeral 3 del COT Valor Unidad Tributaria para la fecha de la infracción Montos en Unidades Tributarias Valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la presente decisión (Bs.F.) Conversión Parágrafo Segundo Artículo 94, COT/2001

    2002 13.170,14 14,80 889,87 90,00 80.088,30

    2003 2.838,67 19,40 146,32 90,00 13.168,80

    2004 5.278,83 24,70 213,72 90,00 19.234,80

    Totales 21.287,64 112.491,90

    En consecuencia, este Tribunal Superior visto lo anteriormente expuesto, debe desestimar el alegato de la recurrente, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto su aplicación por parte de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, tomando en consideración lo expuesto en la propia norma y en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, visto que no se evidenció pago alguno hecho por la recurrente a los fines de regularizar sus obligaciones tributarias. Así se declara.-

    Ahora bien, alega el recurrente en su escrito libelar lo siguiente al Punto Nº 3:

    NO EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

    (…)

    en la oportunidad de alegar acerca de las razones por las cuales consideramos que en el presente caso no procede la ejecución del acto administrativo impugnado, queremos explicar ante este tribunal el fundamento de Derecho por el cual consideramos que el reparo formulado a nuestra representada no puede originar la intimación por parte de la Administración Tributaria, no solo porque es improcedente sino porque la ejecución del mismo no procede por 3 razones legales que explicaremos a continuación, cada una independiente de la otra. Ellas son las siguientes:

    Los actos administrativos de carácter patrimonial no pueden ser ejecutados hasta que no queden definitivamente firmes, por no tratarse de actos administrativos que la Administración Tributaria pueda ejecutar por si misma.

    La ejecución de los actos administrativos tributarios sin que el acto administrativo este definitivamente firme es inconstitucional pues la norma vulnera el libre acceso a la justicia y condiciona el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como explicaremos mas adelante.

    Y por último, porque en el presente caso, en caso de que este Juzgador (a) desestime los argumentos expuestos anteriormente están llenos los dos requisitos que exige la norma para que proceda la suspensión, la presunción del buen derecho y el peligro de daño inminente, visto este desde el punto de vista jurídico y no económico como a veces se pretende.

    (…)

    Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes.

    Ahora bien, en cuanto a este punto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, considera prudente citar la reiterada jurisprudencia pacífica, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa a saber:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    .

    Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

    …Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

    En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

    Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

    En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

    Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

    En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

    Así pues, visto lo anterior, queda claro que el solo acto administrativo reviste a la Administración, de una prerrogativa fundamental que lo faculta para ejecutar sus propias actuaciones, aun en contra de la voluntad del sujeto pasivo, teniendo como único requisito, que dicha actuación haya sido debidamente notificación al administrado, sin embargo, el legislador de 2001, ha otorgado a los administrados instrumentos legales que puedan prevenir la ejecución del acto administrativo debatido, así tenemos el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

    Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, dicho artículo faculta al interesado para solicitar por vía judicial la suspensión de los efectos del acto administrativo, siempre y cuando la ejecución de dicha actuación cause graves perjuicios al sujeto pasivo y su impugnación se base en el buen derecho. Sin embargo cabe destacar, que la norma anteriormente transcrita, fue reinterpretada correctivamente por el Tribunal Supremo de Justicia, que indicó que para la procedencia de dicha suspensión de efectos, debían cumplirse los requisitos de forma conjunta, y adicionalmente demostrarse el daño inminente que estaría causando el acto administrativo dictado.

    Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

    Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad, (Vid sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2004, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Dicho lo anterior, este Tribunal Superior observa que la Administración se encuentra facultada para ejecutar sus propios actos con tan sola la notificación del mismo, de conformidad a los principios descritos, ya que los actos administrativos se encentran revestidos de legalidad, veracidad y ejecutividad. Y al no haberse declarado formal y expresamente la suspensión de los efectos del acto administrativo en sede jurisdiccional, la Administración Tributaria queda plenamente facultada para ejecutarlos. En consecuencia por lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente desestimar los alegatos de la recurrente en cuanto a la no ejecución del Acto Administrativo, vistas las prerrogativas otorgadas a la Administración Tributaria. Así se declara.-

    En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto a la misma. Así se declara.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1). SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.301.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el Nº 145, a los folios vto. 95 al 99 y su vto, Tomo 3, domiciliada en la Calle 06, Galpón Nº 56, Brisas del Aeropuesto, Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-080113128, contra la Resolución Nro: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0907, de fecha 30 de noviembre de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2007/0041-004331, de fecha 03 de agosto de 2007 por la cantidad de Bolívares Fuertes DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.643,00) por concepto de Impuesto No Retenido, y por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 112.492,00) por concepto de multa emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en los términos expuestos en la presente Decisión. Así se decide.-

    2). Se Declaran FIRMES, la Resolución del Sumario Administrativo Nro: GRTI-RNO-DSA-2007-0041-004331, de fecha 03-08-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y consecuencialmente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0907, de fecha 30-11-2012 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en los términos expuestos en la presente Decisión, la cual ordena cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.643,00) por concepto de Impuesto No Retenido, y por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 112.492,00) por concepto de multa. Así se decide.-

    3). de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el 5 por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena librar Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. P.R..

    El Secretario,

    Abg. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (11-04-2014), siendo la 01:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    El Secretario,

    Abg. H.A..

    PR/HA/EH

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