Decisión nº INTERLOCUTORIA-34 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000824.- INTERLOCUTORIA Nº 34.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha diez (10) de diciembre de 2009, por los ciudadanos C.D.G.S., H.D.G.S. y J.R.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.533.990, 11.534.056 y 14.725.485, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.667, 84.032 y 124.274 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de noviembre de 1969, anotada bajo el Nº 17, Tomo 92-A, siendo la última modificación la que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dos (02) de abril de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil mencionado supra en fecha ocho (08) de junio de 2001, quedando asentada bajo el Nº 61, Tomo 108-A Sgdo., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario, sin número, de fecha tres (03) de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio S.P.d.E.L., mediante la cual se procedió a determinar una diferencia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, causado y liquidado, intereses moratorios y sanciones según se indica a continuación:

Años Fiscales 1.- Ingresos Brutos 3.- Alícuota S/Código de Actividad. 3-5-4-0-02 4.- Impuesto a Pagar

2006 536.778,88 0,005 2.683,89

2007 5.701.350,35 0,005 28.506,75

Total Bs. F. 6.238.129,23 0,005 31.190,64

  1. - Multa Art. 92 num. 1. Ordenanza P.I.C. 2.- Multa Art. 93 num. 2 40% Aplicando el Art. 81 COT=es decir 1/2 de la sanción 3.- Multa Art. 103 Num 1. C.O.T 20 U.T. Aplicando Art. 81 COT=10 U.T es decir 1/2 de la sanción 4.- Multa Art. 111 Parág. 2° C.O.T (112.5%) Al no allanarse. 5.- Total Multa a pagar en case de allanarse 1+2+3+4 Intereses Moratorios

43.995,30 1.062,16 460,00 35.089,47 80.606,93 6.233,26

Visto que la contribuyente canceló el día 19/09/2008 los impuestos determinados en el Acta Fiscal, que corresponde a los ingresos obtenidos por la actividad económica de “Construcción de Carreteras, Autopistas, Avenidas y Calles”, por el orden de Bs.F. Mil Ochocientos con Cuarenta y Seis (1.800,46 Bs.F.), además de cancelar la cantidad de Bs.F. Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F.7.978,36) correspondientes a impuestos no retenidos por lo pagos realizados a sus prestadores de servicios de fletes en los años 2006 y 2007, según costa en recibos Nos. 25073 y 25074, respectivamente, se procede a confirmar las multas establecidas en el Acta de Reparo N° 0002, las cuales ascienden a un total de Bs.F. Veintidós Mil Setecientos Treinta y Tres con Veinticinco Céntimos (Bs.F.22.733,25).

Vistas las multas anteriores y en consideración a lo establecido en el Art. 81 del Código Orgánico Tributario sobre la concurrencia de sanciones, en el presente caso se aplicará la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, por lo que el total de las sanciones ascendería a Bs.F. Catorce Mil Quinientos Veinticuatro con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F.14.524, 89). Ver el cuadro siguiente:

Año Fiscal Impuesto Causado y Liquidado al 19/09/08 Multa 170% Art. 92 Num. 1, O.P.I.C. al 24/10/07 Multa Art. 103 num. 1 COT. 5 U.T. Aplicando Art. 81 COT, es decir 1/2 de la sanción Multa Art. 111 Parág 2° C.O.T. se aplicará la media de la sanción 112.5% Total Multa a Pagar

2007 1.800,46 2.490,55 230,00 2.025,52 6.546,53

Total Bs.F. 1.800,46 2.490,55 230,00 2.025,52 6.546,53

Años Impuesto No Retenido y pagado 19/09/09 Multa Art. 109 O.P.I.C. (200%) Aplicando Art. 81 COT, es decir 1/2 de la sanción

2006-2007 7.978,36 7.978,36

De la misma forma, se actualizarán los intereses moratorios hasta la fecha de pago del monto del impuesto anteriormente señalado, 19/09/2008, los cuales surgen de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido hasta la extinción definitiva de la deuda tal como lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, quedando los mismos en Bs.F. Tres Mil Noventa y Un con Cinco Céntimos (3.091,05 Bs.F.) que se generaron por las retenciones no efectuadas en los años 2006 y 2007, y de Bs.F. Doscientos Cincuenta y Nueve con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 256.91), por impuesto no declarado en el año 2007, por lo que el total de intereses moratorios asciende a Bs.F. Tres Mil Trescientos Cincuenta con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F.3.350, 96). Tal como se muestra en el siguiente cuadro y anexos.

Intereses sobre Impuestos no Declarados

Años Impuesto Intereses

2007 1.800,46 259,91

TOTAL 1.800,46 259,91

Intereses sobre Impuestos no Declarados

Años Impuesto Intereses

2006 3.236,36 1.603,83

2007 4.742,01 1.487,22

TOTAL 7.978,37 3.091,05

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2008-000824, y librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.P.d.E.L.. Asimismo, se solicitó el envío a este órgano Jurisdiccional del expediente administrativo respectivo.

En fecha trece (13) de enero de 2009, se libró Despacho de Comisión dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que fuesen practicadas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.P.d.E.L.; siendo remitido dicho Despacho en la misma fecha, mediante Oficio Nº 06/2009.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 127 al 130 ambos inclusive, 153 al 156 ambos inclusive y 158 al 161 ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha primero (01) de diciembre de 2009 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 134, quedando la causa abierta a pruebas.

El dieciséis (16) de diciembre de 2009, la representación judicial de la recurrente por medio del ciudadano H.d.G.S., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales. El veintidós (22) de enero de 2010, mediante decisión interlocutoria Nº 04, fueron admitidas dichas pruebas por considerarse legales y pertinentes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día cinco (05) de abril de 2010 compareció la ciudadana Floribeth Loza.d.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.518.808 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien presentó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles.

ÚNICO

Este Tribunal no obstante lo anterior, observa que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y comparte el criterio jurisprudencial, recientemente emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01494 de fecha 21/10/2009, Caso: CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del catorce (14) de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.459, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Lara con sede en Barquisimeto, localizado en “la Carrera 17, entre Calles 24 y 25, Edif. Nacional” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.459, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001, de fecha veintiuno (21) de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal c) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental tendrá su sede “en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que a los folios 58 y 59, se encuentran insertas copias del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00068411-1 de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.” expedidos en fechas diez (10) de julio de 2007 y diez (10) de febrero de 2002 respectivamente, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en el primero de dichos documentos se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en “AV BETHOVEN TORRE FINANCIERA PISO 6 ZONA POSTAL 1050”, en la ciudad de Caracas, y en el segundo de ellos se evidencia que la dirección de dicha empresa es “AV BETHOVEN BELLO MONTE TORRE FINANCIERA OF 6-A-BGH ZONA POSTAL 1050”, en la ciudad de Caracas.

No obstante lo anterior, se encuentra inserta a los folios 48 al 57 del expediente, copia del Acta de Fiscalización Nº 0002 levantada el ocho (08) de agosto de 2008 y notificada a la recurrente en fecha quince (15) de agosto del mismo año, en la que se reseña la dirección de la contribuyente con “Domicilio Fiscal en la Torre Financiera, Av. Beethoven (sic), Colinas de Bello Monte, Caracas, y con establecimiento Permanente (sic) en el sector Gamelotal, vía Barqto-Acarigua (sic), Sanare, Municipio S.P. Estado Lara” (subrayado del Tribunal). Asimismo se señala que la recurrente posee el número de licencia de actividades económicas 423, de fecha 25/10/2007. En dicha acta fiscal también se advierte que “La contribuyente “CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.” ejerce actividades económicas en jurisdicción del Municipio S.P. desde el año 2006, y es a partir del 25/10/2007 que obtiene la Licencia por parte de la Alcaldía de S.P. para ejercer las actividades de Construcción de Carreteras, Autopistas, Avenidas y Calles e Instalaciones de Líneas y Equipos para la Transmisión y Distribución de Electricidad, (omissis)… ”.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio S.P.d.E.L., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.”) y el sujeto activo (Municipio S.P.d.E.L.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario, sin número, de fecha tres (03) de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio S.P.d.E.L., mediante la cual se procedió a determinar una diferencia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, causado y liquidado, intereses moratorios y sanciones, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Cúmplase, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las doce y treinta y un minutos del mediodía (12:31 m.).----------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000824.

JSA/gbp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR