Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 203° y 154°

San Carlos 4 de junio de 2013.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000026.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000026, interpuesto por Abogado O.M.P. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.049, actuando su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A., y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA); parte accionada en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000001, mediante la cual apela de la decisión proferida por este Tribunal de fecha 11 de abril del año 2013, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los actores ciudadanos ERUMBYS F.P., L.O. VALENZUELA Y R.R.C..

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 21 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 27 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que como primer punto se apela de la sentencia, en virtud de que se declara la existencia de una unidad económica entre las demandadas, ha señalado la Sala de Casación Social, que quien alegue esta circunstancia debe probarla, en este sentido del acervo probatorio no se observa actividad de la parte actora para probar la unidad económica, que las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A., manifestaron la existencia de una unidad económica, no así con COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA),la cual no fue probada por la parte actora, que en este sentido la sentencia viola el principio de exhaustividad del fallo, COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA), no forma parte de la unidad económica. Que el fallo se declaro procedente en relación al trabajador ERUMBYS F.P., la indemnización por salarios dejados de percibir, el cual fue acordado por la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la forma en que fue aplicado este artículo viola el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto dicho derecho no fue alegado por la parte actora, ni debatido, el mismo fue incorporado en la fase de evacuación de pruebas por la propia juez, ni siquiera hubo una solicitud del actor, que la Sala de Casación Social en este sentido ha señalado que para acordar conceptos no demandados, estos deben ser suficientemente debatidos y probados, lo cual no ocurrió en el presente caso. Que en el presente caso no procede la indemnización por despido injustificado indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación termino por renuncia y no por despido, no se probó la existencia de un vicio del consentimiento en la renuncia.

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

Que en relación a la indemnización de despido injustificado indicado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trajeron a ajuicio unas probanzas en las cuales se demostró los despidos, que hubo circunstancias de modo, tiempo y lugar, que evidenciaron que los actores fueron despedidos el mismo día, les obligaron a firmar las renuncias bajo amenaza de que no les pagarían sus prestaciones. Que en el caso del trabajador ERUMBYS F.P., le fue acordada la indemnización establecida en la cláusula 47 de la contratación colectiva de la construcción, en virtud de no haber sido cancelada de manera inmediata la prestaciones sociales a este trabajador, que si fue alegado este derecho en la audiencia y en el petitorio y solicitado en juicio, que la juez lo acordó conforme a la Ley. Que en relación a al existencia de una unidad económica con COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA), ya la abogada F.S., había manifestado la existencia de una unidad económica entre, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A., y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA), que la juez correctamente lo determino la existencia de la unidad económica o grupo de empresas, conforme a los principios de máximas de experiencia, notoriedad judicial y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias ; .

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… Como punto previo alegó que en el caso de Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA) y Transporte NASER, admite que sea un grupo económico. Con respecto a Comercial Tinaquillo COTISA C.A , negó de manera categórica la aseveración realizada por la parte actora. Admiten: Que los actores prestaban servicios personales para una de su representadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A. (CONIVENCA) como obreros de la construcción y no para las otras 2 sociedades de comercio TRANSPORTE NASER C.A y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A. Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que deba cancelar intereses costas y costos.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción invocada por los actores, Por cuanto la demandada admitió que los actores se desempeñaron como trabajadores de la construcción amparados por la contratación colectiva el mismo no constituye objeto de ser pronunciado por cuanto ha sido admitido por ambas partes. Así se declara.

En lo atinente al grupo económico expuesto por la parte actora, es de recalcar que en virtud del reconocimiento de la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA) en su escrito de contestación y en el debate oral, en el que alego ciertamente la demandada Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA) y Transporte NASER, pertenecen a un grupo económico., y siendo que la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA), aportó documentales de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos a favor de los actores tal como se denota de las actas procesales; y al mismo tiempo se observa que la demandada de autos ha reconocido que se encuentran amparados por la convención colectiva, por lo que debe ser aplicable efectivamente la convención colectiva de la Industria de la construcción. Así se declara...(Omissis)

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: Que apela de los siguientes puntos: Que no existe unidad económica entre las demandadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A. con COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA). Que en la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no fue probado la existencia de vicios del consentimiento en la renuncia y por último alega que en relación al Trabajador ERUMBYS F.P., la indemnización por salarios dejados de percibir, conforme a la cláusula 47 de la contratación colectiva de la construcción, fue acordada conforme al artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ser debatida, ni solicitada por la parte actora, violando el derecho a la defensa de la accionada de autos .

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En primer lugar, pasa esta alzada a analizar lo relativo a la existencia o no de un grupo de empresas entre CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA). En este sentido la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre los litis consorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica, en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución, se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).” Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, alega el recurrente que la parte actora alego la unidad económica en relación a las CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA) y por ende le correspondía probar tal circunstancia, no obstante de haber sido admitida la existencia de un grupo de empresas en relación a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A.

Señala la que respecto a COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA), no forma parte del grupo de empresas demandas e indica que la a quo, establece tal circunstancia amparada en el principio de notoriedad judicial.

En este sentido es oportuno indicar, que en causas seguidas por ante este circuito e incluso ante esta alzada, ha sido planteada la existencia de una unidad económica o grupo de empresa entre las accionadas, tales hechos aplican ciertamente dentro de lo que la doctrina a señalado como el hecho notorio judicial el cual es definido, de acuerdo a Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, que textualmente expresa:

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que bajo los criterios antes indicados, es evidente que este punto, ha sido reconocido por las accionadas en anteriores causas como en el asunto HP01-L-2011-000178, y el cual no constituyo punto controvertido en el recurso HP01-R-2012-000052, habiendo quedado establecido la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las codemandadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA).

De conformidad con lo antes señalado, constituye para este Juzgador un hecho notorio judicial, eximido de ser probado, la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, entre las empresas demandase, en consecuencia se desecha los alegatos expuestos por la parte accionada y recurrente, quien negó que COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA), formara parte del grupo de empresas. Así se declara.

Alegó en otro punto, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, la no procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aduciendo para ello; que la relación laboral culminó por renuncia, que no se probó la existencia de vicios del consentimiento en la renuncia, que nada se probó en ese sentido.

Es oportuno indicar que este punto fue objeto de apelación en los recursos HP01-R-2012-000048 y HP01-R-2012-000052, y en la cual se indicó las mismas circunstancia bajo la cual egresaron un grupo de trabajadores. Por lo que es oportuno señalar que los referidos recursos, en la cual se desestimo los argumentos que pretendían enervar la petición por parte de los actores en cuanto al pago de indemnización.

Al indicar en el recurso HP01-R-2012-000048 la recurrente, la inexistencia de un conflicto laboral, que los retiros fueron justificados y que fue inmotivado el alegar la notoriedad judicial, por no guardar relación con lo indicado en juicio, elementos que fueron desechados por esta Alzada declarando procedente la indemnización por despido injustificado, fallo que fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0294 de fecha 15 de mayo de 2013.

De igual manera se indicó en el recurso HP01-R-2012-000052, que mediante prueba de informe le fuera cancelado a los trabajadores la indemnización contempladas en el articulo 125 ejusdem, a lo cual esta Superioridad estableció, lo siguiente:

“Pretendiendo la recurrente, probar a través de este medio probatorio el cumplimentó del pago las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo acotar esta Alzada, que el presunto acuerdo suscrito por las partes en presencia del ciudadano Procurador General del Estado Cojedes, fue hecho ante una autoridad manifiestamente incompetente, para homologar o avalar tales acuerdos, entendiendo este Superior, que las funciones de este funcionario en ese caso era de mediador, por ende los pagos o acuerdos para que tuvieran cualidad de cosa Juzgada, debieron hacerse conforme a la Ley, es decir ante el Inspector del Trabajo del Estado Cojedes.

Conforme a lo antes señalado, debió la parte accionada, desvirtuar el pago de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un medio de prueba idóneo para ello, lo cual no se aprecia de los autos. Conforme a lo anterior, pese a que esta Tribunal, no comparte la manera que fue admitida, ni valorada la referida prueba de informe por la a quo, llega a las mismas conclusiones en cuanto a que nada se probo en relación al pago de esta indemnización, por lo que se desecha lo argumentado de la parte accionada y recurrente…(Omisiss)

Quedando determinado que no fue desvirtuado el pago de este concepto, además de haber reconocido la accionada, la necesidad de la intervención de un tercero, para que mediara en el conflicto existente entre las demandadas y un grupo de trabajadores.

Siendo un hecho notorio para este Juzgador y conforme al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias y la sana critica, por lo que se comparte el criterio de la a quo, en cuanto a que existió un conflicto laboral, que los trabajadores fueron objeto de despidos y que no se demostró el pago de las indemnizaciones por despido, por lo cual resulta procedente condenar a las demandadas a cancelar a los actores las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), desestimándose lo alegado por la parte accionada y recurrente en este sentido. Así se decide.

Por último procede este juzgador en analizar, lo denunciado por la parte recurrente, en cuanto a la incorrecta aplicación de la a quo, del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber acordado un concepto que no fuera demandado, ni debatido en juicio.

Indica la parte recurrente, que la a quo acordó la indemnización establecida en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, que prevé que las prestaciones serán efectivas al momento mismo de la terminación, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

Ahora bien, tal y como afirma el actor, el referido concepto no fue demandado, por los actores en el libelo de demanda, tal concepto fue acordado por la a quo, fundamentándose para ello en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en cuanto a la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las facultades de los Jueces de Juicio de acordar conceptos no demandados, la sentencia N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago

Observa este Juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el concepto señalado en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, no fue alegado por los apoderados judiciales de los actores, no fue objeto de debate; Solo se aprecia, una sugerencia o indicación por parte de la a quo, en relación a este concepto, al señalar la fecha en que fue cobrada las prestaciones el trabajador ERUMBYS F.P., lo cual en modo alguno, supone el cumplimiento de lo establecido en la norma y la doctrina, para acordar este concepto.

En este sentido la sentencia debe ser congruente con la demanda y con las pretensiones deducidas y debatidas en la audiencia de juicio, este principio de congruencia tiene como finalidad el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido.

Visto que la condenatoria efectuada por la a quo, estuvo orientada en un elemento que no fue demandado en el escrito libelar; ni surgió como iniciativa de la parte demandante, ni debatido en la audiencia de juicio. Por ello, mal podía conceder el pago por tal concepto, pues de hacerlo, violenta el derecho de las partes al debido proceso y al derecho a la defensa, al no someterlo debidamente a un debate, lo cual podría presumir el favorecer la postura procesal de una de las partes, en desmedro de la otra.

En consecuencia se declara procedente la denuncia hecha por la parte recurrente y se declara improcedente el pago de la indemnización prevista en la cláusula 47 Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, al trabajador ERUMBYS F.P.. Así se decide.

Por lo que se condena a pagar a las empresas demandadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A., y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA), los siguientes conceptos a los actores:

  1. - ERUMBYS F.P.N.:

    Se condena en el pago de la Indemnización Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajó (1.997):

    Indemnización de Antigüedad 60 días.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días

    120 días por el salario integral determinado en la recurrido y el cual no fue punto controvertido en el presente recurso.

    120x156, 45= 18.774,00

    Para un Total a cancelar de Bs. 18.774,00

  2. - L.O.V.M.:

    Se condena en el pago de la Indemnización Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajó (1.997):

    Indemnización de Antigüedad 60 días.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días

    120 días por el salario integral determinado en la recurrido y el cual no fue punto controvertido en el presente recurso.

    120x156, 45= 18.774,00

    Para un Total a cancelar de Bs. 18.774,00

  3. - R.R.C.P.:

    Se condena en el pago de la Indemnización Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajó (1.997):

    Indemnización de Antigüedad 60 días.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días

    120 días por el salario integral determinado en la recurrido y el cual no fue punto controvertido en el presente recurso.

    120x156, 45= 18.774,00

    Para un Total a cancelar de Bs. 18.774,00

    Para un total general de la presente demanda de Cincuenta y Seis mil trescientos veintidós Bolívares (Bs. 56.322,00).

    En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 ley Orgánica del Trabajo (1.997), literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    De la corrección monetaria, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    Queda en los anteriores términos modificada la sentencia recurrida.

    Por todo lo ante expuesto, se declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurriod. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia de fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

    Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro días (04) días del mes junio del Año 2013.

    EL JUEZ

    Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M..

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M.

    HP01-R-2013-000026.

    OAGR/jjg-

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