Decisión nº 0061-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Abril de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N°. AF42-U-2000-000063. Sentencia N° 0061/2006.-

Numero Antiguo. 1457.-

Vistos: con informes de las Partes.

Recurrente: Construcciones y Montajes Uriman, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, anotada bajo el número 15, Tomo 49-A Pro.

Apoderados de la recurrente: Ciudadanos F.H.R., J.B.I.G. y O.Á.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.544.003, 11.225.779 y 12.072.690, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 23.809, 58.350 y 76.528, también respectivamente.

Acto recurrido: a) La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-I-000074, de fecha 27 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual confirma parcialmente el contenido de las; b) Actas Fiscales Nos. SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001799, SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001800 y SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001863, todas de fechas 04 de diciembre 1998, respectivamente, en las cuales se liquidan impuesto sobre la renta y actualización monetaria de éstos, Intereses Compensatorios y multas por contravención, relacionadas con las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios que van desde el 01-06-94 al 31-05-95 (Acta N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001799), 01-06-95 al 31-05-96 (Acta N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001800) y del 01-06-96 al 31-05-97 (Acta N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001863).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación judicial de la Administración: Ciudadano C.L.C.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282, abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.819.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 28-03-2.000, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 29-03-2.000. En auto de fecha 03-04-2.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1457, así como la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 10-04-2000, 24-04-2000 y 02-05-2000, siendo la última de ellas consignada en autos el día 23-05-2.000, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 08-06-2000, declarándose, mediante auto de fecha 13-06-2.000, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 del Código Orgánico Tributario.

Dentro de la oportunidad prevista para promover pruebas, el día 28-06-2.000, la Representación Judicial de la Contribuyente, consignó su respectivo escrito constante de 36 folios útiles y 38 anexos, que se admitieron mediante auto de fecha 10-07-2.000.

Por auto de fecha 27-09-2000, se declaró vencido el lapso probatorio y siendo evacuadas las pruebas promovidas durante el desarrollo del presente juicio, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 08-11-2000, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos informes. La Representación Judicial de la contribuyente consignó observaciones a los informes en fecha 22-11-2.000.

Por auto de fecha 27-11-2.000, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

En horas de Despacho del día 30-07-2.001, comparece por ante este Tribunal Superior Segundo, la ciudadano F.H.R., en representación de la contribuyente, consignando copia de sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y solicita la desaplicación de la Resolución Recurrida, así como todas las actuaciones del SENIAT.

Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas en avocamiento, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-I-000074, de fecha 27 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, revoca el contenido de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001798, SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001801, SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001802 y SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001803, y confirma parcialmente el contenido de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001799, SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001800 y SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001863, debido a que la Administración decide revocar el concepto de las deducciones enteradas con retardo, todas de fechas 04 de diciembre 1998, respectivamente, en las cuales se liquidan impuesto sobre la renta y multas impuestas, relacionadas con la declaración de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-06-94 al 31-05-95 (Acta N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001799), del 01-06-95 al 31-05-96 (Acta N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001800) y del 01-06-96 al 31-05-97 (Acta N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001863).

Por el acto recurrido, se confirman a la recurrente, en su condición de contribuyente, los siguientes reparos:

Ejercicio 1994-1995: Ingresos omitidos: Bs. 56.696.883: por facturas de ventas anuladas sin justificación.

Se confirma el reparo formulado bajo este concepto por el hecho que la contribuyente procede a anular facturas de ventas correspondientes a ingresos por Honorarios Profesionales no mercantiles a las empresas del Grupo Inelectra, sin justificación alguna, no obstante que prestó el servicio, bien sea la construcción de toda clase de obras industriales, la construcción mediante contratación directa de personal y maquinarias o subcontratación de otras empresas para tales fines y prestación de servicios a la industria en general, asumiendo la contribuyente los costos y gastos que implican dicha prestación de servicios.

Gastos Diferencias: Remuneraciones a Gerentes improcedentes: Bs. 5.905.568,00

Se confirma el reparo formulado bajo este concepto por el hecho que la contribuyente expresa bajo fe de juramento que los servicios prestados por el personal gerencial son proporcionados por la empresa matriz Inelectra S.A – Se confirma la exclusión de gastos por remuneraciones pagadas a los gerentes.

Ejercicio 1995-1996:

  1. Ingresos omitidos: Bs. 207.376.678,00

    Se confirma el reparo formulado bajo este concepto por el hecho que la contribuyente omitió ingresos por Honorarios Profesionales no mercantiles, obtenidos de la empresa Inelectra, Construcciones, los cuales no aparecen registrados como tales, bajo ninguna forma, mientras la empresa pagadora registra dichos erogaciones como costos.

  2. Facturas de ventas anuladas: Bs. 24.662.568,00.

    Se confirma el reparo formulado bajo este concepto por el hecho que la contribuyente anula facturas de ventas que corresponden a ingresos por Honorarios Profesionales no mercantiles a las empresas del Grupo Inelectra, sin justificación alguna, no obstante que prestó el servicio, bien sea la construcción de toda clase de obras industriales, la construcción mediante contratación directa de personal y maquinarias o subcontratación de otras empresas para tales fines y prestación de servicios a la industria en general, asumiendo la contribuyente los costos y gastos que implican dicha prestación de servicios.

  3. Costos: Bs. 58.006.168,00

    c.1. Facturas de costos sin número de Registro de información Fiscal (RIF) Bs.16.440.741, 00

    Se confirma el reparo formulado bajo este concepto por el hecho que las facturas no presentan el No. de RIF del vendedor.

    c.2. Costos sin comprobación: Bs. 12.679.676,00.

    Se confirma el reparo formulado bajo este concepto por el hecho que la contribuyente no tiene comprobación alguna que respalde la erogación por cantidad de Bs. 12.679.676,00. Habiéndosele requerido durante la fiscalización, mediante acta de requerimiento, las facturas correspondientes, la contribuyente no las consigno.

    c.3. Costos de terceros: Bs. 28.885.751,00.

    Se confirma el reparo formulado bajo este concepto por el hecho que la contribuyente registra compras realizadas por empresa relacionadas, como son Inelectra Construcciones, Inelectra, S.A. y otras a nombre de personas naturales,, por lo que no se puede considerar como activos adquiridos destinados a la producción del enriquecimiento o adquiridos para uso de la contribuyente.

    Ejercicio 1996-1997.

    Ingresos omitidos: Bs. 521.676.285,00

    Se confirma el reparo formulado bajo este concepto por el hecho que la contribuyente omitió ingresos por Honorarios Profesionales no mercantiles, obtenidos de la empresa Inelectra, Construcciones, los cuales no aparecen registrados como tales, bajo ninguna forma, mientras la empresa pagadora registra dichos erogaciones como costos.

    En virtud de la confirmación de estos reparos, con el acto recurrido se ordena:

    En consecuencia, expídase a la Contribuyente CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en un plazo no mayor de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la presente Resolución.

    PARA EL EJERCICIO 01-06-94 AL 31-05-95:

    Impuesto por BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.831.183,00), Multa por BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.122.743,00).

    PARA EL EJERCICIO 01-06-95 AL 31-05-96:

    Impuesto por BOLIVARES DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 214.771.939,00), Multas por BOLIVARES OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA MIL CINCUENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.090.053,00), Intereses Compensatorios por BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.908.776,00).

    PARA EL EJERCICIO 01-06-96 AL 31-05-97:

    Impuesto por BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 288.314.317,00), Multas por BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.152.597,00) (Sic) E Intereses Compensatorios por BOLIVARES OCHENTA MILLONES SETECIENTOS VENTIOCHO MIL NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.728.009,00).

    (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Recurrente.

      En su escrito recursivo el apoderado judicial de la recurrente, expone los siguientes alegatos:

      Incompetencia de los Funcionarios que Suscriben la Resolución:

      En el desarrollo de este argumento, los apoderados judiciales de la contribuyente, alegan que los funcionarios que suscriben la Resolución recurrida carecen de competencia. Para fundamentar su aseveración invocan el contenido de los Artículos 149 del Código Orgánico Tributario, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como 137 y 138 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en este sen1tido exponen:

      Estas normas establecen, sin lugar a dudas, que las resoluciones como actos administrativos de mayor jerarquía, son de la exclusiva responsabilidad y competencia del Ministro.

      No puede, por lo tanto, ningún otro funcionario de la Administración Pública Nacional (distinto del Ministro) a quienes le son aplicables las normas de la LOPA, dictar una resolución, ya que ello corresponde al Ministro.

      Cuando el legislador sancionó el COT, estaba consciente de que el término resolución se refiere a una categoría específica de actos administrativos, como lo son los de determinación tributaria, por lo que el funcionario que los suscriba debe ser siempre el Ministro respectivo, (el de Finanzas en este caso). No puede pensarse que el legislador no conoce el término que estaba usando, cuando dicho término ya había sido creado igualmente en otras leyes que regulan la actuación de la Administración Pública.

      Inmotivación de los Reparos:

      En el contenido del presente alegato, los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan:

      En la determinación de los reparos contenidos en las Actas de Reparo y en la Resolución se omitieron tanto la descripción de las circunstancias de hechos que lo fundamentan, como las evidencias que en este sentido recabaron los fiscales actuantes. Más aún, en algunos casos los reparos pretenden soportarse en el dicho de algún otro funcionario fiscal, lo cual obviamente carece de valor hasta tanto se encuentren sustentados en los datos y soportes contables que lo demuestren

      .

      … la Resolución determinó omisiones de ingresos por Bs. 56.696.883, Bs. 207.376.678, Bs. 24.662.563 y Bs. 521.767.285, durante los Ejercicios 94-95, 95-96 y 96-97, respectivamente. Sin embargo, resulta sorprendente constatar que en ninguna parte de la Resolución se hace mención al origen del reparo, es decir, la Resolución determinó unos supuestos montos omitidos y no señala de dónde provienen esos montos, los soportes que los demuestran o siquiera las operaciones que los produjeron.

      La resolución señala como base del reparo supuestos ingresos percibidos de la compañía Inelectra Construcciones, S.A., los cuales señala la Fiscalización que nunca fueron declarados por nuestra representada, aún cuando si fueron deducidos por la compañía pagadora (…)

      “…en el caso de la Resolución, no consta la demostración por ninguno de estos medios de la omisión de ingresos imputada. Pareciera que la Fiscalización se conformó con el dicho de otro funcionario fiscal, que además se estaba refiriendo a otro sujeto distinto a nuestra representada.

      Esta situación es idéntica en los reparos a costos por supuesta falta de comprobación. En este caso, la Resolución se limita a señalar el monto rechazado, sin hacer mención sobre a qué costos se refiere, o cómo se verificó la insuficiencia en la comprobación y en qué consistió.

      Como se ha señalado, en la Resolución se hacen una serie de imputaciones en relación a ingresos omitidos y costos rechazados, sin siquiera los elementos básicos para sustentar estos reparos, como son la referencia clara a las operaciones investigadas, los montos discriminados y las inconsistencias detectadas en cada caso. Esto significa que, hasta ese momento, nuestra representada debe defenderse sobre una serie de imputaciones que no se conocen, por lo que mal podría valorarse la legalidad y procedencia de las diferencias de ISLR y las multas que pueden imponerse.

      Por ello, la Resolución viola los artículos 9 y 18 (Numeral 5) de la LOPA y numeral 5 del artículo 149 del COT, donde se establece como requisito de los actos administrativos tributarios la motivación o fundamentación de las decisiones.

      Igualmente, como lo ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, la ausencia de motivación impide el ejercicio del derecho a la defensa, por imposibilitar al destinatario del acto el conocimiento cierto de las razones que motivaron la decisión.

      Por lo tanto, la inmotivación de las Actas de Reparo y de la Resolución las vicia de nulidad, por violar los artículos 9 y 18 (Numeral 5) de la LOPA y 149 (ordinal 5) del COT, así como artículo 49 de la Constitución de 1999,…

      (Subrayado de la Transcripción).

      Improcedencia del Reparo por Razones de Fondo:

      En el contexto del presente argumento, los apoderados judiciales de la recurrente, señalan que los ingresos que la Administración alega se omitieron fueron debidamente declarados a efectos de la determinación del ISLR, en cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes, así como también los costos rechazados, se encuentran justificados y soportados.

    2. Todos los Ingresos Omitidos Fueron declarados:

      En el desarrollo de esta alegación, exponen:

      Como se ha señalado, en la Resolución se determinaron supuestas omisiones de ingresos por Bs. 56.696.883, Bs. 207.376.678, Bs.24.662.563 y Bs. 521.767.285. Sin embargo, como se demostrará tanto en este escrito como a lo largo del presente proceso, tales supuestos ingresos omitidos no existen y los ingresos obtenidos por nuestra representada fueron debidamente declarados por nuestra representada a efectos de su ISLR, tal y como se evidenciará de los registros contables y de las declaraciones definitivas de dicho impuesto que presentaremos oportunamente ante este Tribunal.

    3. a. Ingresos Registrados en otra oportunidad

      Con relación a este señalamiento, los apoderados judiciales de la contribuyente, alegan que la Resolución y las Actas de Reparo señalan supuestas omisiones de ingreso, tomando como base la información tributaria del ICSVM (y no del ISLR) de un contribuyente distinto.

      En este caso, aún cuando el registro contable no coincidiera con el mes de facturación, es claro que el ingreso siempre fue declarado en el mismo ejercicio de ISLR que correspondía. Así se podrá evidenciar durante el lapso probatorio, que el Libro Mayor de nuestra representada para los Ejercicios 94-95-, 95-96 y 96-97, contiene en sus cuentas de ingreso todos los montos considerados como omitidos por la fiscalización.

      Igualmente se podrá evidenciar que el total de ingresos señalado en el Libro Mayor coincide exactamente con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio del ISLR. Para ello, no solo presentaremos toda la documentación contable que relaciona los ingresos de nuestra representada, sino además presentaremos las declaraciones definitivas del ISLR que demuestran en todo caso que todos los ingresos ya fueron oportunamente declarados a efectos del ISLR.

    4. b. Gastos reembolsables

      En el desarrollo del presente alegato, los apoderados anteriormente mencionados, señalan como otro de los errores que constituyen los reparos de la Resolución fue el hecho de haber incluido como ingresos de la recurrente montos que constituyen gastos reembolsables y que, por tanto, no le son imputables a ella sino a un sujeto distinto, ya que su actitud en estos casos fue la de intermediación y de lo cual devengaba sólo un porcentaje de los gastos administrativos.

      Dentro de este supuesto, oportunamente demostraremos fehacientemente que nuestra representada relacionó una serie de montos que constituían reembolsos de gastos por los distintos proyectos administrados más no ejecutados por ella, los cuales obviamente estaban dirigidos a un sujeto distinto. Estos montos, ni fueron registrados contablemente como ingresos, ni fueron facturados como tales, ya que no se correspondían con las actividades propias de la compañía y, en cualquier caso, habían sido asumidos por un sujeto distinto a ella.

      También demostraremos que, en algunos casos, la Resolución y las Actas de Reparo tomaron como ingresos de nuestra representada montos muy superiores a los que le correspondían. Así, se podrá evidenciar como en la mayoría de los casos, se utiliza como base de reparos unas relaciones en las que se engloban gastos reembolsables (imputables a terceros) con ingresos por servicios prestados por la compañía, que sí constituyen ingresos propios. Con ello, los ingresos gravables fueron injustamente aumentados, no correspondiéndose con la realidad tributaria de nuestra representada.

      (Subrayado de la Transcripción)

    5. c. Facturas anuladas

      En el contenido de este alegato, los apoderados de la recurrente, debaten el señalamiento, por parte de la Administración, de que la contribuyente había mostrado facturas anuladas, sin una razón específica. Señalan:

      Sin embargo, en este caso la fiscalización tampoco revisó el resto de la documentación del ISLR de nuestra representada, ya que hubiera corroborado el hecho de que todas las facturas que fueron anuladas también fueron sustituidas en el mismo ejercicio fiscal, con lo cual efectivamente constituyeron ingresos gravables con dicho impuesto.

      (Subrayado de la Transcripción)

    6. Improcedencia del rechazo de costos

      De acuerdo al presente argumento, los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan:

      En la Resolución se procedió a rechazar costos de nuestra representada, por estar contenidos en facturas que no cumplían con ciertos requisitos formales, o que no habían sido emitidas en original. Este reparo es improcedente, no sólo porque veremos que los hechos no son como los establecidos en la Resolución, sino porque, además, el rechazo de costos por esta razón constituye una sanción pecuniaria que viola la reserva legal que en esta materia le está atribuida al COT.

    7. a. Costos sin Comprobación

      En este punto, señalan los apoderados judiciales de la contribuyente, que la misma mantiene en su poder los soportes de sus costos, tanto por facturas originales como con la certificación de las mismas de parte de su emisor.

    8. b. Costos a nombre de terceros

      En relación con este aspecto, exponen la existencia de costos que aún siendo facturados a nombre de terceros, fueron cancelados por la contribuyente.

    9. c. El rechazo de costos contenidos en facturas incompletas viola la reserva legal sancionatoria:

      Consideran improcedente el rechazo de los costos en razón de la ilegalidad de impedir la deducción de costos normales y necesarios para producir la renta de su representada, por la existencia de facturas que no cumplan con algún requisito formal.

    10. d. El rechazo de costos por facturas incompletas viola la capacidad contributiva y viola la reserva legal sancionatoria del COT,

      Expresan que la reserva legal sancionatoria del COT debe ser respetada por las demás leyes especiales, de acuerdo al artículo 163 de la Constitución de 1961, que establecía una sujeción a las normas establecidas en leyes orgánicas. Por ello, al estar las infracciones y sanciones tributarias reguladas por una Ley Orgánica, como lo es el COT, no le está permitido a la legislación especial (LISLR o su Reglamento), tipificar y prever sanciones adicionales y distintas, a las que el COT tipifica y penaliza.

    11. e. El rechazo de costos por facturas incompletas contradice el criterio del SENIAT

      Consideran que de rechazarse los costos por la no inclusión del RIF en la factura que los contenga, se estaría contradiciendo el propio criterio del SENIAT, debido a que la Administración Tributaria ha interpretado que el rechazo debe producirse cuando los datos presentados en las facturas son hasta tal punto incompletos que impiden conocer los elementos básicos de la operación que fundamentan.

    12. f. La emisión de facturas incompletas sólo puede ser sancionada de acuerdo al COT.

      Los apoderados judiciales de la contribuyente consideran que la existencia de facturas incompletas no puede tener como consecuencia el rechazo de costos, por lo que “esta conducta ha sido definida por el COT como el incumplimiento de un deber formal”, y que la sanción aplicable al caso debería ser exclusiva en materia de infracciones y sanciones tributarias. (Subrayado de la Transcripción)

      Improcedencia de las Multas

      Expresan que las multas son improcedentes porque se basan en reparos que están afectados de nulidad absoluta, y que para su procedencia es indispensable la comprobación del dolo o culpa.

      A.d.D. o Culpa

      Invocan y transcriben, parcialmente, lo dispuesto en el artículo 73 del COT, y exponen que no existe ningún indicio de que la contribuyente haya tenido la intención de causar una disminución en los ingresos tributarios, y que no está demostrado el dolo o la culpa en el procedimiento recurrido.

      Violación de procedimiento de aplicación de sanciones establecido en el COT.

      Igualmente, consideran que la Resolución recurrida violó lo establecido en los artículos 142 y siguientes del COT, relativos a la determinación y aplicación de sanciones, en este orden de ideas, señalan:

      Es el caso, que aún cuando en la resolución se señalan unas supuestas multas por contravención; en las Actas de Reparo no se señalaron las infracciones en que supuestamente incurrió nuestra representada, ni la pretensión de aplicar las multas que en definitiva se aplicaron, violando así el derecho a la defensa de nuestra representada y las normas sancionatorias del COT.

      En efecto, la Resolución es nula por cuanto la Administración Tributaria aplicó sanciones por infracciones no determinadas en las Actas de Reparo, lo cual (Sic) constituyen circunstancias de hecho nuevas y distintas que deberían ser objeto de una nueva fiscalización. Esto produce una violación del derecho a la defensa de nuestra representada, por dos razones fundamentales: Primero, se impide el ejercicio cabal del derecho a la defensa de nuestra representada, al incluir en la Resolución elementos nuevos, distintos, nunca conocidos por nuestra representada al momento de la notificación de las Actas de Reparo, segundo, porque se violan las normas referidas a la determinación tributaria de oficio, contenidas en los artículos 142 y siguientes del COT, con la misma consecuencia violatoria del derecho a la defensa

      (Subrayado de la Transcripción)

      Improcedencia de la Actualización Monetaria y de los Intereses Compensatorios

      Como alegación contra esta pretensión del acto recurrido, exponen:

      …, nuestro M.T. determinó que la aplicación de la actualización monetaria atenta contra la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, y que los intereses compensatorios lo que pretenden es sancionar al contribuyente con una obligación principal, lo que violenta el principio de la tutela judicial efectiva.

      En el presente caso, así como en el señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en pleno, la Resolución ha determinado la actualización monetaria de las deudas objeto del reparo, y el cálculo de intereses compensatorios, que se seguirán generando hasta que se produzca una decisión definitiva en este caso.

      En el escrito de informes, ratifican los puntos señalados en el Recurso Contencioso Tributario.

    13. De la Representación Fiscal

      En su escrito de informes consignado el día 08-11-2000, el representante del Fisco Nacional, supra identificado, procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y con el fin de rebatir las alegaciones de la recurrente, señala:

      Con relación a la alegación de la incompetencia de los funcionarios, expone:

      Al respecto, es errónea la afirmación de los apoderados de la recurrente, ya que el Ministro –como quedara dicho- sí se encontraba habilitado legalmente para delegar sus atribuciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central (…)

      … es obvio que las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no constituyen funciones esenciales del Ministro, ya que se refieren a un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica que tiene, dentro del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), rango de Dirección General, razón por la cual son perfectamente delegables, tal como lo hizo el Ministro mediante la Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

      En relación con la inmotivación del acto, expresa lo siguiente:

      … la mencionada Resolución recurrida no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por las Actas de Reparo levantadas para los ejercicios mencionados; así como las normas jurídicas sobre la cual fundamentó la Administración.

      En cuanto a la alegación de la a.d.R., acota:

      … la Administración Tributaria al establecer este requisito, realmente no sanciona al adquiriente por recibir una factura con irregularidades, éste sólo se expone a la no aceptación del gasto, caso contrario al del emisor de la factura a quien sí le resultaría aplicable la sanción por incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 108 de su reforma.

      Señala, que es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde conocer sobre la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y no a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente el mencionado alegato.

      Respecto a la violación la capacidad contributiva, expone:

      …, los preceptos cuya desaplicación por control difuso se solicita, nunca podrían ser inconstitucionales, en virtud de que (Sic) el mismos sí toma en cuenta, en los términos antes enunciados, la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Punto distinto es que por una actitud violatoria de estas disposiciones el contribuyente pierda el derecho, lo que en modo alguno implica violación al principio de capacidad contributiva.

      Frente a las alegaciones de la recurrente para enervar las sanciones impuestas, la Representación de la República, señala:

      En cuanto a la naturaleza jurídica de la contravención como sanción a la acción u omisión que genera una disminución de ingresos tributarios, cabe señalar que la misma sanciona la conducta no dolosa del contribuyente, considerando la omisión de los tributos como una infracción, en contraposición a la defraudación tributaria que sanciona o castiga la conducta dolosa del sujeto pasivo de la obligación tributaria, (…)

      …queda determinado que las contravenciones incluyen también las conductas omisivas del sujeto pasivo tributario, sin la necesidad de que se configure el elemento subjetivo. Es por ello que la sanción impuesta a la recurrente es procedente (…)

      IV

      DE LAS PRUEBAS

      La Representación Judicial de la recurrente, consigna su escrito en fecha 28-06-

      2000, en el que reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, así como de los documentos que se anexaron al escrito recursorio, igualmente consignan las Documentales descritas en los folios 210, 211, 213, 214, 215 y 216 del expediente.

      Prueba de exhibición, mediante la cual solicitaron la intimación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la exhibición o entrega del expediente administrativo. El día 18-07-2.000, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la exhibición del prenombrado expediente administrativo, la representación del Fisco Nacional no compareció y en consecuencia, se declaró desierto el mismo.

      Prueba de experticia contable, sobre los documentos y demás soportes contables de la contribuyente con la finalidad que los expertos deberán emitir su dictamen sobre los aspectos detallados en los folios 234 y 240 del expediente. En horas de Despacho del día 12-07-2.000, se designaron los expertos a realizar la prueba de experticia contable, y en fecha 18-07-2.000, se juramentaron éstos. El día 18-08-2000, es consignado el dictamen pericial.

      Prueba de Informes, relacionada con la solicitud de oficiar a las compañías especificadas en los folios 234, 235, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 243 y 244 del expediente, a los fines de informar sobre los particulares descritos en el referido escrito de pruebas.

      Mediante diligencia escrita de fecha 18-07-2000, los apoderados judiciales de la contribuyente, solicitan la inclusión dentro de la prueba de experticia de la revisión del reparo por ingresos omitidos correspondientes al ejercicio 1994-1995. En atención a la presente solicitud, en fecha 02-08-2000, comparece la Representación del Fisco, quien señala, que la prenombrada diligencia es un complemento al escrito de Promoción de Pruebas, por lo que se opone a la solicitud de la misma.

      En atención a la situación antes descrita, este Tribunal Superior Segundo, mediante auto de fecha 02-08-2000, desestima la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la contribuyente, y en consecuencia la declara improcedente por extemporáneas, visto que el lapso de promoción de pruebas culminó el día 28 de Junio de 2000.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la República, en su acto de informes, el Tribunal aprecia que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a decidir en torno a la legalidad de los reparos confirmados bajo los siguientes conceptos:

    14. Ingresos omitidos: Por concepto de Honorarios profesionales no mercantiles: Bs. 56.696.883,00; Bs. 207.376.678,00, Bs. 24.662.563,00; 521.767.285,00; y Bs. 521.767.285,00, en los ejercicios fiscales 1994 -1995; 1995-1996; 1996-1997, respectivamente.

    15. Gastos improcedentes: Por Remuneraciones a Gerentes: Bs. 5.905.568,00, en el ejercicio fiscal 1994 -1995.

    16. Costos Rechazados: Por facturas sin Registro de Información Fiscal (RIF): Bs. 16.440.741,00; por no tener comprobación: Bs. 12.679.676,00; y por ser costos de terceros: Bs. 28.885.751,00, en el ejercicio fiscal 1995 - 1996.

      Como consecuencia de la decisión a tomar deberá este Tribunal pronunciarse sobre la multa impuesta y la exigencia de pago de intereses compensatorios.

      Advierte el Tribunal que antes de decidir la cuestión de fondo, debe pronunciarse en relación con la nulidad del acto recurrido por incompetencia de los funcionarios que emitieron y firmaron la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, acto impugnando, y por el vicio de inmotivación con el cual estaría afectado, según alegación expuesta por los apoderados judiciales de la recurrente.

      Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al efecto observa:

      Primer Punto Previo

      Nulidad del acto recurrido por incompetencia de los funcionarios que firman la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo.

      Han planteado los apoderados judiciales de la nulidad del acto recurrido por estar suscrita por funcionarios distintos al Ministro de Hacienda, quien, en criterio de los apoderados judiciales de la recurrente, es el único funcionario que puede firmar el acto administrativo denominado Resolución, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En su acto de informes, la Representación de la República, luego de hacer un amplio enfoque de la normativa por la cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, posteriormente, de la Administración Aduanera y Tributaria, concluye en la inexistencia de la nulidad del acto recurrido por incompetencia de los funcionarios que lo dictaron, por considerar que el Ministro se encontraba habilitado legalmente para delegar sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica de Administración Central, y que las normas sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no constituyen funciones esenciales del Ministro de Hacienda, por estar referidas a un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica que tiene dentro del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), rango de Dirección General, razón por la cual son perfectamente delegables, tal como lo hizo el Ministro mediante la Resolución No. 2.802, de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.680, del 27 de marzo de 1995, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

      Que en razón de la norma atributiva de competencia vía delegación, procedió el Superintendente Nacional Tributario a dictar la Resolución No. 32, organizando el Servicio Autónomo en referencia, atribuyendo competencia a sus órganos, titularizados por persona naturales que lo representan en tanto ejerzan funciones propias de dicho órgano.

      Para pronunciarse al respecto, el Tribunal observa:

      La Resolución (culminatoria del sumario) No. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/-I-000074, de fecha 27 de Enero de 2000, aparece firmada por los funcionarios I.V.Z., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por J.A.N., en su condición de Jefe de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia General de Tributos Internos, de la Región Capital, ambos funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Ambos funcionarios tienen competencia para firmar todos aquellos actos administrativos que de una u otra forma le están atribuidos por la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual se dictan las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

      Ahora bien, el Ministro de Hacienda mediante Resolución No. 2.802, de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35680, del 27 de marzo de 1995, delegó en el Superintendente Nacional Tributario la competencia para crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiriese el mencionado servicio, para lo cual, entiende el Tribunal, que dicho funcionario debía establecer no solo la organización del servicio, sino asignar las funciones y competencia, tanto de sus órganos como de de los funcionarios del servicio.

      Entendida esta delegación como la transferencia de competencias de un órgano superior a uno inferior sobre la base de una disposición expresa de la ley, el Tribunal encuentra que de conformidad con el artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica de Administración Central, cuando el Ministro de Hacienda delegó en el Superintendente Nacional Tributario la competencia para crear, unificar o eliminar las áreas funcionales requeridas para el servicio que se estaba creando, también delegó la competencia para dictar aquellos actos administrativos necesarios para el ejercicio de la función administrativa, entre ellos, las resoluciones.

      Artículo 25.- “Son atribuciones y deberes comunes de los Ministros:

      25) Delegar atribuciones en el Director General del Ministerio o en los Directores Generales y en estos y otros funcionarios, la firma de documentos conforme a lo que establezca el Reglamento.”

      Teniendo presente esta disposición advierte el Tribunal que en fecha 27 de marzo de 1995, el Ministro de Hacienda, dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual delega en el Superintendente Nacional Tributario, la facultad para organizar administrativa, técnica y funcionalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por tanto, es inconcebible que el Superintendente Nacional Tributario no pudiese dictar una Resolución o que en ejecución de la normativa para la organización administrativa, técnica y funcional del servicio, no pudiese conferir competencia a los funcionarios integrantes de la estructura funcional del SENIAT.

      De acogerse como procedente la alegación de los apoderados judiciales de la recurrente respecto a que solamente el Ministro de Hacienda puede dictar los actos administrativos denominados Resolución, en los términos concebidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código Orgánico Tributario y Ley Orgánica de Administración Central, tendríamos que aceptar que todas aquellas Resoluciones dictadas por funcionarios de menor jerarquía, estarían afectadas de nulidad por incompetencia del funcionario, sin importar su rango o jerarquía, lo cual luce irracional.

      En virtud de la alegación planteada, el Tribunal se permite hacer un recuento del nacimiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, posteriormente, “…Administración Aduanera y Tributaria”, para precisar sí los funcionarios firmantes del acto recurrido tenían competencia para emitir dicho acto.

      En ese sentido, se observa que el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 190, numeral 12), de la Constitución de 1961, y los artículos 225, 226 y 227, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen presupuestario, y en el artículo 1º del Reglamento de los Servicios Autónomos sin personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto No. 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558, de fecha 30 de septiembre de 1994, con el cual se crea el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

      Con el Decreto N0. 362, de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la misma Gaceta Oficial No. 35.558, se dicta la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, incorporándose el SENIAT, dentro de la estructura del Ministerio de Hacienda. En la misma Gaceta se publica el Estatuto Reglamentario del SENIAT, el cual en su artículo 10, establece la Organización, Atribuciones y Funciones del referido servicio, en los siguientes términos:

      Artículo 10.- El Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria 8SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administ4ración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante resolución y de conformidad con el artículo 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

      Para la eficiente administ4reación, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, o con competencia territorial o material específica.”

      Entonces, de acuerdo con la publicación de los referidos decretos y resoluciones, aprecia el Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como parte integrante de la estructura funcional del SENIAT, tiene el adecuado fundamento jurídico de su funcionalidad.

      Posteriormente, en la Gaceta Oficial No. 35.680, de fecha 27 de marzo de 1995, se publica la Resolución No. 2.802, de fecha 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, con la cual se publica el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en que se establece:

      Artículo 4.- “El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicios, y adicionalmente las siguientes:

    17. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competentes, según el caso; (…)

    18. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático…”

      Con estas facultades, cedidas por el Ministro de Hacienda, al Superintendente Nacional Tributario, advierte el Tribunal, se faculta al referido funcionario para distribuir las funciones del SENIAT, razón por la cual cuando este funcionario dicta la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995, contentiva de las normas Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en las cuales se incluye en lo relativo a la Estructura Orgánica del Nivel Operativo, las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores; las Unidades; las Gerencias de Aduanas Principales y Aduanas Subalternas, se hace lógico aceptar que estando la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital y la División de Sumario Administrativo, como áreas funcionales del SENIAT, las personas naturales que fueron designadas para estar al frente las mismas, tenían la competencia para dictar y firmar todos aquellos actos administrativos que como consecuencia de las funciones inherentes al servicio, le hubiesen sido autorizados simplemente con la designación de sus respectivos cargos. Así se declara.

      En virtud de lo precedentemente expuesto, se considera improcedente la alegación de la nulidad del acto recurrido por incompetencia de los funcionarios que firmaron la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo. Así se declara

      Segundo Punto Previo

      De la Inmotivación

      Los apoderados judiciales de la recurrente alegan que el acto se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, en virtud de la omisión en la determinación de los reparos contenidos en las Actas de Reparo y en el acto recurrido, y por la falta de descripción de las circunstancias de hechos en que se fundamentan.

      Este Tribunal para decidir, observa:

      La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

      La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

      El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18 numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal). El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).

      Asimismo, jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita a cabalidad la defensa del administrado.

      En el presente caso, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria, y sobre todo que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. En consecuencia, este Tribunal encuentra que el acto recurrido no está afectado del vicio de inmotivación. Se declara.

      Del fondo de la controversia:

      De los Ingresos Omitidos

      Ejercicio 01-06-1994 al 31-05-1995: Facturas de ventas anuladas sin justificación: Bs. 56.696.883,00,

      El acto recurrido confirma el reparo formulado bajo este concepto por el hecho que la contribuyente procede a anular facturas de ventas correspondientes a ingresos por Honorarios Profesionales no mercantiles, efectuadas a las empresas del Grupo Inelectra, sin justificación alguna, no obstante que prestó el servicio, bien sea la construcción de toda clase de obras industriales, la construcción mediante contratación directa de personal y maquinarias o subcontratación de otras empresas para tales fines y prestación de servicios a la industria en general, asumiendo la contribuyente los costos y gastos que implican dicha prestación de servicios.

      Alegan los Apoderados Judiciales de la Recurrente, en su escrito recursivo, señalan:

      …resulta claro que no existe tal omisión de ingresos: (i) porque los ingresos fueron registrados en un mes distinto al que se señala en el Acta. (ii) porque no se trata de ingresos propios de nuestra representada, sino de gastos reembolsables o (iii) porque se efectuaron anulaciones de facturas que fueron sustituidas en el mismo ejercicio fiscal…

      La Representación de la República, en su acto de informes, no hace ninguna alegación en concreto o en forma expresa contra las alegaciones de la recurrente respecto a estos ingresos, presuntamente, omitidos.

      El Tribunal para decidir observa que la cuestión planteada entre la confirmación de este reparo en el acto recurrido y las alegaciones de los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo e informes, se centra en la resolución de un situación de hecho: probar sí estos ingresos, presuntamente, omitidos, fueron incluidos por la recurrente en sus declaraciones de rentas respectivas.

      A este respecto, constata el Tribunal que durante la etapa probatoria la recurrente promovió prueba documental y fue evacuada experticia contable, promovida por la empresa recurrente. A los folios 600 al 623 del expediente aparece inserto el informe pericial rendido por los expertos designados; también fue promovida prueba de exhibición y prueba informativa.

      Siendo, pues una cuestión de hecho la sometida a la consideración del órgano jurisdiccional, este Tribunal pasa a apreciar las pruebas aportadas acerca de las cuales no existe en autos oposición alguna que haya sido formulada por el representante fiscal, sustituto de la Procuradora General de la Republica, en cuanto a su contenido, integridad y validez.

      Ejercicio fiscal1995-1996: a) Bs. 207.376.678,00.

      Como formando parte de los ingresos omitidos en el ejercicio fiscal 1995-1996, el acto recurrido confirma la omisión de los ingresos provenientes de las facturas No. 374, 373 y 386, por montos de Bs. 2.542.773,00, Bs. 3.818.148,00 y Bs. 4.880.458,00, respectivamente.

      La recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente consignó copia del papel de trabajo: “ingresos omitidos”, elaborado por la Fiscalización, correspondiente al ejercicio 1995-1996, respecto a la cual solicitó prueba de exhibición.

      Igualmente, consignó original el Libro Mayor (Sección de Ingresos del referido ejercicio fiscal), en cual se constata que los abonos a la cuenta de ingresos No. 4.4.411.01.019.01, en la cuenta de ingresos: Básico Propilven P: 019, aparecen registrados los montos correspondientes a dichas facturas. También, se evidencia que la cuenta “Básico Propilven P: 0 19”, registra como ingresos del ejercicio, la cantidad de Bs. 48.410.346,93 y que, en el Balance de Comprobación y en el Balance de la declaración de rentas del cierre de ese ejercicio, consignados a los autos, dicha cantidad aparece incluida en la totalidad de los ingresos de la declaración de rentas de este ejercicio fiscal (Bs. 1.207.429.858,36).

      En consecuencia, el Tribunal aprecia que las cantidades provenientes de las facturas No. 374, 373 y 386, por montos de Bs. 2.542.773,00, 3.818.148,00 y Bs. 4.880.458,00, respectivamente, consideradas, como ingresos omitidos en el ejercicio fiscal 1995-1996, fue tomada, en forma errónea, tanto por la actuación fiscal, como por el acto recurrido, pues se trata de ingresos que sí fueron declarados, tal como ha quedado precedentemente expuesto.

      Así mismo, como formando parte de los ingresos omitidos del ejercicio 1995-1996 (Bs. 207.376.678,00), el acto recurrido confirma la omisión de ingresos contenidos en las facturas 364 y 740, por la cantidad de Bs. 17.607.170,00 y Bs.17.477.229,00,respectivamente.

      De la prueba documental aportada al proceso, el Tribunal constata que los documentos señalados en el acto recurrido se corresponden con gastos reembolsables provenientes de las cartas URI-364-96-GNV y URI-409-96-GNV, por montos de Bs. 176.071.705,90 y Bs. 174.772.229,82, por administración del contrato No. 740-GOO-CON-001. De igual manera, se evidencia que sobre las referidas cantidades la empresa recurrente solo percibió un ingreso equivalente al 12% sobre la totalidad de los gastos, por concepto de administración y servicios del contrato 740-GOO-CON-001, equivalente a la cantidad de Bs. 42.101.280,69, incluida en la factura No. 0338-017-GR-005, de fecha 31-05-1996, cuyo original fue consignado durante el proceso.

      Esta cantidad (Bs. 42.101.280,69) aparece abonada a la cuenta de ingresos “Básico GNV-Contrato 740, según se evidencia del Libro Mayor, en la cual se registraron los ingresos provenientes del referido contrato, por la cantidad de Bs. 74.721.162,25 y aparece incluida en el monto total de los ingresos declarados en la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1995-1996, según se evidencia del Balance de comprobación del cierre del ejercicio y en el Balance de la Declaración presentada.

      En consecuencia, el Tribunal aprecia que las cantidades de Bs. 17.607.170,00 y Bs.17.477.229, 00, provenientes, según el acto recurrido, de las facturas Nos. 340 y 740, consideradas como ingresos omitidos en el ejercicio fiscal 1995-1996, fue tomada, en forma errónea, tanto por la actuación fiscal, como por el acto recurrido, pues se trata de gastos reembolsables, tal como ha quedado precedentemente expuesto.

      De la misma manera, por idéntica razón, el Tribunal considera que los ingresos por las cantidades de Bs. 47.964.851,00 y 20.356.911,00, señalados por el acto recurrido como provenientes de las facturas Nos. 263 y 229, respectivamente, se corresponden con gastos reembolsables del mismo contrato 740-GOO-CON-001 y que la empresa recurrente solamente percibió la cantidad de Bs. 8.198.611,63, por concepto Administración y servicios del mencionado contrato. Cantidad ésta última que fue incluida en el monto de Bs. 1.207.429.858,36, declarado como ingresos del ejercicio 1995-1996.

      En consecuencia, el Tribunal aprecia que las cantidades de Bs. 47.964.851,00 y 20.356.911,00, señalados por el acto recurrido como provenientes de las facturas Nos. 263 y 229, respectivamente, consideradas, como ingresos omitidos en el ejercicio fiscal 1995-1996, fue tomada, en forma errónea, tanto por la actuación fiscal, como por el acto recurrido, pues se trata de gastos reembolsables, tal como ha quedado precedentemente expuesto.

      De la prueba de experticia contable evacuada durante el proceso, cuyo informe aparece inserto a los folios 600 al 623, del expediente, en relación de con este reparo, se señala:

      De la prueba de experticia contable evacuada durante el proceso, cuyo informe aparece inserto a los folios 600 al 623, del expediente, en relación con este reparo, se señala:

      “…al distribuir los ingresos verificados, reparados como “Ingresos Omitidos”, se estableció lo siguiente:

  4. Ingresos registrados en fechas distintas a las de las facturas: Bs. 40.430.590,00

  5. Ingresos por reembolsos de gastos incurridos por terceros: Bs. 49.871.523,32

  6. Facturas anuladas no consideradas en la fiscalización: Bs.115.982.110, 00

    Total revisado, correspondiente a las partidas que

    Fueron Relacionadas en el Anexo 8 como “Ingresos

    Omitidos: Bs.206.284.263, 32

    ===========

    El total de las partidas verificadas en la experticia, Bs. 206.284.263,32, difiere del total señalado en el Anexo del Acta Fiscal N-001800, Bs.207.376.678, 00, porque éste último tiene “un error” en la suma que no fue advertido por la promovente.”

    En virtud del análisis y valoración efectuada a la prueba documental y al resultado de la prueba de experticia contable absuelta, el Tribunal aprecia que la cantidad de Bs. 207.376.678,00, considerada como “ingresos omitidos” en el ejercicio fiscal 1995-1996, fue tomada, en forma errónea, tanto por la actuación fiscal, como por el acto recurrido, pues se trata de ingresos registrados en fechas distintas a las de las facturas; ingresos por reembolsos de gastos en los cuales incurrió la recurrente, por cuenta de terceros,, tal como ha quedado precedentemente expuesto. En consecuencia, se considera improcedente la inclusión de esta cantidad (Bs. 207.376.678,00) en el reparo “ingresos omitidos” del ejercicio fiscal 1995-1996. Se declara.

    Ejercicio fiscal1995-1996: b) Bs. 24.662.563,00.

    El acto recurrido confirma la omisión de ingresos por la cantidad de Bs. 24.662.563,00

    La recurrente, como alegación contra esta inclusión de ingresos, señala que dichos ingresos corresponden a facturas que fueron anuladas y sustituidas por otras facturas por lo cual los ingresos siempre fueron registrados, declarados y que no hubo disminución de ingresos; que la fiscalización sólo rechazó los montos referidos al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, generados en las operaciones del consorcio T.I.D, del Proyecto Etano.

    En la oportunidad procesal correspondiente consignó original de los registros del Libro Diario contable.

    Del resultado de la experticia contable evacuada, el Tribunal extracta el siguiente señalamiento, por parte de los expertos:

    …Como en el caso anterior, en el “Anexo “B”, al distribuir los ingresos verificados, reparados como “facturas anuladas”, se estableció lo siguiente:

    Facturas efectivamente anuladas: Bs. 24.496.262,00

    Total verificado y distribuido: Bs. 24.496.262,00

    Montos que no corresponden a los conceptos que

    Se indican en el petitorio: Bs. 4.532.457,00

    Total revisado, correspondiente a las partidas que

    Fueron relacionadas en el Anexo 8 como “Facturas

    Anuladas.

    Bs. 29.028.719,00

    ============

    El total de las partidas verificadas en la experticia que se menciona arriba, Bs. 29.028.719,00, difiere del total señalado en el Anexo del Acta Fiscal No. 001800, Bs. 24.662.563,00, porque éste último tiene un error en la suma que no fue advertido por la promovente

    En virtud del análisis y valoración la prueba documental y de la prueba de experticia contable evacuada, el Tribunal aprecia que la cantidad de Bs. 24.662.563,00, considerada como “ingresos omitidos” en el ejercicio fiscal 1995-1996, fue tomada, en forma errónea, tanto por la actuación fiscal, como por el acto recurrido, pues se trata de ingresos que se corresponden con facturas que fueron anuladas, tal como ha quedado precedentemente expuesto. Se considera improcedente la inclusión de esta cantidad en el reparo “ingresos omitidos” del ejercicio fiscal 1995-1996. Se declara.

    Ejercicio fiscal 1996-1997. Ingresos omitidos: Bs. 521.676.285,00

    Como formando parte de estos ingresos, presuntamente, omitidos, el acto recurrido incluye los provenientes de las siguientes facturas:

    Números: 401-020-AE-013 (Consorcio T.I.D), de fecha 08-11-96, por Bs. 8.936.103,00; 018-017-AE-026: Bs. 29.636,00; 0070-017-SP-041, de fecha 01-04-1997: Bs. 28.841.413,97; 0005-017-AE-018, de fecha 07-10-1996, Bs. 27.297.300,00

    La alegación contra esta inclusión la sustentan los apoderados judiciales de la recurrente, de la siguiente manera:

    Factura 401.020-AE-013, es sustitutiva de la factura No 394-020-AE-013, de agosto de 1996, la cual fue anulada y que la inclusión en los ingresos declarados, aparece en el monto total de Bs. 52.924.802,44, en el concepto de Administración de Contrato P-020; 018-017-AE-026, fue anulada y sustituida por la factura 0022-017-AE-028, con un monto de Bs. 46.447.042,75; Factura No. 0070-017-SP-041, de fecha 01-04-1997: Bs. 28.841.413,97, esta factura fue sustituida, por anulación, con la factura No. 0084-017-SP-084, por Bs. 28.529.336,31;

    De los recaudos aportados como prueba documental, se evidencia la anulación de la factura No. 394-020-AE-013, la emisión de la factura No. 401-020-AE-013; que la cantidad de Bs. 8.936.103,00, está incluida en la cantidad de Bs. 52.924.802,44, la cual, a su vez, aparece formando parte de la totalidad de los ingresos declarados (Bs. 2.319.195.044,14), según la declaración de rentas del ejercicio 1996-1997.

    En los registros del Libro Mayor, en la cuenta: Administración de contrato P-020, se evidencia que los ingresos provenientes del referido contrato es la cantidad de Bs. 52.924.802,44.

    Del Balance de comprobación al cierre del ejercicio, incorporado a los autos, en original, se evidencia que la cantidad de Bs. 52.924.802,44, está incluida en el monto total de los ingresos (Bs. 2.319.195.044,14) declarados en el ejercicio fiscal 1996-1997.

    Factura No. 018-017-AE-026: Bs. 29.636,00, fue sustituida, por anulación, con la factura No. 0022-017-AE-028, con un monto de Bs. 46.447.042,75. Esta factura proviene del Proyecto GNV, el cual generó ingresos para la recurrente por la totalidad de Bs. 278.296.683,81, en el ejercicio 1996-1997 y de acuerdo con el Balance de Comprobación al cierre del ejercicio, dicha cantidad queda incorporada y formando parte de los ingresos incluidos en la Declaración de Rentas del ejercicio, por la cantidad de Bs. 2.319.195.044,14.

    Factura No. 0070-017-SP-041, de fecha 01-04-1997: Bs. 28.841.413,97, esta factura fue sustituida, por anulación, con la factura No. 0084-017-SP-084, por Bs. 28.529.336,31. Este monto queda incorporado en los ingresos por la cantidad de Bs. 293.769.305,17, registrados en la cuenta No. 4.4.411.01.017.01, la cual a su vez está incluida en la totalidad de los ingresos declarados en el ejercicio fiscal 1996-1997, por la cantidad de Bs. 2.319.195.044,14.

    Factura No. 0005-017-AE-018, de fecha 07-10-1996, Bs. 27.297.300,00, consignada en original, la misma se corresponde con alquiler de equipos y vehículos, aparece como abono a cuenta en el Libro Mayor de Ingresos, cuenta No. 4.4.411.03.017, formando parte del registro de ingresos por la cantidad de Bs. 278.296.683,81, la cual, a su vez, se incluyó en la totalidad de los ingresos declarados en el ejercicio 1996-1997, por cantidad de Bs. 2.319.195.044,14.

    Del resultado de la experticia contable evacuada, el Tribunal extracta el siguiente señalamiento, por parte de los expertos, relacionado con los ingresos omitidos del ejercicio 1996-1997:

    “…al distribuir los ingresos verificados, reparados como “Ingresos Omitidos”, se estableció lo siguiente:

  7. Ingresos registrados en fechas distintas a las de las facturas: Bs.512.392.992, 00

  8. Ingresos por reembolsos de gastos incurridos por terceros: Bs. 75.233.635,00

  9. Facturas anuladas no consideradas en la fiscalización: Bs. 23.297.300,00

    Total verificado y distribuido: Bs.610.923.927, 00

    Monto que no fue localizado para su verificación: Bs. 97.173,00

    Total revisado, correspondiente a las partidas que

    fueron relacionadas en el Anexo 19 como Ingresos

    Omitidos: Bs.611.221.100, 00

    ==============

    El total de las partidas verificadas en la experticia, que se menciona arriba, Bs.611.221.100, 00, difiere del total señalado en el Anexo del Acta Fiscal N-001863, Bs. 521.676.285,00, porque éste último tiene un error en la suma que no fue advertido por la promovente.

    De acuerdo con la distribución de las partidas reparadas que se ha hecho en los anexos que acompañan este informe, identificados con las letras “A”, “B” y “C” y que fueron verificadas, con la salvedad de la columna “Otros” de esos anexos, dichas partidas no constituyen ingresos de la promovente para los ejercicios investigados, sino que, como en el caso de los denominados “Ingresos omitidos”, fueron: I) registrados en fechas distintas de aquélla que indican las facturas y por tanto declarados como ingresos en su oportunidad; II) Pagos recibidos de terceros por reembolso de gastos que le habían sido cargados a su cuenta y que ahora, al pagarlos, se le abona en las 2cuentas por Cobrar”; por cancelación, y III) facturas que fueron anuladas después de su emisión, efectuando una reversión del asiento contable que les dio origen…”

    Con vista de la prueba documental y del resultado obtenido en la mencionada experticia, el Tribunal considera que la pretensión del acto recurrido de considerar estos ingresos (Bs.521.676.285,00) como omitidos en la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1996-1997, quedan en simples conjeturas ya que la recurrente comprobó, en juicio, los hechos expuestos en su escrito recursivos de que los ingresos imputados como omitidos en este ejercicio fiscal, aparecen registrados en fechas distintas de aquéllas y que fueron declarados como ingresos en su oportunidad; que se corresponden con pagos recibidos de terceros por reembolso de gastos que le habían sido cargados a su cuenta y que ahora, al pagarlos, se le abona en las “Cuentas por Cobrar”; por cancelación; y que se corresponden con facturas que fueron anuladas después de su emisión, efectuando una reversión del asiento contable que les dio origen; aportando prueba suficiente para enervar el reparo formulado y confirmado.

    Ante esa comprobación el Tribunal considera que el reparo de los “Ingresos omitidos” en el ejercicio fiscal 1996-1997, por concepto de Honorarios profesionales no mercantiles, por la cantidad de Bs. 521.676.285,00, es improcedente. Así se declara.

    Costos: Rechazo de Bs. 16.440.741,00, Bs. 12.679.676,00 y Bs.28.855.751, 00 en el ejercicio fiscal 1995-1996, por concepto de costos

    Se confirma este reparo:

  10. Por estar contenido en facturas a nombre de terceros: Bs. 28.855.751,00

  11. Por haber no haber sido comprobado su pago: Bs. 16.440.741,00

  12. Por faltar las facturas originales: Bs. 12.679.676.00

    Rechazo de costos por estar contenido en facturas a nombre de terceros: Bs. 28.855.751,00.

    Alegan los apoderados judiciales de la recurrente que estos costos no pueden ser rechazados, por el hecho que nunca fueron deducidos por la contribuyente recurrente, por ser costos de otras empresas; que nunca se incluyeron como tales en la contabilidad de la recurrente, ni tampoco se dedujeron a efectos del ISLR, sino más bien constituyeron gastos reembolsables que correspondían a terceros, que la fiscalización nunca ha probado que recurrente ha deducido los referidos costos.

    Para probar su alegación, la recurrente promovió prueba documental de la cual se evidencia:

    Que en el caso de la factura 06594, por un monto de Bs. 9.261.428,14, de la empresa Preacero Pellizari, ésta fue pagada por la recurrente según se evidencia del asiento o registro en el Libro Diario, incorporado a los autos; sin embargo, no fue registrada como costo de la recurrente, sino de la empresa Inelectra Construcciones, según se constata del asiento contable de su Libro Diario

    En el caso de las facturas emitidas por A.V.P., por monto de Bs. 1.750.000, también fue pagada por la recurrente, sin embargo, no fue registrada como costo de la recurrente, sino como costo de la misma empresa Inelectra Construcciones S.A.

    Lo mismo ocurre con la factura 3329/348, emitida por Grúas Américo, por monto de Bs. 1.225.500,00, la cual aparece pagada por la recurrente, pero imputada como costo de la empresa Inelectra Construcciones, S. A, según la prueba documental aportada al proceso.

    De la prueba de experticia contable evacuada en etapa procesal correspondiente, en el informe pericial suscrito por los expertos, en relación con este hecho, se señala:

    “…De la verificación llevada a cabo, cuyos resultados constan en el cuadro preparado al efecto, identificado como Anexo “D”, que se incluye y forma parte de este informe. En el mencionado cuadro queda demostrado que el monto de Bs. 26.581.248,00, reparados como costos de terceros por la fiscalización, está conformado por facturas pagadas por la promovente, Montajes y Construcciones Urimán, S.A, quien sí bien paga esas facturas, las mismas no son contabilizadas en sus cuentas de costos ni de deducciones, por lo que no fueron solicitados como deducciones a efectos del ISLR. Estos pagos son trasladados, para su reembolso, a la compañía, INELECTRA CONSTRUCCIONES, S.A, la cual posee el 100% de la contribuyente Construcciones y Montaje Urimán, S.A, contabiliza los pagos en una cuenta por cobrar denominada “Gastos reembolsables”, identificada con el código 1.1.117,

    Los costos relacionados en el Anexo “D”, corresponden al período 95-96 y la empresa que realmente los asume como costos y los deduce del ISLR es Inelectra Construcciones, S.A.

    En virtud del análisis y valoración la prueba documental y de la prueba de experticia contable evacuada, el Tribunal aprecia que de la cantidad de Bs. 28.855.751,00, reparada por concepto de “costos contenidos en facturas a nombre de terceros”, en el ejercicio fiscal 1995-1996, la recurrente logra probar que la cantidad de Bs. 26.581.248,00, no fue utilizada por ella, como costos, a los fines del impuesto sobre la renta del ejercicio 1995 -1996, quedando una diferencia de Bs. 2.274.503,00, respecto a la cual, lo aprecia el Tribunal, la recurrente no logra demostrar su no utilización como “costo contenidos en facturas a nombre de terceros”, por tanto, se considera improcedente la inclusión de Bs. 26.581.248,00, el referido reparo y procedente reparo por la cantidad de Bs. 2.274.503,00. Se declara.

    Rechazo de costos por haber no haber sido comprobado su pago: Bs. 16.440.741,00.

    Alegan los apoderados judiciales de la recurrente que estos costos son propios de la recurrente y que fueron pagados.

    Para probar su alegación, promovieron prueba documental de la cual se evidencia:

    Que en el caso de la factura 203, por un monto de Bs. 157.300,00, a nombre de Transporte y Mantenimiento Taguapire, C.A, aportada al proceso en copia, fue pagada por la recurrente, según el voucher de emisión del cheque No. 20385467.

    En el caso de las facturas, sin números, por monto de Bs. 3.227.823,00 a nombre de Cabel, C.A, también fueron pagadas por la recurrente, según comprobante de egreso No 60110, incorporado al proceso en original.

    Lo mismo ocurre con la factura No. 458, por monto de Bs. 370.186,00, a nombre de Fijater, C.A. incorporada al proceso en original, la cual aparece cancelada por la recurrente, según comprobante de egreso No. 61901.

    De la prueba de experticia contable evacuada en la etapa procesal correspondiente, en el informe pericial suscrito por los expertos, en relación con este hecho, se señala:

    “ …para conocer sí efectivamente fueron pagados o no por la promoverte, preparando al efecto una cédula de trabajo, identificada como anexo “E”, que acompaña este informe (…) donde se hace distribución de los costos, reparados por falta de comprobación, en base a las cuentas donde fueron cargados debidamente en la contabilidad cuyo resumen es el siguiente:

    Distribución de los costos, reparados por no tener comprobación, resaltados por la promoverte en color naranja en el Anexo 32 que acompaña su escrito de promoción de pruebas (Anexo “E”)

    Ejercicio 01-06-1995 al 31-05-1996 Monto

    Costos pagados en cheques bancarios Bs. 15.167.611,00

    (cuentas banco; Cod. 1.1.112

    Costos abonados en cuenta a proveedores Bs. 268.611,00

    (Cuentas por pagar, Cod.2.2.201)

    Total Costos señalados en el anexo 32 Bs. 15.435.822,00

    De la demostración anterior se hace evidente que los costos verificados fueron pagados efectivamente en cheques bancarios, con la salvedad de una partida de Bs. 268.611,00 la cual le fue acreditada al proveedor en su cuenta, lo que equivale a un pago, ya que forma parte de una cuenta corriente. Cabe observa r que, tanto en el anexo del Acta Fiscal como en el petitorio de prueba de experticia, se indica que el monto de los costos reparados por falta de comprobación es de bs. 16.440.741,00, pero, el monto de los costos resaltados en el papel de trabajo, Anexo 32, por la promoverte, es de Bs. 15.435.822,00, según se determinó en el Anexo “E” que acompaña este informe.”

    En virtud del análisis y valoración la prueba documental y de la prueba de experticia contable evacuada, el Tribunal aprecia que la cantidad reparada por concepto de “costos reparados por no tener comprobación”, en el ejercicio fiscal 1995-1996, es la cantidad de Bs. 15.167.611,00, en lugar de Bs. 16.440.741,00, y que con respecto a su comprobación la recurrente logra probar que la referida cantidad de Bs. 15.167.611,00, fue pagada por ella y utilizada como costos, a los fines del impuesto sobre la renta del ejercicio 1995 -1996, por tanto, se considera improcedente la exclusión de Bs. 15.167.611,00, como “costos por falta de comprobación”. Se declara.

    Rechazo de costos por faltar las facturas originales: Bs. 12.679.676,00

    Alegan los apoderados judiciales de la recurrente que estos costos no pueden ser rechazados `por faltar las facturas originales. Acotan que se corresponden con erogaciones de su representada.

    Como prueba de su alegación, la recurrente promovió prueba documental, de la cual, se evidencia:

    Que en el caso de la factura 11536, por un monto de Bs. 4.204,91, a nombre del Taller Napoli, S.R.L, incorporada al proceso en copia, fue pagada por la recurrente, según se evidencia del comprobante del cheque No. 64560447.

    En el caso de la factura No. 11959, por monto de bs. 1.232.920,00, a nombre de Centro Elec, C.A, incorporada al proceso en copia, también fue pagada por la recurrente, según comprobante de egreso No. 50098, consignado al proceso en original

    De la prueba de experticia contable evacuada en etapa procesal correspondiente, en el informe pericial suscrito por los expertos, en relación con este hecho, se señala:

    …los expertos prepararon una cédula de trabajo, identifica como Anexo “F”, que se acompaña formando parte de este informe, donde se hace la distribución de los costos, reparados por carecer de las facturas originales (…)

    Ejercicio 01-06-1995 al 31-05-1996 Monto

    Costos pagados en cheques bancarios Bs. 6.021.276,00

    (Cuenta Bancos, Cod. 1.1.112)

    Costos abonados en cuenta a los proveedores Bs. 6.657-950,00

    (Cuentas por pagar, Cod. 2.2.201)

    Total Costos señalados en el Anexo 32 Bs.12.679.676, 00

    De la demostración antes efectuada se hace evidente que los costos verificados fueron pagados efectivamente en cheques bancarios, hasta la cantidad de bs. 6.021.726,00 y que, en otros casos, dichos costos fueron acreditados en la cuenta por pagar del proveedor, por un tota de Bs. 6.657.950,00, lo que equivale a un pago, ya que forma parte de una cuenta corriente.

    Constata el Tribunal que, en el Anexo “F”, mencionado ut supra, se relacionan las facturas por la cantidad de Bs. 12.679.676,00.

    En virtud del análisis y valoración la prueba documental y de la prueba de experticia contable evacuada, el Tribunal aprecia que de la cantidad de Bs. 12.679.676,00, reparada por concepto de “costos rechazados por faltar las facturas originales”, en el ejercicio fiscal 1995-1996, la recurrente logra probar que la cantidad de Bs. 12.679.676,00, está respaldada por las facturas originales, por tanto, se considera improcedente el referido reparo. Se declara.

    Del impuesto sobre la renta que se exige y de las multas impuestas:

    Como consecuencia de las precedentes declaratorias contenidas en esta sentencia, ut supra indicado, sobre la procedencia e improcedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, el Tribunal considera

  13. Que el impuesto sobre la renta exigido por ingresos omitidos en el ejercicio fiscal 10-06-1994 al 31-05-1995 (Bs.56.696.883, 00), por la cantidad de Bs.5.831.183, 00, y la multa impuesta por la cantidad de Bs. 6.122.743,00, son procedentes. Así se declara.

  14. Que el impuesto sobre la renta exigido por ingresos omitidos en el ejercicio fiscal 01-06-1995 al 31-05-1996 (Bs.207.376.678, 00 y Bs. 24.662.563,00), por la cantidad de Bs. 214.771.939,00, y la multa impuesta por la cantidad de Bs.88.090.053, 00, son improcedentes. Así se declara.

  15. Que el impuesto sobre la renta exigido por ingresos omitidos en el (521.676.285,00) y por rechazo de costos (Bs.16.440.741, 00, Bs.12.679.676, 00 y Bs.28.855.751, 00), por la cantidad de Bs. 288.314.317,00, y la multa impuesta por la cantidad 166.152.597,00, son improcedentes. Así se declara. Ejercicio fiscal 01-06-1996 al 31-05-1997

    De la Actualización Monetaria e Intereses compensatorios:

    Ejercicio fiscal: Actualización Intereses compensatorios

    01-06-95 al 31-05-96: Bs. 214.771.938,76 85.900.960,89

    01-06-96 al 31-05-97 Bs. 288.314.316,00 80.713.369,25

    Observa el Tribunal que tanto la actualización monetaria como los intereses compensatorios, aparecen exigidos con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Ahora bien, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, referente al cobro de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

    1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

    2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial (…)

    Posteriormente, en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronunció sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

    “… esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

    Ante la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, con base al cual es exigida la actualización y el pago intereses compensatorios, en el acto recurrido, el Tribunal encuentra ambas pretensiones ilegales. Se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.H.R., J.B.I.G. y O.Á.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.544.003, 11.225.779 y 12.072.690, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 23.809, 58.350 y 76.528, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, anotada bajo el número 15, Tomo 49-A Pro, contra los actos administrativos denominados: a) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-I-000074, de fecha 27 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se confirma parcialmente el contenido de las; b) Actas Fiscales Nos. SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001799, SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001800 y SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001863, todas de fechas 04 de diciembre 1998, respectivamente, en las cuales se liquidan impuesto sobre la renta y multas impuestas, relacionadas con la declaración rentas correspondientes a los ejercicios que van desde el 01-06-1994 al 31-05-1995 (Acta N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001799), 01-06-96 al 31-05-1996 (Acta N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001800) y del 01-06-1996 al 31-05-1997 (Acta N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-00001863).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-I-000074, de fecha 27 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del SENIAT, en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: ingresos omitidos en el ejercicio fiscal 01-06-1994 al 31-05-1995, Bs. 56.696.883,00. Procedentes: a) el reparo confirmado por el acto recurrido, bajo el concepto de ingresos omitidos en el ejercicio fiscal 01-06-1994 al 31-05-1995, por monto de Bs. 56.696.883,00: b) el impuesto sobre la renta que se exige con base a la omisión de dichos ingresos, por la cantidad de Bs.5.831.183, 00; y c) la multa impuesta por la cantidad de Bs. 6.122.743,00.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-I-000074, de fecha 27 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del SENIAT, en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de ingresos omitidos en el ejercicio fiscal 01-06-1995 al 31-05-1996, por monto de Bs. 207.376.678,00 y Bs. 24.662,563,00. Improcedentes: a) el reparo confirmado bajo este concepto; b) el impuesto sobre la renta que se exige con base a la omisión de los referidos ingresos, por la cantidad de Bs.214.771.939,00; y c) la multa impuesta por la cantidad de Bs.88.090.053,00.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-I-000074, de fecha 27 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del SENIAT, en lo que respecta a los reparos confirmado bajo el concepto de de ingresos omitidos en el ejercicio fiscal 01-06-1996 al 31-05-1997, por monto de Bs. 521.767.285,00 y costos rechazados por las cantidades de 16.440.741,00, Bs.12.679.676,00 y Bs.26.581.248,00. Improcedentes: a) los reparos confirmados bajo los conceptos de ingreso omitidos y rechazo de costos, por las cantidades ut supra indicadas; b) el impuesto sobre la renta que se exige con base a la omisión de los referidos ingresos y rechazos de costos, por la cantidad de Bs. 288.314.317,00, y c) la multa impuesta por la cantidad 166.152.597,00.

Se ordena liquidar impuesto sobre la renta e imponer multa, en este ejercicio, por rechazo de Bs. 2.274.503,00, por concepto de “costos por estar contenido en facturas a nombre de terceros”, por ser procedente este reparo, solamente en lo que respecta a esta cantidad, confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “rechazo de costos por estar contenido en facturas a nombre de terceros.”

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-I-000074, de fecha 27 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del SENIAT, en lo que respecta a la exigencia de actualización monetaria, por las cantidades de Bs. 214.771.938, 76 y Bs. 288.314.316,00, en los ejercicios fiscales 01-06-1995 al 31-05-1996 y 01-06-1996 al 31-05-1997, respectivamente.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-I-000074, de fecha 27 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del SENIAT, en lo que respecta a la exigencia de intereses compensatorios por las cantidades de Bs. 85.900.960,89 y Bs. 80.713.369,25, en los ejercicios fiscales 01-06-1995 al 31-05-1996 y 01-06-1996 al 31-05-1997, respectivamente.

Séptimo

Válida y con plenos efectos la Planilla de Liquidación No. 01-01-01-2—33-000137, por la cantidad de Bs. 5.831.183,00 y Bs. 6.122.743,00 por concepto de impuesto sobre la renta y multa, correspondiente al ejercicio fiscal 01-06-1994 al 31-05-1995, el acta fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001799.

Octavo

Invalidas y sin efectos las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-1-33-000138; 01- 10- 01-2-33-000139; en las cuales se liquida el impuesto sobre la renta, se imponen las multas y se exige el pago de intereses moratorios, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-06-1995 al 31-‘5-1996 y 01-06-1996 al 31-05-1997, sobre la base de los reparos confirmados por el acto recurrido, declarados improcedentes por esta sentencia.

De esta sentencia no se oirá recurso de apelación en razón de la cuantía.

Publíquese , Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF42-U-2000-000063Exp. No. 1457.-

RCJ/amp.-

2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR