Decisión nº 083-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2011-000265 SENTENCIA Nº 083/2012.-

Vistos

: Solo con Informes de la parte recurrida.-.

En fecha 1º de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Aníbal José Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.750.605, en su carácter de representante legal de CONSTRUCCIONES MIRNABAL, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el N° 34, Tomo 40-A Sgdo., con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30593445-2, Aportante al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) Nº 25983, debidamente asistido por el ciudadano V.H.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.559 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2009-10-68, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), en fecha 15 de octubre de 2009 y notificada el 10 de noviembre de 2009, mediante la cual formuló reparo a la citada recurrente, por Aportes Insolutos del 2% y ½%, establecido el artículo 10, ordinal 1°, de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y articulo 14, ordinal Nº 2 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el 4to trimestre del año 2002 al 3er trimestre del año 2008, por un monto total de Bs. 105.224,17.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 06 de julio de 2011, dio entrada al precitado recurso, bajo el Asunto No. AP41-U-2011-000265 y ordenó oficiar bajo el Nº 276/2011 a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a fin de que remitiera el original del escrito recursorio.

En fecha, 3 de abril de 2012 intervino el ciudadano M.Á.M.S. abogado en ejercicio inscrito en el abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien amplió sus alegatos iniciales, como consecuencia del no pronunciamiento de la Administración Tributaria con respecto al Recurso Jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario por la prenombrada empresa.

Siendo 10 de abril de 2012, este Juzgado acordó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de la admisión o no del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario el Tribunal, mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido, quedando, ope legis, la causa abierta a pruebas.

En fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana M.J.C.H., Abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 59.533, en representación judicial del INCE, consignó escrito probatorio y el expediente administrativo de dicha aportante. Asimismo el representante judicial de la contribuyente promovió pruebas documentales contundentes en informe del contador de la empresa y testimonial del mismo.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten sus informes en la causa, de conformidad con lo previsto con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en fecha 09 de octubre de 2012, se presentó la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y consignó sus conclusiones escritas; igualmente se dejó nota expresa de la no comparecencia de la representación judicial de la recurrente, el día 11 de octubre de 2012, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 ejusdem.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A.N.. 0001-08-1343 de fecha 01 de octubre de 2008, de conformidad con los artículos 178, 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, las autoridades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), ordenaron al ciudadano J.L.D., titular de la cédula de identidad N° 12.917.819, llevar a cabo una fiscalización a la recurrente CONSTRUCCIONES MIRABAL, C.A., para el período comprendidos entre el 4to trimestre del año 2002 al 3er trimestre del año 2008. En dicha investigación a la empresa, le fue levantada Acta de Reparo Nº 0001-08-1343 de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual el fiscal procedió a tomar de la Revisión Fiscal efectuada determinando los siguientes montos:

• Por aportes Insolutos del 2% [según el artículo 10, ordinal 1Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Bs. 41.258,00

• Por aportes insolutos ½%, [según articulo 14, ordinal Nº 2 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.(INCES)] Bs. 761,00

Notificada la contribuyente de la mencionada Acta, sin hacer uso del derecho a presentar descargos, mediante Resolución Nº 283-2009-10-68, culminó el Sumario Administrativo, ratificando en todas y cada una de sus partes la determinación inicial y aplicando multa de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113, en concordancia con los artículos 95 y 96, todos del Código Orgánico Tributario, resultante en la cantidad de Bs. 63.305,17, equivalentes a 68 U.T..

Seguidamente al estar en desacuerdo con esa decisión, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico y subsidiario recurso contencioso tributario. Cumplido el lapso sin que la Administración Tributaria hubiere emitido la resolución correspondiente, en fecha 1º de julio de 2011 fue remitido a esta Jurisdicción Especial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Al manifestar su disconformidad con la Resolución objeto de este recurso, la representación judicial de la actora alega:

    Denuncia la prescripción de la acción de fiscalización y cobro del Instituto Parafiscal acreedor que, en consecuencia, extinguiría la obligación de pagar los perÍodos comprendidos entre 4to trimestre del 2002 hasta el 2do trimestre del 2004, atendiendo lo dispuesto en el artículo 55 del citado Código Tributario.

    Igualmente manifestó, adolecer la resolución impugnada del vicio de inmotivación, razonando que la Administración Tributaria no subsumió los hechos en el derecho, mencionando que no hace uso de la técnica de la hermenéutica jurídica limitándose a basar la sanción a lo que consideró una supuesta confesión, sin valorar el peso y la ponderación específica de cada una de las sanciones por ilícitos materiales, supuestamente cometidos por su mandante.

    Adicionalmente señala esa actuación administrativa de violatoria al derecho de propiedad, además de confiscatoria, en contravención del artículo 317 de la Carta Magna, amén de irrespeto por parte del Administrador Tributario, al tener conocimiento que el capital de la empresa es inferior a la sanción impuesta así como de la utilidad obtenida por ésta, añadiendo la afectación del factor de riesgo económico típicos de su sociedad mercantil.

    Igualmente solicitó al Tribunal declare la responsabilidad administrativa, civil y penal de la ciudadana Hatzen C.M.L., Gerente General de Tributos del INCES.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada M.J.C.H. ya identificada expuso, la no procedencia de la nulidad del Acto Administrativo, pues la misma no se subsumió a los presupuestos legales establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, norma consagrada, que prevé las circunstancias fácticas que determinan la nulidad absoluta de los actos emanados de la Administración Tributaria.

    En torno al alegato referente a la presunta responsabilidad administrativa, civil y penal de la ciudadana Hatzen C.M.L., afirmó el claro cumplimiento conforme a los principios de legalidad, pertinencia e idoneidad de los actos emanados del INCES conforme a los artículos 177 y siguiente del mencionado Código referente a la fiscalización y determinación oportuna y adecuada de los actos administrativos que le ocupó en el presente caso.

    Agrega que su representado, conforme a los principios de pertinencia, legalidad, oportunidad y publicidad de la prueba “quien alega debe probar”, es decir, que la contribuyente debió probar o acreditar la efectividad del hecho, y no acompañó prueba alguna de sus afirmaciones y derecho reclamado, en cuanto a presunta gravamen que se le responsabiliza a la funcionaria en cuestión.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar i) la extinción, por prescripción de la obligación tributaria comprendida entre los períodos comprendidos entre 4to trimestre del 2002 hasta el 2do trimestre del 2004 ii) si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2009-10-68, adolece o no del vicio de inmotivación y iii) Sobre la existencia o no del principio a la no confiscatoriedad.

    i) De la prescripción:

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  3. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  5. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.(Negrillas del Tribunal).

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  6. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.” (Negrillas del Tribunal).

    Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma cómo se deberá computar ese lapso de prescripción:

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    Omissis

    (Negrillas del Tribunal)

    Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera, porque la Administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, mediante los procedimientos de fiscalización o verificación, pero el contribuyente ha cumplido con sus deberes formales de registro, declaración y pago de la misma, en cuyo caso el ente tributario dispone de cuatro (4) años para el ejercicio de esas funciones y, el segundo, cuando este último no ha desplegado una conducta diligente y no ha cumplido con tales asignaciones, contando las autoridades tributarias con seis (6) años para efectuar las asignaciones legales, antes descritas. Lapsos, para supuestos como el subiúdide iniciados a partir del primer día siguiente de finalizado el período de la materialización del hecho imponible.

    En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la extinción de las obligaciones, por la prescripción, de la acción conjuntamente con sus anexos, contenidas en la Resolución Nº 283-2009-10-68, correspondientes a los períodos fiscales transcurridos entre 4to trimestre del 2002 hasta el 2do trimestre del 2004. Alegato no refutado por la representación del ente tributario; por lo tanto, luego de la revisión del expediente administrativo por ella aportado se observa lo siguiente:

    PERIODO INICIO VENCIMIENTO ACTA FISCAL OBSERVACIONES

    4ºTrim. 2002 01-01-2003 01-01-2008 04-12-2008 6 años, 11 meses

    1º, 2º,3º,4º Trim. 2003 01-01-2004 01-01-2009 04-12-2008 5 años, 11 meses.

    1º y 2º trim. 2004 01-01-2005 01-01-2010 04-12-2008 4 años y 11 meses.

    De esta manera, de la demostración gráfica anterior, podemos concluir la consumación del lapso prescriptivo solo para el 4º Trimestre del 2004 y, por consiguiente, extinguida la obligación tributaria para ese período. Así se decide.

    ii) De Inmotivación del acto administrativo recurrido

    Siguiendo con las defensas opuestas por la recurrente, debe revisar este Tribunal si el acto administrativo recurrido cuenta o no con la debida motivación.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    Ahora bien, por cuanto la recurrente invocó que la Administración Tributaria no subsumió los hechos dentro del derecho, limitándose solo a basar la confesión, como causal, para la sanción de los ilícitos materiales presuntamente infringidos por ésta, decide esta Juzgadora conocer conjuntamente ambos alegatos.

    En jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado. Ahora bien la contribuyente indica no solo que la Administración incurrió en falta de motivación del acto recurrido, sino que en su defensa sobre tal afectación, confunde el término “Inmotivación” insinuando en el contenido de tal defensa, el vicio de Falso Supuesto, confundiendo términos y conceptos que permitan determinar el sentido de lo que realmente pretende y requiere solicitar la contribuyente a este Órgano Jurisdiccional estableciendo paralelamente dos tipos de denuncia.

    Bajo este contexto se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea ambos vicios, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    La motivación constituye un deber de la Administración y correlativamente un derecho del administrado, ya que de no ser así, no existiría una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, debido a que en los actos administrativos objeto de impugnación, solo se hace referencia al pago de una cantidad de dinero.

    Así las cosas este Tribunal observa que, efectivamente, la Administración Tributaria al notificar el acta de reparo puso en conocimiento a la recurrente del contenido de la determinación tributaria, advirtiéndole la ocasión de realizar los descargos pertinentes y, luego de ello, sin haber hecho ésta uso de ese derecho, emitió la resolución correspondiente; amén de imponerla de su decisión y brindarle el derecho de su impugnación a través del recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario, como efectivamente lo hizo.

    Con base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la confusión con la figura del falso supuesto, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

    En esta oportunidad, debe esta Juzgadora referirse a lo siguiente:

    La parte actora de este proceso judicial se pronuncia, con respecto a las obligaciones tributarias determinadas, es decir, aportes causados, no pagados y multas, únicamente contra estas últimas, al invocar errores de aplicación en su liquidación y en no aplicar la debida “ponderación” en su imposición. Ahora bien, dicho esto, no queda más que concluir, en primer lugar, atendiendo a la presunción de legalidad de los actos administrativos a la confirmatoria de los tributos exigidos, calculados con fundamento en el artículo 10 de la Ley del INCE y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), aplicables en razón del tiempo, por monto total de Bs. 42.019,00. Así se decide.

    Luego, en segundo lugar, debe a.l.i.a.l. multa impuesta en la cantidad de Bs. 63.205,17, aplicada según lo establecido en los artículos 112 y 113, en concordancia con los artículos 95 y 96, ambos del Código Orgánico Tributario, contra la cual la recurrente solicitó la graduación de la sanción.

    Ahora bien, de la lectura del texto de la Resolución, objeto de este recurso, puede apreciarse, contrario a lo aseverado por la actora, que la Administración Tributaria Parafiscal, consideró circunstancias presuntamente agravantes incidentes en la imposición de la pena pecuniaria en cuestión; por lo tanto, ciertamente ponderó los extremos legales establecidos para tales funciones. Así se decide.

    iii) Del Principio de la No Confiscatoriedad:

    Menciona la recurrente la afectación a su derecho a la propiedad, íntimamente ligado, además, con el principio de la capacidad contributiva, consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317.

    La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

    Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: C.M. C.A. y otros).

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente trajo al p.B.G., Estado de Ganancias y Pérdidas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, consignados por la recurrente en la etapa probatoria (Folios 309 al 322 del expediente judicial), se evidencia su activo circulante al final del ejercicio económico del año 2003, 2004., 2005, 2006, 2007, 2008 fue de Bs. 35.366.146, Bs. 50.288.877,97, Bs. 64.872.652,58,. Bs. 156.910.656,40, Bs. 330.134,46 y Bs.549.300,57, todos estos montos en su orden respectivos a los periodos señalado; y, de igual manera, no se desprende de los referidos documentos la existencia de pasivos a mediano y largo plazo que afecten la actividad normal de la compañía y la imposibilidad fehaciente del contribuyente de honrar su obligación tributaria ante la Administración Tributaria Parafiscal. Por lo tanto, no existe ningún elemento de convicción que demostrase la cuantía de la sanción fuese impuesta injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, sin que dicha multa rompa con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.

    Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal debe desechar la denuncia de violación de los principios de no confiscatoriedad, proporcionalidad

    iii) De la responsabilidad civil, penal y administrativa

    En cuanto a la solicitud la parte recurrente declare la responsabilidad civil, penal y administrativa de la ciudadana Hatzen C.M.L., Gerente Regional de Tributos Internos del INCES; este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, por carecer de jurisdicción sobre dicha temática. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente CONSTRUCCIONES MIRNABAL C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2009-10-68, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), en fecha 15 de octubre de 2009; y, en virtud de la presente decisión declara:

Primero

Extinguida, por prescripción, de la obligación tributaria contenida en el período impositivo comprendido por el 4º trimestre del 2002.

Segundo

Se confirman los reparos formulados por concepto de aportes del 2% y ½%, establecidos en el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal emitir los instrumentos de pago correspondientes de acuerdo a los términos del presente fallo.

No hay condenatoria en costas procesales por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil 2012.-. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:56 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2011-000265.-

MYC/lyp.-

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