Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2004-000035

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES “M” C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentada bajo el Nº 64, folios 212 al 220 del Libro de Comercio Nº 1515, actuaron en el proceso como representantes judiciales los abogados V.L.d.G., D.B.P., R.B.M. y J.G.Á., Inpreabogado Nº 93.304, 117.731, 22.748 y 30.034, respectivamente, contra la P.A. Nº 022-2004 de fecha once (11) de marzo de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.890.089, representado judicialmente por la abogada A.F.; Inpreabogado Nº 97.083, se procede a dictar sentencia con la presente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. En fecha 27 de febrero de 2007 fue recibido el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de haberse admitido provisionalmente el mismo y declarado procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, fundamentando la parte recurrente la nulidad de la P.A. Nº 022-2004, de fecha 11 de marzo de 2004, en los siguientes alegatos:

  1. Que desde finales del año 2002, el ciudadano R.R.V., prestaba servicios como chofer del ciudadano P.M. y su familia, siendo trabajador doméstico de la familia Migliacci; que dentro de sus obligaciones estaba trasladar al ciudadano P.M. – en su carácter de presidente de la mercantil recurrente – desde su casa hasta la sede de la empresa CONSTRUCCIONES “M”, C.A., y viceversa. Que la relación de trabajo se llevó a cabo con normalidad hasta el mes de julio de 2003, cuando el trabajador R.R.V., comenzó a presentar reposos constantes y continuos, venciéndose el último de ellos el 17 de agosto de 2003, fecha en la cual no se presentó en su sitio de trabajo a cumplir con sus labores habituales, ni tampoco justificó tales faltas; que posterior a cierto tiempo sin tener noticias del trabajador, su patrono, ciudadano P.M., recibió una citación de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, motivado a una reclamación incoada por el trabajador en contra de la empresa CONSTRUCCIONES “M”, C.A., oportunidad en la cual se presentó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, a los fines de aclarar que el trabajador no prestaba servicios para la empresa, sino de tipo doméstico y para su persona y su grupo familiar, “…no obstante a pesar de esta aclaratoria, cuando menos lo esperaba mi representada recibió notificación de que se le había impuesto una multa en virtud del reclamo interpuesto por el señor RENZO RIZZO…”.

  2. Alegó que seguidamente, el representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES “M”, C.A., recibió una notificación en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador, alegando haber sido despedido sin justa causa el día 17 de agosto de 2003, resultando ello incongruente en virtud de la solicitud de reclamo presentada por el trabajador ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar. Que en el acto de contestación, la empresa solicitada procedió a negar la relación de trabajo alegada, el despido o desmejora alegada por el solicitante y la inmovilidad, consignando en tal oportunidad escrito complementario en el que opuso la falta de cualidad o interés del reclamado y el reclamante, al no tratarse de un trabajador dependiente de la mercantil CONSTRUCCIONES “M”, C.A., sino del grupo familiar de su presidente, ciudadano P.M.. Que en la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento administrativo, promovió la planilla de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidenciaba que no era dependiente de la empresa CONSTRUCCIONES “M”, C.A., sino del ciudadano P.M., igualmente promovió informes a la oficina de control del referido Instituto, el cual al ser evacuado, se dejó constancia de la relación laboral que poseía con el presidente de la referida sociedad mercantil, alegatos éstos y probanzas que no fueron tomadas en consideración al decidir la Inspectoría del Trabajo con lugar la solicitud incoada por el trabajador, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

  3. Que el acto administrativo es nulo por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en la oportunidad de contestar la solicitud incoada, la representación judicial de la empresa opuso como punto previo la falta de cualidad del reclamante y el reclamado para sostener el procedimiento administrativo, fundamentado en que el ciudadano R.R.V., nunca prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES “M”, C.A., aportando las pruebas pertinentes, lo cual acarreaba que el Inspector del Trabajo se pronunciase sobre ese punto previo, ya que de tal pronunciamiento dependía si era procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo lo cual fue omitido por el funcionario laboral al momento de dictar la p.a., limitándose a señalar que el trabajador prestaba servicios tanto para la empresa como para el ciudadano P.M..

  4. Que el acto administrativo debía ser declarado inadmisible por extemporáneo, en virtud que el ciudadano R.R.V., inicialmente se había dirigido ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar y citó al ciudadano P.M., con el propósito de aclarar varios puntos respecto a su situación laboral, dando respuesta a ello el 04 de septiembre de 2003, señalando que el trabajador no tenía relación alguna con la empresa CONSTRUCCIONES “M”, C.A., sino con su presidente y su grupo familiar. Que en la solicitud de reenganche incoada el 16 de septiembre de 2003, el trabajador alegó ser despedido el 18 de agosto de 2003, lo cual resulta incongruente, ya que de haber laborado efectivamente para la mencionada empresa, ese día no pudo haber prestado servicios y por ende no pudo alegar que en esa fecha – 18 de agosto de 2003- fue despedido, ya que de ser así, la solicitud de reenganche presentada el 16 de septiembre de 2003, se habría realizado en forma extemporánea, al transcurrir más de 30 días después del presunto despido.

  5. Que la p.a. viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la búsqueda de la verdad como norte de todo juez dentro del proceso, en razón de la inexistencia de la relación laboral entre el reclamante y el reclamado, pues de los recibos de pago e inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, era claro que el mismo trabajaba en relación de dependencia directa para con el ciudadano P.M. y no para la empresa CONSTRUCCIONES “M”, C.A.

  6. Arguyó que el acto administrativo viola el principio de igualdad entre las partes, al valorar la Administración Laboral los elementos probatorios consignados, sólo analizó las pruebas presentadas por el trabajador y no por la empresa, instrumentos éstos fundamentales para la declaratoria sin lugar del reenganche solicitado, incurriendo por ende en el vicio de silencio de pruebas.

  7. Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, en razón que el Inspector del Trabajo sacó elementos de su propia convicción, como fue el presunto vínculo laboral que existía entre la empresa CONSTRUCCIONES “M”, C.A. y el ciudadano P.M. simultáneamente e igualmente de los documentos consignados por el solicitante, se estableció que su salario era de Bs. 250.000,00 (moneda antigua) y en la p.a. se ordenó pagar los salarios caídos en base a un salario de Bs. 500.000,00 (moneda antigua).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de marzo de 2007, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de julio de 2007, la representación judicial del tercero interesado solicitó se declarara desistido el recurso por no consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

I.4. Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, se declaró improcedente la declaratoria de desistimiento del proceso por cuanto el cartel de emplazamiento no había sido librado.

I.5. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha cinco (05) de febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de febrero de 2009, el abogado J.G.Á., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 16 de febrero de 2009.

I.6. En fecha catorce (14) de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado D.A.B., con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES “M”, C.A., igualmente compareció el ciudadano R.R.V., tercero interesado en el proceso de autos y su apoderada judicial, A.F.. En este acto, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda, solicitó no se abriera el lapso probatorio y consignó escrito contentivo de sus conclusiones. Asimismo, la representación judicial del tercero interesado, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de nulidad incoado y promovió documentales identificadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como escrito contentivo de sus conclusiones, siendo admitidas en dicho acto, salvo su apreciación en la definitiva y se dio inicio a la primera relación de la causa.

I.7. Mediante auto dictado el primero (1º) de junio de 2009, se dejo constancia que concluida la primera relación de la causa, se iniciaba la segunda relación con una duración de veinte (20) días hábiles.

I.8. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de junio de 2009, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia.

I.9. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2009 se difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES “M”, C.A., ejerció tutela contencioso administrativa de nulidad en contra de la providencia Nº 022-2004 de fecha once (11) de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.R.V., alegando que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso, del principio de igualdad e imparcialidad, por ilegalidad en la admisión de la solicitud de reenganche, silencio de pruebas y falso supuesto de hecho.

    II.2. Previamente al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia observa este Juzgado que la representación judicial del trabajador parte en el procedimiento administrativo laboral alegó que se consumó la perención anual de la instancia por inactividad procesal desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, al respecto observa este Juzgado que durante el lapso referido por el tercero interesado como inactivo cursan actuaciones procesales, en fecha 28 de septiembre de 2007 la representación de la empresa recurrente consignó las copias requeridas para la notificación de la Procuradora General de la República, mediante auto de fecha 15 de enero de 2008 se agregaron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar y antes del transcurso del año, el 12 de enero de 2009 se agregaron las resultas de la comisión conferida para el emplazamiento de la Procuradora General de la República, en consecuencia improcedente el alegado de perención anual de la instancia. Así se decide.

    II.3. En cuanto al fondo de la controversia observa este Juzgado que denunció la empresa recurrente que la p.a. se encuentra viciada de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa en razón que opuso la falta de cualidad de la empresa aportando pruebas que demostraron que el solicitante del reenganche no laboraba para su representada, alegato que no fue resuelto en la providencia impugnada. Sobre la narrada denuncia observa este Juzgado que el derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos, comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez otros derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente.

    En el caso de autos de las copias certificadas del expediente administrativo Nº B-577-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se desprende que el procedimiento fue debidamente sustanciado siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa fue debidamente notificada del referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.R.V., al cual compareció representada por profesionales del derecho, se presentó al acto de contestación alegando en su defensa lo que consideró pertinente y presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se desestima la delación de la empresa recurrente de violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo. Así se establece.

    II.4. Desestimado el alegato de violación al debido proceso administrativo y a la defensa invocado por la empresa recurrente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia formulada por ésta que la solicitud de reenganche fue interpuesta ante Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar por el mencionado ciudadano R.R.V., luego del transcurso de treinta (30) días previsto para su interposición, contados a partir del despido; al respecto, considera este Juzgado que la denuncia aislada efectuada por la representación de la empresa en sede judicial sin haberla interpuesta en el procedimiento administrativo que le fue seguido, resulta improcedente porque la finalidad del recurso contencioso administrativo de nulidad es revisar los vicios que pudiere afectar el acto administrativo, pero en ningún caso resolver defensas que debieron oponerse en el proceso administrativo en la oportunidad legalmente prevista para ello, en consecuencia al no esgrimir la empresa la caducidad de la solicitud por haber transcurrido el lapso previsto para su presentación en el procedimiento administrativo laboral, este Juzgado desestima lo alegado en este aspecto por la empresa recurrente como vicio del acto impugnado, ya que la Inspectoría del Trabajo no resolvió tal situación porque no le fue planteada por la empresa solicitada. Así se decide.

    II.5. Asimismo alegó la empresa demandante que la providencia cuestionada declaró con lugar la solicitud de reenganche presentada por el reclamante en su contra a pesar que de las pruebas de los recibos de pago e inscripción en el Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovidas por su contraparte quedaba claro que su patrono fue el ciudadano P.M., esta delación considera este Juzgado que resulta improcedente porque la p.a. determinó que de las pruebas presentadas por las partes quedó demostrado que el trabajador reclamante prestaba servicios indistintamente tanto para el mencionado ciudadano como para la empresa que éste administra, determinó: “…en virtud de todo lo alegado y probado en autos queda claramente establecido que adicionalmente a la prestación de servicios personal como chofer al ciudadano P.M. y a la familia de éste, el solicitante prestaba servicios para la empresa Construcciones M.C.A. debiendo ser considerado como trabajador de la mencionada empresa tal y como lo establece el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, en consecuencia, improcedente el alegato que en este sentido interpuso la empresa recurrente. Así se decide.

    II.6. En cuarto lugar la empresa actora alegó que la providencia impugnada en nulidad violó los principios de igualdad e imparcialidad por silencio de pruebas, en razón que el trabajador solicitante había interpuesto un reclamo administrativo previo, en cuya respuesta ya la empresa había negado la existencia de la relación laboral y sin embargo inicio el procedimiento de reenganche incoado por el solicitante y que sólo valoró las pruebas que favorecieron a éste omitiendo valorar las pruebas producidas por ella.

    Observa este Juzgado que el procedimiento administrativo laboral de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Inspector está obligado a darle trámite cuando el trabajador alegue haber sido despedido gozando de fuero sindical, ahora bien, el hecho que éste hubiere presentado reclamos conciliatorios contra la empresa de autos con anterioridad, no le impedía al Inspector del Trabajo la admisión y el trámite de la solicitud de reenganche, en consecuencia, se desestima el alegato de violación al derecho a la igualdad e imparcialidad invocado por haberle dado trámite la Inspectoría del Trabajo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por el mencionado ciudadano.

    Por otra parte alegó la recurrente que el Inspector del Trabajo solamente valoró las pruebas que favorecieron al solicitante y no las que ella produjo, al respecto observa este Juzgado que la empresa recurrente promovió una serie de recibos de pago de salarios, la constancia de inscripción del trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los reposos médicos presentados por éste, copia de escrito de fecha 04/09/2003, que presentó con ocasión del reclamo que el trabajador presentó ante la Inspectoría del Trabajo, testimonio del ciudadano A.C.C. y F.G., de los cuales sólo se presentó a declarar éste último, observa este Juzgado que estas pruebas fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo en el acto impugnado, a tal efecto consideró que de las documentales producidas por la empresa se evidenciaba la relación laboral existente entre el ciudadano R.R.V. con el ciudadano P.M. y desestimó la testimonial del ciudadano F.G. porque en la quinta pregunta contestó que era amigo del demandado, en consecuencia considera este Juzgado que la denuncia de violación a la igualdad e imparcialidad y silencio de pruebas invocado por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.

    II.7. Finalmente alegó la querellante que el acto impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho al concluir que el reclamante prestaba servicios tanto para la empresa como para el ciudadano P.M., hecho que no fue probado por el reclamante como tampoco demostró el salario mensual a que la condenó por salarios caídos de Bs. 500.

    Observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Ahora bien del análisis de la providencia impugnada observa este Juzgado que ésta determinó que si bien quedó evidenciado que el ciudadano R.R.V. prestaba servicios personales para el ciudadano P.M., también el trabajador demostró que laboraba indistintamente en la empresa que administra éste último, hecho que manifestó quedar evidenciado: “…de las copias simples de facturas emitidas por el comercio a nombre de la empresa Construcciones M.C.A. que corren insertas a los folios que van desde el veintitrés al veintinueve (23 al 29) mediante la cual se pretende demostrar que el solicitante era persona autorizada por la empresa para realizar pagos y retiros de materiales, se le otorga pleno valor probatorio al tenerse como exactas a sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Este Juzgado tras a.l.c.d.l. facturas a las que la p.a. otorgó pleno valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano laboraba indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa que éste administra, observa que las copias en cuestión se refieren a varias facturas dirigidas a la empresa Construcciones “M” C.A. de materiales que fueron suscritas como recibidos por el ciudadano R.R. e impugnadas por la empresa alegando que se presentaron en copias simples, se le requirió su exhibición por existir la presunción que las originales se encontraban en su poder, las cuales no fueron exhibidas por ésta alegando imposibilidad en su localización y surgiendo la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exacto el contenido de las copias simples de las facturas presentadas cuya recepción de material suscribió el trabajador R.R. y de las cuales considera este Juzgado que efectivamente se desprende que cumplía funciones indistintamente tanto en el hogar de su patrono P.M. como para la empresa Construcciones “M” C.A. administrada por éste último, por tal razón, se imponía la aplicación de la disposición establecida en el parágrafo único del artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en tales casos debe ser considerado como trabajador de la empresa, es decir, que el mencionado ciudadano al prestar indistintamente funciones tanto en el hogar del ciudadano P.M. como en la empresa que éste administra, debe ser considerado como trabajador de la empresa y al haber sido despedido encontrándose protegido de la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nº 2509 dictado el 13 de julio de 2003, por el Ejecutivo Nacional, la Inspectoría del Trabajo declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ende considera este Juzgado que el delatado vicio de falso supuesto de hecho en la providencia impugnada resulta improcedente porque la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en un hecho existente, la prestación indistinta de servicios en el hogar y en la empresa que administra su patrono, hecho que se evidenció de las copias de las facturas de materiales a nombre de la empresa Construcciones “M” C.A. que recibía y suscribía el trabajador de autos, cuyo contenido se tiene como exacto dado que no fueron exhibidas por la empresa. Así se establece,

    En relación al salario mensual devengado por el trabajador observa este Juzgado que la providencia impugnada determinó que devengaba Bs. 500,00 mensual, monto que se desprende de los recibos de sueldo quincenales que por Bs. 250,00 produjo la empresa solicitada y hoy recurrente, en consecuencia, improcedente en este aspecto el alegado vicio de falso supuesto. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES “M” C.A. en contra de la P.A. Nº 022-2004 de fecha once (11) de marzo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.R..

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a las partes y de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR