Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de Junio de 2008.

198° y 149°

Exp. Nº AC-9183.

En fecha 09 de Mayo de 2008, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Lubraska, C.A., constante de 05 folios útiles y anexos en 19 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta contra el acto lesivo originado por la abstención u omisión (vías de hecho), realizada por la Inspectoría del Trabajo en su Sala de Solvencia Laboral, con sede en Maracay, Estado Aragua.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, al Ciudadano: Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, Parte Presuntamente Agraviante, así como a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 15 al 18).

A los folios 22 al 23, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2008, por el Ciudadano Abogado: F.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Lubrasca, C.A., quien solicito Medida Cautelar Innominada; en esa misma fecha, se agregó a los autos formando folios útiles, el escrito presentado.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, en el cual se Negó la misma.

En fecha 04 de Junio de 2008, fue recibido Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N°.167595, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, por auto de la misma fecha.

A los folios 32 y 33, corren insertas diligencia y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2008, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Lunes 16 de Junio de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 35 al 37.

En fecha 26 de Junio de 2008, fue recibido Oficio signado con el número 05-F10-225-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 06 folios útiles, mediante el cual remite escrito de Opinión.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

La Accionante en amparo, mediante su Apoderado Judicial, señala que la Inspectoría del Trabajo en su Sala de Solvencia Laboral al abstenerse de emitir un pronunciamiento en forma expresa, de manera escrita y en forma efectiva, sobre las solicitudes de solvencia laboral identificadas con los Nros. 043-2008-10-07686, 07685, 0768 identificadas con los Nros. 043-2008-10-07686, 07685, 07684, 07683, 07682, 07681, 07680, Nros. 043-2008-10-07994 y 07995; Nros. 043-2008-10-07751 y Nros. 043-2008-02915, así como las solicitudes Nros. 043-2007-10-15907 y 043-7752; por lo que resulta ser violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los Artículos 49, Ordinales 1 y 8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:

PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Parte Solicitante, quien expuso: que la Inspectora del Trabajo en forma verbal, le negó la solvencia laboral a su representada, es por lo que recurrió a esta vía del Amparo, por ser expedita y eficaz ,en virtud de la vía de hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo al no dar una respuesta a mi representada; solicitó que se declare Con Lugar a los fines de que le sea entregada la Solvencia Laboral a su representada.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No compareció por si ni por medio de Representante Judicial alguno.

DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público en su intervención solicitó al Tribunal que se declarara Sin Lugar la presente Acción de Amparo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6,5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional; dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de A.C.; asimismo se dejó constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente, se ordenó expedir las copias certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso, solicitadas por la Fiscalía. Dio por concluido el acto, siendo las 10:30 A.m.

DE LA OPINION FISCAL.

La Representante del Ministerio Público, en su escrito de Opinión solicitó que la Acción de Amparo debe declararse Inadmisible a tenor de lo previsto en el Artículo 6,5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los presuntos agraviados disponían del recurso Contencioso Administrativo de Anulación al que se refiere el Artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia o el Recurso de Abstención o Carencia, para la protección de sus derechos constitucionales frente a las vías de hecho denunciadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso de Nulidad o el de Abstención o Carencia conjuntamente con A.C., tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1.719 de fecha 30 de Julio de 2002, Caso P.L.U., Expediente Nro. 00-1750, que señala”…la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando está ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto…”, de allí pretenderse ventilar por vía del amparo situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos mencionados, y al disponer de la vía del recurso de nulidad y de abstención o carencia por ser todos los jueces tutores de la integridad de la constitución; el recurrente al utilizar la vía ordinaria puede solicitar a los fines de evitar la irreparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida a sus derechos, a través de una medida cautelar de amparo, y cumpliendo los extremos de Ley el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Nº 925-050506-04-0291, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, amén de que el amparo tiene la naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos y el recurrente, por esta vía no puede pretender que le sea otorgada las solvencia laborales solicitadas, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha Nro. 1465 de fecha 13 de Agosto de 2001, lo cual es la Sentencia Líder en este caso; por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por el Ciudadano Abogado: F.R.C.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Construcciones Lubrasca,” C.A., contra la el acto lesivo originado por la abstención u omisión (vías de hecho), realizada por la Inspectoría del Trabajo en su Sala de Solvencia Laboral, con sede en Maracay, Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos.

No se condena en Costas a la Parte Accionada, por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y diez minutos de la mañana (03:10 p.m.), librándose el Oficio signado con el Nro_______________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-9183.

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