Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Mayo (14) de Dos Mil Doce.

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.027.306, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: S.V.B. y N.N.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.773.860 y 8.368.984 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.335 y 32.782, y de este domicilio (Folio 21).

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.), debidamente inscrita en fecha 18 de abril de 2005, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 57, Tomo A-2, II Trimestre de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL: Y.Y.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.280.857, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.920. (Folio 30 y su vto.).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009574

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.N.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.S.S., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha Apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2011 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dos de Diciembre del año dos mil Once (02-12-2011) este Tribunal le dió entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, no habiéndose presentado observaciones, por lo cual la causa entró en estado de Sentencia siendo diferida dicha oportunidad en fecha 11 de Abril de 2012 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por Treinta días continuos, concluido el referido lapso, este Tribunal pasa a realizar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 18 de Noviembre del año 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los Diez días de despacho siguientes a dicha intimación para que apercibiéndose de su ejecución cancele a la demandante las siguientes cantidades: NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 96.046, 24), por concepto del monto del capital de la deuda y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 2.204,59) demandado por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales.

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

Omisis…LOS HECHOS. Soy legítimo tenedor de dos (2) FACTURAS que se anexan a este libelo marcada con las letras “A” y “B”, emitidas en ésta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales identifico de la siguiente forma: FACTURA Nº 000008, identificada con la letra “A”, emitida en fecha 16 de Julio de 2.009, para ser pagada por su aceptante el consorcio CPL & ORICONSULT, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A. ERVICES, (CPL, S.A.), a 30 días fecha, la cual fue presentada a su cobro en fecha 16 de Julio de 2.009, como se evidencia de la fecha colocada debajo del sello húmedo colocada por ella en el anverso de la Factura, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 51.637,88); y Factura Nº 000011, identificada con la letra “B”, emitida en fecha 19 de Agosto de 2.009, para ser pagada por su aceptante el consorcio CPL & ORICONSULT, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A. ERVICES, (CPL S.A.), a 30 días fecha, la cual fue presentada a su cobro en fecha 19 -08-09, como se evidencia de la fecha colocada debajo del sello húmedo colocada por ella en el anverso de la Factura, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 44.408.58). 2.- Dichas facturas fueron aceptadas por la deudora, siendo presentadas en las fechas antes mencionadas, su contenido no fue reclamado por ella dentro de los 8 días siguientes, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 147 del código de Comercio, quedaron irrevocablemente aceptadas por el Consorcio CPL & ORICONSULT, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL S.A.); y no fueron pagadas en su oportunidad por dichas empresas, ni en fechas posteriores, pese a los esfuerzos hechos por mi representada en ese sentido.- Se trata, pues, de Facturas Mercantiles totalmente exigibles por vencimiento de la fecha de pago,.- EL DERECHO. Por cuanto la presente demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, se ha acompañado prueba escrita del derecho que se reclama, y el deudor se encuentra en el país, el Juez deberá intimarlo al pago de esa cantidad dándole el plazo de diez (10) días para ello, mas el termino de la distancia tal como lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, denominándose el mismo, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, que es el escogido por mi representada para ejercer la presente acción, haciéndose constar expresamente que la deudora es un consocio propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERCANA S.A. (CPL S.A), por lo cual, quien responde del pago de dichas Facturas es esta empresa por cuanto los consorcios no tienen personalidad jurídica propia, pues son asociaciones provisionales de tipo contractual para realizar una obra determinada, en la cual cada compañía conserva su propia personalidad y por ende su responsabilidad inalterable.- Por ello en las propias Facturas el Domicilio Fiscal es el mismo Domicilio de la empresa propietaria Urbanización A.R. N°. 31 B-1 en Maturín, Estado Monagas.- PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, existiendo la prueba fehaciente de una obligación de pago mercantil incumplida, derivada de las dos (2) Facturas Mercantiles antes identificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 ejusdem, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad para solicitarle en mi nombre, con el carácter de acreedor legítimo, que decreté INTIMACION contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERCANA S.A. (CPL S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo A-2, de los Libros respectivos, situado en la Calle 29, Nº 31, B-1, de la Urbanización A.R. en la ciudad de Maturín, propietaria del CONSORCIO CPL & ORICONSULT, para que dentro del plazo de 10 días, me pague la cantidad líquida y exigible de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 98.250,83), por los siguientes conceptos:

a) La suma de NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 96.046,24) monto a que ascienden las dos (2) facturas impagadas antes identificadas, y b) Los intereses moratorios que han devegando conforme al artículo 108 del Código de Comercio, por tratarse de una deuda mercantil, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, en la siguiente forma: la factura marcada A tiene 86 días de mora, para un total de un mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con noventa y nueva céntimos (Bs. F. 1.459.99); y la factura marcada B tiene 51 días de mora, para un total de setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta sentimos (Bs. F. 744.60); mas los intereses moratorios que se sigan devengado hasta la definitiva cancelación de la deuda.- Aquel monto constituye el valor de la demanda, que en cumplimiento de la Resolución del TSJ de fecha 18 de Marzo de 2.009, Nº. 2009-00006, constituyen Un Mil Setecientos Ochenta y Seis Unidades Tributarias (1.786 UT) al cambio actual.- Solicito que de conformidad a lo establecido en el articulo 648 del Código de procedimiento Civil, se calculen prudencialmente las costas y lo que deberá pagar el intimado por concepto de honorarios profesionales, en un 25% del valor de la demanda….

En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa presenta un escrito de fecha 04 de Mayo de 2010, mediante el cual se opone al decreto intimatorio (folio 32). Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2010 dicha parte accionada paso a dar contestación a la presente demanda en los términos que a continuación se sintetizan (Folios 33 al 43):

“Omisis… DE LA CONTESTACION. CAPITULO I. Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado que mi mandante sea deudora de las cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, es decir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.98.250,83).- Especialmente Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 88/100 CTS. (Bs.51.637,88), por concepto de Factura N° 000008, de fecha 16/07/2009.- Especialmente Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 58/100 CTS. (Bs.44.408,58) por concepto de Factura Nº 000011, de fecha 19/08/2009. – Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la parte demandante suma de dinero alguna por concepto de intereses moratorios, por 86 días de mora en la factura que el demandante acompañó marcada “A”, y asimismo por consiguiente niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de “UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 1.459,99)”.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la parte demandante suma de dinero alguna por concepto de intereses moratorios, por 51 días de mora en la factura que el demandante acompañó marcada “B”, y asimismo por consiguiente niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.744,60) – Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar interés moratorio alguno calculado a futuro. –Niego, rechazo y contradigo, que los representantes legales de mi mandante hayan aceptado las facturas Nro. 000008 y Nro. 000011, por las cantidades de dinero que en ellas se especifican y que han sido identificadas anteriormente. Niego, rechazo y contradigo que mi representada este obligada a pagar al demandante los pretendidos intereses que a la rata siga produciendo la supuesta deuda hasta la fecha que señala el demandante en su escrito. Niego, rechazo y Contradigo que mi mandante este obligada a pagar costas procesales en la presente causa. Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante este obligada a cancelar indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia en la presente causa, mediante experticia complementaria del fallo, como lo pretende el demandante. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar honorario profesional alguno. DE LA CONTESTACIÓN. CAPITULO II….Ahora bien, en el presente caso, el demandante señala la presunta aceptación de las Facturas Nro. 000008 de fecha 16/07/2.009 y Nro. 000011 de fecha 19/08/2009 lo cual es totalmente falso de toda falsedad, ya que en ningún caso dichas facturas se encuentran aceptadas por ninguno de los representantes legales de la empresa, motivo por el cual desconocemos las facturas antes identificadas en su contenido y firma, además de que negamos que hayan sido aceptadas legalmente por mi representada, lo cual de conformidad con el articulo 124 del Código de Comercio, es requisito fundamental para probar la obligación mercantil….Claramente se observa, que en el presente caso, las facturas en que fundamenta la demanda, no están aceptadas legalmente por los representantes legales de mí representada, visto que se necesitan como mínimo dos (2) firmas para obligar a la empresa según la Cláusula Décima del Documento Constitutivo. Por otra parte, el demandante señala que las facturas Nro. 000008 y Nro. 000011, suficientemente identificadas, fueron aceptadas por el Consorcio CPL & ORICONSULT hecho éste que nos llama la atención, puesto que si el Consorcio no tiene personalidad jurídica y es “propiedad” de mi representada, dichas facturas deben estar aceptadas por la empresa COSNTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., que es la que tiene capacidad legal para aceptar, con lo cual no existe evidencia alguna de que dichas facturas fueron aceptadas requisitos indispensable para que proceda su cobro. Asimismo, en las facturas Nro. 000008 y Nro. 000011, antes mencionadas, se observa un sello del Consorcio CPL & Oriconsult y una firma ilegible, y en el escrito de demanda no se identifica quienes son los aceptantes y con qué carácter aceptan, por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que dicha facturas hayan sido aceptadas por persona capaz de obligar a mi representada. En último caso, el Documento Constitutivo del Consorcio CPL & Oriconsult, establece en su Cláusula Undécima que la Representación legal de la empresa la ejerce la Junta Directiva, conformada por el Presidente y Vice-Presidente actuando en forma conjunta, con lo cual también niego, rechazo y contradigo que el Consorcio CPL & Oriconsult haya aceptado las facturas objeto de la presente demanda, asimismo en su nombre las desconozco en su contenido y firma. Por otra parte, Niego, rechazo y contradigo que las Facturas Nro. 000008 de fecha 16/07/2009 y Nro 000011 de fecha 19/08/2009, correspondan al Consorcio CPL & Oriconsult, ya que no señala el Número de Registro de Identificación Fiscal, ni del Consorcio CPL & ORICONSULT, ni de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., motivo por el cual ratificamos el desconocimiento de las mismas…. CAPITULO III DEL DESCONOCIMIENTO. De conformidad con el articulo 444 del código de Procedimiento Civil, formalmente procedo en nombre de mi representada a desconocer en su contenido y firma, las facturas con las que fundamentó su demanda el ciudadano A.J.S.S., en los siguientes términos: -DESCONOZCO en su contenido y firma la Factura Nro.000008 de fecha 16/07/2009, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 88/100 CTS (Bs.51.637,88) signada con la letra “A”. -DESCONOZCO en su contenido y firma la Factura Nro. 000011 de fecha 19/08/2009, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 58/100 CTS (Bs. 44.408,58), signada con la letra “B”….CAPITULO V DEL PETITUM. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este Honorable Tribuna,, se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.S.S., contra mi representada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., con todos los pronunciamientos a que haya lugar, y de esta manera, el tribunal declare que mi representada no adeuda la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 24/100 (Bs.98.250,24), asimismo declare que mi representada no adeuda ninguna cantidad por concepto de capital, ni intereses de mora alguno, ni intereses de ningún tipo que se devenguen del capital de la supuesta deuda, ni indexación o corrección monetaria alguna. Asimismo, solicito que el demandante sea condenado en costas procesales de conformidad con la ley, e igualmente sea condenado a cancelar los honorarios profesionales correspondientes. Igualmente, solicito que se deje sin efecto la medida de embargo practicada a mi representada, y le sea devuelta la cantidad, con sus respectivos intereses calculados a la tasa bancaria correspondiente, desde el momento de ejecución de la medida hasta el momento en que les sea devuelta a mi mandante la cantidad antes mencionada. Asimismo, solicito que se condene al ciudadano A.S.S. al pago de la indexación o corrección monetaria, correspondiente a las cantidades embargadas, calculada desde el momento de su constitución hasta el momento en que le sea efectivamente devuelta dicha cantidad a mi representada. Me reservo las acciones civiles y penales a favor de mi representada que pudieran derivarse del presente caso…”

Una vez explanados los hechos que anteceden este Tribunal pasa hacer mención de la decisión recurrida de fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal A quo estableció:

Omisis… TERCERA. En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN. Para decidir, el Tribunal observa: Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifican por la omisión de formalidades no esenciales. Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala: Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. En el caso que nos ocupa trata de una acción por Cobro de Bolívares derivada de la obligación contraída en dos (02) facturas y de la cual se intenta su cobro judicial a través de Procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes de la Ley adjetiva Civil, sin embargo se efectuó oportuna oposición al Decreto de Intimación formulado y al procedimiento de intimación seguido por este Tribunal, luego procedió la parte demandada a dar contestación de la demanda, posterior a su oposición. Ahora Bien, la factura según el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies… El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada”, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”. EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”. En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló: “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”. Finalmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó: “Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” En atención a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales anteriormente transcritas este Tribunal visto los alegatos expuestos por las partes, y siendo la impugnación y desconocimiento en su contenido y firma, resulta un hecho trascendental, es decir, de mucha importancia o gravedad, por sus consecuencias; antes de referirme a ello, considero necesario hacer las aclaraciones siguientes: En nuestra legislación mercantil el artículo 124 del Código de Comercio, señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:… con documentos privados… Con facturas aceptadas…”. En relación a las facturas aceptadas, el procesalista H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que: “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita…”. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto…” En atención a ello se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, establece la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta, la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala). En el caso de autos la demandante acompaño con su escrito de demanda, factura signada con el Nº 000008, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, y la factura signada con el Nº 000011, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2009, las cuales se encuentran firmadas y selladas en la parte final, no aceptadas legalmente por los representantes legales de la empresa demandada, por cuanto se necesitan como mínimo dos (02) firmas para obligar a la empresa, hecho este que aún cuando fue rechazado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas se desprenden hechos que contradicen la firma que aparece en las referidas facturas y la solución de este caso lo tenemos en el desconocimiento en su contenido y firma a la cual nos referiremos en esta misma decisión: Y así se declara.- Ahora bien, en relación al documento relativo al acta constitutiva de la empresa demandada, prueba con el apoderado de esa parte pretendió demostrar que la persona que firmo la factura objeto de la presente acción, no tenía la cualidad para ello, del referido instrumento mal puede este Juzgador deducir, que la firma o nota que aparece al final de las facturas no pertenece a alguna de esas personas, pues no constituye prueba suficiente para ello, aunado al hecho de la costumbre mercantil, consistente en que quien recibe las facturas no es la persona que obliga a la sociedad según los estatutos; en razón de lo cual el valor que emerge de tal documento es para demostrar los directivos de esa Sociedad Mercantil. Y así se declara.- Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido: “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “el artículo 124 del Código de Comercio dispone: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’ Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. Ahora bien, en este particular caso el demandado al contestar la demanda (folio 33), en el Capítulo III, procedió a desconocer en su contenido y firma las facturas identificada con los Nros.: 000008 y 000011, documentos fundamentales de la presente acción insertos a los folios 04 y 05 del presente expediente. Resulta esta actuación de relevada importancia en la solución de la controversia; en este orden de ideas y como hilo conductor encontramos el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”(negrillas y cursivas nuestras). En nuestro caso en particular los instrumentos fundamentales de la presente acción, se produjo con la demanda, correspondía en consecuencia desconocerlo en la contestación de la demanda y fue precisamente en la contestación, cuando la parte demandada desconoció en su contenido y firma las facturas que sirven de fundamento a la presente acción, señalando además que se trata de facturas que rielan insertas al a los folios 04 y 05 del presente expediente, efectivamente el Tribunal pudo comprobar que se trata de las facturas que sirven de fundamente a la presente acción. En virtud de las precedentes consideraciones estima este Tribunal que la pretensión de la demandante debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto la misma está fundamentada con prueba escrita suficiente como lo son “Facturas” que para considerarse debidamente aceptadas deben aparecer suscritas de los administradores, que puedan firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo a sus estatutos y en el presente caso, las mismas no están legalmente aceptadas por los representantes legales de la empresa demandada, por cuanto en el Documento Constitutivo exige como mínimo dos (2) firmas para las obligaciones que contraiga la sociedad, y tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas . Así se declara. DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 12, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.027.306, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.), ambas partes suficientemente identificados; y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA por el Tribunal de la causa y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas d de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Diciembre de 2009, y se ordena a la parte demandante devolver a la demandada las cantidades embargadas en la referida fecha. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”

SEGUNDA

Cabe destacar que ambas partes presentaron informes por ante esta Segunda Instancia, los cuales corren insertos a los folios 168 al 172 (los de la parte demandante) y de los folios 173 al 180 los de la parte demandante

Vistos los informes presentados por la parte recurrente y realizado el examen exhaustivo de las actas procesales observa este sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es: En primer lugar pasar a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, y en segundo lugar, la procedencia o no de la presente apelación.

Dados los hechos que anteceden este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda en los términos que a continuación se expresan:

En el caso que nos ocupa la acción esta dirigida al Cobro de Bolívares vía intimación basando la pretensión en una Factura, que contiene una cantidad liquida y exigible.

En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, una Factura. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …

Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”

Por su parte el citado articulo 644 específica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:

son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable

.

Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: …”En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. En este mismo contexto, V.M., S.G. y L.F.P., por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..” Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Regímen Juridico. Pag. 19.

Cabe resaltar la jurisprudencia señalada por el propio demandante en su escrito libelar la cual establece:

Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió …

Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera éste Juzgador, que el instrumento acompañado a la demanda carece de eficacia jurídica para ser considerado como una factura aceptada, por cuanto de los señalados instrumentos (Facturas), así como de ningún otro medio probatorio se demuestra que efectivamente éstos hayan sido aceptados en forma expresa ni mucho menos tácitamente en virtud que no se evidencia en modo alguno que estén firmados por persona que pueda obligar a la empresa demandada ya que la firma que posee dicho instrumento está realizada por una persona la cual se desconoce totalmente su identificación, no constatándose de actas sí dicha persona en realidad trabaja para la empresa accionada y cual es el cargo que ocupa en la misma, por el contrario se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandante específicamente del documento constitutivo de la empresa accionada que la firma que poseen tales facturas no se encuentra dentro de las personas que aparecen en el mencionado documento constitutivo, no quedando en razón a lo expuesto establecida la cualidad de esta para la aceptación de la factura objeto de la litis, por lo que está no puede considerarse aceptada en forma expresa de igual modo tampoco cumple lo estipulado para ser considerada en forma tácita debido que aún cuando esta sellada con el sello de la empresa CPL & ORICONSULT, no se demostró cabalmente la entrega de las facturas a la empresa demandada o que ésta, de alguna forma cierta, la recibió tomando en cuenta lo ya expresado de que en ningún momento se identifico a la persona que recibió las facturas, el cargo que ocupa ésta en la empresa para determinar si verdaderamente las facturas fueron recibida por persona que labora en la misma, de forma que la empresa demandada haya tenido conocimiento del contenido de las tan mencionadas facturas para proceder a su reclamo dentro de los ocho días siguientes, siendo el caso que la parte accionante solo se limito a señalar que tales instrumentos fueron presentados para su cobro sin hacer mención alguna de la persona que las recibió, mal podría entonces determinar quien aquí decide que la factura acompañada al escrito libelar está debidamente aceptada, no cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que especifican cuales son las pruebas escritas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. No considerándose los aludidos documentos (Facturas) legalmente pertinente para sustentar la admisibilidad de la misma de conformidad con las normas precitadas a tales efectos. Y Así se decide.-

En este orden de idea es necesario traer a colación lo que al respecto la jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido:

"Que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Con base a lo expuesto y tomando en consideración que la parte demandante no cumplió con los requisitos legales para la admisión del procedimiento bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 en concordancia con el 640 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara la inadmisibilidad de la presente acción, y en consecuencia se estima la improcedencia del recurso interpuesto, razón por la cual dicha apelación no ha de prosperar quedando así ratificada en los términos aquí expresados la sentencia apelada. Y Así se decide.-

Determinada la inadmisibilidad de la presente acción considera quien aquí decide inoficioso pasar a pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las partes. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.N.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.S.S., parte demandante en la presente causa. Como consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por el referido ciudadano A.J.S.S. en contra de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.). Dicho recurso de apelación se realiza contra la Sentencia de fecha 14 de Noviembre del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se RATIFICA, en los términos expresados en este fallo la sentencia apelada.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. Nº 009574-

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