Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.O.G CONSTRUCCIONES DE CUENTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 66-A, en fecha 11 de agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

C.C.P.M. y NIZAR RICHANI HAMADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.487 y 122.105, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2006, bajo el N° 71, Tomo 43-A, representada por el ciudadano A.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.948.924, y la ASOCIACION COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, inscrita por ante la Oficina Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo N° 11, representada por el ciudadano D.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.963.355

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.C. y C.S.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.51.601 y 9.190, respectivamente.-

MOTIVO.-

RENDICIÓN DE CUENTAS (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)

EXPEDIENTE: 10.674

En el juicio de rendición de cuentas, incoado por la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES DE CUENTAS C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que en virtud de la inhibición realizado por el referido Tribunal, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 08 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida nominada de embargo, efectuada por la abogada F.C., apoderada judicial de la parte demandada, de cuya decisión apeló el 06 de octubre de 2010, el abogado NIZAR RICHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.105, apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 14 de octubre de 2010, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 01 de noviembre del 2.010, bajo el número 10.674, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el 17 de noviembre de 2010, los abogados NIZAR RICHANI y C.C.P.M., apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito contentivo de informes.

El 23 de noviembre de 2010, la abogada F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte accionante; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados NIZAR RICHANI HAMADE y C.C.P.M., en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    El día 21 de noviembre del año 2006, nuestra representada C.O.G CONSTRUCCIONES C.A. celebró un contrato bajo la figura de "Asociación Temporal" con la COOPERATIVA RIDIENTE 412, RL, …representada por su Presidente el Ciudadano D.J.R.L., …, y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., …., representada por su Presidente el Ciudadano A.A. CASTELLANOS CASTILLO,…, tal y como se evidencia de documento bebidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, el día 21 de noviembre del 2006, quedando inserto bajo el N° 60, tomo 197 …, el cual acompañamos en copia simple, por tratarse de un documento público, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra "B".

    A esta Asociación entre las dos empresas y la cooperativa denominaremos para mejor comprensión, y a los fines de este libelo, como Asociación".

    El objeto de este contrato de asociación temporal, es la preparador presentación en común de la oferta para la licitación de las obras mencionadas el la cláusula PRIMERA del convenio, y en caso de obtener la buena pro la ejecución conjunta y solidaria, para el mejor desenvolvimiento de las obras o servicios siguientes:

    • Proceso 2006-00-112-1-0 "Construcción de Red Doméstica Ocumare del Tuy, Fase I, Municipio Lander, Estado Miranda.

    • Proceso 2006-00-113-1-0 "Construcción de Red Doméstica Nueva Cúa, Fase I, Municipio Urdaneta, Estado Miranda" y

    • Proceso 2006-00114-1-0 "Construcción de Red Doméstica de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón"

    • Proceso 2006-00-115-1-0 "Construcción de Red Doméstica San Felipe, Estado Yaracuy"

    • Proceso 2006-00-116-1-0 "Construcción de Red Doméstica Cua, Municipio Urdaneta, Estado Miranda"

    Todo lo cual consta en la Cláusula Primera del contrato de asociación.

    El referido contrato de Asociación temporal, como hemos mencionado, tenia por objeto la ejecución conjunta de las obras, siempre sujeto a que fuere otorgada la Buena Pro por parte de PDVSA GAS S.A., a lo que el día 13 de marzo del año 2007, fue firmado precontrato identificado por el N° 2006-00-114-1-0 entre La Asociación y PDVSA GAS S.A. y el día 15 de marzo del año 2007, le fue otorgada la buena Pro a LA ASOCIACIÓN conformada por nuestra representada y por las demandadas, según consta de carta dirigida a cada miembro de "La Asociación", la cual como documento administrativo que es, la acompaño en copia simple por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra "C", con cuyo otorgamiento de la buena pro, se cumplió la condición pendiente, para la ejecución del objeto del contrato de asociación.

    Ahora bien, se estableció en el convenio de asociación, concretamente en su CLÁUSULA OCTAVA que la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A, asumiría la representación de "La Asociación" ante todas las autoridades o representantes de PDVSA GAS S.A., para TODOS los efectos de la obra adjudicada, antes identificada. Dicha empresa designó como Presidente de la Asociación con facultad de COMPROMETER A LA ASOCIACIÓN frente a PDVSA GAS S.A., al ingeniero A.A.C.P., previa aprobación de los representantes de las otras empresas que conforman la ASOCIACION y para cuya representación se otorgarían los poderes de representación correspondientes….

    …CAPITULO VIII

    MEDIDAS CAUTELARES

    Tratándose el juicio de Cuentas de uno de los Juicios especiales ejecutivos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez al hacer la summaría Cognitio necesaria para proceder a admitir la demanda, revisa que efectivamente se consigne de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, lo cual fue plenamente satisfecho en la presente causa, al acreditarse tanto la cualidad pasiva de la demandada, como su obligación de rendir cuentas, mediante un documento publico, con lo cual se encuentra plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido en la Doctrina como fumus boni iuris esto es, que la pretensión del demandante aparezca, cuando menos, verosímilmente fundada.

    Con el libelo se han acompañado en legajos marcados "E" Y "F" una serie ce facturas, cuya autenticidad demostraremos en el debate probatorio, con las cuales se puede considerar demostrado, a título presuntivo, que CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. con el dinero producto de los ingresos percibidos de PDVSA GAS SA como anticipo y valuaciones del contrato sobre el cual se piden las cuentas, ha adquirido un importante numero de maquinarias y equipos, por un valor que supera la cifra de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.587.694,91) con lo cual existe fundado temor de que el dinero producto de la obra, se ha invertido en bienes adquiridos únicamente a nombre de la co-demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA CA.

    Por otra parte, el capital social de la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 800.000,00) y el mismo se encuentra representado en maquinarias y equipos, esto es, en bienes muebles que perfectamente pueden ser trasladados y cedidos, con lo cual la empresa quedaría sin patrimonio con el cual responder de las resultas del proceso; Aún cuando el capital estuviera representado en otro tipo de activos, es de destacar que el monto demandado en la presente causa por concepto de RELIQUAT o saldo favorable a mi mandante como producto de la administración de LA ASOCIACIÓN. Es de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F 1.929.227,01) el cual por supuesto excede con creces el monto la realización del capital de la empresa demandada, con lo cual se encuentra demostrado con el documento público contentivo de los estatutos sociales de la empresa accionada, el cual en copia simple acompaño marcado G1, G2 y G3, que existe serio y fundado monto cuyo pago se temor de inejecutabilidad del fallo, y por lo tanto se encuentra satisfecho el requisito de procedencia de las medidas conocido como PERICULUM IN MORA.

    Llenos como se encuentran todos los requisitos de procedencia exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito de su competente autoridad se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de las co-demandadas, hasta cubrir el doble más las costas de la suma demandada en la presente causa. Para la práctica de esta medida solicito se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo …

  2. Auto dictado el 15 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

    …A los fines de resolver sobre la medida preventiva solicitada se observa:

    En cuanto a la presunción de buen derecho, acompañó la parte actora, copia certificada del documento autenticado contentivo del convenio de Asociación Temporal celebrado entre la demandante y las co-demandadas, el cual se le concede valor probatorio como documento autenticado, a los solos fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, en cuyo instrumento, en su cláusula OCTAVA se designa a A.A.C.P., representante de la co-demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. como representante legal de La Asociación, con facultad para comprometer a la ASOCIACION frente a PDVSA GAS S.A, con lo cual queda evidenciado con carácter de presunción grave, tanto la cualidad pasiva de la demandada, como su obligación de rendir cuentas, con lo cual la pretensión de que las co-demandadas rindan cuentas de su gestión, se encuentra, cuando menos en apariencia, debidamente fundada, con lo cual considera este Juzgador satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”.

    El carácter urgente de las medidas cautelares, viene dado por su razón de ser, evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos, se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza…

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-4-2003 (S.A. Rex en Amparo).

    En cuando al peligro de inejecutabilidad del fallo o fumus periculum in mora, alega la demandante que la codemandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. tiene un capital social de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800.000,00) lo cual ciertamente queda demostrado con los documentos constitutivos y estatutos sociales que en copia simple fueron promovidos por la demandada, y a los cuales se les concede valor probatorio por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la suma que se reclama como remanente de las cuentas cuya rendición se demanda, es de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. F 1.929.227,01), queda evidenciado que existe peligro de que, si se llegase a dictar sentencia definitiva a favor de la demandante, dicha decisión correría peligro de inejecutabilidad, por no existir patrimonio suficiente de la demandada, sobre el cual pudiera recaer dicha eventual ejecución, con lo cual se considera evidenciado, a titulo de presunción grave, que existe peligro de que la eventual condena en contra de las co-demandadas, si llega a producirse, se haga nugatoria si no se decretan las medidas necesarias para garantizar el activo social, con lo que se considera satisfecho el periculum in mora.

    En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre los bienes propiedad de las co-demandadas CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A y COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L., identificadas en autos, con motivo de la reconvención monetaria vigente en el país las siguientes cantidades están expresadas en Bolívares Fuerte: hasta cubrir la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.858.454,02) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.929.227,01), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 482.306,75). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.1.929.227,01), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio…”

  3. Acta de embargo, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 20098, en la cual se lee:

    …siendo las 11:00 de la mañana, sé traslado y instituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A. delE.C., a cargo de la pez Titular Doctora M.G. y la secretaria titular abogada YULIMAR FONSECA, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 3148, en compañía la parte actora abogados en ejercicio C.C.P. y NIZAR RICHANI HAMADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.487 y 122.105, respectivamente, en la sede donde funciona la entidad bancaria Banco Nacional De Crédito', ubicado en la Avenida B.N., sector la Alegría, Torre Principal, Planta Baja, local 2, Municipio V. delE.C.. Seguidamente el Tribunal procede a notificar a la ciudadana H.H.R., venezolana y titular de .a cédula de identidad Nro. 5.449.085, quien manifestó desempeñarse como Gerente regional de la entidad bancaria, la cual quedo impuesta de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro.53.052. Seguidamente la parte actora abogados en ejercicio C.C.P. y NIZAR RICHANI HAMADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.487 y 122.105, respectivamente, expone: Solicito al Tribunal, verifique a través de la notificada si en la cuenta corriente Nro. 0191-0085502185028113, perteneciente a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A, posee saldo a su favor a los fines de señalar la cantidad liquida para que sea Embargada Preventivamente. Seguidamente la notificada ciudadana H.H.R., venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 5.449.085, expone: Si efectivamente, la cuenta corriente Nro. Nro. 0191-0085502185028113, pertenece a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A, y previa comunicación con el departamento jurídico del banco, ubicada sus oficinas en la ciudad de Caracas, con la abogada Á.E., me indico podía suministrar al tribunal la información que me esta siendo requerida, en tal sentido la CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A, a la fecha mantiene saldo a su favor Seguidamente la parte actora abogados en ejercicio C.C.P. y NIZAR RICHANI HAMADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.487 y 122.105, respectivamente, expone: Señalo al Tribunal para ser EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, la cantidad de Un Millón Novecientos Veintinueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Con Un Céntimo ( Bs. 1.929.227,01), los cuales pertenecen a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A, que se encuentran abonados en la cuenta corriente Nro. 0191-0085502185028113, para lo cual solicito se sirvan emitir un cheque de gerencia a favor del tribunal de al causa. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, la cantidad de Un Millón Novecientos Veintinueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Con Un Céntimo ( Bs. 1.929.227,01), los cuales pertenecen a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A, que se encuentran abonados en la cuenta corriente Nro. 0191-0085502185028113, y una vez bloqueada dicha cantidad, se sirva la notificada emitir un cheque de gerencia a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que este se sirva aperturar la cuenta relacionada con la presente causa. Acto seguida la notificada, indica que el cheque de gerencia esta signado con el Nro. 41609597, de fecha 21 de enero de 2009, a favor del tribunal de la causa. Seguidamente el Tribunal, declara cumplida su misión, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribuna] de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 1:00 de la tarde, es todo…

  4. Escrito de oposición a la medida nominada de embargo, presentado el 11 de febrero de 2009, por la abogada F.C., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación COOPERATIVA RIDIENTE 412 R.L., en el cual se lee:

    …Siendo la oportunidad legal para hacer formal OPOSICIÓN A MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO decretado y practicado en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en los términos siguientes:

    De los recaudos producidos por la demandante

    De los recaudos producidos junto con el escrito de demanda, se observa claramente que los mismo no constituyen prueba presuntiva del supuesto derecho que reclama (fumus bonis iuris), ni del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)

    La parte demandante se limito a presentar unas copias simples de documentos, que desde ya desconocemos, rechazamos e impugnamos y NO, como lo refiere la providencia cautelar dictada por este Tribunal donde expresa textualmente que: “…”

    DESCONOCEMOS, RECHAZAMOS E IMPUGNAMOS, la copia simple del referido documento, el cual debió presentarse en original o en copia certificada, para de esta forma el Tribunal pudiera otorgarle valor probatorio AL MOMENTO DE DICTAR LA MEDIDA PREVENTIVA.-

    Además el Tribunal debió prever, que en el mismo documento se designaba al representante legal de la actora como DIRECTOR ADMINISTRATIVO, y que el mismo no presento Prueba al Tribunal para demostrar su alegato de que no ejerció funciones de ADMINISTRADOR, por lo menos trayendo a las actas prueba de la SOLA ADMINISTRACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CONSABARCA, identificada en actas, y el manejo de recursos, mostrando por lo menos un solo cheque que evidenciara la ÚNICA FIRMA POR PARTE DE LOS REPRESENTANTE LEGALES DE LA CONSTRUCTORA CONSABARCA.-

    De igual forma, en el caso de autos, la demandante se limitó a presentar un cuadro el cual enumera como "CUADRO NRO. 1" que contiene unos montos de unas valuaciones sin presentar documento alguno que avale, sustente, o indique que las cantidades de dinero allí expresadas sean ciertas, cantidades de dinero que fueron tomadas como base para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, y de los cuales era imposible su verificación por parte de este Tribunal, reiteramos que en actas no consta fehacientemente una obligación cierta, líquida, exigible y de plazo cumplido, cara que, el Tribunal con fundamento en ellas, acordara la medida solicitada, violando lo dispuesto en el Art. 590 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez decretar medidas sin estar llenos los extremos de lev, pero exigiendo que se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionar .- En el caso que nos ocupa, la acción del intimante, no se fundamenta en una obligación líquida, exigible y de plazo vencido…

    … es necesario concluir que el actor no alegó ningún hecho tendente a sostener el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni trajo a los autos, junto con la solicitud cautelar prueba alguna que demostrara el fumus bonis iuris o prueba que haga presumir que el demandado eludirá el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este juicio, en caso de serle desfavorable….

    … Por lo que es evidente la falta de congruencia de los requisitos formales para el decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, citando lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos la parte actora no presentó ni siquiera un medio de prueba que demostrara tal afirmación, siendo obvio que en el presente caso, no se cumplieron los extremos de Ley para la procedencia de la providencia cautelar.-

    De los supuestos aportes realizados

    Igualmente la parte actora refiere en su escrito de solicitud de medida cautelar que realizo una serie de aportes, en un cuadro que denomina Cantidades de dinero aportadas por C.O.G. CONSTRUCCIONES", cuadró 2, y menciona dos (02) cheques de la entidad bancaria Banco Federal signados con números 82867943 y 5586944, los cuales desconocemos, rechazamos e impugnamos en este acto, pues esto no constituye un aporte de la Empresa C. O G. CONSTRUCCIONES y ni siquiera PRESENTA, como mínimo copia de los mismos o algún medio de prueba que haga constar que la actora realizó el aporte de dichas cantidades de dinero, todo ello lo referimos, por cuanto este Tribunal tomó como base para ejecutar la medida preventiva de embargo, cantidades de dinero inciertas.-

    … la parte actora se limitó igualmente a mencionar que los equipos señalados en el cuadro N° 2, antes indicado, trabajaron en la Obra, sin demostrar que efectivamente esa maquinaria fue utilizada para la ejecución de la obra, ni presento prueba alguna que demostrara su alegato, ni aporto al Juez de la Causa prueba que demuestre la propiedad de las mismas…

    …. tampoco demostró que la Obra haya dado una utilidad del treinta por ciento (30%), para solicitar que le corresponde Bs.1.074.730,28 y mucho menos que se haya cumplido el objetivo como lo es la culminación de la Obra, tal y como lo refieren en su escrito la parte actora…

    Cabe destacar que la Obra se inicio en el MES DE JULIO DEL AÑO 2007 (23-07-07), tal y como consta en el Acta de inicio de Obra; Y EL ANTICIPO FUE ENTREGADO EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2007, de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, por lo tanto, el supuesto inicio del período de rendición de cuentas, no puede fijarse el 16 de Mayo de 2007, …en el supuesto negado … que hubiese alguna cuenta que rendir, sería a partir del día 18 de Junio de 2007 y que tampoco la actora trajo a las actas prueba alguna que demostrara el inicio del periodo de rendición de cuentas.-

    La obra fue paralizada el 29 de Julio del año 2008 por la EMPRESA CONTRATANTE P.D.V.S.A. GAS, de manera unilateral arrojando grandes pérdidas para las contratistas,… tal y como consta en el Acta de Paralización de la referida Obra… que dicha paralización fue RATIFICADA en fecha 25 de agosto de 2008,…como prueba de lo alegado es la Inspección Judicial por el Tribunal Tercero del Municipio M. delE.F., en fecha 04 de agosto de 2008.

    …aun cuando se hubiese cumplido con el objetivo, como loe s la culminación de la obra, la utilidad jamás sería el treinta por ciento (30%), porque en el presupuesto de la obra, aprobado entre las partes, presentado y aceptado por el ente contratante (PDVSA GAS) FOLIADO Y SELLADO POR LA COMISIÓN DE LICITACIONES, en cargada de la referida obra, cuyo monto total es QUINCE MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS STENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.573.972,07), la utilidad se estimó en el ONCE POR CIENTO (11%), es decir, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.544.209,70)…

    …que al monto total señalado por la actora de Bs. 7.166.201,85, debe restársele la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 869.340,71), correspondiente al anticipo por descontar, producto de las valuaciones canceladas por el ente contratante.- Adicional a esta deducción, debe restársele el monto correspondiente al I.V.A., el cual no pertenece ni a las contratistas ni tampoco al ente contratante, sino al FISCO NACIONAL, que suma un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 257.681,19); es decir, ciudadano Juez, que si restamos a la cantidad de Bs. 7.166.201,85, las cantidades antes mencionadas, nos da un total de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO ( Bs. 6.039.179,95) y por ello en el supuesto negado de existir alguna utilidad a repartir, que nunca la hubo, sería solo del ONCE POR CIENTO (11%), sobre este monto, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 664.309,79), y si tomamos en cuenta el porcentaje estipulado en el Contrato de Alianza celebrado entre las partes, a la actora le correspondería el 50% de este monto, es decir la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 332.154,90) Y NO LA CANTIDAD ASTRONÓMICA DE UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.074.930,28), la cual fue tomada como base para decretar la medida de embargo y causar un DAÑO IRREPARABLE A LAS CO-DEMANDADAS…

    … reiteramos, que la actora, tenía conocimiento pleno de todos y cada de los actos ejecutados por la demanda empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, desde el inicio, pues tanto mi representada como la actora le otorgamos, fue realizado por un ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA POR LA ACTORA C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2007, bajo el número 59, Tomo 28-A.

    Además TODOS Y CADA UNO DE LOS CHEQUES QUE FUERON EMITIDOS EN LAS CUENTAS DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., EN LAS ENTIDADES BANCARIAS BANCO FONDO COMÚN Y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO ( BNC), FUERON FIRMADOS POR LA ACTORA, TAL Y COMO CONSTA REGISTRO DE APERTURA DE CUENTAS EMITIDO POR LA ENTIDAD BANCAR1A BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en el cual se evidencia LAS FIRMAS CONJUNTAS PARA TODAS LAS OPERACIONES INHERENTES A LA CUENTA 1910085502185028113, Es decir que NINGÚN CHEQUE PUDO HABER SIDO COBRADO SIN LA FIRMA DEL CIUDADANO ADMINISTRADOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACTORA.-

    … SE APERTURO ESTA CUENTA EN EL BANCO FONDO COMÚN Y SE APERTURO UNA CUENTA EN EL BANCO NACIONAL DE CREPITO (BNC), número 01910085502185028113 Y EN AMBAS FIRMABAN CONJUNTAMENTE EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CONSABARCA Y LA ACTORA, A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, C.A.C.Y. POR COG CONSTRUCCIONES C.A. Y POR CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., EL CIUDADANO A.C.S PINTO.-

    …ACTORA, PUES SIEMPRE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS, por cuanto todas las Contratista incluyendo a mi representada estibamos en pleno conocimiento del manejo contable, y aun mas la parte actora que manejaba los recursos, firmaba cheques, autorizaciones, transferencias bancadas etc, Y ES OBVIO QUE AL FIRMAR LOS CHEQUES NO LO HACIA AUTOMÁTICAMENTE COMO UN ROBOT, SINO QUE REVISABA LOS SOPORTES DE CADA UNO DE ELLOS Y MAS AUN EXISTEN MUCHOS DE ESTOS CHEQUES ERAN PAGADOS PARA LA ACTORA, UNOS COMO ADELANTO DE SU UTILIDAD Y OTROS PARA SATISFACER EL PALADAR DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C O G CONSTRUCCIONES C.A., ESPECIALMENTE EL DEL CIUDADANO C.C. YANEZ EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR.-

    … QUE NO SON ALGUNOS CHEQUES LOS FIRMADOS POR EL REPRESENTANTE DE LA ACTORA C.C. YANEZ, SINO QUE PASAN DE DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CHEQUES FIRMADOS.-

    QUE LA ACTORA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL C.C. YANEZ TAMBIÉN FIRMABA DE MANERA CONJUNTA Con el representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, TODAS LAS AUTORIZACIONES PARA LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS PARA CANCELAR, las nominas del Personal Obrero y Administrativo y que totalizan un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.400.481,32), … la actora oculto estas informaciones al tribunal, relativas al manejo administrativo EN EL CUAL PARTICIPABA ACTIVAMENTE, Y NO MI REPRESENTADA.-

    También es necesario acotar, que CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., debido a la necesidad de pagar LAS PERDIDAS DE LA OBRA CONSTRUCCIÓN DE RED DOMESTICA DE CORO, incluyendo todas las liquidaciones del personal obrero y administrativo de la obra, le presentó a la actora UN ESTADO DE CUENTA DETALLADO DE LOS GASTOS Y CUENTAS POR PAGAR DE DICHA OBRA, EL CUAL FUE RECIBIDO POR LA EMPRESA C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., por la administradora de dicha Empresa ciudadana L.M., evidenciando una vez más, que la actora tenia pleno conocimiento del manejo de los recursos otorgados y de las perdidas presentadas, por lo que no tiene sustento legal la acción de rendición de cuentas intentada, …, y aun teniendo , este conocimiento de la necesidad de honrar los compromisos adquiridos, como lo es el pago de las Liquidaciones del los Trabajadores se negó ROTUNDAMENTE A APORTAR CANTIDAD ALGUNA DE DINERO PARA TAL FIN, AUN CUANDO estaba obligada a ello según el Convenio de Asociación Temporal, en un cincuenta por ciento (50).- Esta deuda fue asumida casi en su totalidad por la CONSTRUCTORA CONSABARCA y una pequeña porción por mi representada, con dinero de su propio patrimonio y peculio, en la cual se cancelaron un monto de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 824.650,95).- … mi representada y la Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A, asumimos la responsabilidad de contestar los CIENTOS TREINTA Y CUATRO (134) procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los trabajadores de Obra por ANTE LA INSPECCTORIA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, asumiendo el pago de abogados, logística, traslados y viáticos de profesionales del derecho, así como CIENTO OCHO PROCEDIMIENTOS POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los trabajadores de la Obra mencionada, ante la misma inspectoría, situación esta que hizo caso omiso la actora, pero que constituyeron una responsabilidad asumida por mi representada y la codemandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.-

    … que de las pruebas consignadas por la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, se deduce que la Empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., recibió un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 799.296,oo) por concepto de adelanto de las utilidades que le corresponderían a la actora, si se hubiese alcanzado la culminación de la Obra, (situación que no ocurrió)…CON LO QUE SE DEMUESTRA QUE LA ACTORA, EVIDENTEMENTE CONOCIA MUY BIEN EL MANEJO DEL DINERO DEPOSITADO POR EL ENTE CONTRATANTEW, PUES A DIARIO FIRMABA CEHQUES PARA PAGARLE ADELANTO DE UTILIDAD QUE EL CIUDADANO C.C. COMO REPRESENTANTE DE LA ACTORA EXIGIA Y PARA PAGAR LOS GASTOS NORMALES INHERENTES A LA OBRA.

    En este acto DESCONCOEMOS, RECHAZAMOS E IMPUGNAMOS las COPIAS SIMPLE DE FACTURAS CURSANTES A LOS FOLIOS 78 AL 120 de las actas que conforman este causa, por cuanto las mismas no tienen ninguna relación con los hechos de este proceso….

  5. Escrito de oposición a la medida nominada de embargo, presentado el 11 de febrero de 2009, por la abogada F.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CONSABARCA, C.A., en el cual se lee:

    …QUE NO SON ALGUNOS CHEQUES LOS FIRMADOS POR EL REPRESENTANTE DE LA ACTORA C.C. YANEZ, SINO QUE PASAN DE DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CHEQUES FIRMADOS de manera conjunta, QUE SE ACOMPAÑAN CON EL PRESENTE ESCRITO con sus correspondientes soportes constantes de ochocientos cuarenta y cuatro (844) folios .-

    … LA ACTORA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL C.C. YANEZ TAMBIÉN FIRMABA DE MANERA CONJUNTA Con el representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, TODAS LAS AUTORIZACIONES PARA LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS PARA CANCELAR, las nominas del Personal Obrero y Administrativo, tal y como consta en Copias simples QUE EN CINCUENTA Y CUATRO (54) folios acompañamos y que totalizan un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.400.481,32), es por ello que reiteramos que de manera temeraria la actora oculto estas informaciones relativas al manejo administrativo al tribunal.-

    Es necesario acotar a este Tribunal, que las cantidades de dinero que fueron objeto de la TEMERARIA MEDIDA DE EMBARGO, NO FORMAN PARTE DE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS POR EL ENTE CONTRATANTE (P.D.V.S.A.), PARA LA OBRA CONSTRUCCIÓN DE RED DOMESTICA DE CORO, PUES PERTENECEN AL ANTICIPO OTORGADO POR P.D.V.S.A GAS, PARA LA REALIZACIÓN DE LA OBRA: CONSTRUCCIÓN DE RED DOMESTICA PROYECTO BARINAS FASE I, SECTOR CIUDAD DE VARYNA, MUNICIPIO BARINAS, tal y como consta en la copia simple de la NOTIFICACIÓN OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN, de fecha 14 de Agosto de 2008 y ESTADO DE CUENTA, Y NOTIFICACIÓN DE PAGO realizado por la empresa P.DV.S.A. GAS a mi representada, los cuales acompaño al presente escrito constantes de tres (03) folios.-

    A mi representada se le adjudica la obra CONSTRUCCIÓN DE RED DOMESTICA, PROYECTO BARINAS FASE I , SECTOR CIUDAD DE VARYNA, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, tal y como constar en la copia del Contrato de dicha Obra constantes de cincuenta y ocho (58) folios, y el ente contratante P.D.V.S.A. le deposita la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 7.234.471,95), como ANTICIPO de la mencionada Obra, el día 30 de Octubre del año dos mil ocho ( 2008), tal y como consta en el ESTADO DE CUENTA de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, ubicado en el Municipio V. delE.C., es decir, Ciudadano Juez, que las cantidades objeto de la medida de embargo, pertenecen al ANTICIPO DE OTRA OBRA TOTALMENTE DISTINTA, LA QUE NO DEBE SER AFECTADA POR UNA MEDIDA DE EMBARGO TEMERARIA, CON FUNDAMENTO A UNA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS SIN ASIDERO JURÍDICO, …. esta OBRA que se realiza en el SECTOR CIUDAD DE VARYNA, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, SE ESTABA EJECUTANDO CON EL DINERO que ha sido EMBARGADO, y no debería de ser paralizada, ya que se trata de la acometida de gas domestico al Sector señalado, y menos por una medida de Embargo sin ningún asidero jurídico, es para mí representada un honor trabajar conjuntamente con el Gobierno Bolivariano en beneficio de las comunidades, cumpliendo con la motorización de los planes de la revolución implementados por el ejecutivo Nacional, además de cumplir activamente con Obras Sociales en Barinas como parte del apoyo y beneficio a este Sector de Venezuela especialmente en la donación y apoyo de actividades comunales y empleo de mano de Obra de la referida región.- Es por ello solicito en este acto la INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO.-

    …para el día treinta (30) de Julio del año 2008, mi representada tenía un saldo en al cuenta corriente número 0191-0085-50-2185028113 en el Banco Nacional de Crédito, proveniente de la obra del Contrato CONSTRUCCIÓN DE RED DOMESTICA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual participó la actora de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ (Bs. 82.375,oo), tal y como consta en la copia simple del ESTADO DESCUENTA EMITIDO POR LA ENTIDAD BANCARIA BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, del periodo 1-07-2008 al 31-07-2008, que se acompaña en un (01)folio.-

    Es necesario aclarar a este Tribunal, que en ese mismo ESTADO DE CUENTAS, aparece una liquidación de un crédito que solicitó mi representada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000,oo), tal y como consta en la copia simple del Pagare firmado por mi representada que en dos (02) folios se acompaña, esto con la finalidad de pagar la nomina de los trabajadores de la Obra, así como a los proveedores de la misma, que quedaron pendientes por pagos de la OBRA CONSTRUCCIÓN DE LA RED DOMESTICA DE CORO, ya que la actora se negó a aportar cantidad alguna de dinero para tal fin.-

    … que mi representada, debido a la necesidad de pagar LAS PERDIDAS DE LA OBRA CONSTRUCCIÓN DE RED DOMESTICA DE CORO, incluyendo todas las liquidaciones del personal obrero y administrativo de la obra, le presentó a la actora UN ESTADO DE CUENTA DETALLADO DE LOS GASTOS Y CUENTAS POR PAGAR DE DICHA OBRA, EL CUAL FUE RECIBIDO POR LA EMPRESA C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., por la administradora de dicha Empresa ciudadana L.M., el cual se acompaña en este acto constante de dos (02) folios, evidenciando una vez más, que la actora tenia pleno conocimiento del manejo de los recursos otorgados y de las perdidas presentadas, por lo que no tiene sustento legal la temeraria acción de rendición de cuentas intentada, así como el ocultamiento de esta situación al Tribunal, y aun teniendo Ciudadano Juez, este conocimiento dé la necesidad de honrar los compromisos adquiridos, como lo es el pago dé las Liquidaciones del los Trabajadores se negó ROTUNDAMENTE A APORTAR CANTIDAD ALGUNA DE DINERO PARA TAL FIN, AUN CUANDO estaba obligada a ello según el Convenio de Asociación Temporal ,en un cincuenta por ciento (50%); esta deuda fue asumida totalmente por las co-demandadas CONSTRUCTORA CONSABARCA Y LA COOPERATIVA RIDIENTE RL, identificadas en actas, en su totalidad según se evidencia del pago hecho a los trabajadores de la Obra, con fue dinero de su propio patrimonio y peculio, consignamos en este acto Relación de Pago de Liquidaciones del Personal obrero de la Obra de Coro, constantes de dos (02) folios que acompañamos, en la cual las codemandas cancelaron un monto de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 824.650,95).-

    Igualmente …, las Co-demandadas asumieron la responsabilidad de contestar los CIENTOS TREINTA Y CUATRO (134) procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los. (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Tal informe de prueba, promovido por la parte accionada en la articulación probatoria aperturada con motivo de la oposición formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que, en fecha 23/07/2007 se inicio la obra Construcciones de red domestica, ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, suscrito por PDVSA GAS y las empresas CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. COOPERATIVA RIDENTE 412 R.L. y COG CONSTRUCCIONES, según contrato N° 2006-00-114-1-0, que en fecha 29-07-2008 se emitió Acta de paralización de la obra, la cual fue sustituida por una nueva acta de paralización de fecha 25/08/2007; que en relación a la utilidad estimada, la misma aparece reflejado por partidas, según se ejecuta la obra en los análisis de precios unitarios; asimismo señalan que en fecha 14 de agosto de 2008 le fue adjudicada la buena pro a la empresa CONSABARCA C,A, para el proyecto denominado Construcción de red domestica, proyecto Barinas, Fase I, sector ciudad de Varyna, Municipio Barinas, Estado Barinas, y suscribir un contrayo por un monto de VEINTICUTRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVBARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.114.906,50) y un aporte al fondo del 8% del monto otorgado, equivalente a UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.929.192,52), que se según oficio de fecha 16/04/2009, emanado por la Consultoría Jurídica PDVSA GAS COMUNAL, suscrito por el Dr. N.D., acompañando copia simple de dicho documentos, Y ASI SE DECIDE.

  6. AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en Avenida Independencia, Edificio Torre Araujo, Nivel Mezzanine, del Municipio V. delE.C., a los fines de que informe, si en fecha 13 3e Abril de 2007, fue inserta un ACTA DE ASAMBLEA , en bajo el número 59, Tomo 28-A, de la Empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inserta por el referido Registro en fecha 11 de Agosto de 1995, bajo el número 42, Tomo 66-A.-

    Tal informe de prueba, promovido por la parte accionada en la articulación probatoria aperturada con motivo de la oposición formulada por la accionada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que, el ciudadano A.A.C.P., funge como Presidente de la Alianza realizada entre C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. y COOPERATIVA RIDIENTE 412412 R.L., para la ejecución del proyecto CONSTRUCCION DE RED DOMESTICA, CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESRADO FALCON, y el ciudadano C.A.C.Y. funge como Director Administrativo de dicha Alianza y la ciudadano ERELYN COROMOTO SANCHEZ, como suplente, tal como consta la copia certificada del Acta de Asamblea correspondiente a la sociedad mercantil CO.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en fecha 11 de agoto de 1995, bajo el N° 42, Tomo 66-A., que se acompañó adjunto al oficio N° 355 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado por el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE DECIDE.

  7. AL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO V.D.E.C. ubicado en EL Callejón Mujica, número 127-19, Urbanización Agua Blanca, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, A los fines de que informe si en sus Archivos aparece registrado bajo el numero 05, Tomo 52, de fecha 29 de Agosto de 2.007, documento de Compra venta de Una oficina a nombre de la Empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES.-

    Este Sentenciador, aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano M.G. TRIEBE MAY, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INTERTECNO, C.A., le dio en venta a la sociedad mercantil C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano CALOS A.C.Y., un inmueble constituido por una oficina, por un monto de ciento quince millones de bolívares hoy ciento quince mil bolívares fuertes (Bs. 115.000,00), según copia certificada adjunto al Oficio N° 312-103 de fecha 19 de marzo de 2009, suscrito por la Registradora Pública Suplente del Primer Circuito del Municipio V. delE.C.; Y ASI SE DECIDE.

  8. AL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO M.D.E.F. ubicado en la Calle Falcón, Plaza Los Lameda, edificio de los tribunales, de la Ciudad de Coro, Municipio M. delE.F., a objeto de que informe si en fecha 04 de Agosto de 2.008, dicho Tribunal evacuó una la Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano D.R., quién es el Presidente de la Cooperativa Ridiente 412 R.L.,

    Este Sentenciador, aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  9. AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida A.M., Zona Industrial, frente al Estadio J.B.P. delM.V. delE.C., a fin de que informe si la L.M.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad personal número V-12.726.548, domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo aparece ASEGURADA POR LA EMPRESA C.O.G. CONSTRUCCIONES, COMO TRABAJADORA ACTIVA, Y CON QUE CARGO FUE ASEGURADA, e indique desde que fecha aparece inscrita por la referida empresa.-

    Tal informe de prueba, promovido por la parte accionada en la articulación probatoria aperturada con motivo de la oposición formulada por la accionada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que, la ciudadana L.M.M., labora para la parte demandante desde el 04/08/2008, según consta de Oficio N° 000082, de fecha 12/03/2009, emanado del IVSS, Y ASI SE DECIDE.

  10. A LA ENTIDAD BANCARIA CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ubicada en el Centro Comercial CARIBEAN PLAZA, nivel planta baja, en el Municipio V. delE.C., a los fines de que informe:

    1.- Si en fecha 03 de Septiembre de 2.008 fueron depositados los cheques signados con 00731, 1042, y 1043, por un monto de Bs. 7.842,42, Bs. 6.830,39, y Bs. 6.933,53, respectivamente.

    2.- Si en fecha 01 de octubre de 2.008, fue depositado cheque signado con numero 1220 por un monto de Bs. 2.313,59, emitidos por la Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., titular de la cuenta número 01910085502185028113 de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, en la cuenta número 0080000384 destinada por el Ejecutivo Nacional a fin de incumplimiento a las obligaciones contenidas y establecido en la Ley de Política habitacional a favor de los trabajadores

    3.- Si la empresa CONSTRUCTORA COSABARCA C. A., consignó una lista de trabajadores, pertenecientes a la obra ADUCCIÓN DE RED DE GAS DOMESTICO DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON y remita conjuntamente copias simples de la referida lista

    La referida prueba de informes promovida por la parte demandada, a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 09 de marzo de 2009, ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se obtuvo respuesta alguna de las mismas, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar con respecto a las referidas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.

    A su vez la abogada C.C.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., promovió la prueba de exhibición de documento, solicitando, se intime a la adversaria CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. para que EXHIBA en la oportunidad los originales de los siguientes instrumentos privados:

    ÍTEM FECHA FACTURA N° DESCRIPCIÓN MONTO

    1 S/F COMPRA VEHÍCULO SUPER CARRY VAN 14.000,00

    2 454973 HERRAMIENTAS MENORES 313,99

    3 29/06/07 10156-N FORD XL 4x2 79P-IAE 55.237,29

    4 29/06/07 10150-N FORD XL 4x2 80P-IAE 55.237,29

    5 31/07/07 855262 CORTADORA DE CONCRETO 7.800,00

    6 01/08/07 VAL38925 MINICARGADORCASE420SSL 86.110,00

    7 02/08/07 '033878 2 COMPRESOR PORTÁTIL 99.571,50

    8 03/08/07 VAL38964 4 MARTILLO DE AIRE 17.004,00

    9 15/08/07 "0023 VIBROCOMPACTADORA 8.992,18

    10 15/08/07 "0024 VIBROCOMPACTADORA 8.992,18

    11 28/08/07 861619 CORTADORA DE CONCRETO 7.795,00

    12 13/09/07 865079 MEZCLADOR SIVETI 11.915,00

    13 13/09/07 865081 BOMBA 2.610,00

    14 18/09/07 179 EXTINTORES 1.696,14

    15 19/09/07 50019905 2 ODÓMETRO 1.7 17,84

    16 03/10/07 '0183 TRACTOR DITCH WITCH 324.064,47

    17 03/10/07 '0181 2GEORADAR 156.738,27

    18 03/10/07 '0184 2 LOCALIZADOR 38.236,85

    19 10/10/07 ROE 0021 22 MAQUINA ELECTROFUSION 12.862,00

    20 18/10/07 27806 2 GENERADOR DE 5 KV 5.700,00

    21 24/10/07 27918 HIDROJET 2.300,00

    22 30/10/07 71915 CAMIÓN FORD CARGO 815 79.537,29

    23 16/11/07 74201 CAMIÓN FORD CARGO 1721 140.000,00

    24 20/11/07 1009 MAQ. SOLDAR - CORTADORES 17.396,40

    25 02/12/07 '00461 VALDE PARA RETROEXCAVADORA 5.995,00

    26 05/12/07 '0127-A MANÓMETROS 1.059,90

    27 25/01/08 77209 EXTINTORES 1.663,34

    28 25/01/08 110-00684005 HERRAMIENTAS MENORES 4.989,44

    29 25/01/08 110-00684007HERRAMIENTAS MENORES 179,95

    30 25/01/08 110-00684006 HERRAMIENTAS MENORES 1.033,41

    31 25/01/08 110-00684004 HERRAMIENTAS MENORES 1.013,50

    32 15/02/08 77380 EXTINTORES 882,90

    33 26/02/08 6332 BARREDORA-ASPIRADORA 33.377,98

    34 10/03/08 '034819 14"ALLPURPOSEDRUM 38.150,00

    35 11/03/08 '030110717661 MESAS Y SILLAS PLÁSTICAS 3.548,00

    36 14/03/08 110-00693737 HERRAMIENTAS MENORES 803,76

    37 14/03/08 110-00693736 HERRAMIENTAS MENORES 958,34

    38 27/03/08 '0537 GUILLOTINA 5.450,00

    39 28/03/08 1268 AVISOS DE SEGURIDAD 7.433,80

    40 31/03/08 110-00696451 HERRAMIENTAS MENORES 207,10

    41 10/04/08 '000000016 MNICARGADOR BOBCAT 74.000,00

    42 15/04/08 130-00077450 HERRAMIENTAS MENORES 2.151,45

    43 15/04/08 1284 VALLA-PUBLICIDAD DE OBRA CORO 9.461,20

    44 17/04/08 907592 HERRAMIENTAS MENORES 1.645,90

    45 22/04/08 '04956 RETROEXCAVADORA VOLVO 237.168,23

    46 25/04/08 909074 HERRAMIENTAS MENORES 399,72

    47 25/04/08 909076 HERRAMIENTAS MENORES 294,30

    Con respecto a la prueba de exhibición de dichos documentos, se observa que conjuntamente con el escrito de promoción no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya en poder de su adversario, incumpliendo así con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado al acta levantada en fecha 16/04/2009, donde se realizó el acto de exhibición de documento, donde las apoderadas judiciales de la parte demandada, señalaron que la misma es inadmisible por no haber presentado la parte promovente la prueba fehaciente de que los instrumentos cuya exhibición se solicita se encuentren en poder de su representada, motivo por el cual no se aprecia la prueba promovida; Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la apelación interpuesta lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de julio de 2010, en la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, realizada por la abogada F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A. contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. y Asociación COOPERATIVA RIDIENTE 412 R.L., contra el decreto cautelar dictado en fecha 15 de enero de 2009, revocando dicho decreto cautelar.

Considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles…”

En este sentido, es preciso señalar que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. M.V.. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., dejó sentado lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Este Sentenciador observa, del escrito de oposición al decreto de cautelar dictado por el Tribunal “a-quo”, presentado por la parte demandada, quien señala que los recaudos consignados por la parte demandante no constituye prueba presuntiva del fumus boni iuris ni del periculum in mora, que en el documento de la Asociación donde se le designó Director Administrativo al ciudadano C.C., representante legal de la parte demanda, tampoco consignó pruebas de no haber ejercido funciones de administrador, no demostró que la obra haya dado una utilidad del treinta por ciento (30%) para indicar que le corresponde Bs. 1.074.730,28 y mucho mesón que se hubiera cumplido con el objetivo como era la culminación de la obra; ya que la obra se inicio el 23 de julio de 2007 y fue paralizada por acta de fecha 29 de julio de 2008, ratificada en fecha 25 de agosto de 2008, por el ente contratante, tal como consta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio M. delE.F., en fecha 04 de agosto de 2008, que se apertura cuenta en el Banco Nacional de Crédito N° 0191007442185028113, donde firmaban conjuntamente los ciudadanos A.C. y C.C., quien al firmar revisaba los soportes de cada cheque, acotando que a la sociedad mercantil COG CONSTRUCCIONES, C.A., parte demandante recibió adelanto de su utilidad, cuyo monto total es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 799.296,00), sin que se hubiese culminado la obra; asimismo señala que el dinero que fue objeto de la medida de embargo no forma parte de las cantidades depositadas por el ente contratante PDVSA GAS, para la obra de red domestica de Coro, pues pertenecen al anticipo otorgado por PDVSA GAS para la realización de la obra construcción de red domestica, proyecto Barinas, Estado Barinas, que no debe ser afectada ni paralizada por la medida de embargo, ya que para el 30 de julio de 2008, su representada tenía un saldo de Bs. 82.375,00, en la cuenta N° 0191-0085-50-2185028113 del Banco Nacional de Crédito y es en fecha 30 de octubre de 2008, cuando PDVSA GAS, le deposita la cantidad de Bs. 7.234.471,95 como anticipo para la Obra de Red Domestica de Barinas; que su representada tuvo que asumir las perdidas que arrojo la obra, incluyendo las liquidaciones del personal obrero y administrativo de la obra red domestica de Coro, así como las 134 procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría de Coro Municipio M. delE.F..

De la lectura y revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, decretó la medida preventiva de embargo en base a la copia simple de documento contentivo del Convenio de Asociación Temporal celebrado entre la demandante, sociedad de comercio C.O.G CONSTRUCCONES, C.A., y las demandadas sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSABRACA, C.A. y Asociación COOPERATIVA RIDIENTE 412 R.L., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 21 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 197, y que en la cláusula Octava de dicho convenio de Asociación Temporal, la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., asumiría la representación de la Asociación, designando como Presidente al Ing. A.A.C.P., con facultad para comprometer a la asociación frente a PDVSA GAS, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, con la cual, según el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se desprendía la presunción de que la codemandada CONSTRUCOTRA CONSABARCA, C.A. tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión, vale señalar el fumus bonis iuris, e igualmente baso el periculum in mora, en la copia simple del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la codemandada CONSTRUCOTRA CONSABARCA, C.A., donde señala la parte demandante que el capital social de dicha compañía es de OCHOCIENTOSA MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), el cual se encuentra representado por maquinarias y bienes muebles que perfectamente pueden ser trasladados o cedidos, y que el monto demandado es por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 1.929.227,01; copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida cautelar decretada. Por otra parte el Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 08 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida cautelar decretada, realizada por la parte demandada, por no haber sido concurrente los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados NIZAR RICVHANI y C.C.P.M., apoderado judiciales de la parte demandante, en su escrito de informes, presentado en esta Alzada, señalan que la Juzgadora de la primera instancia determinó que en el caso de autos no se encontraban llenos los extremos de procedencia de las medidas cautelares, por dos razones: 1.- Porque según la CLAUSULA CUARTA del convenio existente entre las partes, la asociación permanecería vigente hasta la total ejecución de la obra y porque el representante legal de mi mandante figuraba como DIRECTOR ADMINISTRATIVO, y 2.- Porque el capital social de una sola de las empresas demandadas a Rendir Cuentas, no permite inferir que el capital de la empresa demandada es mucho menor al monto demandado, “…toda vez que se trata de un capital de constitución, que en nada indica el capital real que permite valorar el capital accionario…”; argumentos centrales para proceder a suspender la medida cautelar decretada; sin que la Juez “a-quo”, analizara los alegatos formulados por la parte actora al momento de solicitar las medidas cautelares, con lo cual se violentó el principio de exhaustividad de la sentencia, y el de congruencia, toda vez que en sus decisiones los jueces están llamados a analizar y resolver todos los alegatos fundamentales de las partes.

Asimismo señalan que al solicitar las medidas cautelares afirmamos indicaron que tratándose el juicio de Cuentas de uno de los Juicios especiales ejecutivos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez al hacer la summaha Cognitio necesaria para proceder a admitir la demanda, revisa que efectivamente se consigne de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, lo cual fue plenamente satisfecho en la presente causa, al acreditarse tanto la cualidad pasiva de la demandada, como su obligación de rendir cuentas, mediante un documento publico, con lo cual se encuentra plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido en la Doctrina como fumus boni iuris esto es, que la pretensión del demandante aparezca, cuando menos, verosímilmente fundada; por otra parte, el capital social de la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 800.000,00) y el mismo se encuentra representado en maquinarias y equipos, esto es, en bienes muebles que perfectamente pueden ser trasladados y cedidos, con lo cual la empresa quedaría sin patrimonio con el cual responder de las resultas del proceso; Aún cuando el capital estuviera representado en otro tipo de activos, es de destacar que el monto demandado en la presente causa por concepto de RELIQUAT o saldo favorable a mi mandante como producto de la administración de LA ASOCIACIÓN. Es de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 1.929.227.01) el cual por supuesto excede con creces el monto del capital de la empresa demandada, con lo cual se encuentra demostrado con el documento público contentivo de los estatutos sociales de la empresa accionada, el cual en copia simple acompaño, existe serio y fundado temor de inejecutabilidad del fallo, y por lo tanto se encuentra satisfecho el requisito de procedencia de las medidas conocido como PERICULUM IN MORA.

Continúa señalando que la Juzgadora señala que se trata de un capital de constitución, que en nada indica el capital real que permite valorar el capital accionario", lo establece sin analizar ni valorar ningún elemento probatorio, para llegar a la conclusión además, es un alegato que no fue formulado por la parte demandada, por lo que se trata de una desviación del tema decidendum; la parte demandada nunca alegó que se trataba de un capital de "constitución" y que el capital "real" o "accionario" de la empresa fuera superior al que señalaba su documento constitutivo estatutario, lo cual debió alegar y probar la demandada en su oposición, para que tal afirmación de hechos pudiera ser usada por la Juzgadora de la instancia como elemento de convicción para suspender las medidas cautelares, que al haberse apartado la Juzgadora de los hechos alegatos por las demandadas opositoras, alteró los límites de la controversia que le fue sometida a su consideración, al establecer hechos que no fueron alegados por las partes, rompiendo así el principio de congruencia del fallo, lo cual los coloca en estado de indefensión. Que la parte demandada a lo largo de este proceso han rendido cuentas de su gestión administrativa han señalado, pormenorizadamente los negocios jurídicos cumplidos, compras, ventas, pagos de nóminas, transferencias, y demás operaciones administrativas por ellos cumplidas; que es precisamente, el objeto de la demanda de rendición de cuentas; todo lo cual, de haber sido analizado por la Juzgadora, habría concluido que el derecho alegado por su mandante, que si la Juez hubiera apreciado las pruebas, hubiera concluido que el capital accionario de la empresa de Bs 800.000,00, es insuficiente para garantizar la ejecutividad del fallo, y en consecuencia considerado que los dos requisitos de procedencia de las medidas se hallaban satisfechos, y por lo tanto, habría declarado SIN LUGAR la oposición y habría confirmado las medidas decretadas; por lo que solicitan se declare con lugar la apelación formulada y se confirme la medida preventiva de embargo decretada.

Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso C.D.C. DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…

.

Lo que hace necesario analizar si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del dictamen de la medida cautelar nominada solicitada; observándose del escrito libelar, en el Capitulo VII, Medidas Cautelares, la parte demandante, señala que el juicio de cuentas es un juicio especial ejecutivo, en el cual el Juez al hacer la sumaria cognitio necesaria para proceder a admitir la demanda, revisa que efectivamente se consigne de modo autentico la obligación del demandado de rendirlas, donde se acredito tanto la cualidad pasiva de la demanda, como su obligación de rendirla la cuentas mediante copia simple de documento publico, encontrándose satisfecho el primer requisito de procedencia exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido como fumus boni iuris, consignando legajos de facturas, con las cuales se demuestra a titulo presuntivo que la codemandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., con los ingresos percibidos por PDVSA GAS S.A, como anticipo y avaluaciones ha adquirido importante número de maquinarias y equipos.

Con relación al fumus boni iuris, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado; la parte demandante acompañó copia simple del contrato de Asociación temporal, suscrito entre la sociedades mercantiles C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., y la Asociación COOPERATIVA RIDIENTE 412 R.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia el día 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 60, Tomo 197; en el cual se estableció en la Cláusula Octava que la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA .C.A, asumiría la representación de la Asociación ante todas las autoridades o representante de PDVSA GAS S.A., para todos los efectos de la obra adjudicada, designando como Presidente de la Asociación al Ingeniero A.A.C.P., con facultad para comprometer a la asociación frente al ente contratote PDVSA GAS, S.A.. Igualmente se observa que durante en la articulación probatoria en la presente incidencia de oposición, la parte demandada, consignó copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad de comercio C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 59, Tomo 28-A, la cual fue remitida en copia certificada, por el Registrador Segundo, mediante la prueba de informes, promovida por la parte demandada, la cual fue valorada por esta Alzada, para dar por probado que el ciudadano A.A.C.P., representante legal de CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., se designó como Presidente de la Alianza y el ciudadano C.A.C.Y., representante legal de la sociedad mercantil C.O.G CONSTRUCCIONES C.A., como DIRECTOR ADMINISTRATIVO, de dicha Alianza o Asociación y la ciudadana ERELUYN COROMOTO S.D.C., como suplente para representar a la empresa en lo relativo a la ejecución del proyecto CONSTRUCCIÓND E RED DOMESTICA, CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, sin que la parte demandante en la presente incidencia de oposición desvirtuara tal circunstancia, aunado al hecho que tanto la parte demandante señala que tenía como “…única atribución conferida fue de concederle firma autorizada en la cuenta corriente N° 0151-0070-27-8700009995, perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en el Banco Fondo Común, en la cual firmó varios cheques, como la parte demandada, señala que la parte demandante firmaba con él en dicha cuenta Bancaria, teniéndose como un hecho reconocido por las partes; asimismo se observa que la parte demandada, promovió la prueba de informe donde la institución financiera Banco Nacional de Crédito, informó que en la cuenta corriente N° 0191/0085/50/2185028113, perteneciente a CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., firmaban los ciudadanos A.C. y C.C.; y la cual fue apreciada por esta Alzada, lo cual desvirtúa en la Presente incidencia que solo el ciudadano A.C. en su carácter de representante de la codemandada sociedad de comercio CONSTRUTORA CONSABARCA, C.A., era el único que Administraba la Asociación cuando el ciudadano C.C. representante de la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES, parte demandante, fungía como Director Administrativo de la Asociación, quien además se obliga con su firma; más aún cuando el convenido de la Asociación temporal no ha concluido; tampoco demostró la parte demandante en la presente incidencia que uno de los asociados hubiere adquirido bienes muebles, ya que las facturas consignadas con el escrito libelar fueron desconocidas, y la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, fue desechada al no haberle dado cumplimiento al segundo parágrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Sentenciador considera que no se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fumus bunis iuris. Siendo necesario señalar que la presente decisión no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido, el cual, se encuentra sometido al análisis exhaustivo de la controversia, sobre la cual deberá recaer una decisión de fondo, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al “periculum in mora”, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales; decidido como fue, que la parte demandante, solicitante de la medida cautelar no cumplió con el requisito denominado fumus boni iuris, el cual consiste en la indagación que realice el Juez de la presunción de buen derecho que posea el solicitante de la medida cautelar, el mismo comporta un carácter vinculante y concurrente junto al periculum in mora, con lo cual, declarada la falta de acreditación del fumus bonis iuris, , resulta inoficioso verificar la existencia del periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 de fecha 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, asentó:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Criterio reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, el cual señala:

Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, puede colegirse, que aunque estén materializadas las medidas cautelares, estas pueden ser objeto de modificación o revocación dada la característica de variabilidad.

Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; evidenciando este Sentenciador que en las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas los elementos probatorios acompañados al escrito libelar, fueron desvirtuados en el lapso probatorio en la presente incidencia de oposición por la parte demandada, los cuales fueron apreciado por esta Alzada, permitiendo verificar que la parte solicitante de la medida no satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, contenido en los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refuerza la fundamentación de lo decidido por esta Alzada, en el sentido, de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho el revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 15 de enero de 2009; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia la apelación interpuesta por el abogado NIZAR RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, que declaró con lugar la oposición al decreto de la medida cautelar dictado el 15 de enero de 2009, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de octubre del 2010, por el abogado NIZAR RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil C.O.G CONSTRUCCIONES C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A y Asociación COOPERATIVA RIDIENTE 412 R.L., contra el decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2009. En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar de embargo preventivo decretada.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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