Decisión nº 092 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Marzo 2.005

194º y 146º

DECISION N° 092-05 CAUSA N°.2Aa-2578-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Darella G.R., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS B y S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Julio de 1990, bajo el No. 41, Tomo 2A; modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, en Asamblea de Accionistas celebrada el día 08 de Enero de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Mayo de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 28 de Enero de 2005, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año 1986, Clase: Camión, Serial de Carrocería: AJF3GD13559, Serial de Motor: 6 Cilindros, Color: Blanco, Tipo: Cava, Uso: Garca (sic), a la ciudadana Darella G.R., mayor de edad, venezolano (sic), Abogada en ejercicio, Inpreabogado (sic) N° 40.750, titular de la cédula de identidad N° V- 5.846.366, domiciliado (sic) en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Eléctricas B y S, C. A, por cuanto es el Ministerio Público el que debe hacer la devolución de los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación.

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que la profesional del Derecho, DARELLA G.R., interpone recurso, en forma tempestiva, el día 18 de Febrero de 2004, contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sin indicar la norma en la cual fundamenta su escrito.

Por lo que los Miembros de este Juzgado de Alzada en fecha 18 de Marzo de 2005, declaran admisible el recurso interpuesto, por cuanto del mismo se desprende que fue planteado de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el principio de la doble instancia y dando cumplimiento a la sentencia N° 334, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Septiembre de 2003, la cual expresa:

Tomando en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia, no les está dado a las C.d.A. desestimar por manifiestamente infundado los recursos de apelación, o declararlos sin lugar, como en el presente caso, por considerar que no ha cumplido los requisitos o formalidades previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, han de resolver por separado, todos los planteamientos del recurrente, ya sea negando o acordando los mismos, una vez que se ha admitido dicho recurso. Tampoco le es posible a las C.d.A. dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su fundamentación

. (Las negrillas son de la Sala).

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente expresa en su escrito que apela de la decisión de fecha 28/01/05, en (sic) la Resolución N° 3C-154-2005, la cual niega la entrega del vehículo propiedad de su representada, la empresa mercantil Construcciones Eléctricas B y S C. A., suficientemente identificada en las actas procesales con el debido título de propiedad (sic) a nombre de la referida empresa, donde el tribunal le niega la entrega del vehículo y que por ser imprescindible para la investigación (sic). Preguntándose la profesional del Derecho ¿Cuál investigación?, agregando que el vehículo es propiedad de su representada, según se desprende de la experticia y del acta policial, además no está incurso en ningún delito de robo, atraco, (sic) etc., por el contrario se le está causando un daño irreparable a su representada, ya que el vehículo en cuestión es parte determinante en el desarrollo de las funciones que desarrolla la empresa, que es trabajarle a Enelco, cercenándole los derechos constitucionales del derecho al trabajo, a la propiedad privada, por lo tanto apela de la decisión, porque no hay delito alguno, no hay comisión de delito.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada observa:

Que efectivamente cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la causa, Resolución N° 3C-154-2005, de fecha 28 de Enero de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual “NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1986, Clase: Camión, Serial de Carrocería: AJF3GD13559, Serial del Motor: 6 Cilindros, Color: Blanco, Tipo: Cava, Uso: Garca (sic), a la ciudadana Darella G.R., mayor de edad, venezolano (sic), Abogada en ejercicio, Inpreabogado (sic) N° 40.750, titula de la cédula de identidad N° V.- 5.846.366, domiciliado (sic) en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Eléctricas B y S, C. A., la cual se encuentra plenamente identificada en actas, por cuanto es el Ministerio Público el que debe hacer la devolución de los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación”.

Por otro lado, se observa de las actas lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha 04-10-2004, suscrita por los funcionarios J.M., M.R. y A.L., donde se deja constancia de la siguiente actuación: “…El día 04 de Octubre del año 2004, cumpliendo instrucciones impartidas por el Capitán (GN) H.C.P., Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 4:00 horas de la tarde salimos de patrullaje rural para el sector Café Negro, Municipio Baralt del Estado Zulia, específicamente en la Carretera Nacional San Pedro- Lagunillas en donde instalamos un punto de control móvil, cuando observamos un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Clase Camión, Placas 55U-SAD, el cual se desplazaba por la vía, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera y que por favor bajaran (sic) del mismo, procedimos a efectuarle una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarle la revisión al referido vehículo se pudo observar que la placa identificadora de los Seriales de la Carrocería ubicada en la puerta izquierda del Vehículo se encuentra desincorporada, luego le solicitamos la identificación personal a este ciudadano resultando ser y llamarse: EURO JOSÉ AROZENA C. I. 11.252.337, de inmediato procedimos a efectuarle la retención del vehículo y trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Mene Grande, una vez en la sede del comando se le notificó a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público”.

  2. - Original del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 10 de Enero de 2001, a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS B y S, S.R.L, en el cual se deja constancia que el vehículo presenta las siguientes características “Placas: 55U-SAD, Serial de Carrocería: AJF3GD13559, Serial del Motor: 6 cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año 1986, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga”.

  3. - Oficio identificado con el N° ZUL-19-3493-04, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Diciembre de 2004, en el cual se expresa lo siguiente: “…Así mismo se le informa que dicho vehículo Es Imprescindible para proseguir con las investigaciones… (Omissis)…

    En consecuencia considera esta Representación Fiscal que el vehículo no puede ser entregado, por aplicación analógica del artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotores”.

  4. - Que al folio treinta y tres (33) de la causa se evidencia experticia de reconocimiento, expedido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, de fecha 28 de Octubre de 2004, en la cual los expertos llegan a las siguientes conclusiones:

    1.- Que el serial vin esta…………….…………Original.

    2.- Que el serial placa Body esta………………Original.

    3.- Que el serial del Chasis esta..……………..Original.

    4.- Que el serial Dash Panel esta………….…..Desincorporado

    .

    Adicionalmente, en la indicada experticia se expresa: “…Se deja constancia que el vehículo cuestionado fue solicitado al sistema de consultas de datos de la Guardia Nacional (Sicoda) donde nos informó el operador de guardia que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado”.

  5. - Factura de fecha 12 de Febrero de 2002, emitida por el Taller de Latonería y Pintura Bayon, consignada por la profesional del Derecho Darella González, quién expresa que de la misma se evidencia que el cambio que se produjo en la puerta del chofer fue producto de un choque.

    Por tanto, ha quedado suficientemente demostrado con las anteriores actuaciones que la empresa Construcciones Eléctricas, B y S, C. A., es la propietaria del vehículo antes descrito, y que producto de un choque, le fue desincorporado el serial dash panel seguridad, en tal sentido se cita lo expuesto en la experticia realizada por los ciudadanos M.M.G. y F.M., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos; quienes expresaron: “SERIAL DASH PANE; (sic) La cual debería de estar ubicada en la cara lateral de la puerta izquierda o del conductor del vehículo, a objeto de estudio se pudo constatar durante la experticia de reconocimiento que la misma se encuentra DESINCORPORADA”.

    De los planteamientos expuestos deduce la Sala que la recurrente alega el gravamen irreparable por violación de su derecho al disfrute pleno de la propiedad; en el caso de autos se observa efectivamente el documento traslativo de propiedad a la firma comercial CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS B y S, C.A., se encuentra consignado en actas; por lo que considera la Sala que la razón asiste a la apelante, pues al negar la entrega del vehículo, ello vulnera el derecho de propiedad, sobre todo en consideración al carácter mercantil de la empresa solicitante y el objeto propio de dichas sociedades, limitándole el derecho a disponer de la cosa, por lo que es procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y se ordena consecuencialmente la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Placas: 55U-SAD, Serial de Carrocería: AJF3GD13554, Serial Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Año: 1986, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, a la firma comercial CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS B y S, C. A., en la persona de su apoderada Darella G.R., al considerar que, efectivamente, en el caso de autos no existe controversia respecto del derecho que se demanda y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 28 de Enero de 2005, en el cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado en las actas que conforman el presente expediente a la Sociedad Mercantil Construcciones Eléctricas B y S C. A. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELËCTRICAS B y S. C. A., Abogada en ejercicio DARELLA G.R. (INPREABOGADO N° 40.750); contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 28 de Enero de 2005, en la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado en la presente causa a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS B y S C. A., y al considerar que, efectivamente, como en el caso de autos no existe controversia respecto del derecho que se demanda y al haber quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta; por lo que se ordena hacer entrega en PLENA PROPIEDAD del vehículo Placas: 55U-SAD, Serial de Carrocería: AJF3GD13559, Serial Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1986, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS B y S, C. A., en la persona de su apoderada Darella G.R.. En consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 28 de Enero de 2005. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente y Ponente

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

    Juez de Apelación Juez de Apelación

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 092-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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