Decisión nº PJ602014000227 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2006-000062

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 08 de agosto del 2006, el cual fue remitido por declinatoria de competencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 243/2005 de fecha 05 de octubre de 2005, interpuesto por la ciudadana R.E.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.997 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.203, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 25, Tomo A-58, domiciliada en la Avenida R.L., Edificio Puerto Anzoátegui, piso 1, oficio 01, Guanta Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de o Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha ocho (08) de agosto de 2006, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-438, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RNO/DSA/2001/150, de fecha 23-03-2001, que ordena pagar la cantidad total de CIENTO VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.723.058,00), reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 123.723,05), contentiva en la planilla de liquidación Nº 071001233000273 de fecha 24 de abril de 2000, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 10-08-2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 68 al 77).

En fecha 27/09/2006, el ciudadano alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 563/06, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT debidamente notificada. (Folios 78 al 80).

En fecha 10/01/2007, el ciudadano alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 560/06, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente notificada. (Folios 81 al 83)

Por auto de fecha 15-01-2008, se agregó y acordó parcialmente diligencia de fecha 18-12-2007, suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y la práctica de las notificaciones dirigidas al Procurador y Contralor General de la República. Este Tribunal Superior, se abstuvo de proveer lo solicitado en relación al abocamiento por cuanto se evidenció que el suscrito Juez de este despacho conoció la causa desde su inicio: Asimismo, se acordó la comisión para la práctica de las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República signada con los Nros. 561/06 y 562/06 respectivamente, a través del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libró oficio N° 15/08, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 84 al 92).

En fecha 22-05-2008, se agregó a los autos diligencia suscrita por la Representación de la Nación en fecha 20-05-2012, en la cual solicitó la Perención de la Instancia de la presente causa. (Folios 93 al 98).

En fecha 23-05-2008, se dictó auto en el cual se dio respuesta a la diligencia de fecha 20-05-2012, en la cual solicitó la Perención de la Instancia; este Tribunal Superior, se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de no observase el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente. (Folios 99 al 100).

En fecha 30-06-2008, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remitió boletas de notificación 561/06 y 562/06 dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, ambas debidamente practicadas. Asimismo, se dejó constancia que la referida consignación de las resultas corresponde a las últimas de notificaciones consignadas, por tanto comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (Folios 101 al 117)

En fecha 08-07-2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario remitido, mediante sentencia interlocutoria N° 12. (Folios 118 al 120)

En fecha 10-07-2008, se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada C.G., actuando en su carácter de Representante de la República, adscrita al Seniat Región Nor-Oriental, mediante la misma solicitó copias simple de los folios 02 al 18 ambos inclusive. (Folios 121 al 123).

En fecha 29/07/2008, se agregó escrito de pruebas presentado por la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la contribuyente no presentó escrito de pruebas. (Folios 124 al 151)

En fecha 06/08/2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° 06, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal. (Folio 152 al 154)

En fecha 30-10-2008, se agregó escrito de informes presentado por la abogada C.L.G., representante legal de la República. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó informe y del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 155 al 161)

Por auto de fecha 05-08-2010, el suscrito Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se hizo saber a la recurrente del lapso de treinta (30) días siguientes a partir de la reanudación de la causa, para el manifiesto del interés en el respectivo asunto. En esta misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes, así como el oficio de comisión cumpliendo con lo ordenado. (Folios 162 al 168).

En fecha 29-10-2010, se agregó resultas de la boleta N° 1263/2010, dirigida a la contribuyente Construcciones y Contratas, C.A., sin practicar, procedente del Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. (Folios 169 al 182).

Por auto de fecha 08-02-2011, este Tribunal Superior ordenó librar Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el 264 del Código Orgánico Tributario, a la contribuyente recurrente, a los fines de notificarle del abocamiento por parte del Juez Provisorio de este despacho. (Folio 183).

En fecha 10-02-2011, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia expresa de haber fijado el Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente, para la cual comenzó a transcurrir el lapso fijado en el mismo. (Folios 184 al 186).

En fecha 17-10-2011, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 187 al 193).

En fecha 03-05-2012, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 194 al 196).

En fecha 15-01-2013, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. Se dejó constancia que la referida solicitud se proveerá por auto separado. (Folios 197 al 199).

En fecha 27-11-2013, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 200 al 202).

Por auto de fecha 20-03-2014, se ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente, concediendo treinta (30) continuos para el manifiesto del interés en la presente causa. (Folios 203 al 204).

En fecha 27 de Marzo de 2014, el suscrito Alguacil de este despacho, dejó constancia expresa de haber fijado Cartel de Notificación, dirigida a la parte recurrente. (Folio 205)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, la ciudadana R.E.M.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-438, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y confirma el acto Nº RNO/DSA/2001/150, de fecha 23-03-2001; Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 30 de Octubre de 2008, hasta el día de hoy 23/05/2014, ha transcurrido más de seis años sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, aunado al hecho de que en fecha 20 de Marzo de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que manifiesten su interés en la presente causa dentro del lapso de treinta (30) días continuos, y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al proceso.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, C.A.”, desde el día 30 de Octubre de 2008, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 27/05/2014, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 08 de agosto del 2006, el cual fue remitido por declinatoria de competencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 243/2005 de fecha 05 de octubre de 2005, interpuesto por la ciudadana R.E.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.997 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.203, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 25, Tomo A-58, domiciliada en la Avenida R.L., Edificio Puerto Anzoátegui, piso 1, oficio 01, Guanta Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de o Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha ocho (08) de agosto de 2006, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-438, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y confirma el acto Nº RNO/DSA/2001/150, de fecha 23-03-2001, por la cantidad total de CIENTO VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.723.058,00), reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 123.723,06), contentiva en la planilla de liquidación Nº 071001233000273 de fecha 24 de abril de 2000, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se decide.

se ordena notificar de la decisión a la contribuyente “CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, C.A.”, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado con competencia en Guanta, para que practique la notificación de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (27-05-2014), siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/cl

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