Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), en fecha 21 de Marzo de 2006, por el abogado Quiro R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Construcciones Catan, C.A., ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Estado de Cuenta y Planilla de Liquidación y pago de supuestos aportes e intereses, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a cargo de la empresa accionante “Construcciones Catan, C.A.”.

Realizada la distribución correspondiente de la presente causa, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha 22 de Marzo de 2006, fue signado con el N° 1447-06.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial de la accionante, que la misma es una empresa, cuyo objeto social principal es la industria de la construcción y actividades conexas; pero desde hace unos veinte (20) años no ha tenido ningún tipo de actividad mercantil, ni de ninguna especie, razon por la cual, no tiene trabajadores o empleados, pero sin embargo aparece en los Registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el mes de julio de 2005, con una deuda acumulada de Nueve Millones Ochenta Mil Setecientos Noventa y Nueve con Cincuenta Céntimos de Bolívares (Bs. 9.080.799,50), dividida de la siguiente manera: 1) aportes patronales, Cuatro Millones Seiscientos Veintisiete Mil Seiscientos Noventa y Cinco con Sesenta y Cinco Céntimos de Bolívares (Bs. 4.626.695,65), y por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Tres con Ochenta y Cinco Céntimos de Bolívares (Bs. 4.454.103,85).

Aducen que dicha suma de dinero no es debida por la empresa al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, siendo efectivamente este un error, que solo conlleva a crearle un gravamen irreparable a la empresa accionante, por cuanto tampoco han sido notificados de la señalada deuda.

Destacan que este mismo panorama presentan innumerables empresas de este país que solo dañan la buena imagen que las mismas tienen en el mercado, y que conllevan a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mantengan una contabilidad viciada que presentan al país y señalan que el sector privado esta lleno de morosos.

Arguyen que en fecha 28-11-2005, la empresa accionante, mediante el mecanismo de Internet, obtuvo una información que supuestamente tenia una deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la cantidad mencionada con anterioridad.

Manifiesta la parte actora que le dio pleno cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala claramente que en estos casos es necesario agotar la vía administrativa.

Señalan que la empresa Construcciones Catan, C.A. cesó en sus actividades en el año 1980, es decir; que la vida de la empresa, fue muy corta y a partir de dicho año no ejerció ninguna actividad comercial o industrial. En consecuencia, no tiene trabajadores, mucho menos una deuda con el citado Instituto, por concepto de aportes al mismo.

Arguyen que la empresa actora no puede hacer ningún tipo de aportes, ello por dos (02) razones fundamentales: no tiene ningún tipo de actividad industrial ni comercial y no tiene trabajadores, debido a ello, no puede tener deudas con el organismo accionado, de las presentadas en el estado de cuenta consignado.

Que el estado de cuenta presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es violatorio del ordenamiento legal vigente, ya que pone al escarnio público a la empresa, por lo que tal acto es nulo de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que las facturas o recibos presentados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son por abuso de poder, siendo cierto, que dicho Instituto está obligado a ajustarse al estado de derecho, subsumirse dentro del ordenamiento legal vigente, ya que al no darle cumplimiento al ordenamiento legal vigente, todas sus actuaciones conllevan a la nulidad absoluta.

Aducen que el acto administrativo por el cual se le lleva a la contabilidad de la accionante, la mencionada cantidad de dinero es nulo por falta de motivación.

Argumentan que el acto emanado del Seguro Social es un acto abstracto en el cual no se expresa la causa o en que la voluntad de las partes no se refiere a aquella, tanto en la ejecución de oficio, como la ejecución forzosa.

Señalan que el Seguro Social les impone todo un conjunto de arbitrariedades que en definitiva no pueden cumplir y en este caso les impone todo un conjunto de arbitrariedades que en definitiva no pueden cumplir, y en este caso les impone un conjunto de requisitos que nunca pueden cumplir, tales como solvencias, cierre del fondo de comercio etc., sin importarles el daño que les pudieran estar causando a la población de menos recursos.

Aducen que acuden ante esta instancia jurisdiccional para intentar la prueba de no conformidad o inconformidad de la decisión tomada por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales con el derecho, normalmente por el recurso por abuso de poder, por el exceso de ilegalidad del mencionado estado de cuenta, de las planillas de liquidación y pago del importe.

Destacan que ejercieron los recursos administrativos consagrados en los articulos 94 y 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y operó el silencio administrativo.

Finalmente solicitan se declare la nulidad del Estado de Cuenta y Planilla de Liquidación y pago de supuestos aportes e intereses, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a cargo de la empresa accionante “Construcciones Catan, C.A.”.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Estado de Cuenta y Planilla de Liquidación y pago de supuestos aportes e intereses, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a cargo de la empresa accionante “Construcciones Catan, C.A.”.

En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra un organismo del Estado Venezolano, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer y decidir la presente causa y asi se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE

NULIDAD INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir a presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce, contra el Estado de Cuenta y Planilla de Liquidación y pago de supuestos aportes e intereses, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a cargo de la empresa accionante “Construcciones Catan, C.A.”.

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, y a tales efectos, debe este tribunal pronunciarse sobre el agotamiento de la vía administrativa señalado por la parte accionante al establecer que (...)ejercimos los recursos consagrados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y opero el silencio administrativo (...).

En tal sentido, debe este tribunal verificar el efectivo agotamiento de la vía administrativa en la presente causa, a fin de comprobar la apertura de la vía contencioso administrativa, tal como lo dispone el precepto legal establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

(...) La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes (...).

Siendo ello asi, observa esta sentenciadora que al optar la parte actora por el agotamiento de la vía administrativa, debe esperar el agotamiento total de los lapsos concedidos a la administración, con el objeto de que esta dé oportuna respuesta, o en caso contrario, acudir a la vía jurisdiccional en virtud del silencio negativo desplegado por la administración (en la presente, causa el Instituto Venezolano de los seguros Sociales).

Es por ello, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente la parte actora optó por agotar la vía administrativa, ejerciendo el recurso de reconsideración ante el Director de Afiliación y Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07 de diciembre de 2005, tal como consta de los folios 10 y 11 del presente expediente; e igualmente ejerciendo el recurso jerárquico respectivo, ante el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con acuse de recibo de fecha 09 de enero de 2006, tal como consta de los folios 7 al 9 de la presente causa.

En tal sentido, al optar la parte accionante al agotamiento de la vía administrativa es deber de ésta esperar el vencimiento de los lapsos otorgados a la administración a los fines de dar respuesta a tales recursos administrativos, para posteriormente, en caso de que estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes, produciéndose un silencio administrativo negativo, proceder a accionar ante la Jurisdicción contencioso administrativa, a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o ejercer una acción de amparo constitucional autónoma por el derecho a la oportuna respuesta.

Es por esto, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de los folios 07 al 09, que la empresa Construcciones Catan C.A., ejerció recurso jerárquico ante el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo éste un lapso de noventa (90) días hábiles para decidir tal recurso, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello asi, se evidencia de las actas del expediente que al momento de la interposición de la presente acción (21-03-2006), estaban en curso los noventa (90) días hábiles, concedidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que éste emita la decisión que ha bien tenga dictar, o no hacerlo, produciendo de esta manera un silencio administrativo negativo, siendo a partir del vencimiento de los noventa (90) días mencionados, que se apertura la vía jurisdiccional, ejerciendo el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por tal motivo, al observarse que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenía hasta el 23 de mayo de 2006, para decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso jerárquico, y al no esperar la parte actora el efectivo agotamiento de la vía administrativa, ejerciendo la presente acción en fecha 21 de marzo de 2006, debe este órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente acción, en virtud de la falta de agotamiento de la vía administrativa y así se decide.

VII

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Quiro R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Construcciones Catan, C.A., contra el Estado de Cuenta y Planilla de Liquidación y pago de supuestos aportes e intereses, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a cargo de la empresa accionante “Construcciones Catan, C.A.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de J.d.D.M.S. (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 1447-06/FC/tg

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