Decisión nº PJ0082013000131 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000131

ASUNTO: AF48-U-1993-000025.

ASUNTO ANTIGUO: 1993-673

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Solo con informes de la contribuyente.

Recurrente: “CONSTRUCCIONES BALFOUR BEATTY DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A Pro.

Apoderado de la Recurrente: Abogados J.P.P. y M.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.524.527 y 6.178.611 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.6.875 y 31.243.

Actos Recurridos: Resolución Nº CM.R-007-93 de fecha ocho (08) de Septiembre de 1993 emanada de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y el Acta Fiscal Nº CM.AF.008-2-93 levantada en la misma fecha por el Auditor Fiscal de dicha Contraloría.

Administración Tributaria Recurrida: Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Impuesto: Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha nueve (09) de Diciembre de 1993, por los Abogados J.P.P. y M.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.524.527 y 6.178.611 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.6.875 y 31.243 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CONSTRUCCIONES BALFOUR BEATTY DE VENEZUELA, C.A.”, por denegación tácita del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha veintiuno (21) de Octubre de 1993, ante la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, contra la Resolución Nº CM.R-007-93 de fecha ocho (08) de Septiembre de 1993 emanada de la mencionada Contraloría, y el Acta Fiscal Nº CM.AF.008-2-93 levantada en la misma fecha por el Auditor Fiscal adscrito al referido organismo, mediante las cuales se determinó un reparo a cargo de la contribuyente por los siguientes montos: Veintinueve Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 29.736.983,72) equivalente actualmente a la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 29.736,98)en concepto de Impuesto; Cuatro Millones Doscientos Dieciséis Mil Ciento Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.216.109,07) reexpresados en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.216,11) y Catorce Millones Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 14.053.696,91) equivalente a la cantidad de Catorce Mil Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 14.053,70) ambas en concepto de Multa, correspondientes al período comprendido entre el primero (01) de Mayo de 1991 hasta el treinta y uno (31) de Julio de 1993, en materia de Patente de Industria y Comercio.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 1994, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº 673, ordenando notificar a la Administración Tributaria Municipal (Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente; al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 1994, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo a los fines de la notificación de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo efecto se libró el Oficio Nº 1.837.

Las boletas libradas al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, fueron consignadas en fecha tres (03) de Marzo de 1994 y veintinueve (29) de Abril de 1994.

Luego mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de Octubre de 1994, la abogada M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.515.820 e inscrita en el INPREABOGADA bajo el Nº 52.235, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, solicitó que se recabara la comisión librada en fecha veinte (20) de Enero de 1994, a los fines de la notificación de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello.

En fecha veinte (20) de Octubre de 1994, el Tribunal acordó recabar la comisión conferida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, a cuyo efecto se libró el Oficio Nº 1.986.

Mediante Oficio Nº 136 de fecha diez (10) de Noviembre de 1994, el Tribunal comisionado, informó no haber recibido la comisión que le fuera librada en fecha veinte (20) de Enero de 1994.

Luego mediante Oficio Nº 2010 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1994, este Tribunal remitió al Tribunal comisionado, copias del Despacho y Oficio de Comisión, así como la Boleta de Notificación librada, a los fines de la notificación de la Administración Tributaria Municipal.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que se recabara la comisión conferida en fecha veinte (20) de Enero de 1994, y ratificada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1994.

El siete (07) de Abril de 1995, el Tribunal ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, a cuyo efecto se libraron el Oficios el Oficio Nº 62-A de la misma fecha y el Oficio Nº 86 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 1995.

En fecha cinco (05) de Junio de 1995, fue consignada a los autos la boleta de notificación librada a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello.

Luego en fecha veintisiete (27) de Junio de 1995, fue agregado a los autos el Expediente Administrativo de la contribuyente, que fuera remitido por la Contraloría Municipal del C.M.d.M.A.P.C. mediante Oficio Nº 286 de fecha trece (13) de Junio de 1995.

En fecha tres (03) de Julio de 1995, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha diez (10) de Agosto de 1995, se recibió el Oficio Nº 94 de fecha veinte (20) de Junio de 1995, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la notificación de la Administración Tributaria Municipal.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 1995, se ordenó la paralización de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 254 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1995, hasta tanto se instalara la el Tribunal competente creado en la misma resolución, al cual se remitiría el presente asunto.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 1996, el Tribunal impulso la causa de Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de lo cual se libro el Oficio Nº 65.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 1996, se consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.

Posteriormente en fecha ocho (08) de Octubre de 1996, se consignó al expediente el Oficio Nº 129 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1996, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la notificación de la Administración Tributaria Municipal, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia suscrita en fecha catorce (14) de Octubre de 1997, el apoderado judicial de la contribuyente, se dio por notificado de la reanudación de la causa.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, el Alguacil L.J.S., consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, por cuanto el apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado.

Mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 1997, se declaró la causa abierta a pruebas, iniciando en fecha diez (10) de Noviembre de 1997, el lapso probatorio, el cual venció en fecha nueve (09) de Enero de 1998.

El doce (12) de Enero de 1998, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha siete (07) de Enero de 1998.

En fecha tres (03) de Marzo de 1998, se declaró vencido el lapso probatorio en el presente asunto y en fecha cuatro (04) de Marzo de 1998, se ordenó proceder a la vista de la causa.

Luego en fecha cinco (05) de Marzo de 1998, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, compareciendo únicamente los representantes judiciales de la contribuyente, quienes consignaron su escrito de informes en fecha diecisiete (17) de Abril de 1998.

En fecha diez (10) de Abril de 1998, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha trece (13) de Mayo de 1998, concluyó la vista en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (219 de Abril de 1999, la apoderada judicial de la recurrente solicitó de dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha tres (03) de Abril de 2000, el ciudadano A.L.V., quien fuera designado Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El cuatro (049 de Abril de 2000, la representación judicial de la contribuyente, solicitó se emitiera el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual ratificó en fecha veintisiete (27) de Abril de 2001, catorce (14) de Mayo de 2003, veintiocho (28) de Abril de 2004, treinta (30) de Mayo de 2005.

En la misma fecha (30 de Mayo de 2005), el abogado F.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.941.451 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, sustituyó en el poder que le fuera otorgado por la contribuyente, en los abogados M.C.C.G., N.R.P. y A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.127, 12.484.013 y E-81.975.936, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.475, 31.969 y 79.687.

Posteriormente mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2005, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del treinta (30) de Noviembre de 2005, y debidamente juramentada ante la misma Sala de ese m.T., como Jueza Superior Titular en materia Contencioso Tributaria, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la Administración Tributaria, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República .

Las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República, fueron consignadas al expediente las dos primeras en fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, y la última en fecha veintidós (22) de Julio de 2005.

Luego mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, se ordenó comisionar al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central a los fines de la notificación de la Administración Tributaria Municipal, a cuyo efecto se libró el Oficio Nº 582/2005.

En fecha doce (12) de Febrero de 2007, se recibió el Oficio Nº 0020-07 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, emanado del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Superior Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2007, este Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la contribuyente en fecha dos (02) de Junio de 2005, y ordenó librar en su lugar nueva boleta de notificación, así mismo ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficios Nos. 342/2007 y 343/2007.

En fecha catorce (14) de Abril de 2008, se recibió el Oficio Nº 2340-71 de fecha doce (12) de Marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Luego en fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, se recibió el Oficio Nº 4330-50 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la notificación del Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha doce (12) de Junio de 2008, la ciudadana Alguacil Amarna Márquez, consignó a los autos la boleta de notificación libradas a la contribuyente, sin firmar, por cuanto se traslado a la dirección procesal suministrada constató que la contribuyente se había mudado, en consecuencia este Tribunal ordenó fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, dándose el término de diez (10) días de despacho para su notificación.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2013, se ordenó la notificación de recurrente a los fines de que manifestara su interés procesal en el presente asunto en el lapso de diez (10) días de despacho, a cuyo efecto se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº CM.R-007-93 de fecha ocho (08) de Septiembre de 1993 emanada de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y el Acta Fiscal Nº CM.AF.008-2-93 levantada en la misma fecha por el Auditor Fiscal de dicha Contraloría, mediante las cuales se determinó un reparo a cargo de la contribuyente por los siguientes montos: Veintinueve Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 29.736.983,72) equivalente actualmente a la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 29.736,98)en concepto de Impuesto; Cuatro Millones Doscientos Dieciséis Mil Ciento Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.216.109,07) reexpresados en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.216,11) y Catorce Millones Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 14.053.696,91) equivalente a la cantidad de Catorce Mil Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 14.053,70) ambas en concepto de Multa, correspondientes al período comprendido entre el primero (01) de Mayo de 1991 hasta el treinta y uno (31) de Julio de 1993, en materia de Patente de Industria y Comercio.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente.

Los apoderados judiciales de la recurrente señalaron en su escrito recursivo y ratificaron en la oportunidad de informes los siguientes alegatos:

i. Vicio de Falso Supuesto de hecho:

Afirman que la Contraloría Municipal, incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar que su representada es transeúnte, sobre la base de que los contratos realizados con un cliente lo sea a tiempo determinado, pues aceptar esa conclusión, implicaría afirmar que la cualidad de residente o transeúnte en dicho Municipio no dependería del cumplimiento de los requisitos objetiva y taxativamente indicados en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Puerto Cabello, y en las normas sobre domiciliación especial contenidas en el Código Orgánico Tributario, sino en la naturaleza temporal o no de la vinculación subjetiva de distintas personas, que verían por otra parte, en el absurdo de tener que realizar contrataciones a tiempo indeterminado para así acreditar la residencia en este Municipio.

ii. Vicio en la Aplicación de la Consecuencia Jurídica:

Señalan que en virtud de error en la apreciación de los hechos la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, le atribuye una consecuencia jurídica que colide con los principios constitucionales de la tributación.

Agregan que al atribuirle la condición de transeúnte le aplica el aforo del 3 % señalado en el código 500100 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, con lo cual le da un tratamiento discriminatorio y adverso al que se le aplicaría a otras empresas constructoras que operan en el mismo ramo de actividades pero que si fueran domiciliadas en el Municipio, que es justamente la tarifa que su representada aplicó al autoliquidar sus declaraciones de ingresos brutos.

iii. Vicio en el procedimiento y en la motivación del acto administrativo:

Indican que la Contraloría Municipal incumplió el procedimiento legalmente establecido, en cuanto practicó la revisión fiscal, levantó el acta fiscal Nº CM.AF-008-2-93y dictó la Resolución Nº CM-R-007-93 en la misma fecha, en completa contravención del debido proceso para la determinación tributaria contemplado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Alegan que tales actuaciones coloca a su representada en una situación de indefensión y desigualdad frente al resto de los administrados, al no permitírsele presentar sus alegatos de defensa en el tiempo correspondiente.

iv. Vicio de incompetencia:

Alegan que la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, no está facultada para determinar reparos directamente a los contribuyentes, sin pasar previamente por el examen de las cuentas; mucho menos si utiliza las facultades de inspección, fiscalización e investigación, pues en ellas el Contralor Municipal es únicamente un funcionario sumariador o instructor y las resultas de su decisión definitiva (declaratoria de responsabilidad administrativa) no constituyen un acto con efectos jurídicos plenos frente a ningún particular.

Aducen que la Contraloría Municipal violentó el Estatuto Legal que fija su competencia al haber investigado y reparado directamente a la contribuyente, en sus declaraciones de ingresos brutos, por lo que respecta a sus actividades industriales y comerciales desarrolladas en el período comprendido entre el 1º de Mayo de 1991 hasta el 31 de julio de 1993, sustituyendo así las funciones propias de la administración activa, es decir la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio.

Finalmente explican que su representada no es una entidad privada que administre, maneje o custodie fondos o bienes públicos municipales y por lo tanto no está sometida al control de ese despacho. En tal sentido solicitan de declare la nulidad de la Resolución Nº CM.R-007-93 de fecha ocho (08) de Septiembre de 1993, y el Acta Fiscal Nº CM.AF.008-2-93.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, actuó conforme a derecho al dictar la Resolución Nº CM.R-007-93 de fecha ocho (08) de Septiembre de 1993, y el Acta Fiscal Nº CM.AF.008-2-93, a la luz de los vicios de denunciados por la contribuyente.

-PUNTO PREVIO-

Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “CONSTRUCCIONES BALFOUR BEATTY DE VENEZUELA, C.A.”, se verificó en fecha treinta (30) de Mayo de 2005, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha trece (13) de Mayo de 1998, concluyó la vista en la presente causa (folio 268), y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó en fecha treinta (30) de Mayo de 2005, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial. (folio 278).

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Mayo de 2013 (folio 348), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente “CONSTRUCCIONES BALFOUR BEATTY DE VENEZUELA, C.A.”, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “CONSTRUCCIONES BALFOUR BEATTY DE VENEZUELA, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados J.P.P. y M.C.G., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CONSTRUCCIONES BALFOUR BEATTY DE VENEZUELA, C.A.”, por denegación tácita del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha veintiuno (21) de Octubre de 1993, ante la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, contra la Resolución Nº CM.R-007-93 de fecha ocho (08) de Septiembre de 1993 emanada de la mencionada Contraloría, y el Acta Fiscal Nº CM.AF.008-2-93 levantada en la misma fecha por el Auditor Fiscal adscrito al referido organismo.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, once (11) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000131, a las doce y treinta y tres minutos del mediodía (12:33 p.m.)

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1993-000025.

ASUNTO ANTIGUO: 1993-673.

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