Decisión nº 0381 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de junio de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0381

El 03 de mayo de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, recibido en este tribunal el trece (13) de abril del año en curso, por declinación de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido mediante oficio N° 07-0037, del 15/01/07, interpuesto el ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.111, actuando en sus carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 34, tomo 58-A, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficinas 2-2 y 2-3, Barquisimeto Estado Lara; en la cual formalmente solicita A.C., conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 26, 27, 49 numeral 1 y 3, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución Nº FBSA-200-03, mediante el cual se adjudicó al T.N. el vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, llegado al territorio venezolano el 26 de noviembre de 2004, amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006, y contra las actuaciones materiales o vías de hechos administrativas emanadas del Ministerio de Finanzas y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 22 de septiembre de 2004, el contribuyente compró a la sociedad mercantil ESSERMAN NISSAN/VW, domiciliada en Estado Unidos de Norteamérica, una camioneta marca: Nissan; modelo: Murano 4-Door AWD; año 2004, color azul, serial Nº JN8AZ08W94W322730, por la cantidad de veintinueve mil quinientos seis dólares ($ 29.506,00), según factura de compra Nº V322730.

El 01 de octubre de 2004, la contribuyente otorgó poder debidamente notariado a la empresa DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A.

El 06 de octubre de 2004, DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A. presentó carta ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la cual hace llegar el poder original otorgado por la contribuyente el 01 de octubre de 2004.

El 11 de octubre de 2004, DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A. presentó carta ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la cual envía copia del R.I.F. de la contribuyente a los fines de su ingreso en el sistema SIDUNEA.

El 13 de octubre de 2004, la contribuyente comenzó a tramitar el Certificado de Sencamer de la camioneta ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, adscrito al Ministerio de Producción Comercio.

El 26 de noviembre de 2004, el contribuyente ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional a bordo del barco BERULAN, amparado por el conocimiento de embarque (Bill of Lading) PEG17065PTC006.

El 12 de enero de 2005, DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A. presentó escrito ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual solicita la no adjudicación y la autorización de nacionalización del vehículo en referencia.

El 13 de enero de 2005, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió oficio Nº APPC-G-2005-000245 dirigido a DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A, en el cual informa que no se evidencia su cualidad jurídica como consignataria del vehículo en referencia; en consecuencia desestima la solicitud de la no adjudicación del vehículo y la autorización de nacionalización por la falta de cualidad o interés legitimo.

El 21 de enero de 2005, el Ministerio de Finanzas emitió Resolución Nº FBSA-200-03, en la cual adjudica al T.N. el vehículo en referencia.

El 01 de febrero de 2005, DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A. presentó escrito ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual informa que el poder en el que se evidencia su cualidad jurídica como consignataria del vehículo en referencia reposa en sus archivos y fue enviado el 06 de octubre de 2004 y verificado por el Departamento de Apoyo Jurídico en esa misma fecha, razón por la cual insisten en la solicitud Nº 0001176 del 12 de enero de 2005.

El 02 de febrero de 2005, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, adscrito al Ministerio de Producción Comercio, otorgó a la contribuyente el Certificado Sencamer bajo el Nº 3471-1608.

El 04 de enero de 2006, el contribuyente presentó escrito ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual solicita se sirva informar a la brevedad posible el status de la mercancía y en que estado se encuentra el procedimiento de nacionalización.

El 20 de enero de 2006, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello emite oficio Nº APPC/ACABA/2006/000565 dirigido a la contribuyente, mediante la cual da respuesta al escrito presentado el 04 de enero de 2006, indicándole que la mercancía en referencia fue adjudicada a la República según Resolución Nº FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005, emitida por el Ministerio de Finanzas, siendo entregada en calidad de suministro al Ministerio de Interior y Justicia; así mismo le anexa copia simple del cartel de remate Nº 001 especial del 11 de enero de 2005.

El 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante la URDD CIVIL del Estado Lara acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada.

El 06 de julio de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada.

El 11 de julio de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 069/2006 en la cual se declara incompetente para conocer la acción de amparo y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 07 de Agosto de 2006, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron ante la URDD CIVIL del Estado Lara, escrito de recurso de regulación de competencia.

El 11 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó auto en el cual ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo interpuesto por la contribuyente.

El 18 de septiembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió acción de amparo interpuesto por la contribuyente, el cual fue declinado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante asunto Nº KP02-0-2006-000141.

El 25 de septiembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia designó como ponente al Magistrado Dr. M.T.D.P..

El 19 de diciembre de 2006, el Magistrado Dr. M.T.D.P. ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite sentencia en la cual no aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y declaró competente para conocer de la acción de a.c. al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 15 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio Nº 07-0037, dirigido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua (sic), mediante el cual remite expediente constante de una pieza con (128) folios útiles, contentivo de la acción de a.c. interpuesto por la contribuyente.

El 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio Nº 07-065, dirigido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia en la cual no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y declara competente para conocer de la acción de a.c. al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, emitió oficio Nº 136-07 en el cual remite oficio Nº 07-0037, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue entregado por error involuntario en ese despacho.

El 13 de abril de 2004, se recibió oficio Nº 136-07 del 15 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el cual remitió oficio Nº 07-0037, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 03 de mayo de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada y se abrió cuaderno separado.

El 15 de mayo de 2007, este tribunal admite la acción de a.c. interpuesta por la contribuyente.

El 24 de mayo de 2007, este tribunal mediante auto fijó el día para la audiencia constitucional.

El 25 de mayo de 2007, se efectuó la audiencia constitucional, compareciendo el apoderado judicial del contribuyente Abg. J.G.C.P., la representante de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Abg. Veruschka Nicolopulos y del ciudadano G.C., en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 30 de mayo de 2007, este tribunal siendo la oportunidad para el pronunciamiento del fallo mediante auto declaro inadmisible la presente Acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el contribuyente.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

La presente acción de a.c. se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales a la información (artículo 143 de la Constitución) a la defensa y al debido proceso (artículo 49) a la libre propiedad y libre transito (artículo 115), todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y denuncia la supuesta actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la forma que realizó el procedimiento, ya que no permitió nacionalizar la mercancía importada, por falta del documento denominado Sencamer, por lo cual, ante esa supuesta violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Observa el juez que la acción de amparo se ejerce conjuntamente con solicitud de medida cautelar, para ordenar a la Aduana Principal de Puerto Cabello y al Ministerio de Finanzas que declare expresamente la validez de la operación aduanera de importación iniciada por la contribuyente y solicita que el vehículo en referencia sea colocado bajo la potestad aduanera de la Aduana antes especificada y que dicha oficina lleve a cabo todos los tramites y etapas que sean necesarias para la debida nacionalización del vehículo.

El tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de a.c., todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Adicionalmente considera el juez pertinente transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El a.c. con medida cautelar, lo interpone la accionante, con ocasión a la no adjudicación y la autorización de la nacionalización de la mercancía del vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, llegado al territorio venezolano el 26 de noviembre de 2004, amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006 efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por la falta de los requisitos que establece la ley, referido específicamente al Certificado SENCAMER.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE A.C..

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan la violación de los derechos constitucionales por la presunta amenaza de violación a los derechos constitucionales a la información, a la defensa y al debido proceso, a la libre propiedad y libre transito, expresando que en el presente caso la adjudicación del vehículo de la recurrente antes identificado a través de una indebida e inmotivada resolución, con ausencia y prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo, como es el de notificar al importador que la mercancía sería pasada a la declaratoria de abandono legal, la declaración formal de abandono legal, para así poder sacar a remate, siempre previa notificación al interesado.

Afirma el accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, se establece claramente según su decir, que si antes de efectuarse el remate fueran reclamados los efectos por sus dueños o consignatarios, se suspenderá el acto siempre que el interesado pague o afiance a satisfacción de la autoridad competente, situación esta que afirma el accionante que fue imposible hacer ya que a pesar de que en facha 12 de enero de 2005 se solicitó la nacionalización de la mercancía, y por ende la administración tributaria debió responder que la adjudicación o remate esta suspendido o que afianzaran o garantizaran los intereses del fisco y no como hizo la administración tributaria el 13 de enero de 2005, fecha en la que dieron respuesta que el agente aduanal no tenia cualidad jurídica, hecho este que según la recurrente es totalmente falsa, ya que se había consignado el poder autenticado en fecha anterior y pasaron a adjudicar la mercancía días después, el 21 de enero de 2005 violando de esta forma la Ley de Hacienda Pública Nacional.

Por otra parte, alegan los accionantes que la Ley de Aduanas dispone que para ser adjudicada la mercancía al Fisco Nacional debe ser de interés social y a través de una resolución motivada, y que en le presente caso se trata de una camioneta considerada de lujo, lo cual es imposible que “sea considerada como de interés social…”.

Por lo antes expuesto, el accionante de amparo solicita sea admitida la acción y se decrete en el mismo acto, inaudita parte, que las actitudes del presunto agraviante sean declaradas inconstitucionales, que sea declarada expresamente la validez de la operación aduanera de importación comenzada por la contribuyente al haber presentado los documentos correspondientes y que en caso de no tenerlo, permitirle la posibilidad de ejercer el derecho establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Hacienda. Adicionalmente, que se ordene que el vehículo Nissan sea colocado bajo la potestad aduanera de la Aduana Principal de Puerto Cabello y que dicha oficina lleve a cabo los trámites y etapas que sean necesarias para la debida nacionalización de manera que se perfeccione y culmine la operación aduanera.

IV

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (SENIAT)

La representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignó luego de celebrada el acto de la audiencia constitucional, escrito de informes sobre la presunta violación que dio motivo a la acción de a.c., mediante el cual solicita sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, emitiendo opinión en el presente caso en los siguientes términos:

1- Inadmisibilidad o improcedencia del amparo por contrariar el principio de extraordinariedad:

Indicó la presunta agraviante que no existe violación de derechos y garantías constitucionales alguna, y que en virtud a los argumentos señalados por la accionante, se genera una controversia de orden legal, lo cual solo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas y el Arancel de Aduanas y no representa de modo alguno un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a las normas de carácter constitucional. Es por ello, que en el presente caso, el problema planteado esta referido a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que una determinada mercancía pueda ser declarada como estado de abandono legal.

2- Improcedencia de la acción por limitaciones al juez constitucional

Advierte la representante judicial de la Aduana, que el juez constitucional debe circunscribir su actuación dentro del marco que la doctrina y la jurisprudencia ha definido con claridad y precisión; indicando que el juez de amparo debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional supuestamente violada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas, sin escudriñar normas de rango inferior a las constitucionales, pues de ser así, aseveró, no le queda otra alternativa sino la de desechar la acción propuesta, ya que de otro modo se estaría desvirtuando el carácter extraordinario del amparo.

Para fundamentar este criterio la presunta agraviante trajo a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 06 de mayo de 1993 Caso: O.S.U. vs. República, mediante la cual se estableció la admisibilidad de la acción de amparo, la cual tiene su origen en un acto, hecho u omisión del cual se derive la violación, actual o eminente de un derecho o garantía constitucional, siempre que la referida violación pueda deducirse de la comparación entre el hecho o acto que presuntamente le da origen y la norma constitucional que la consagra.

En cuanto a la defensa de fondo señaló la apoderada judicial del SENIAT lo siguiente:

1- Violación del debido proceso y derecho a la defensa.

En referencia a este aspecto la apoderada judicial alegó que en ningún momento la administración tributaria cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, destacando que en el primer lugar que a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas las operaciones aduaneras deben realizarse siempre a través de un agente aduanas con las excepciones establecidas en la misma norma y en concordancia con lo establecido en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, hizo alusión la representante de la Administración Tributaria al contenido del artículo 98 del Reglamento de la Ley in comento, el cual hace referencia a los documentos exigibles a los fines de la declaración de la mercancía; así mismo, el artículo 13 del Arancel de Aduanas dispone que para la importación y transito nacional de las mercancías a las cuales se hubieran establecido normas venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, “...se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente C.d.R. exigida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER...”

En virtud a las disposiciones legales antes indicadas, afirma la representante judicial de la administración tributaria que el agente de aduanas DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A actuando en representación de la accionante tenía la obligación, en primera instancia de realizar la Declaración de Aduanas, y en segunda instancia, que la misma debe, necesariamente que ir acompañada del correspondiente Registro expedido por el SENCAMER, por encontrarse la mercancía sujeta a N.C. de obligatorio cumplimiento, so pena que la mercancía, con el transcurrir del lapso del tiempo reglamentario en la Ley pueda caer en Estado de abandono Legal

2- Sobre la supuesta violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica (libertad de empresa) alegada por la presunta agraviada, afirmó que el ejercicio de tales derechos no pudieron ser violados en el presente caso, pues éstos se encuentran sujetos a los limitaciones o restricciones legales basados en el superior interés público, y la autoridad aduanera actuó justamente en ejercicio de las facultades previstas, reguladas y desarrolladas en el artículo 114 de la Ley orgánica de Aduana, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 eiusdem y 98 de su Reglamento, al impedir la entrada al país de mercancías sometidas a algún tipo de autorización legal previa, por lo que la limitación del ejercicio de tales derechos encuentra su amparo en su propio ley.

De conformidad con la doctrina, jurisprudencia y el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, referido a los lapsos en que se produce el abandono legal, afirmó la representación fiscal, que en fecha 12 de enero de 2005, la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C.A., a través de su Agente de Aduanas DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A consigna escrito registrado por la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones adscrita a la gerencia de Aduanas de Puerto Cabello bajo el número 0001176, mediante la cual solicita “la no adjudicación del vehículo abajo referido ya que el mismo esta en la espera del Certificado de Covenin emito por Senorca (...) ya que el mismo es un requisito indispensable para la nacionalización y retiro de la mercancía, por lo que solicitamos conforme lo establecido en el artículo 203del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se sirva autorizar la nacionalización de la mercancía (...)”

Señaló a este respecto, que “ no existe violación de derechos o garantía constitucionales en virtud de que la (sic) consignatario antes identificado ha manifestado de manera expresa en fecha 12/01/2005 su intención de reclamar la mercancía objeto del la (sic) presente Acción de Amparo, haciendo uso de los derechos que le da la misma Ley a los efectos, con la salvedad que a pesar de haber solicitado en reclamo la mercancía en estado de Abandono Legal, no cumplió con la presentación de la C.d.R.d.N.d.I.d.V., emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del vehículo referido, documento este exigido por el Arancel de Aduanas, en virtud de lo cual no existiendo argumentos legales y fehacientes para la suspensión del Remate Aduanero, este procedimiento siguió con su curso legal, demostrando irrefutablemente el hecho de que no es sino hasta el día 04/1/2006, prácticamente un año después, a través de un escrito consignado bajo el número 0000386 que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C.A., solicita el estatus de la mercancía objeto de la presente acción de amparo, por lo que la presunta violación de dichos derechos es, cuando menos, mal entendida por no hablar de desconocimiento, por la parte accionante, pues jamás se puede subsanar el hecho que da lugar justamente a la configuración del tipo que hace procedente la imposición de la sanción o simplemente deja sin titular o propietario a una mercancía, y así solicito sea declarado...”

En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada, expresó la representación judicial que de manera totalmente apegada a la normativa legal que rige la materia, el procedimiento mediante el cual el vehículo Nissan, Serial JN8AZ08W94W322730 propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C.A., con conocimiento de embarque PEG17065PTC006 es declarado en ESTADO DE ABANDONO LEGAL y cumplidos todos y cada uno de los pasos para la ejecución de su respectivo remate, la Dirección General de Servicios adscrita al Ministerio de Finanzas notifica al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria que la mercancía anteriormente señalada ha sido adjudicada al T.N., según Resolución Nº 03 de fecha 21/01/2005, siendo entregada en calidad de suministro al Ministerio del Interior y Justicia.

En consecuencia, señaló que la medida cautelar solicitada no es procedente, en virtud a la adjudicación del vehículo se realizó totalmente acorde con el procedimiento legal establecido, razón por la cual solicita sea desestimado el alegato de la recurrente por carecer de asidero jurídico.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso el ciudadano G.C., en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acto de la audiencia constitucional celebrada el viernes veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), lo siguiente:

Que, la Sala Constitucional ha sido reiterativa al considerar que la figura del a.c. es una vía especialísima, que solamente procede cuando no existan vías judiciales que de alguna manera puedan satisfacer el derecho de los que se sientan afectados.

Que, la misma Sala ha reiterado su criterio sobre la inadmisibilidad del amparo cuando se tienen otras vías de restitución y no se haya agotado las mismas. Es por ello, que expresó el representante del Ministerio Público, sosteniendo el criterio emanado de dicha Sala, que en el presente caso si existe una vía administrativa y que el acto pudo ser atacado por la vía de la nulidad de ese acto administrativo, más aun cuando la Sala ha sido clara en establecer que cuando existe un acto administrativo formal, basta la simple manifestación de la administración de ese acto administrativo para que pueda ser atacado por la vía de nulidad e invocar el amparo cautelar.

Que, que el criterio plasmado por la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Ortega Morales, hace referencia al contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del citado artículo, mediante el cual se estableció que cuando la amenaza del derecho o garantía constitucional no sea inmediato, posible y realizable sobre la persona o el ente en caso del agravio, evidentemente ya el bien no esta en posesión de ellos. Esa reposición o restitución no puede ser por la vía del amparo autónomo y en atención a ello, solicitó al ciudadano juez que la presente acción de a.c. sea declarada inadmisible y que los hoy accionantes puedan recurrir a la vía ordinaria si están dentro de los lapsos; lo antes expuesto lo hizo a tenor de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional el 28 de octubre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 051857.

Posteriormente, el Ministerio Público consignó escrito Nº 07-F15-00068-07 de fecha 31 de mayo de 2007, recibido por este juzgado el 05 de junio del año en curso, mediante el cual expresó su opinión del caso bajo análisis indicando que luego de la revisión de los instrumentos probatorios, manifestando “...que el procedimiento de la Operación Aduanera de Importación para la nacionalización del vehículo comprado en Norte América por el hoy quejoso en amparo, quedó concluido por parte del ente administrativo, al emitir un Acto o Providencia contenido en la antes señalada Resolución Nro. FBSA-200-03 y que hoy pretende el quejoso alcanzar por esta vía su impugnación...”

Por otra parte, consideró oportuno el representante fiscal de dicho órgano, ratificar en su escrito “...el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, del 28 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 05-1857, caso “Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A” cuyo contenido ratifica el criterio aportado por esa misma Sala en reiteradas decisiones que dejan claramente establecido que la acción de a.c. no es supletoria de los recursos preesxitentes y como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, lo cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza...”

Finalmente, esbozó el fiscal que “...en el caso de autos ocurre un hecho similar al resuelto por el más alto tribunal, encontrándonos que la situación denunciada como causante del agravio constitucional y que motivo a la parte accionante a incoar la presente acción, son las actuaciones o vías de hechos administrativas por parte de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y EL MINISTERIO DE FINANZAS materializadas en la Resolución Nº FBSA-200-03 de fecha 21 de enero de 2.005, mediante el cual se adjudicó al T.N. el vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C.A., siendo entregada la mercancía en calidad de suministro al Ministerio de Interior y Justicia, lo que significa que estamos frente a un Acto Administrativo cuyo contenido puede ser motivo de impugnación a través de los mecanismos ordinarios idóneos, antes de hacer uso de los mecanismos extraordinario (sic) y especial al cual hoy se adhirió, por lo que esta representación del Ministerio Público en apego a la Jurisprudencia referida en este escrito, considera que el presente caso se encuentra dentro de una de las causales de inadmisibilidad, como es la descrita en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley que regula la materia de A.C., invocada durante el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional y ahora transcrita parcialmente en este escrito...”

Por las razones antes expuestas, el Ministerio Público solicita que la decisión a ser dictada en esta Acción de A.C. sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en estricto apego de la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente administrativo, analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes y del Ministerio Público, complementadas con los escritos consignado, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la pretensión del recurrente, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

La presente acción fue ejercida contra el acto administrativo emanado del Ministerio de Finanzas (Dirección General de Servicios), contenido en la Resolución Nº FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005, suscrita por la ciudadana Licenciada Guainia C. Pereira Hernández, Directora General de Servicios, mediante el cual se le adjudicó al t.N. la mercancía contentiva de un (01) vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, el cual arribó al territorio venezolano el 26 de noviembre de 2004, amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006, argumentando que las actuaciones materiales o vías de hechos administrativas fueron emanadas del Ministerio de Finanzas y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, este tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante, la cual se plateó conjuntamente con medida cautelar innominada contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hechos administrativas emanadas del Ministerio de Finanzas y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al incurrir en violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 141, 49 y 115 referidos al derecho a la información, a la defensa y al libre transito, por cuanto, su representada realizó tramites de nacionalización de un vehículo antes identificado amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006.

No obstante a lo anterior, antes de la llegada de la mercancía objeto de controversia, el 13 de octubre de 2004, el agente aduanal de su representada inició los tramites inherentes al Certificado Sencamer requerido para a la nacionalización del vehículo por ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, el cual afirma fue otorgado con el número 3471-1608 en fecha 02 de febrero de 2005.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 4, aparte segundo, establece como una de las causales de inadmisibilidad de cualquier demanda, solicitud o recurso que se interponga ante este juzgado, “…se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”

Así las cosas, al constatarse que en el presente caso se interpuso una acción de a.c. contra el acto administrativo emanado del Ministerio de Finanzas (Dirección General de Servicios), contenido en la Resolución Nº FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005, mediante la cual se adjudicó al T.N. un (01) vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006, con posterioridad, el 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante la URDD CIVIL del Estado Lara acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada según se desprende del propio escrito de la accionante cuya fecha de recibido consta en el folio número diecisiete (17).

No escapa de la observación del juez que el accionante de amparo interpuso su escrito más de un año y unos meses después de emanado el acto administrativo que adjudicó el vehículo objeto de controversia, ocasión aquella en la cual podía haber ejercido el recurso que considerase adecuado, ya se trate de acción de nulidad o a.c., y no lo hizo sino más de un año después, razón por la cual este juzgador considera que en el presente caso se perfeccionó el supuesto contemplado en el artículo 6 numeral 4, aparte segundo, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la acción planteada. Así se decide.

VIII

DECISIÒN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada recibido en este tribunal el trece (13) de abril de 2007, por declinación de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido mediante oficio N° 07-0037, del 15/01/07, interpuesto el ciudadano J.G.C.P., actuando en sus carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C.A., de conformidad con los artículos 26, 27, 49 numeral 1 y 3, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución Nº FBSA-200-03, mediante el cual se adjudicó al T.N. el vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, llegado al territorio venezolano el 26 de noviembre de 2004, amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006,dichas actuaciones materiales o vías de hechos administrativas emanadas del Ministerio de Finanzas y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo con copia certificada, a la Aduana Principal de Puerto Cabello y al Ministerio de Finanzas y mediante boleta de notificación al apoderado judicial de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C.A. Líbrense los oficios y la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 1238

JAYG/dhtm/mg.

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