Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A., (INCOPRECA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 5, Tomo 12-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.E.N. y G.J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.632.279 y V-7.490.775, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 10.232 y 24.572, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.V.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.362.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.P.O., A.A.M., J.A.E.R., M.A.G.P., S.G.N.F., I.E.P., J.M.S.Z. y A.S.Z.Á., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.343.345, V- 11.234.145, V-11.564.228, V- 13.886.625, V-13.736.580, V-15.370.319, V-18.267.246 y V-18.739.804, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 14.289, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 154.739 y 180.369, también respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Oposición surgida con motivo de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A., (INCOPRECA), contra el ciudadano J.V.R.L..

EXPEDIENTE Nro. 14.282.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.V.R.L., contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013); y, CONDENÓ a la parte accionada-opositora, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

Seguidamente, en fecha diez (10) de junio del año en curso, la parte accionante, presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por su contraparte.

Por auto dictado el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante, solicitó que fuera desechado el escrito de observaciones a sus informes, presentado por su contraparte, lo cual será examinado en el capítulo respectivo.

El Tribunal, estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a resolver la presente incidencia, se observa que, como ya se dijo, el día veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), compareció ante este Juzgado Superior, el abogado J.M.S., quién en su condición de representante judicial de la parte accionada recurrente, solicitó que fuera desechado el escrito de observaciones a sus informes, presentado por su contraparte, por cuanto la demandada no había podido presentar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demadante, ya que ésta última, no había presentado informes.

En efecto, dicha representación judicial, manifestó, textualmente, lo siguiente:

…En vista del escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora en fecha 10 de junio de 2014, y por cuanto tal acto vulnera el derecho a la defensa de nuestro representado al no poder éste presentar sus observaciones a los informes de la parte actora toda vez que ésta no presento su escrito de informes, solicito de esta superioridad se sirva a desechar tal escrito de observaciones a los informes en aras de preservar la igualdad entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

Ante ello, el Tribunal observa:

Con respecto al derecho que tienen las partes en el proceso, de presentar sus respectivas observaciones escritas a los informes de la contraria, el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 519.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…

En torno a esta materia, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), Expediente Nro. 95-0296, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B.; reiterado en sentencia de la mencionada Sala de Casación Civil, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ponente Conjuez MAGALY PERRETTI DE PARADA, determinó que:

…el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria…

Dicho criterio, fue igualmente establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00870, del catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., al haber establecido lo siguiente:

“…Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en una indefensión por cuanto dejó de a.l.o. presentadas por la parte actora, con apoyo en el hecho de que no había presentado el acto de informes.

Ahora bien, al respecto la Sala en sentencia N° 264, de fecha 27 de junio de 1996, juicio M.M.M.d.D. c/ Banco Bilbao Vizcaya, reiterada en fecha 22 de abril de 1999, en sentencia N° 205, caso: Zadar Balí Asapchi c/ I.G.R., respecto del hecho de la parte que no presenta informe se estableció lo siguiente:

…el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria…

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que aun cuando una de las partes no haya presentado escrito de informes, esto no obsta para que haga las observaciones respecto de la parte que sí las presentó, lo cual evidentemente se traduce en la obligación del juez a.l.o. interpuestas.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora no presentó escrito de informes, lo cual sí hizo la parte demandada, sin embargo, la accionante interpuso su escrito de observaciones, el cual no fue analizado por el juez de alzada, así lo expresa la sentencia recurrida en el siguiente párrafo que se transcribe a continuación:

…En lo que respecta a la parte actora, se observa que no presentó escrito de informes ante esta Alzada; pero si presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Dichas observaciones no pueden ser apreciados en esta Segunda instancia, toda vez que al no presentar informes (sic), mal puede pretender presentar observaciones a los informes de su contraparte, lo cual viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada infringió lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al no a.l.o. interpuestas por la parte actora, aún cuando esta no había presentado informes...” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De la doctrina de nuestro M.T. en torno a este tema, que emana de las sentencias antes transcritas, se desprende que, ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestra Jurisprudencia, el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que, el escrito de observaciones a sus informes, presentado por la parte demandante, debe ser desechado, por cuanto tal acto vulnera el derecho a la defensa del accionado, al no poder éste presentar sus observaciones a los informes de la actora, toda vez que ésta no había presentado su escrito de informes. Dicho alegato, en base al criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, antes transcrito, debe ser desechado por cuanto, como ya se expresó, el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma presente, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria. Así se decide.-

Precisado lo anterior, procede este Juzgado Superior a resolver la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada en el proceso, en base a las siguientes consideraciones:

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.V.R.L., contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013); y, CONDENÓ a la parte accionada-opositora, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Este proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil INGENIRERIA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A., (INCOPRECA), contra el ciudadano J.V.R.L..

Tramitada la causa, el Juzgado a-quo, a través de auto dictado el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante el veintidós (22) de noviembre de ese mismo año, bajo los siguientes argumentos:

“… A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Fue admitida reforma a la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, seguid por la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), contra el ciudadano J.V.R.L., acompañado el actor la demanda y su reforma los siguientes documentos:

  1. Original de documento debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 11 de julio de 2012, anotada bajo el No. 25, Tomo 81, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria.-

  2. B) Copias Certificadas del documento protocolizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1999, asentado bajo el No. 05, Tomo 12-A.-

  3. C) Copias Certificadas del documento protocolizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013, asentado bajo el No. 09, Tomo 30-A485.-

  4. D) Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, asentado bajo el No. 34, Tomo 2, Protocolo Primero

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara (sic) asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la presunción de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo)…” (Página 158).

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

…en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerar estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Alega la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda:

Que consta en documento autentico de fecha 11 de julio de 2012, que acompaña y constituye el documento fundamental de la demanda, que el demandado J.V.R.L., recibió de la actora “INCOPRECA” en calidad de deposito la suma de Bs. 8.500.000 para realizar las operaciones comerciales y procuración de materiales de construcción para fines propios al giro comercial de la referida empresa, que se comprometió a reintegrar en caso de incumplir con su obligación.

Que el demandado no solo incumplió la obligación de destinar el dinero que le fue dado en depósito, para realizar las operaciones comerciales y procuración de materiales de construcción para fines propios al giro comercial de la demandante, sino que incumplió también su obligación de reintegrar dicha suma.

Que por ello demanda a J.V.R. (sic) LOPEZ, para que reintegre la suma dada en depósito en documento autentico y para que pague la corrección monetaria.

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en documentación auténtica, en crean (sic) en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, en criterio de este Juzgador, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

Por los fundamentos antes expuestos, llenos los extremos exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

…Un inmueble constituido por Una (1) Parcela de terreno distinguida con el número Noventa y Dos (No. 92) y la casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle A, en el plano de la Urbanización S.M., en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda. La referida parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (463,98 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de lo9s (sic) siguientes linderos: NORTE: Con Calle A de la Urbanización S.M.; SUR: Con terrenos de la Urbanización S.M.; ESTE: Con parcela número noventa y uno (No. 91) de la Urbanización S.M.; y OESTE: Con parcela número noventa y tres (No. 93) de la Urbanización S.M.. El mencionado inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadano J.V.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-63563.362, por haberlo adquirido mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, asentado bajo el No. 34, Tomo 2, Protocolo Primero…

Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo, a fin de que estampe la nota marginal respectiva. Cúmplase…”.

En virtud de ello, la parte accionada, ciudadano J.V.R.L., debidamente asistido por el abogado R.U.G., mediante escrito presentado en cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada; para lo cual alegó lo que a continuación se señala:

Que el fallo mediante el cual se había decretado la medida cautelar innominada se encontraba viciado de nulidad absoluta por estar inmotivado; en virtud de que el Tribunal únicamente se había limitado a establecer los alegatos de la parte actora en su escrito de reforma, citar cierta jurisprudencia y doctrina, sin siquiera haberlas subsumido a los hechos del caso concreto, para luego concluir con el decreto de la medida, sin haber tomado en cuenta y analizado los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la medida decretada; y, que especialmente ello, se había manifestado al cumplimiento del requisito del periculum in mora.

Que en efecto, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la media cautelar solicitada, únicamente había hecho referencia al eventual desconocimiento alegado por la actora en el proceso, aunado a la dilación del juicio, sin haber entrado a a.e.s.h. en concreto para sustentar la procedencia del decreto, lo cual hacía que éste adoleciera de inmotivación; y, por ende, fuera nulo absolutamente.

Argumentó que la decisión cautelar pronunciada por el Juzgado de la causa, constaba de tres (03) páginas, dedicadas a la narración de los hechos y a los alegatos de la parte actora para solicitar la medida cautelar acordada, citar cierta doctrina y jurisprudencia, relacionada con las medidas cautelares en general, pero sin que, en ningún momento, se subsumiera, analizara o explicara la procedencia de la misma y su relación con el caso concreto, a los fines de emitir su pronunciamiento; y, que por último, concluía con el decreto de la medida cautelar solicitada, sin haber hecho en análisis del caso concreto, planteado para su discernimiento.

En tal sentido, procedió a citar extractos del auto que había decretado la medida cautelar objeto de oposición; y, que de ello, se observaba que el Tribunal únicamente se había limitado a decretar la medida en cuestión por el sólo hecho de que la parte actora había consignado unos determinados instrumentos; y, por la probabilidad de que el juicio se dilatara en el tiempo, obviando completamente emitir pronunciamiento alguno con criterios propios sobre sí se habían cumplido con los extremos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada.

Que la falta de fundamentación con respecto al decreto de la medida cautelar solicitada, quebrantaba, flagrantemente, los requisitos necesarios y concurrentes que una sentencia debía contener, a los fines de satisfacer los extremos dispuestos por el legislador; y, que de ese modo, expresamente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243 ordinal 4º, claramente exponía que toda sentencia debía contener: “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

Invocó la Jurisprudencia establecida por nuestro M.T.d.J., concretamente por la Sala de Casación Civil, en sentencias Nros. 976 y 387, de fechas doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), y treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), respectivamente.

Manifestó que se debía afirmar, en aras de alcanzar una interpretación armónica y coherente de las normas vigentes en materia cautelar, que el Juez necesariamente debía expresar las razones por las que consideraba que se encontraban, o no, cubiertos los extremos establecidos por la legislación procesal, siendo fundamental la justificación del porque se negara o acordara la medida solicitada, cuestión que, evidentemente, no había observado del contenido presente en el decreto objeto de oposición.

Que como consecuencia de lo anterior, siendo requisito sine qua non de todo decreto cautelar, que necesariamente debía estar sustentado y motivado, a los fines de no menoscabar el derecho de la parte afectada por el contenido del mismo; e, igualmente, que en el presente caso el Tribunal había obviado por completo cualquier tipo de análisis capaz, en aras de motivar el decreto de la medida, se desprendía entonces que, éste, había adolecido de inmotivación.

Que sin renuncia a su alegato de inmotivación del decreto cautelar, observaba que el mismo tampoco había cumplido con el requisito de que, la titularidad del bien inmueble, debía recaer en la persona del demandado.

Que la prohibición de enajenar y gravar, era aquella medida cautelar a través de la cual, el Tribunal, una vez cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impedía que el demandado propietario de un bien inmueble pudiera, de forma alguna, vender o traspasar la propiedad del mismo, a los fines de insolventarse; y, por ende, afectar a la contraparte.

Invocó el artículo 587 del referido cuerpo legal; y, en ese sentido, indicó que era claro en cuanto a que, las medidas cautelares, recaían solamente sobre los bienes propiedad del demandado, salvo el caso de los supuestos contemplados para el secuestro.

Citó la doctrina establecida por el autor R.H.L.R., en su obra de MEDIDAS CAUTELARES; y, arguyó que conforme a la naturaleza de la medida y con los efectos que buscaba, la medida en cuestión, sólo podía recaer sobre un inmueble que, para el momento en que se decretara la medida, fuera propiedad del demandado.

Invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 69, del quince (15) de febrero de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

Que era imprescindible precisar que, el nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), su persona y la ciudadana M.S.L., quien para ese momento era su cónyuge, habían presentado ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 el Código de Procedimiento Civil; y, que en dicha solicitud, habían dispuesto, de común acuerdo, la partición de los bienes que pertenecían a la comunidad conyugal.

Adujo la parte demandada que, el inmueble sobre el cual el Tribunal el Tribunal había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar, en ese momento, no era de su propiedad, en virtud del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), a través del cual había homologado la partición de bienes de la comunidad conyugal, adjudicándole a la ciudadana M.S.L., la totalidad del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle I, en el plano de la Urbanización S.M., en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Argumentó además la parte accionada opositora, que el decreto de medida cautelar, se encontraba sujeto al cumplimiento concurrente de cada uno de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; puesto que la falta de alguno de ellos, necesariamente debía traer como consecuencia la negativa del Tribunal, en lo relativo a su decreto. Para sustentar tal alegato, citó la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia Nro. 342 del veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho).

Que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante, había solicitado el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual era supuestamente propietario, lo cual era falso; y, que del libelo de la demanda, se evidenciaba que, la parte actora, a los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de la medida, había acompañado una serie de documentos, los cuales en criterio de ésta, constituían pruebas suficientes para acreditar el fumus b.i. y el periculum in mora.

Que en cuanto al primero de ellos, la apariencia del buen derecho, constituía un juicio preliminar que tocaba el fondo, por el cual, quien se presentaba como titular de derecho, tenía visos de que, efectivamente, lo era; y que éste, surgía como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicitaba la medida.

Alegó que el solicitante, no había alegado ni demostrado, en ninguno de sus escritos, motivación alguna para haber considerado tal apariencia de buen derecho; que asimismo, el decreto de la medida no contenía motivación conclusiva, siendo que el criterio del Juzgador, en cuanto a este requisito, se había apoyado simplemente en la presentación de un documento del que se desprendía una supuesta relación contractual entre las partes, sin hallarse los hechos concretos alegados y demostrados por pruebas ciertas que constaran en el expediente, de que hubiera incurrido en incumplimiento alguno frente al demandante; y, que al no haber procedido la actora a demostrar eficientemente la existencia de apariencia de buen derecho, solicitaba que fuera declarado el incumplimiento de los extremos de ley, para el decreto de medidas cautelares innominadas.

Que del periculum in mora, se había señalado que debía presumirse la existencia de los hechos y circunstancias que podían poner en riesgo de la sentencia futura; y, para el fundamento de ello, citó la sentencia Nro. 00029 de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., del treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

Arguyó que no existía riesgo alguno, ni tampoco la parte demandante había acreditado en autos, fehacientemente, la existencia de un temor fundado, que hiciera suponer que la ejecución de la sentencia que debía resolver la pretensión reclamada en la demanda, pudiera ser ilusoria; y, que el decreto de la medida sólo se había limitado a fundamentar el periculum in mora, en la dilación usual de los juicios en Venezuela, lo cual no constituía, per se, una acreditación suficiente para que se verificara el cumplimiento de tal requisito.

Invocó además la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. RC00739, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004); y, con respecto a ello, indicó que, la dilación del juicio, no era motivo suficiente para sustentar el referido requisito, sino que la parte que solicitaba la medida cautelar, debía traer al proceso medios que pudieran demostrar un temor fundado de que la parte demandada pudiera insolventarse, de manera tal que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, simplemente había realizado tal pedimento, sin alegato o sustento probatorio alguno; y, que asimismo, la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, presentada el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), no había proporcionado ningún alegato o prueba que sustentara la configuración del periculum in mora.

En último término, solicitó que fuera declarada con lugar la oposición formulada; y, fuera revocado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013).

Como ya se dijo, lo sometido al conocimiento de este Juzgado de segunda instancia, es la apelación interpuesta a través de diligencia estampada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo del año en curso, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por ese Tribunal.

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…-V-

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual pueda hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó por su situación individual patrimonial o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

En materia civil, las medidas preventivas se dictan inaudita alteram parte, es decir, sin necesidad de escuchar alegatos del afectado por la misma, es por esta razón que nuestro legislador, garante de los derechos de defensa y debido proceso que caracterizan el procedimiento civil y el proceso cautelar, establece en el artículo 602 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil el derecho de hacer oposición al decreto cautelar.

Es en esta etapa del proceso donde la parte contra quien obra la cautela, podrá desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fumus b.i. y al periculum in mora invocados por la parte solicitante de la medida cautelar.

Finalizada la incidencia abierta en virtud de la oposición a la medida cautelar decretada corresponde a este Tribunal de Instancia emitir un pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la misma, para ello hace las siguientes consideraciones:

Resumidamente en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante pretende el Cobro de Bolívares derivado de un documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11/07/2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81, de los Libros llevados por esa Notaría. Admitida la demanda y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de Instancia mediante Resolución de fecha 09 de Diciembre de 2013 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por Una (1) Parcela de terreno distinguida con el número Noventa y Dos (Nº 92) y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle A, en el plano de la Urbanización S.M., en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, del cual consta en autos copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios del 48 al 57 de la pieza principal del expediente, de la que se desprende que es propiedad de J.V.R.L. (hoy demandado) y M.S.L..

Ahora bien, en el primer aspecto en que el demando basa su oposición alega una inmotivación en el decreto de medida cautelar innominada.

En primer lugar debe este juzgador señalar que este Tribunal de Instancia en fecha 09 de Diciembre de 2013, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el ordinal 3º del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, entonces no se trata de una medida cautelar innominada como erróneamente señala el demandado en su escrito de oposición.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el particular primero de la oposición planteada en los siguientes términos:

En el fallo emanado de este Órgano Jurisdiccional de fecha 09 de Diciembre de 2013, se estableció la existencia del fumus b.i. y del periculum in mora, conforme a los argumentos libelares y en apoyo al instrumento fundamental de la demanda, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 2012, anotado bajo el número 25, tomo 81 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, cursante a los folios del 12 al 16 de la pieza principal de este expediente.

En tal sentido debe este juzgador reiterar en forma concreta que los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y la prueba instrumental acompañada marcada “B” crean en este administrador de justicia la presunción de la existencia del fumus bonis iuris o humo de buen derecho, toda vez que pareciera que la demanda propuesta esta verosímilmente fundada.

En cuanto al segundo de los requisitos, reitera este juzgador que en relación al periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de hecho para la procedencia de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia SCS, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente Nº 03-0561, al establecer:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Subrayado del Tribunal)

En base a las anteriores consideraciones y a la trascripción jurisprudencial parcialmente citada, quien emite un pronunciamiento reitera su criterio que en el presente caso se verifican los extremos legales establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, cuya argumentación fue expuesta en la motivación del decreto en cuestión, por lo que el alegato de inmotivación de la providencia cautelar en este sentido forzosamente debe ser declarado Sin Lugar. Así se establece.-

El segundo aspecto que corresponde analizar a este sentenciador tiene que ver con el alegato del demandado opositor en el sentido que el decreto no cumple con el requisito de que la titularidad del bien inmueble debe recaer sobre la persona del demandado. Fundamentándose en el contenido de los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, precisando entonces que el 09 de Agosto de 2010 conjuntamente con M.S.L., quien para ese entonces era su cónyuge, presentaron ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la que según su decir, dispusieron de común acuerdo la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Como consecuencia de ello, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida no le pertenece, sino que es propiedad de su entonces cónyuge M.S.L., en virtud del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 11/08/2010.

En tal sentido considera oportuno este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 190 del Código Civil de Venezuela, el cual establece que la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro y al efecto prevé:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

..

La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes y más aún conjuntamente, dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo además que sus efectos frente a los terceros se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes, el acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente

.Como quedó escrito ha sido reiterada la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias se destacan las siguientes:

• Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. AA20-C-2009-000370, dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, que señaló:

“ El artículo 190 del Código Civil, prevé:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

…omisis….

Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.” Subrayado de este fallo de primera instancia.

• Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.V., expediente No. AA20-C-2009-000524, dictada en fecha 23 de abril de 2010, que señaló:

Con respecto, al artículo 190 del Código Civil, establece claramente que “ …la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”, lo cual para esta Sala debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia.”

En el caso de marras, los Abg. J.E. y G.J., en su condición de apoderados actores, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 22 de Noviembre de 2013, solicitaron decreto cautelar y consignaron al efecto copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por Una (1) Parcela de terreno distinguida con el número Noventa y Dos (Nº 92) y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle A, en el plano de la Urbanización S.M., en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, dicha certificación fue expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2013 y cursa en autos a los folios del 48 al 58 de la pieza principal del presente asunto.

Ahora bien, revisados los recaudos traídos a los autos por ambas partes, quien sentencia puede claramente inferir que el demandado de autos presentó ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con su entonces cónyuge M.S.L., cuya conversión fue decretada el 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenándose en el dispositivo la Liquidación de la Comunidad Conyugal. No obstante, no evidencia este Juzgador que se haya procedido a la partición a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ni a la inscripción en el registro de la separación de bienes, para que a tenor de lo plasmado en el artículo 190 del Código Civil, pueda tener efectos contra terceros; motivo por el cual forzosamente la oposición planteada en este aspecto debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

Entonces sólo queda un tercer punto por decidir de la oposición planteada y es referente a que la medida innominada decretada no llena los extremos de ley. En este particular ya quedó suficientemente señalado en la motiva del presente fallo que no se trata de una medida cautelar innominada sino de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar cuyos requisitos de ley ya han quedado suficientemente analizados y aquí se dan por reproducidos.

Es por todas las anteriores consideraciones que este Tribunal de Instancia considera que la oposición al decreto cautelar realizada por el demandado de autos en fecha 04 de Febrero de 2014, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Órgano Jurisdiccional el 09 de Diciembre de 2013, forzosamente debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.-

-VI-

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadano J.V.R.L., contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en su contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS, C.A.-

Se condena a la parte demandada-opositora al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. …

Los abogados E.P.O., A.A.M., J.A.E. y J.M.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitaron que fuera declarada con lugar la apelación; y, en virtud de ello, anulada la sentencia recurrida y se procediera con los demás trámites de ley.

Fundamentaron su petición, en los siguientes argumentos:

Que las solicitudes de medidas cautelares en el ordenamiento jurídico venezolano, en particular en el civil adjetivo, estaba condicionada al cumplimiento por parte del interesado; y, a la verificación, por parte del Juez, de los requisitos del fumus b.i. y del periculum in mora, esto era, concurrentes tal y como lo preveía el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto al conocimiento de apelaciones interpuestas en contra de decisiones que resolvieran oposiciones formuladas contra decretos de medidas cautelares, el Juez en segundo grado de jurisdicción, tenía una especial función decisoria, visto el especial cumplimiento concurrente de los requisitos.

Invocaron la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencias Nros. 136, 724 y 210, de fechas dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013); y, trece (13) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente.

Argumentaron que, el Juez en segundo grado de jurisdicción, debía fijar su poder decisorio a resolver si la parte interesada había dado cumplimiento a los requisitos concurrentes, para el decreto de medidas cautelares, esto era, si había dado cumplimiento a los requisitos del fumus b.i. y del periculum in mora; que el Juez debía llevar a cabo una labor argumentativa que le permitiera concluir que, la parte interesada, tenía derecho a la medida cautelar solicitada; y, por lo tanto, ratificar lo dicho por el Juez a-quo, o por el contrario, anular la decisión de éste y dictar una nueva que negara el derecho de la parte interesada.

Indicaron que no se había satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho, puesto de una análisis de la documental presentada por la parte actora, se podía concluir que, habían terceras personas involucradas con responsabilidad propia y no sólo su representado; así como que debía existir un documento que contuviera las obligaciones cuyo pago se pretendía; y, que no había sido aportado al proceso, que por ser un documento fundamental de la pretensión, había debido ser traído a los autos con el libelo de la demanda y no había sido hecho.

Que fuera revisado que no existía prueba alguna en autos, que demostrara el peligro de que quedare ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de la demandante, lo que, por sí sólo, bastaba para dejar sin efecto la medida decretada en el presente juicio.

Denunciaron la violación del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento, por haber incurrido el Juez de la recurrida, en el vicio de inmotivación, por cuanto éste, al haber abordado el requisito del periculum in mora como parte integrante y concurrente para el otorgamiento de medidas cautelares nominadas en materia civil, había considerado, y en base a ello había dictado el dispositivo, que tal extremo legal había sido satisfecho, sin haber expuesto, ni mucho menos explicado o fundamentado las razones por las cuales había llegado a tal conclusión, sino que de manera genérica y arbitraria, había considerado que: “…los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, cuya argumentación fue expuesta en la motivación del decreto en cuestión, por lo que el alegato de inmotivación de la providencia cautelar en este sentido forzosamente debe ser declarado Sin Lugar. Así se establece…”

Que ello representaba una evidente violación del mencionado artículo, que obligaba a todo Juez a motivar sus fallos como parte del control de la legalidad de los mismos; y, del convencimiento que debía a la colectivdad, sobre la impartición de justicia en el caso concreto, aunado a la manifiesta falta de autosuficiencia del fallo, por cuanto no se había bastado a si misma, sino que debía recurrir al decreto de prohibición de enajenar y gravar para hallar los motivos por los cuales había dictado la sentencia objeto de apelación.

Que dentro de la elaboración de fallo, el Juez debía expresar los motivos por los cuales aplicaba una consecuencia jurídica a determinado supuesto de hecho, ésto era, luego de subsumir las afirmaciones de hecho en el supuesto de hecho abstracto de la norma, debía considerar las razones o motivos por los cuales aplicaba la consecuencia jurídica de la misma, para lo cual requería una interpretación previa de la norma; y, de ser el caso, integrarla a las otras normas del ordenamiento jurídico, para su correcta aplicación.

Manifestaron que, en el presente caso, tal interpretación, así como los motivos para haber considerado satisfecho el extremo del periculum in mora, no había sido efectuada por el a-quo, sino que se había limitado a señalar que, según su conocimiento, era el periculum in mora; y, citar una sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de vieja data, cuyo criterio había dio superado por la Sala de Casación Civil, cuyos criterios si procuraban a los Jueces de instancia acoger, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y, con ello, había determinado que dicho extremo legal, había sido satisfecho, lo cual resultaba, a todas luces, arbitrario y falto de asidero jurídico, mucho menos, interpretativo, toda vez que no había indicado porque, en el caso concreto, o en base a que hechos, había llegado a presumir que el fallo que definitiva dictara al resolver la controversia, quedara ilusorio.

Citaron doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, concretamente por la Sala de Casación Civil, en sentencias identificadas con los Nos. 200 y 564, dictadas los días tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), y dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), respectivamente.

Alegó además la representación judicial de la parte recurrente, la violación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juez a-quo en el vicio de error de interpretación.

Que el Tribunal de la recurrida había considerado satisfecho el extremo legal del periculum in mora, por la sola demora, tardanza o dilación en la prosecución de los juicios lo que, según su criterio, no debía ser probado por el interesado, en virtud de que tal hecho se daba por demostrado a sí mismo.

Que el Juzgador a-quo había errado en la labor interpretativa, para haber considerado satisfecho el extremo legal, siendo que, el periculum in mora, había logrado ser satisfecho cuando el solicitante de la medida cautelas, más allá de alegar la tardanza de los juicios o el Juez invocar la misma, acompañaba indicios que hicieran presumir a éste que, durante la prosecución del juicio, la parte agraviada llevaría a cabo actos dirigidos a disminuir su patrimonio, para que una vez dictado el fallo, resolviera el mérito de la causa; y, se procediera con su ejecución, ya que no habrían bienes con los cuales, el interesado, pudiera satisfacer su acreencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil.

En tal sentido, invocaron la doctrina establecida por los autores R.O.-ORTÍZ y R.H.L.R., en sus obras de EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, respectivamente; asimismo, citaron el criterio establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 407 y 2526, dictadas el veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), y el dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), respectivamente.

En último lugar, señaló la representación judicial de la parte demandada que, el Juez de la recurrida, había realizado una errada labor interpretativa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado que sólo bastaba la tardanza o demora en la ejecución de los juicios, para considerar satisfecho el extremo legal del periculum in mora, lo cual no era enteramente cierto, ya que, necesariamente, debía estar presente el elemento subjetivo, ésto era, conducta de la parte agraviada de la medida cautelar solicitada, para que dicho extremo legal quedara satisfecho, lo cual, de ninguna forma, había sido probado en la incidencia cautelar.

Por otra parte, los abogados J.E.N. y G.J.R., apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, presentado ante esta Alzada, solicitaron que fuera ratificada, en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria recurrida, en base a lo siguientes argumentos:

En el capítulo I, realizaron una síntesis de los alegatos expuestos por su contraparte en su respectivo escrito de informes.

Que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal de la recurrida, que había declarado sin lugar a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), tenía por objeto la revisión de la procedencia de los supuestos vicios en que la representación judicial de la parte demandada, pretendía que había incurrido el Juez a-quo, en modo alguno que el Tribunal de Alzada lo analizara, nuevamente, los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de enajenar y gravar, consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia había sido verificada por el Juzgado de la causa.

Que la parte demandada pretendía, con un argumento falaz por infundado, concluir que el Tribunal de causa había decretado una medida cautelar, con violación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el inmueble, no pertenecía a su patrimonio.

Que el ciudadano J.V.R.L., había omitido que, constaba copia certificada expedida el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el documento de adquisición del inmueble, el cual había quedado protocolizado el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 34, Tomo 2, Protocolo Primero.

Que la fecha de expedición de la copia certificada del documento de adquisición del inmueble, sobre el cual pesaba la medida cautelar a la cual se hacía oposición el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), con posterioridad a las fechas que el demandado atribuía, tanto al decreto de separación de cuerpos y bienes dictado el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), como a la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, dictada el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), dictados ambos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional.

Que la referida copia certificada del documento de adquisición del inmueble, le había atribuido la propiedad a la parte demandada; y no contenía, referencia alguna, de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes dictada el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal de la causa, que hubiera afectado la esfera patrimonial de ambos cónyuges.

Que la parte accionada, había alegado que el bien constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 92, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle A, Urbanización S.M., jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda no le pertenecía; no obstante que, constaba en la pieza principal del expediente, copia certificada de adquisición del mismo, antes identificada, el cual constituía prueba irrefutable de que, el referido inmueble, era de su propiedad.

Argumentó además la representación judicial de la parte accionante que, el demandado, no había consignado en el expediente, documento alguno que acreditara el cumplimiento el requisito establecido por el artículo 190 del Código Civil.

Que con respecto al alegato de su contraparte, referido a que debía existir un documento que contuviera las obligaciones cuyo pago se pretendían, y que no había sido aportado al proceso, por ser un documento fundamental de la pretensión, había debido ser traído a los autos o al libelo de la demanda, era ajena al objeto del recurso de apelación, ya que, como lo había afirmado la representación judicial de la parte demandada, el mismo atañía a las cuestiones previas opuestas en la causa principal y que estaban pendientes; y, que por ende, no era objeto del examen a ser realizado por esta Alzada.

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el accionado, en su afán de oponerse a la medida cautelar dictada, había negado el análisis contenido en la decisión del Tribunal de la recurrida, el cual correspondía a la esfera de la soberanía, que era inherente a la labor de interpretación que el Juzgado realizaba cuando aplicaba el derecho a los hechos que conformaban la situación fáctica del caso de estudio; que era así como, el Tribunal de la causa, había procedido a analizar, los hechos alegados en la reforma del libelo de la demanda; y, que al hacerlo, había efectuado el análisis de los alegatos que habían sostenido en relación con el documento auténtico del once (11) de julio de dos mil doce (2012), otorgado por el accionado ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 81, el cual constituía el documento en el cual se había acreditado la presunción grave del derecho reclamado.

Que en relación con el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, el Tribunal de la causa había precisado que: “…El eventual conocimiento del derecho alegado por la parte actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora y con ello el temor fundado de que se el ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA…”, y, que ello constituía lo que pretendía negar el demandado, por inexistente, no obstante el mismo formaba parte integrante de la decisión recurrida.

Que con respecto al alegato referido a la violación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juez a-quo en el vicio de error de interpretación, observaban que, de la simple lectura al análisis realizado por el Juez de la recurrida, podía claramente verificarse que, en efecto, si había habido un análisis de la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en la Ley Adjetiva Civil, tanto para el decreto de la medida cautelar solicitada, como para declarar la vigencia de la misma, mediante la decisión apelada.

Por último, señalaron que no entendían cuales eran los fundamentos legales de su oponente, para haber atacado la decisión del Tribunal de instancia, la cual se encontraba ajustada a derecho, teniendo en consideración que, la protección cautelar consagrada en la carta fundamental, tenía por objeto garantizar las resultas de una pretensión o de un juicio incoado.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inicio a la presente incidencia, por la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, propuesta por la parte demandada, ciudadano J.V.R.L., debidamente asistido por el abogado R.U.G..

El argumento principal esgrimido por la parte accionada apelante, con ocasión de oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa, se halla centrado en lo siguiente:

En primer lugar, que el fallo mediante el cual se había decretado la medida cautelar innominada, se encontraba viciado de nulidad absoluta, por estar inmotivado, por cuanto el Tribunal de la causa únicamente se había limitado a establecer los alegatos de la parte actora en su escrito de reforma, citar cierta Jurisprudencia y doctrina, sin siquiera subsumirla a los hechos del caso en concreto; para luego concluir en el decreto de la medida, sin haber tomado en cuenta los requisitos de procedencia exigidos por la ley, para el decreto de la medida, especialmente en lo que se refiere al requisito del periculum in mora;

En segundo término, que el inmueble sobre el cual había recaído a medida decretada, no era de su propiedad, en virtud del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), a través del cual se había homologado la partición de los bienes de la comunidad conyugal, adjudicándole a la ciudadana M.S.L., la totalidad del referido inmueble.

En último lugar, adujeron que la medida innominada decretada no había llenado los extremos de Ley, por cuanto no cumplía con los dos requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para conceder la tutela cautelar, a saber: el fumus b.i. y el periculum in mora.

Precisado lo anterior, es por lo que procede esta Sentenciadora a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del M.T.d.J., se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas-como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles- a los solos fines de resolución de la oposición que dio inicio a esta incidencia.

Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo que a continuación se indica:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., ha dejado sentado lo siguiente:

…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus b.i.”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus b.i., que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…

Asimismo, en sentencia Nro. 366, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., estableció que:

…el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…

Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. R.H.U., ha dejado establecido, lo siguiente:

…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…

(…omissis…)

…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus b.i. y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…

(…omissis…)

…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se pide; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.

Ahora bien, se aprecia que, el punto central debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que, la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa, indicó que el decreto que acordó tal medida cautelar, estaba viciado de inmotivación, por cuanto no había cumplido con los requisitos, presupuestos o extremos exigidos por la Ley Procesal, para el decreto de la mismas, concretamente en lo que respecta al riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida con el aforismo latino de “periculum in mora”.

En este sentido, resulta oportuno destacar para este Tribunal que la motivación del decreto que acuerda la medida prohibición de enajenar y gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y Casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus b.i. y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

…omissis…

Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el Juzgado de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, señaló entre otras cosas:

… Resumidamente en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante pretende el Cobro de Bolívares derivado de un documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11/07/2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81, de los Libros llevados por esa Notaría. Admitida la demanda y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de Instancia mediante Resolución de fecha 09 de Diciembre de 2013 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por Una (1) Parcela de terreno distinguida con el número Noventa y Dos (Nº 92) y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle A, en el plano de la Urbanización S.M., en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, del cual consta en autos copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios del 48 al 57 de la pieza principal del expediente, de la que se desprende que es propiedad de J.V.R.L. (hoy demandado) y M.S.L..

Ahora bien, en el primer aspecto en que el demando basa su oposición alega una inmotivación en el decreto de medida cautelar innominada.

(…)

En el fallo emanado de este Órgano Jurisdiccional de fecha 09 de Diciembre de 2013, se estableció la existencia del fumus b.i. y del periculum in mora, conforme a los argumentos libelares y en apoyo al instrumento fundamental de la demanda, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 2012, anotado bajo el número 25, tomo 81 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, cursante a los folios del 12 al 16 de la pieza principal de este expediente.

En tal sentido debe este juzgador reiterar en forma concreta que los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y la prueba instrumental acompañada marcada “B” crean en este administrador de justicia la presunción de la existencia del fumus bonis iuris o humo de buen derecho, toda vez que pareciera que la demanda propuesta esta verosímilmente fundada.

En cuanto al segundo de los requisitos, reitera este juzgador que en relación al periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de hecho para la procedencia de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia SCS, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente Nº 03-0561, al establecer:

(…)

Con referencia al fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Subrayado del Tribunal)

En base a las anteriores consideraciones y a la trascripción jurisprudencial parcialmente citada, quien emite un pronunciamiento reitera su criterio que en el presente caso se verifican los extremos legales establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora...

Por otro lado, del estudio efectuado al auto dictado por el Juzgado de la causa nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que la Juez estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en libelo de demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, los cuales describió en el texto del decreto de la cautelar, demostraron el fumus b.i. esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y que el periculum in mora lo consideró establecido por un hecho notorio cual es, la tardanza (dilación) del juicio y de la presunción que dedujo por hechos narrados en la propia decisión, al haber decretado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que se observa, que el a-quo al momento de dictar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, analizó los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; al haber analizado igualmente la verosimilitud de los documentos consignados por la parte solicitante; aunado al hecho de que no se puede constatar de autos que la parte opositora-demandada hubiese demostrado con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso. Así se decide.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que, la representación judicial del demandado opositor adujo, como ya se dijo, que el inmueble sobre el cual había recaído a medida decretada, no era de su propiedad, en virtud del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), a través del cual se había homologado la partición de los bienes de la comunidad conyugal, adjudicándole a la ciudadana M.S.L., la totalidad del referido inmueble.

En lo que respecta a dicho argumento, referido a que la medida no cumplía con los requisitos o presupuestos establecidos por la Ley procesal, por cuanto éste (el demandado), no tenía la titularidad del bien objeto de la misma, debido a la existencia de un decreto de separación de cuerpos y de bienes; observa este Tribunal, lo siguiente:

En lo que se refiere a los efectos que produce la separación de cuerpos, tanto respecto de las partes (cónyuges), como a los terceros, el artículo 190 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

De la norma precedentemente transcrita, se infiere que, en los casos de separación de cuerpos, cualquiera de las partes (cónyuges), pude solicitar, pedir la separación de bienes; y, que en los casos de que dicha separación-de cuerpos- fuere por mutuo consentimiento, los efectos de la separación de bienes, no produce efectos contra terceros (erga omnes), sino después de tres (03) meses de su registro, protocolización, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, la cual es, la del domicilio conyugal.

En este caso concreto, se observa que la parte demandada pretende oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, por cuanto inmueble sobre el cual ésta había recaído, no era de su propiedad, por la existencia de un decreto de separación de cuerpos y de bienes, la cual le había adjudicado el referido inmueble a la ciudadana M.S.L..

Tal circunstancia, aunado al hecho de que, la parte accionada opositora, de ninguna forma, demostró el cumplimiento del requisito fundamental exigido por nuestra Ley sustantiva, concretamente el Código Civil, referida a que, para que la providencia o decreto de separación de bienes, produzca efectos ante terceros, debe ser debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, toda vez que, de acuerdo a lo preceptuado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era al demandado opositor a quien correspondía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho; llevan a la conclusión a esta Sentenciadora que, dicho alegato de la parte accionada, debe ser desechado. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada el día cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), por el ciudadano J.V.R.L., debidamente asistido por el abogado R.U.G., contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A., (INCOPRECA), contra el ciudadano J.V.R.L.. En consecuencia, se mantiene la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal de la causa.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte opositora apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Asimismo, se le condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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