Decisión nº PJ0132014000100 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

Valencia, 02 de Julio de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000147

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN ORGANIZADOS (TRACOR)

PARTE DEMANDADA: “Sociedad de Comercio: Consorcio G&O, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, Tomo 1-C de fecha 09/04/2003”

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES LEGALES (REQUERIMIENTO DE APERTURA DE FIDEICOMISO INDIVIDUAL EN UNA ENTIDAD BANCARIA PARA EL DEPÓSITO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES)

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA Y DE LA DECLARATORIA DE CON LUGAR DE LA DEMANDA

SENTENCIA

Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por BENEFICIOS SOCILAES (REQUERIMIENTO DE APERTURA DE FIDEICOMISO INDIVIDUAL EN UNA ENTIDAD BANCARIA PARA EL DEPÓSITO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES), incoare el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO CARABOBO “TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN ORGANIZADOS (TRACOR)”, representados judicialmente por los abogados FINLAY NODYER ALVAREZ y E.R.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.900 y 78.515, contra la entidad de trabajo CONSORCIO G&O, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, Tomo 1-C de fecha 09/04/2003, representada judicialmente por el Abogado MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.061.

Atribuida la competencia de conocimiento de la presente causa, mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre de 2012, conociendo del presente asunto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, resolvió el asunto, en fecha 07 de Abril de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la demandada y CON LUGAR la demanda interpuesta por Beneficios Sociales, por el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO CARABOBO “TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN ORGANIZADOS (TRACOR)”, en contra de la entidad de trabajo “CONSORCIO G&O”.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

ORDINARIO DE APELACIÓN.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente Pieza separada N° 1, se verifica que del Folio 15 al 36, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente contexto:

(…/…)

Conforme a quedado trabada la litis, corresponde a quien decide determinar que la naturaleza de la demanda se encuentra plasmada en la Ley Sustantiva Laboral, la cual por no basarse situaciones de hechos sino de derecho no admite prueba en contrario, solo si el mismo corresponde ó no a quien lo demanda. En consecuencia si procede ó no el derecho reclamados.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las declaraciones de partes rendidas en la audiencia oral y pública de juicio la prueba valorada y estudiada a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a al derecho que le corresponde o no a los actores de a que se cumpla con lo ordenado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo siguiente:

a) “Artículo 143: Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente… (negrita, cursiva y subrayado del tribunal.).

b) “Disposición transitoria segunda Artículo 556: sobre las prestaciones sociales:

1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en este Ley. (…/…)

(…/…)

3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

(…/…) (fin de la cita negrita, cursiva y subrayado del tribunal.).

Ahora bien el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la Disposición Transitoria Segunda Artículo 556 ejusdem, señalan en donde se pueden realizar los depósitos de garantía por prestaciones sociales, ya sea en un fideicomiso o en la contabilidad de la entidad de trabajo, atendiendo a la voluntad del trabajador o la trabajadora, es decir, dándole la Ley la facultad al trabajador o trabajadora de decidir en donde se deben realizar los depósitos de la garantía de las prestaciones, debiendo este hacer saber su voluntad de forma escrita, ante la entidad de trabajo para la cual labora, de tal manera que si el patrono deposita la garantía de las prestaciones o mantiene el dinero en su contabilidad sin la previa autorización por escrito del trabajador o la trabajadora estría incumpliendo con la obligación que le impone la Ley Sustantiva Laboral. Y Así se decide.

Quien decide puede concluir, en el caso de marras los trabajadores y las trabajadoras a través del Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción “TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN ORGANIZADOS (TRACOR), cumplieron con su obligación de expresar su voluntad, de donde desean los depósitos de la garantía de las prestaciones, como lo es mediante un FIDEICOMISO INDIVIDUAL a nombre de cada uno de ellos y ellas, en el Banco Venezuela, ante la entidad de trabajo CONSORCIO G&O, mediante escrito interpuesto por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del estado Carabobo, razón por la cual los demandantes se hacen acreedores del derecho demandado establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las consideraciones anteriormente expuesta. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por Beneficios Sociales, por el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO CARABOBO “TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN ORGANIZADOS (TRACOR), en contra de la entidad de trabajo “CONSORCIO G&O”

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada en fecha 10 de Abril de 2014, ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 07 de Abril de 2.014 que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.

Parte Demandada Recurrente:

Manifiesta el recurrente, que apela del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio motivado a que considera que la apelación formulada contra la sentencia, parte en principio de la violación de la disposición transitoria segunda numeral uno de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que el concepto de antigüedad que se reclama permanecerá a la disposición de los trabajadores en las mismas condiciones que ha venido realizándose.

De Allí parte la litis, donde el Sindicato de Trabajadores organizados de la Construcción TRACOR, demanda beneficios sociales en nombre de un grupo de trabajadores a lo cual nosotros argumentamos la falta de cualidad al no tener ellos un poder dado por cada uno de esos trabajadores, violentándose así de esta manera las distintas sentencias que se han mantenido de forma pacífica en nuestra doctrina laboral como lo son la 173 año 2004, la 222 año 2010, 945 del año 2012 y la 1137 año 2012 de la sala constitucional en la cual establece las normativas las formas cómo debe ejercerse esa representación atribuida por el sindicato la cual en ningún aspecto o punto se cumplió, siendo que el tribunal cuarto de juicio aplicó una sentencia que a nuestro criterio produjo una errónea o falsa interpretación de las normas establecidas en las sentencias anteriormente mencionadas.

No hay prueba alguna de que estos trabajadores hayan otorgado mediante una asamblea las facultades que se arropa el sindicato, por lo que el sindicato está actuando en su propio nombre como sindicato no representando a todos los trabajadores porque no están resguardando un derecho colectivo.

En el Juicio las partes debieron subsanar el expediente al tener que identificar a las partes que ellos incorporan posteriormente al proceso y esta identificación la realizan sin número de cédula violentando la ley de identificación vigente.

De igual manera la sentencia vulnera los derechos de la demandada al no tomar en cuenta la falta de cualidad alegada y la falta de identificación de las personas que se incorporan a través de unos ocho poderes que se incorporan al expediente, por lo que las normas procesales no pueden relajarse.

Alegatos de la Parte Actora –No Recurrente:

No somos parte apelante en la presente causa, estamos totalmente de acuerdo con la sentencia al estar totalmente ajustada a derecho la cual pedimos sea ratificada por el Tribunal de Juicio.-

Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar (Folios 01 al 3; Escrito de Subsanación folios 63 al 68).

La Organización Sindical antes identificada como parte actora en la presente causa, en el escrito contentivo de la demanda por BENEFICOS SOCIALES (REQUERIMIENTO DE APERTURA DE FIDEICOMISO INDIVIDUAL EN UNA ENTIDAD BANCARIA PARA EL DEPÓSITO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES), cursante del folio “1” al “3” y de su posterior subsanación cursante su escrito de los folios “63 al 68”, alegaron como fundamento fáctico de su pretensión lo siguiente:

- Que demandan a la entidad de trabajo, sociedad mercantil CONSORCIO G&O, para que la misma cumpla con lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, actualmente artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, de las Trabajadoras y Los Trabajadores.

- Que en diferentes oportunidades, se le ha notificado por escrito al Departamento de Recursos Humanos de la empresa CONSORCIO G&O, la voluntad de los trabajadores, afiliados a la organización sindical, sobre los depósitos trimestrales y anuales mediante un fideicomiso individual en una entidad bancaria, o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre de cada trabajador, atendiendo a la voluntad del trabajador, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, de las Trabajadoras y Los Trabajadores.

- Que en consecuencia no se continúe con la práctica de acreditar en la contabilidad de la entidad de trabajo, la prestación de antigüedad.

- Que las prestaciones sociales sean depositadas, en una entidad Bancaria en un fideicomiso individual a nombre del trabajador, atendiendo a su voluntad.

- Que la empresa no ha querido aceptar la voluntad de los trabajadores, a pesar, de haber interpuesto reclamo colectivo por ante la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.”, en fecha 03 de agosto de 2011, tal y como consta en el expediente administrativo Nº 080-2011-03-01453.

- Que frente a la negativa de entidad de trabajo de acatar la voluntad de los trabajadores existe una franca violación de sus derechos laborales y sindicales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios Internacionales 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

- Que en fecha 20 de abril de 2010, consignaron por ante el Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, las planillas firmadas y con huellas dactilares por cada trabajador, en donde solicitan, la apertura de una cuenta bancaria individual, donde se le depositara mensualmente lo correspondiente a la prestación de antigüedad.

- Que en fecha 22 de junio de 2011, se dirigió escrito al Departamento Recursos Humanos de la entidad de trabajo, con 133 planillas anexas firmadas y con huellas dactilares, ratificando la voluntad de los trabajadores, respecto de la apertura del fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad de forma individual.

- Que el 28 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ratificaron mediante oficio consignado por ante el Departamento de Recursos Humanos la voluntad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical sobre el requerimiento de la apertura del fideicomiso individual en entidad bancaria para el depósito de las prestaciones sociales.

- Solicitan se declare CON LUGAR la presente demanda.

Excepción del Demandado -Contestación de la Demanda- (Folios 299 al 301):

En la oportunidad de producir el demandado la contestación de la demanda de conformidad con el auto ordenador y reglamentador del proceso dictado por el Juzgado de Juicio en fecha 04 de Diciembre de 2012- folios 288 al 289-, y a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto y carga procesal de la parte accionada que marca o delimita en el p.l. la distribución de la carga de prueba, expuso entre otros hechos, las siguientes alegaciones:

- Como punto previo, impugnan la cualidad de las supuestas personas (indeterminadas, ya que no tienen el número de cédula de identidad, citando la “GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAMNA DE VENEZUELA Nº 38.458 DEL 14 DE JUNIO DEL 2006 LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN”, y en consecuencia no hay certeza si son o no trabajadores de la demandada.

- Impugnan la cualidad de representantes legales de las noventa y dos personas (indeterminadas, ya que no tienen el número de cédula de identidad), por parte de la Organización Sindical que interpone la pretensión, ya que no les fue otorgado un poder por cada uno de los trabajadores.-

- Alega la falta de cualidad de la entidad de trabajo, para sostener el presente juicio como demandado, y la falta de cualidad de la parte demandante en la persona del Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción, al ser este último el demandante sin que conste instrumento poder conferido por cada uno de los Trabajadores.

Contestación al fondo de la demanda:

- Niega rechaza y contradice, que la demandada no cumple con lo ordenado con la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, con última reforma del 06/05/2011 y con la nueva LOTTT, toda vez que desde que le nació el derecho a cada persona que presta servicios personales (Relación contractual laboral), de una prestación de antigüedad, la misma se encuentra acreditada en la contabilidad de la empresa desde hace 7, 6, 5 y 4 años en su totalidad, lo cual fue una aceptación tácita de las condiciones de trabajo, permaneciendo al entrar en vigencia la LOTTT a disposición de los Trabajadores en las mismas condiciones (acreditada en la contabilidad de la empresa).

- Que todas las relaciones contractuales de trabajo que les había nacido el derecho a la prestación de antigüedad antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, quedaron en las mismas condiciones, como es el caso de marras, en la que se encuentran acreditadas en la contabilidad de la empresa.

- Que la entidad de trabajo cumplió con la prestación e antigüedad y cumple con la garantía de prestaciones sociales, tal y como establecen las normas que la regulan.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como puntos previos, la falta de cualidad de la Organización Sindical accionante al haber interpuesto la pretensión en nombre de los trabajadores sin que estos les hayan conferido instrumento poder para que ejercieran en su nombre la representación que se atribuyen; la falta de cualidad de la entidad de trabajo, para sostener el presente juicio como demandado; y Como punto de fondo determinar frente a la pretensión del derecho a la apertura individualizada del fideicomiso en Institución bancaria o en un fondo de prestaciones sociales, si la entidad de trabajo demandada ha venido cumpliendo con el mismo en atención y consideración a su excepción.

Frente a la exposición fáctica del accionado, es ineluctable considerar nuevamente que la distribución de la carga de la prueba en el p.l., tal y como lo han venido asentando reiteradamente las Salas de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es la consecuencia de como el demandado produzca la contestación de la demanda, en el sentido de que una vez propuesta y analizada la misma, se verifique en primer orden si existe una negación absoluta de los hechos libelados; si existe un rechazo de los hechos en forma simple en el sentido de que no se alegue un nuevo hecho; o que habiéndose rechazado el hecho e invocado otro el mismo no se demuestre; o que habiéndose rechazado el hecho con la innovación de otro hecho el mismo haya sido plenamente demostrado; estas circunstancias fácticas que constituyen el contenido de la Contestación de la demanda, determinan la distribución de la carga de la Prueba en el P.L., considerándose igualmente la carga de prueba tarifada que establece el referido artículo 72 respecto de la carga normada y que recae directamente sobre el empleador, como es en uno de sus extremos el de demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo; bajo el supuesto y consideración de que el accionado admita o no la prestación del servicio; y en caso de ser admitida la prestación personal del servicio entrar a determinar se lo califica como de naturaleza laboral o no.

En el caso Sub judice, la parte demandada en el contenido de su escrito de Contestación a la demanda, frente a los alegatos de la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada para intentar y sostener el presente juicio respectivamente, así como el alegato de cumplimiento de la obligación objeto de la pretensión; no niega la prestación personal del servicio por parte de los trabajadores sobre los que la Organización Sindical se subroga la representación Judicial en Juicio en la pretensión de apertura de Fideicomiso Individual en una institución bancaria o en un fondo de prestaciones sociales para que le sean depositadas las prestaciones sociales –Antigüedad-; solo aduce que en el escrito de subsanación de la demanda no se identifican a las personas con su cédula de identidad por lo que no se sabe si son o no trabajadores de la demandada; pero frente a este hecho invocando la Ley Orgánica de identificación la parte demandada no demuestra con ningún pertinente y adecuado medio de prueba que las personas que se individualizan con sus nombres y apellidos en el contenido del escrito de subsanación no sean trabajadores de la empresa como consecuencia de haberle correspondido al demandado respecto de ese hecho su demostración por inversión de carga de prueba.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos así los Hechos Controvertidos en la presente causa y determinado bajo la necesidad de establecer el carácter de trabajadores de los accionantes representados en su decir por la organización sindical que propuso la demanda, es pertinente proceder a la revisión de los hechos denunciado como fundamentos del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

A continuación se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo partir de la consideración de los puntos previos alegados, respecto de la falta de cualidad de la Organización Sindical para interponer la presente acción subrogándose la representación judicial de los trabajadores sin que estos le hayan conferido instrumento poder para el ejercicio en su nombre de la pretensión.

Partiendo del análisis del Juzgado de la recurrida, de considerar la fecha de interposición de la demanda que lo fue en fecha 29 de Junio del año 2012, a los fines de determinar la Ley positiva aplicable, concluimos y a diferencia de la motivación de Juzgado A quo, que la Ley Aplicable es la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores del 7 de Mayo de 2012, Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, instrumento este que derogó las disposiciones del texto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el que fuera considerado a ser aplicado por el Juez de Juicio.

La vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en su artículo 367 numeral 9 lo siguiente:

Artículo 367.-

Atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores y trabajadoras

Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y de las trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.

El contenido de la derogada Ley del Trabajo (1997) reformada en mayo de 2011, G.O 6.024 Extraordinaria del 06 de Mayo de 2011, en su artículo 399, literal “d”, establecía:

Artículo 399 LOT.-

Los sindicatos de Trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y en los judiciales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; en sus relaciones con los patronos;

Del análisis de las dos normas citadas, encontramos que la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y a diferencia de la Ley derogada, atendiendo al contenido social del derecho del trabajo, y a la naturaleza de las organizaciones sindicales para ejercer la representación y defensa de los Trabajadores miembros o no de dicha organización; tenemos que en el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y de las trabajadoras, con la debida asistencia jurídica; situación esta que se verifica en el presente caso bajo análisis y que a diferencia de la norma derogada exigía en forma expresa el cumplimiento de los requisitos para la representación de los trabajadores por parte de la organización sindical cuando esta actuara en su nombre en juicio.

Del contenido del expediente, específicamente a los folios del -334 al 371- aparecen insertos instrumentos poderes Autenticados conferidos por los trabajadores sobre los que subrogó la organización sindical la representación en la presente causa, y que fueron consignados en el decurso del procedimiento de cuyo contenido se extrae que los mismos fueron conferidos a la organización sindical quien en la interposición de la demanda demostró estar asistidos jurídicamente en cumplimiento de la norma antes referida vigente e igualmente haber demostrado que obran a solicitud de los trabajadores en el ejercicio de su pretensión, razón por la cual se desestima el alegato de la falta de cualidad esgrimido por la parte demandada, respecto de la Organización Sindical accionante en la presente causa, y así se decide.-

Respecto de la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, al haber quedado demostrado que los reclamantes representados por la organización sindical, son trabajadores de la entidad de trabajo accionada, tiene cualidad como sujeto pasivo en ser llamado a juicio en la presente causa, y así se decide.-

A los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión o de la excepción expuesta por el actor y el demandado respectivamente, es impretermitible analizar los medios de pruebas promovidos en la presente causa.

Dejándose expresa constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES,

• Promueve medio de prueba representada por documento público administrativo “Providencia Administrativa Nº 65-2009, de fecha 24 de septiembre de 2009”, la cual no consta en el expediente, razón por la cual no existe documental que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

• Respecto a la documental del punto segundo del escrito de promoción de pruebas, según se refiere la parte actora que estaría constituida por el “copia certificada del expediente Administrativo Nº 080-2011-03-01-453”, la cual no consta en el expediente, razón por la cual no existe documental que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

• En cuanto a las documentales marcas “A”, referente a las planillas de afiliaciones, y que la parte demandada las impugna por ser copia simple, y solicita no se le dé valor probatorio, la representación de la parte actora insiste en hacerlas valer. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio, de lo cual se demuestra que la Organización Sindical actora previa solicitud de los trabajadores ha interpuesto a la entidad de trabajo la pretensión que hoy es objeto de la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.

• En cuanto a las documentales marcas “B”, referente a las planillas de afiliaciones, la parte demandada las impugna por ser copia simple, y solicita no se le dé valor probatorio por no tener auto de certificación, la representación de la parte actora insiste en hacerlas valer. Este tribunal observa que las mismas poseen sello húmedo correspondiente a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., otorgándoseles valor probatorio de conformidad con la Sana Critica y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es pertinente, establecer que en forma concordante la Organización Sindical accionante, está ejerciendo la presente acción a solicitud de los trabajadores, quien se encuentra debidamente asistido jurídicamente en la interposición de la demanda, la cual fue objeto de ratificación en el proceso mediante la consignación de los instrumentos poderes conferidos por los trabajadores.

Alegado como fue por parte de la demanda que el concepto de prestaciones sociales de los trabajadores, estaba siendo administrado en la contabilidad de la empresa, hecho este que no logró demostrar mediante la prueba pertinente, y que con la entrada en vigencia de la LOTTT, se seguía administrando en las mismas condiciones al haber operado en su decir, un consentimiento tácito por parte de los trabajadores en ésta forma de depósito o administración de dicho concepto, corresponde a este Tribunal revisar la procedencia o no de la pretensión.

El artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Artículo 143 LOTTT

Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente… (negrita, cursiva y subrayado del tribunal.).

Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, sobre las prestaciones sociales, establece:

La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en este Ley.

Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo

.

Ahora bien del citado artículo y de la disposición transitoria, se establece es que dicho concepto permanecerá a disposición del Trabajador, no indica como lo pretende hacer ver la parte demandada, que debe el trabajador consentir en la continuidad de la forma en que se acredita dicho concepto; indicándose igualmente la forma en que se pueden realizar los depósitos de garantía por prestaciones sociales, ya sea en un fideicomiso o en la contabilidad de la entidad de trabajo, atendiendo a la voluntad exclusiva del trabajador o la trabajadora, es decir, dándole la Ley la facultad al trabajador o trabajadora de decidir en forma autónoma donde el considera que para su acreditación y en su nombre se deben realizar los depósitos de la garantía de las prestaciones.

La acreditación para el depósito de garantía de prestaciones sociales en las formas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a la manifestación de voluntad del trabajador ante la entidad de trabajo para la cual labora, de tal manera que si el patrono deposita la garantía de las prestaciones o mantiene el dinero en su contabilidad sin la previa autorización por escrito del trabajador o la trabajadora, estaría vulnerando el contenido normativo antes aludido; por lo que en el caso de marras demostrado como ha sido que los trabajadores han manifestado su voluntad de que sus prestaciones sean acreditadas en una Institución Bancaria a través de un Fideicomiso, y que el patrono no demostró incluso que dicho concepto lo tiene acreditado en su contabilidad, incumpliendo de esa forma con la obligación que le impone como derecho normado a favor de los trabajadores, es ineluctable para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda, y ordenar a la entidad de Trabajo que en forma inmediata proceda a la apertura del fideicomiso en una entidad bancaria en la que se depositen las prestaciones sociales de los trabajadores que han requerido tal y como ha sido demostrado en autos la apertura del fideicomiso, y Así se decide.

La verificación de incumplimiento de la norma y del derecho de los trabajadores a la apertura del fideicomiso en entidad bancaria por parte de la entidad de trabajo, en el caso bajo análisis, es la consecuencia de su exigibilidad probada por parte de los trabajadores y las trabajadoras a través del Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción “TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN ORGANIZADOS (TRACOR), quienes cumplieron con su obligación de expresar o manifestar su voluntad de que los depósitos de la garantía de las prestaciones, se realice mediante un FIDEICOMISO INDIVIDUAL a nombre de cada uno de ellos y ellas en una entidad Bancaria; manifestaciones estas que se ha expresado incluso a través de su requerimiento a la entidad de trabajo en forma personal y por intermedio del órgano administrativo del trabajo, razón por la cual es procedente en derecho declarar con lugar la presente demanda, Y Así se Decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

No hay Condenatoria en Costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. PM.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

OMS/YM/ojms

GP02-R-2014-000147.

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