Decisión nº 7743-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Los Teques, 23 de marzo de 2010

199° y 151°

Causa Nº 7743/10

Juez Ponente: L.A. GUEVARA RISQUEZ

Accionante: JADALLA CHARANI.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho JADALLA CHARANI, a favor del ciudadano L.E.R.A., en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de A.C. interpuesto por el profesional del derecho JADALLA CHARANI, el cual fundamentó en los siguientes términos:

…Procedo a interponer A.C. contra la Sentencia contradictoria que habiendo sido dictada en fecha 14 de enero del 2010, por el Juzgado Sexto de Control de primera instancia en lo penal, en la causa que se sustrae al EXPEDIENTE No. 6C-6185-09, en la misma fue DACLARADA (SIC) CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el Juzgado de control de conformidad con el artículo 264 del referido Código Orgánico Procesal Penal, cumplimiento ejecución ha sido omitida y /u incumplida, lo que estamos ante una norma que ha sido violada en virtud de la negativa de la ciudadana Juez de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques del Estado Miranda, ello obedece a que, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Juicio, antes del cumplimiento de la señalada ejecución que había sido declarada Con Lugar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiendo dicho recurso de revisión y examen contra de la privativa de libertad del ciudadana L.E.R., en virtud de esta omisión por parte del Juzgado Sentenciador se ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, ello constituye una clara DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

Lo que se denota que estamos presentes ante la procedencia del presente recurso de amparo constitucional en contra de la referida decisión de fecha 14 de Enero de 2010, y con fundamento de los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que LA CIUDADANA Juez de CONTROL se ha negado a cumplir la ejecución del punto DECIMO SEGUNDO de la sentencia mediante lo cual declara CON LUGAR la revisión y examen de la medida privativa de libertad, la Juez de Control ha incurrido en la violación del Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyas normas son de Orden Publico de obligada observancia, de cuya omisión, abstención, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad ambigüedad en los términos planteados en dicha norma legal, inobservancia esta de parte de la Juez de Control, y la omisión e inobservancia y falta de una decisión positiva y oportuna a favor de mi defendido por parte del Juez de Juicio, quien pretende inobservar dicha revisión y examen de la medida Privativa de Libertad en beneficio de mi defendido, tanto la omisión como el retardo han causado un daño irreparable a mi defendido, habiendo retardado indebidamente la observancia de una Decisión favorable a la revisión y examen de la privativa de libertad u otro beneficio mas benigno a su favor, quien aun esta detenido, igualmente incurren en la referida violación, de las normas señaladas de orden publico…

En efecto es procedente un A.C., el cual interpongo en el presente acto de la manera siguiente:

Por la NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES DE RANGO CONSTITUCIONAL, DE ORDEN PUBLICO Y PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES.

En la audiencia preliminar el día jueves 14 de enero del 2010, la JUZGADORA DE CONTROL DECLARA CON LUGAR LA REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el articulo 264 ejusdem, capitulo V del examen revisión de las medidas cautelares. Pero ha inobservado su ejecución ello, lo cual constituye una violación de dicha norma de orden publico, pese a que la misma JUEZ DE control, había declarado con LUGAR dicha revisión y examen en contra de la medida privativa de libertad, procede a remitirlo de inmediato al Juzgado de Juicio no existen dudas que ha incurrido en la inobservancia y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto a la omisión inobservancia y retardo por este Tribunal de juicio, igualmente incurriera en la misma omisión de la Juez de Control, lo cual dicha omisión e inobservancia de la debida decisión se constituiría en la DENEGACION DE JUSTICIA…

Estamos ante una clara contradicción e incongruente decisión inmotivada, la cual se constituye en una decisión inejecutable y de obscura interpretación, que no puede ser ejecutada, su inobservación ha carreado en una clara violación a los derechos de mi defendido, una lesión a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna…

Por ultimo pido que el presente A. constitucional, sea declarada CON LUGAR y la nulidad Y SIN EFECTO de la impugnada DECISION y la futura decisión que valla en contravención u VIOLACION del señalado, con fundamentos en los artículos 1, 2, 3 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido violado por parte de la ciudadana Juez de Control que ha omitido otorgar el referido beneficio de revisión y examen de la privativa de libertad de mi defendido con el fin de otorgarle una medida favorable de libertad y del retardo en darle curso y ejecución, a dicho beneficio en pro de la libertad a favor de mi defendido, por parte ciudadano Juez de Juicio, o que valla a omitir una decisión favorable so pretexto de que la decisión de fecha 14 de Enero de 2009, sea contradictoria, ambigua u oscura, en violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la observancia de los derechos de mi patrocinado y en el cual se pretende no beneficiar a mi defendido SO PRETEXTO DE SILENCIO CONTRADICCION, DEFICIENCIA, OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD DEL TERMINO EN QUE FUE DECISIDIDA LA CONFUSA DECISION DEL ACTO PRELIMINAR de fecha 14 DE Enero del 2009. y en contra del retardo en el cumplimiento de la solicitada decisión…

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SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, en la que se instituyó, entre otras cosas:

... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales....

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En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000, en la que estableció, entre otras cosas:

...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...

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Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.D.C. y pasa a pronunciarse sobre la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho JADALLA CHARANI, a favor del ciudadano L.E.R.A., contra la sentencia emitida en fecha 14 de enero de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido...”.

Ahora bien, se observa del escrito de la Interposición de la presente acción de A.C., suscrito por el profesional del derecho JADALLA CHARANI, a favor del ciudadano L.E.R.A., lo siguiente:

…Por ultimo pido que el presente A. constitucional, sea declarada CON LUGAR y la nulidad Y SIN EFECTO de la impugnada DECISION y la futura decisión que valla en contravención u VIOLACION del señalado, con fundamentos en los artículos 1, 2, 3 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido violado por parte de la ciudadana Juez de Control que ha omitido otorgar el referido beneficio de revisión y examen de la privativa de libertad de mi defendido con el fin de otorgarle una medida favorable de libertad y del retardo en darle curso y ejecución, a dicho beneficio en pro de la libertad a favor de mi defendido, por parte ciudadano Juez de Juicio, o que valla a omitir una decisión favorable so pretexto de que la decisión de fecha 14 de Enero de 2009, sea contradictoria, ambigua u oscura, en violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la observancia de los derechos de mi patrocinado y en el cual se pretende no beneficiar a mi defendido SO PRETEXTO DE SILENCIO CONTRADICCION, DEFICIENCIA, OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD DEL TERMINO EN QUE FUE DECISIDIDA LA CONFUSA DECISION DEL ACTO PRELIMINAR de fecha 14 DE Enero del 2009. y en contra del retardo en el cumplimiento de la solicitada decisión…

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En tal sentido, es necesario para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado:

… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…

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En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16 de marzo de dos mil siete 2007, sostuvo:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

. (Subrayado nuestro).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

(Subrayado nuestro)

De igual manera se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 147, de fecha 20 de febrero de 2009 al sostener:

…En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional…

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…

(Subrayado nuestro).

Bajo este mismo orden de ideas debe traerse a colación el criterio sostenido a través de la decisión N° 473, de fecha 29 de abril de 2009, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la causa en la que tienen lugar las actuaciones objeto de la acción de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según dispone el artículo 137…

Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, según señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala debe destacar que si bien en el expediente no consta el poder otorgado al abogado J.G.M.O., para actuar en representación de la ciudadana D.M.M.P., tampoco consta el acta de designación del mismo como defensor privado, ni la prestación del juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva…

Asi mismo es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de A.C., según Sentencia Nº 1995 de fecha 25 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: J.A. mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

(Subrayado nuestro).

En tal sentido, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia de autos que el profesional del derecho JADALLA CHARANI, a favor del ciudadano L.E.R.A., no acreditó en autos su representación de ninguna manera; pues en el caso de ser el defensor privado del referido ciudadano ha debido consignar el nombramiento que le haya hecho el mismo, así como la constancia de haber presentado el juramento de ley ante el Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa; igualmente visto que el accionante no acompañó ni aún copias simples del acto considerado lesivo de Derecho Constitucional; y siendo que la ausencia de tan indispensables requisitos procesales en materia de A.C., genera la inmediata declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud; es por ello que la presente acción debe ser declarada Inadmisible.

En consecuencia, siendo que el profesional del derecho JADALLA CHARANI, no acreditó su legitimidad para intentar la presente Acción de A.C., ni acompaño copias del acto considerado lesivo de Derecho Constitucional en su solicitud de Amparo a favor del ciudadano L.E.R.A. necesariamente debe decretarse su Inadmisibilidad con fundamento a los diversos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional declara Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 numeral 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al reiterado criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por el profesional del derecho JADALLA CHARANI, a favor del ciudadano L.E.R.A., conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el profesional del derecho JADALLA CHARANI, a favor del ciudadano L.E.R.A., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 numeral 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al reiterado criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el accionante no acreditó su representación.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.

Causa N° 7743-10

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