Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana M.C.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V-3.470.550.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadana A.V.G., JUDITTH APARICIO Y L.R. abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 104.927, 72.900 y 91.987 respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadana M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V- 11.667.179.-

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano O.C.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 45.361.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

Expediente: Nº 14.103.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha diecisiete (17) abril de dos mil trece (2013), por el abogada J.A., ya identificada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.C.G.H., en contra de la decisión pronunciada en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana M.C.G.H. contra la ciudadana M.B.G.; y, condenó en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana M.C.G.H. contra la ciudadana M.B.G., ya identificadas, mediante libelo de demanda, presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba; se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), el alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada como domicilio de la demandada; y, no haber podido dar cumplimiento a su misión, motivo por el cual consignó la compulsa librada. En diligencia del tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el a quo en auto de fecha ocho (8) de diciembre del mismo año.

Publicado, fijado y consignado el cartel de citación librado a la demandada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), el apoderado de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem; lo cual fue acordado en auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); y, fue efectuado el nombramiento, en la persona de la abogada M.B.G., quien en fecha dos (2) de julio de dos mil siete (2007), compareció, aceptó el cargo; y, prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), compareció el abogado O.C.H., consignó poder otorgado por la demandada; y, escrito de contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, con base en los argumentos que más adelante se analizarán.

El día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito, en el cual pidió fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas; y posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, lo hizo el representante judicial de la parte actora; los cuales fueron agregados por el a-quo el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), y fue ordenada la reapertura del lapso probatorio, una vez que constara en autos, las notificaciones de las partes.

En diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), la representante judicial de la parte demandada apeló del auto que ordenó reabrir el lapso probatorio; la cual fue oída en un solo efecto, el siete (7) de julio del mismo año.

En auto del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de acuerdo con resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución correspondiente al Juzgado itinerante que hubiera de conocer de la causa.

Recibida la causa en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor Especializado en Ejecución de Medidas en Función itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordenó la notificación de las partes.

Notificadas éstas en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadano M.C.G.H. en contra de la ciudadana M.B. ; y condenó en costas a la parte actora.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó aclaratoria; la cual fue negada por el Juzgado de la causa, por extemporánea.

Siendo apelada por el representante judicial de la parte actora en escrito del veintiséis (26) de febrero del mismo año, tanto la sentencia definitiva, así como el fallo que le negó la solicitud de aclaratoria.

En auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el a-quo negó la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo aclaratorio; y, posteriormente, en fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, oyó la apelación de la parte actora contra el fallo definitivo en ambos efectos; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.

La Secretaria de este Juzgado Superior, en acta de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), dejó constancia que durante el lapso referido, ninguna de las partes había comparecido a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

El día cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), esta alzada fijo el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), la parte actora consignó escrito de informes; y, en auto del cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2011), fijó sesenta (60) días continuos para dictar su fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El día ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), la actora consignó escrito de conclusiones; y en auto del nueve (9) de diciembre del mismo año se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, adujeron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), su representada había convenido en darle en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana M.B.G., el cincuenta 50% de los derechos que le correspondían de una casa de dos (2) plantas con bienechurías y mejoras incorporadas e indivisibles que formaban un todo inseparable del inmueble.

Indicaron que en la comunidad que poseía con la demandante compradora, estaba edificada en una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Guarataro, entre las esquinas de placer de Palo Grande a Espuela de Gallo, distinguida con el Nº 25, Calle el place Nº 40-03, Parroquia San Juana, Municipio Libertador.

Que dicha venta se había efectuado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), moneda vigente para esa fecha, equivalente, hoy a la suma VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), monto ese que nunca había recibido su representada.

Manifestaron que era el caso, que la demandada, la cual era comunera de su representada, convivía bajo el mismo techo, por cuanto era su sobrina y el cincuenta por ciento 50% que le correspondía del bien en cuestión lo había heredado después del fallecimiento de la hermana de su cliente.

Que en razón de ese vinculo familiar su sobrina y comunera le había solicitado a su representada que le realizara la venta del cincuenta 50% de la propiedad, lo cual, su cliente había aceptado.

Alegaron que luego de efectuada la venta, la compradora no había querido pagar el precio de venta, a pesar de que se había hecho grandes esfuerzos para lograrlo, era decir, esta se había negado a cumplir con su obligación.

Que por tales motivos demandaban a la ciudadana M.B.G., para que conviniera en la rescisión del contrato de opción de compra venta efectuada con su representada o en caso contrario el Tribunal declarara la resolución de dicho contrato, con expresa restitución del 50% de la propiedad de su representada.

Fundamentaron su demanda en los artículos 1159 y 1167, del Código Civil; y, la estimaron en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Invocó a falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda, pues, los hechos narrados en el libelo por la parte actora no se correspondían con la realidad de lo acontecido.

Adujo que la parte actora reclamaba la resolución de un contrato llevado a cabo por su representada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), tal como se evidenciaba del contrato de compra venta, el cual oponía a la vendedora, por cuanto el mismo hacía referencia a las condiciones que se habían establecido al momento de llevarse a cabo dicha negociación, con la contraprestación respectiva, que había sido el pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), el cual le había sido entregado a la vendedora y que se habían cancelado en cuatro (4) pagos consecutivos mensuales.

Que de conformidad con lo alegado por la demandante de que era falso que hicieran la venta del 50% de los derechos que poseía sobre un bien inmueble ubicado el sector El Guarataro, se permitía manifestar que era falso; ya que, la vendedora, hoy demandante, había comparecido voluntariamente y había dado su consentimiento con su firma a la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía del bien inmueble descrito en autos a su mandante, hoy titular del 100% de los derechos del referido inmueble.

Indicó que consideraba que lo alegado en el libelo de la demanda se refería a la simulación de manifestar que la compradora estaba insolvente en el pago de la compra de la casa, pretendiendo de esta manera justificar, el hecho de haber hecho justicia por su propia mano lo que, indudablemente, debía ser penado, puesto que una vez realizada la compra venta, la vendedora, no le había hecho entrega del bien adquirido en compra, ni le había permitido la entrada a su representada; y que, a partir de ese momento, había cambiado las cerraduras a las puertas que daban acceso a la vivienda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que al momento de suscribir el contrato de compra venta ante la Notaría Pública, a pesar de que su representada en el documento había aceptado, entre otras cosas, que había recibido el dinero de la venta a su entera y cabal satisfacción como lo había indicado en el mencionado documento, no había sido la verdad verdadera, toda vez que la demandada una vez que había firmado el documento se había mantenido en una conducta rebelde para materializar el pago de dicha venta, al no pagar la compradora el precio de la venta, pues la venta no se había perfeccionado.

Indicó que aunque no se había establecido en el contrato había sido convenido verbalmente entre la compradora y la vendedora, que la entrega del inmueble se materializaría en el momento en que la compradora pagara el precio del mismo, por lo que era por ese motivo que su mandante desde la fecha de la firma del documento, era decir, desde el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), hasta la fecha se había mantenido en posesión del referido inmueble.

Que abierto a pruebas el proceso, la demandada no había demostrado haber pagado el precio del inmueble pactado entre ella y su representada, plasmado en el contrato, era decir la compra venta del inmueble no se había perfeccionado, pues, para el año 2003, la suma pactada era una cantidad considerable, hasta el punto que por esa cantidad de dinero los bancos otorgaban préstamos hipotecarios y de ley de política habitacional pagaderos en 20 y 30 años, situación que les permitía pasearse por la enorme cantidad de dinero que representaba para el año 2003 , la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy equivalente a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

Manifestó que al momento de dar contestación la demanda, la compradora había aceptado que no había realizado el pago del inmueble tal como se había establecido en el documento de compra venta suscrito entre las partes; y había aceptado igualmente que el precio pactado había sido por la cantidad de VIENTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), moneda vigente para esa fecha, hoy equivalente a la suma de VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

Que la demandada había alegado haber realizado el pago a la vendedora en cuatro partes en forma consecutivas y mensuales, aunque la compradora no aclaraba si dichos pagos los había realizado antes o después de la firma. Sin embargo, del propio dicho de la demandada había que intuir que no realizó el pago en forma ni en el momento que establecía el documento.

Que igualmente había que intuir que jamás había realizado el pago ello, en razón de que no había traído a los autos elementos alguno que probara que había honrado su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que la demandada había confesado en su escrito de contestación, no haber realizado el pago, que esa situación de hecho afectaba la validez de la sentencia, toda vez que el juez a-quo había decidido la causa y se había pronunciado en sentencia con unos elementos que estaban siendo rebatidos; y que, la compradora había aceptado que efectivamente no había pagado el precio del inmueble como lo indicaba el contrato.

Que el a-quo había decidido con unos elementos que el consideraba, sin tomar en cuenta lo que decían las partes al respecto; y que el Juez debía decidir la causa con los elementos de autos; así las cosas, la sentencia recurrida se encontraba afectada de nulidad por haberse apartado totalmente de los hechos que había dado origen a la acción, con una evidente extralimitación en sus facultades para declarar sin lugar la demanda.

Invocó que el objeto de todo proceso era la búsqueda de la verdad; que si el Tribunal de Alzada analizaba los detalles de la contestación de la demanda, podría constatar que no existían tales pagos, que la demandada había aceptado no haber pagado el precio del 50% del inmueble como lo había indicad él; que pesaba sobre la parte demandada una confesión de parte que nos releva de pruebas, situación que le permitía presumir al Tribunal que la demandada jamás había honrado la obligación de pago.

Que la compradora nunca le había pagado a su representada monto alguno por concepto de la compra del inmueble; al contrario, se había aprovechado que era una persona mayor; y, la había engañado para quedarse con su propiedad; y no obstante a ello, la compradora jamás había realizado acto alguno para que la vendedora le hiciera entrega del inmueble porque estaba consciente de que no le asistía la razón.

Señaló que la recurrida había obviado el análisis del material probatorio; y, especialmente de la confesión en que había incurrido la demandada en su escrito de contestación de la demanda, contenido en el primer punto.

Que al no analizar el Juez a-quo todo lo alegado en los autos había incurrido en el vicio denominado silencio de prueba y ultra petita; pues, el mismo había alegado que la demandada había acreditado haber pagado la cantidad fijada como precio de venta, lo cual no sabía de donde había sido extraído por el Juez, cuando la parte demanda no había promovido elemento de prueba que hiciera presumir tal afirmación.

Argumentó que el a-quo solo se había limitado a decir que dentro de contrato existía una manifestación de voluntad de su representada cuando había expresado haber recibido la cantidad fijada como precio de venta; aseveración que había hecho sin que la parte demandada le hubiese traído a los autos un elemento de prueba, que le permitiera inferir que real y efectivamente había existido el pago; y con omisión de la demandada la confesión de que indicaba que el pago se había realizado en cuatro partes.

Que en el presente caso era necesario decir que ambas partes habían sido contestes en manifestar que había existido un contrato de venta autenticado; y, a pesar de que en el mismo se refería que su mandante había recibido el pago, no era menos cierto, que tal hecho era falso y es el punto principal del controvertido en esta causa.

Que su representada nunca había recibido pago alguno de parte de la demandada, pues, la misma nunca lo había hecho; y, de las actas procesales que conformaban el presente expediente se observaba que había quedado plenamente demostrado y así lo había aceptado la parte demandada, que existía una relación contractual entre ella y su representada.

Argumentó que el Juez, solo se había limitado a decir que dentro del contrato existía una manifestación de voluntad de su representada, cuando había expresado haber recibido el monto establecido como precio de venta, aseveración que hacía sin que la demandada le hubiera traído a los autos un elemento de prueba, que le permitiera inferir que real y efectivamente había existido el pago, obviando la confesión de la parte demandada; que el Juez nunca había presumido que al no producirse el perfeccionamiento del contrato faltaba un elemento para que el mismo fuese un contrato consensual bilateral, era decir, el pago del precio pactado, extrayendo conclusiones de un documento que no se encontraba cuestionado.

Que de las actas procesales que conformaban el expediente se podía observar que había quedado plenamente demostrado; y, así lo había aceptado la parte demandada, la existencia de una relación contractual entre ella y su mandante, lo que no había quedado demostrado era el pago del precio del inmueble.

Que en ese orden de ideas, tenían que la presente acción de resolución de contrato de compra venta era que se evitara la violación del derecho de propiedad de su representada, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Juez había declarado sin lugar la demanda sin tomar en consideración que dicha sentencia la despojaba de su única vivienda; y, a la edad que tenía, le era imposible volver a adquirir otra vivienda, lo que le aumentaría la carga de vivienda al Estado o la obligaría a ella a vivir arrimada.

Hizo valer las apelaciones ejercidas en contra del auto que negó la aclaratoria de la sentencia; y solicitando se revocara el fallo apelado por violaciones de normas constitucionales y legales, de eminente orden público.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

-A-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTÉRES DE LA

PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO.

Observa este Tribunal que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, solicitó en el punto cuarto de su escrito se declarara la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio; en los siguientes términos:

…Cuarto.- Invoco a favor de mi poderdante, y como punto previo a decidir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener en juicio, por no ser propietaria del bien inmueble descrito anteriormente, y ello, doy fe, al no desconocer ella en ningún momento el documento de compra venta realizado con mi representada y por el cual le reconoce la propiedad de M.B.G., tampoco indica en ningún momento que era falso que la demandada le haya comprado los derechos que poseía sobre la casa tantas veces mencionada, y para fortalecer lo aquí expresado tenemos que son pacificas las jurisprudencias del M.T., que señala que para tener cualidad como demandante no es ya la propietaria del inmueble; en segundo lugar, debe existir realmente la cosa que se aspira poseer y por último, que la cosa esté detentada por el demandado, siendo en presente caso, totalmente contraproducente tal punto, por cuanto el bien inmueble nunca fue entregado por la demandante a la compradora, y siempre ha estado en posesión de la vendedora, incumpliendo ella con lo establecido en los contratos consensuales y bilaterales., como lo es la entrega de la cosa vendida y no precisamente por que la compradora no tuvo acceso al bien inmueble, sino porque la vendedora no la dejó entrar mas a la vivienda y le cambió las cerraduras de las puertas, haciéndose justicia por sus propias manos y esto es penado, reservándonos el derecho de tomar acciones legales en su debida oportunidad…

Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:

…. La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimidad a la causa, y según ella refiera el actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante o demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; lude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resultan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luís Loreto…omissis…

De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio A.R.R. señala lo siguiente:

…omissis….

En este sentido, la cualidad puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo ante expuesto puede concluir quien aquí sentencia que la parte actora ciertamente tiene cualidad para intentar el presente juicio dado que lo reclamodo deviene del contrato de compra venta suscrito en fecha 25 de julio de 2003 con la ciudadana M.B.G., facultándose así para actuar en este juicio en pro de los intereses inherentes a su persona que de dicho contrato se desprenden. Por tanto se desecha la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

.

Ante ello, el Tribunal observa:

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2.013), por la abogada J.A., suficientemente identificada, quien actúa en su condición de apoderado de la parte actora en este proceso, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cinco (5) de febrero de dos mil trece (2.013), que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana M.C.G.H. contra la ciudadana M.B.G..

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, se le hace necesario citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En el presente caso, se observa que la recurrida, entre otros aspectos, decidió el planteamiento de la demandada, referido a la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto se observa que, aún cuando, no se señaló en el dispositivo de la sentencia impugnada la improcedencia de dicho defensa, este Tribunal considera, en virtud del principio de la unidad de la sentencia, que dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto del mismo, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en razón de que contra dicha decisión atinente a la cualidad de la parte actora, la parte demandada quien se podía ver afectada por dicho pronunciamiento no ejerció recurso de apelación alguno. Así se declara.

-B-

DE LA CONFESIÓN FICTA

ALEGADA POR LA DEMANDANTE

En el presente caso se observa, que el demandante, en escrito presentado ante el Juzgado de la causa, en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), solicitó fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada.

A tales efectos, manifestó lo siguiente:

…En fecha, 12 de julio de 2007, la parte demandada se da por citada en el presente juicio, de esa fecha en lo adelante disponía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, veinte días para dar contestación la demanda, no obstante, la demandada contestó la demanda el mismo día en que se dio por citada, lo que evidentemente hizo extemporáneamente y por adelantado, después de concluido el lapso para dar contestación a la demanda, al día siguiente de despacho la causa queda abierta a pruebas, es decir que en fecha 08 de octubre de 2007 y de acuerdo al calendario del Tribunal, la causa quedaba abierta a prueba, sin embargo para esa oportunidad la demandada ya había promovido las pruebas también extemporáneas, haciéndolo en fecha 17 de septiembre de 2007, de acuerdo a nuestro juicio y al calendario y lapso procesales la parte demandada consignó extemporáneamente dichas pruebas…(omissis)…

En relación los lapsos procesales el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que no pueden abrevarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, igualmente ha señalado que las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligadas a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley.

…omissis…

En tal sentido ciudadano juez, hecha la presente exposición de los hechos se evidencia que efectivamente la demandada al dar contestación a la demanda y promover las pruebas extemporáneamente por adelantadas en ambos casos, se subsume dicha conducta en el presupuesto de hecho y de la consecuencias jurídicas previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentra el lapso de promoción de prueba, solicito en nombre de mi representada que se declare la CONFESIÓN FICTA y se dicte la sentencia…

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Para fines legales que me interesan, solicito de esta Autoridad Judicial competente, se sirva practicar cómputo de días de despacho, desde la fecha nueve (09) de Abril de 2012, exclusive, hasta la fecha de veinticuatro (24) de abril de 2012, inclusive, para que sean certificados por Secretaría. Así mismo, solicito que la definitiva, sea declarada la confesión ficta a la demandada de autos, por cuanto no consta en autos, su representación judicial…”.

Sobre este punto, el Juzgado de la causa en el fallo apelado, señaló lo siguiente:

…En el presente caso, se observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 12 de julio de 2007, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio 47 del expediente y contestó la demanda en esa misma oportunidad, (folios 48 al 51), en consecuencia, corresponde a este Juzgado de Instancia, establecer el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil,…omissis…

En relación a la norma antes transcrita, ha establecido nuestro m.T., lo siguiente: …omissis…

Por los motivos antes expuestos y la doctrina en ella implícita, es que este Despacho procede a declarar sin lugar el pedimento de la parte actora de confesión ficta de la parte demanda ya que no cumple con los extremos establecidos en la ley y así se declara.

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Ante ello, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales, específicamente al folios 42 del expediente, que el abogado O.C.H., inprebogado Nº 45.361, en diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), se hizo presente ante el a-quo, consignó poder otorgado por la parte demandada ciudadana M.B.G.; y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Se observa igualmente al folio 54 del expediente que el representante judicial de la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), presentó escrito de pruebas.

Actos que alega la parte actora fueron presentados de forma extemporánea por anticipados.

En este sentido, se hace necesario para esta Sentenciadora, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…En la presente causa el juzgador superior declaró la confesión ficta de la intimada como consecuencia de la presentación anticipada de la contestación, situación ésta que de acuerdo con criterios jurisprudenciales que serán transcritos en el cuerpo de este fallo, es materia de orden público que atañe al derecho constitucional, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

…omissis…

Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., exp. N° 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación

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De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano D.M.C., la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis G.C. c/ D.M.C.R.), en la que expresó lo siguiente:

“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.

En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este M.T. ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Á.O.G. contra L.P.S., lo siguiente:

Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...

”.

Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:

“... Dice el fallo de la mayoría:

…En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...

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La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.

Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”

…Omissis…

En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.

…Omissis…

Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ E.D.J. y otro.) (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), estableció lo siguiente:

... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...

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Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.

No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.

En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

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La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

Ahora bien, como quiera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito los actos consignados de manera anticipada evidencia el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora, es forzoso para esta sentenciadora concluir que deben considerarse válidos el escrito de contestación a la demanda; y, el escrito de pruebas presentados en forma anticipada, por la parte demandada. Así se decide.

Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte demandada alega la confesión ficta de la parte demandada, basándose en el hecho anteriormente analizado.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

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Del artículo transcrito, se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; por lo que habiendo dado este Tribunal como válida la contestación realizada por el abogado O.C.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.B.G., no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario para esta Sentenciadora, analizar el resto de los mismos; y, como consecuencia de ello, debe declarar SIN LUGAR la solicitud de CONFESIÓN FICTA alegada por la parte demandante. Así se declara.

-IV-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resueltos los anteriores puntos previos de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto; y, a tal efecto observa:

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar lo que dispone el Artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:

que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas una vínculo jurídico

De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

Ahora bien pasa este sentenciador pasa a a.l.e.d. presente contrato.

  1. -El precio.

    El precio del inmueble objeto de la venta, se fijó en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que afirma la vendedora haber recibido en efectivo tal como se desprende del contrato de compra venta suscrito en fecha 27 de julio de 2003.

  2. -El objeto.

    Se estableció que se vende el 50% de un inmueble constituido por una casa y sus bienhechurías, situada en el Guarataro, Placer de palo Grande Espuela de gallo, Nº 25., Parroquia San J.M.L.d.D.F., en terreno municipal y cuyos linderos y medidas son los siguientes: seis metros de frente por veintiocho de fondo, una superficie de 120 metros cuadrados (120 mts2), alinderada así: Norte: Casa que es o fue de la Sra. L.A.B. y terrenos Municipales, sur: casa que es o que fue de la señorita I.M. y casa que es o que fue del sr. J.R., este o este calle publica.

    En el presente asunto, la parte demandada acreditó haber pagado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cantidad que sería el precio total del inmueble objeto de contrato y para ello se apoya en la propia manifestación de voluntad de la parte actora cuando expreso haber recibido la cantidad de veinte millones de bolívares en efectivo, a su entera satisfacción. ASÍ SE DECIDE.

    Por tal motivo quien aquí sentencia no evidencia el incumplimiento por parte de la demandada en las obligaciones establecidas en el contrato de fecha 25 de julio de 2003. Motivo por el cual este Juzgado de instancia desecha la presente demanda. Y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato, incoada por la ciudadana M.C.G.H., contra la ciudadana M.B.G..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida…”

Ante ello, el Tribunal observa:

En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.

En el presente caso tenemos que la parte actora ha demandado la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, al no haber cumplimiento la parte demandada con su obligación de de pagar el precio de la venta del inmueble. En consecuencia de ello, solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta; y la restitución de la propiedad del cincuenta 50% de la venta realizada.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso, se aprecia que los demandantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de contrato de compra venta suscrito por la ciudadana P.A.H.D.G. y las ciudadanas P.M.G.H. Y M.C.G.H., autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 133, Tomo 28, de los libros respectivos; con el fin de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sólo en cuanto al hecho que se refiere que la hoy demandante aparece como copropietaria del inmueble identificado en autos conjuntamente con la ciudadana P.M.G.H.. Así se decide.

  2. - Copia certificada de contrato de compra venta suscrito por la ciudadana M.C.G.H. y la ciudadana M.B.G., autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), bajo el No. 51, Tomo 39, de los libros respectivos; con el fin de demostrar la existencia de la obligación y el incumplimiento de la parte demandada en el pago del precio del bien identificado en autos.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue hecho valer en la oportunidad del lapso probatorio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sólo en cuanto al hecho que se refiere que la hoy demandante suscribió contrato de compra venta con la ciudadana M.B.G., por el 50% de un inmueble constituido por un casa de dos plantas con bienhechurías y mejoras incorporadas e indivisibles, edificada en un parcela de terreno Municipal, situado en El Guarataro, Placer de Palo Grande Espuela de Gallo, distinguida con el Nº 25, hoy entrada principal, Calle Placer Nº 40-03, Parroquia San Juan, Distrito Metropolitano, Municipio Libertador.

    Que la hoy demandante se obligó a vender dicho inmueble por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), el cual fue cancelado por la demandada y recibido por la demandante en dinero en efectivo a su entera satisfacción, al momento de la firma del documento de compra venta.

    Que la demandante se obligó con el otorgamiento del documento de compra venta a transmitir a la compradora todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que sobre el 50% de la casa vendida tenía, haciendo la tradición legal y la entrega material de lo vendido. Así se decide.

  3. - Copia certificada de contrato de compra venta suscrito por la ciudadana M.B.G. y el ciudadano L.W.S., autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el No. 29, Tomo 30, de los libros respectivos; con el fin de demostrar que la demandada había dado en venta el inmueble identificado en autos a través de una venta ficticia para defraudarla.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo lo desecha del proceso por cuanto el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la presente causa. Así se decide.

    Abierto el lapso probatorio, la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:

    a.- Copia fotostática de sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006); y, sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), ambas en la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.W.S. contra la ciudadana M.C.G.H..

    Este Tribunal, visto que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la contra parte en su oportunidad legal, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo los desecha del proceso por cuanto los mismos no aporta ningún elemento probatorio a la presente causa. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió:

    El mérito favorable de los autos y en especial de los documentos que favorecían a su representada.

    La testimonial del ciudadano WUILLS SARMIENTO, observa este Tribunal que no consta a los autos que dicho medio probatorio hubiese sido admitido e instruido por el Juzgado de la causa, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Observa esta sentenciadora, que la parte demandante alega específicamente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada que el Juez de la causa no había tomado en cuenta a la hora de decidir el fallo recurrido la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contenida en el punto primero referida al pago de lo demandado.

    Ahora bien, este Tribunal, con fundamento a tal alegato y al principio de la exhaustividad de la sentencia; observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló en el punto primero de dicho escrito entre otras, cosas lo siguiente: “... oponemos a la vendedora en el presente caso, haciendo valer dicho documento de compra venta, por cuanto el mismo refiere las condiciones que se establecieron al momento de llevarse a cabo dicha negociación, con la contraprestación respectiva, esto es, el pago de Veinte Millones de Bolívares, que se le hicieron entrega a la vendedora y que se cancelaron en cuatro (4) pagos consecutivos mensuales…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    Mediante esta confesión, hecha por la demandada ante el Juez de la causa a través de su apoderado, la que se valora en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, se evidencia que la parte demandada hizo entrega de la vendedora de cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), precio fijado como venta del bien inmueble identificado autos, la cual fue recibida por la vendedora conforme a lo establecido en el contrato de la forma siguiente: “…El precio de esta venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que en dinero efectivo he recibido de la compradora a mi entera satisfacción…”. Esta cantidad de dinero que confiesa la demandada haber entregado, necesariamente en justicia y adminiculada a la defensa de la demandada de haber cancelado pagos parciales en cuatro (4) mensualidades, debe ser imputadas como el pago del precio del bien inmueble a que se refiere el documento acompañado como fundamental de la acción. Así se decide.

    Por otro lado, considera quien aquí, decide que el hecho de que el pago del precio se hubiera realizado de forma parcial o total por la demandada, no es un hecho controvertido en la causa, pues, se puede constatar del contrato del compra venta que en el mismo no se estableció condición alguna de cómo sería la forma de pago; por el contrario se puede evidenciar que se dejó constancia de la cancelación del pago total del precio; por lo que mal puede alegar la parte actora que del hecho de que la demandada hubiera confesado haber cancelado en cuatro (4) pagos consecutivos mensuales, se pudiere apreciar la falta de pago del precio total del bien inmueble identificado en autos. Así se decide.

    A criterio de quien aquí decide; y, como se puede evidenciar específicamente del contrato de compra venta y de la confesión efectuada por la parte demandada ha quedado demostrado el pago de la obligación demandada, en razón de lo cual no ha habido incumplimiento por parte de la demandada. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior de acuerdo a los principios del derecho procesal según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada en el pago del precio fijado como venta del inmueble identificado en autos, es forzoso para este Juzgado declara sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) abril de dos mil trece (2013), por el abogada J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.C.G.H., en contra de la decisión pronunciada en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda confirmado el fallo recurrido.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana M.C.G.H. contra la ciudadana M.B.G..

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21 ) días del mes enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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