Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.232.

APODERADOS

JUDICIALES: E.R.B., J.C.R.R. y J.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.518, 12.592 y 31.875, respectivamente.

DEMANDADAS: MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 95-A-Cto., y la ciudadana G.D.R.d.R., de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.615.269.

APODERADO

JUDICIAL: ADERITO DA S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10423

I

ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado J.S.R. en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano A.C., contra la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. y la ciudadana G.D.R.d.R., expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000303 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 04 de junio de 2010, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 15 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 18 de junio de 2010. Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 01 de febrero de 2010, por el abogado J.S.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano A.C., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. y la ciudadana G.D.R.d.R. con base en los siguientes hechos:

Que el día 04 de enero de 2004 su defendido celebró contrato de arrendamiento con la empresa MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en el sótano del Edificio Venpack, ubicado en la Calle República Dominicana, Urbanización El Marques, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, con un área de Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados Con Veintiún Decímetros Cuadrados (1.610,21 m2), con una duración de cinco (5) años fijos, contados a partir del día 01 de enero de 2004, estableciéndose en el contrato locativo un canon mensual por la cantidad de Bs. 2.415,oo, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Que en la cláusula sexta del contrato se convino en que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, y como consecuencia la desocupación del inmueble en los próximos treinta (30) días calendarios sin estar obligado a dar previo aviso, quedando a salvo los derechos del arrendador por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del arrendatario.

Que en la cláusula décima tercera convinieron que el canon se incrementaría anualmente en un porcentaje calculado de acuerdo al índice general de precios al consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior, por lo que a partir del año 2007 el canon se fijó en la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 3.180,oo), cánones de arrendamientos que debía pagar la inquilina por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Que por cuanto la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero y febrero de 2010 a razón de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 3.180,oo), y dado que han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales efectuadas para obtener el pago respectivo, es por ello que procede a demandar conjunta y solidariamente a la empresa MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. en su carácter de arrendataria y la ciudadana G.D.R.d.R. en su condición de fiadora, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: 1º) En el desalojo del inmueble dado en arrendamiento 2º) Por vía subsidiaria requirió que la arrendataria o su fiadora pagasen los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010 a razón de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 3.180,oo), que arroja la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 28.620,00) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; pago que se exige como justa indemnización por los daños y perjuicios que está originando por la indebida ocupación que imposibilita el uso del inmueble. 3º) las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.

El apoderado libelista fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.264 y 1.600 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (BS. 38.160,oo) correspondiente a doce mensualidades de arrendamiento, equivalente a Seiscientas Noventa y Tres con Ochenta y Un Unidades Tributarias (693,81 UT).

Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial del accionante, consignó los siguientes recaudos:

• Original de poder otorgado por el ciudadano A.C. a los profesionales del derecho E.R.B., J.C.R.R. y J.S.R., marcado con la letra “A”.

• Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.C. y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en el sótano del Edificio Venpack, ubicado en la Calle República Dominicana, Urbanización El Marques, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, con un área de Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados Con Veintiún Decímetros Cuadrados (1.610,21 m2).

La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 13), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. en su carácter de arrendataria y a la ciudadana G.D.R.d.R. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Consta al folio veinte (20) de este expediente, que el día 26 de abril de 2010 el Alguacil del a quo ciudadano W.M. dejó constancia de que el día 22 de abril de 2010 se trasladó a la dirección aportada por la demandante para citar personalmente a la parte demandada,. evidenciándose que los recibos de citación fueron recibidos y firmados por la ciudadana G.D.R.d.R..

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de abril de 2010, el abogado ADERITO DA S.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. y la ciudadana G.D.R.d.R., (f. 24 al 28), como punto previo, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de conformidad con lo establecido 361 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, el accionante no tiene interés para intentar la acción, dado que el ciudadano A.C. no es el legítimo propietario del inmueble objeto de esta controversia sino su tío el ciudadano A.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.343.050; que para el año 2004 cuando se firmó el contrato de arrendamiento, el señor A.C., administrador, sí estaba facultado para suscribir tal contrato porque era mandatario y gestor administrativo; que el ciudadano A.C.Z. falleció ab intestato en el año 2006, por lo que el mandato automáticamente se extinguió. Igualmente, contestó la demanda incoada rechazándola, negándola y contradiciéndola por ser totalmente falsos los hechos invocados y por no asistirle el derecho al demandante, dado que los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos se encuentran depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad como lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello por cuanto el arrendador se negó a recibir dichos pagos, a cuyos efectos consignó copia simple de las actuaciones verificadas en el expediente Nº 23009-1286, contentivo de todos y cada uno de los pagos efectuados por tales conceptos.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta a los folios 80 al 85, que mediante escrito fechado 10 de mayo de 2010 el apoderado judicial del demandante abogado J.S.R., rebatió los argumentos expuestos de la parte demandada respecto a la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, y promovió pruebas en los términos siguientes:

• Hizo valer el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 19.

• Promovió copia certificada del expediente signado con el Nº 2009-1286 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, consta en estas actuaciones que mediante escritos de fechas 12 y 14 de mayo de 2010 (f. 119 al 169 y 173 al 182), el representante judicial de la parte demandada aportó al proceso las probanzas siguientes:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente, el contrato de arrendamiento y la admisión de los hechos por parte del demandante.

• Copia del expediente que se produjo con el escrito de contestación, signado con el Nº 2009-1286 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta que la demandada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento.

• Ratificó e hizo valer los originales de las planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuados a favor del demandante, y acompañados con el escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras y números “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5” , “B-6”, “”B-7”, “B-8”, “B-9” y “B-10”.

• Promovió en original treinta y cuatro (34) recibos de arrendamiento y copia simple de los cheques entregados a la arrendadora del inmueble, objeto del contrato locativo, correspondientes desde el año 2005 hasta abril del año 2009, marcados con la letra “A”, desde el Nº 01 al Nº 34.

• Promovió copia simple de documento de propiedad de un inmueble, constituido por una parcela de terreno con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Siete Metros Cuadrados con Doce Centésimos de Metros Cuadrados (1.407,12 mts.2), ubicada en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización El Marqués, distinguida con la Parcela Nº 618 en la Zona 7, en el Plano General de la citada urbanización, marcada con la letra “B”.

• Promovió criterio jurisprudencial asentado en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente Nº AA60-S-2002-000595, caso: D.d.J. y Sedilio J.D. contra R.A.R..

Las mencionadas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictados en fechas 12 y 14 de mayo de 2010 (f. 116, 117, 170, 171, 182), salvo, la confesión y la admisión de hechos de la actora que constan en el escrito libelar, copia de los cheques, documento de propiedad y la jurisprudencia aportada en copia.

El día 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial del accionante abogado J.S.R., mediante diligencia, impugnó en su contenido y firma los veintitrés (23) recibos promovidos por la parte demandada como supuestos pagos de cánones de arrendamiento, las once (11) copias simples de los supuestos cheques librados a favor del ciudadano A.C. por Multiservicios Alianza 3000 C.A. y la copia simple del documento de propiedad de la parcela de terreno con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Siete Metros Cuadrados con Doce Centésimos de Metros Cuadrados (1.407,12 mts.2), ubicada en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización El Marqués, distinguida con la Parcela Nº 618 en la Zona 7, en el Plano General de la citada urbanización; no obstante, que las mismas no fueron admitidas por el a quo.

El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 24 de mayo de 2010 declarando sin lugar la demanda por desalojo impetrada por el ciudadano A.C. contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. y la ciudadana G.D.R.d.R.. Contra dicho fallo ejerció apelación la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, por lo que verificada la insaculación de ley, el asunto fue sometido a revisión a este Juzgado Superior, y una vez concluida la sustanciación según quedo establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado J.S.R. en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano A.C., contra la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…De conformidad a la forma de pago pactada por las partes, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada debía pagar el canon de mayo 2009, hasta el día 15 de mayo de 2009; la del mes de junio 2009, hasta el 15 de julio de 2009 y así sucesivamente, por mensualidades vencidas; es decir que el lapso de cinco (5) días inicialmente pactado por las partes se extendió a quince (15) por voluntad de la ley.

Los pagos realizados se hicieron de la siguiente forma: Mayo, junio y julio 2009: el 15 de julio de 2009; agosto 2009: el 6 de agosto de 2009; septiembre 2009; septiembre 2009: el 4 de septiembre de 2009; octubre 2009: el 7 de octubre de 2009; noviembre 2009: el 5 de noviembre de 2009; diciembre 2009: el 10 de diciembre de 2009; enero 2010: el 12 de enero de 2010; y febrero 2010: el 12 de febrero de 2010. Se evidencia así que el único pago realizado extemporáneamente por la parte demandada fue el correspondiente al mes de mayo 2009, que debía depositarse hasta el 15 de junio de 2009 y se realizó el 15 de julio del mismo año.

Toda vez que las partes acordaron que la falta de pago de dos (2) mensualidades sería causal de resolución del contrato y que la ley especial en su literal b) del artículo 34, no concede acción de desalojo sino por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, este Juzgado considera improcedente la demanda interpuesta, por cuanto la parte demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones señalados como insolutos en el libelo.

Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR LUGAR (sic) la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano A.C. contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. y la ciudadana G.D.R.D.R., identificados ut supra

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Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así el demandante en el escrito libelar persigue el desalojop y consecuente entrega de un bien inmueble constituido por un local comercial, situado en el sótano del Edificio Venpack, ubicado en la Calle República Dominicana, Urbanización El Marques, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, con un área de Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados Con Veintiún Decímetros Cuadrados (1.610,21 m2), por cuanto la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero y febrero de 2010 a razón de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 3.180,oo), por lo que en forma conjunta y solidaria pretende se condene a la empresa MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. en su carácter de arrendataria y la ciudadana G.D.R.d.R. en su condición de fiadora, para que desocupen el identificado inmueble. Requirió por vía subsidiaria que la arrendataria o su fiadora paguen los cánones vencidos y no pagados correspondiente a los meses ya indicados a razón de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 3.180,oo), lo cual arroja la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 28.620,00) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, ello como justa indemnización por los daños y perjuicios que ocasiona la indebida ocupación que imposibilita el uso del inmueble.

En la litis contestatio (f. 24 al 29), el apoderado judicial de la parte demandada MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. y la ciudadana G.D.R.d.R., el abogado ADERITO DA S.C., como punto previo, opuso la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido 361 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así, la parte actora no tiene interés para intentar la acción, dado que el ciudadano A.C. no es el legítimo propietario del inmueble objeto de esta controversia sino su tío el ciudadano A.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.343.050. Adujo que para el año 2004 cuando se firmó el contrato de arrendamiento el señor A.C., administrador, sí estaba facultado para suscribir tal contrato porque era mandatario y gestor administrativo; que el ciudadano A.C.Z. falleció ab intestato en el año 2006, por lo que el mandato automáticamente se extinguió. En el señalado escrito contestó la demanda impetrada contra sus mandantes, rechazándola, negándola y contradiciéndola por ser totalmente falsos los hechos invocados y por no asistirle el derecho al demandante, puesto que los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos se encuentran depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad como lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello por cuanto el arrendador se negó a recibir dichos pagos. Por último, alego que las partes derogaron tácitamente la obligación de pagar mes a mes el canon de arrendamiento, dada la forma como se recibían los pagos.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar el asunto judicial debatido, por lo que no obstante, de que la accionada no apeló del fallo recurrido en lo atinente a la desestimación de la falta de cualidad alegada, lo decidido en ese aspecto no se encuentra definitivamente firme, por cuanto dicho aspecto fue planteado nuevamente en esta alzada por el representante judicial de la parte demandada, para luego pasar a dilucidar el fondo de esta controversia, que se circunscribe en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero del año 2010.

PUNTO PREVIO: Procede esta superioridad a pronunciarse con respecto a la excepción perentoria opuesta por el representante judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 28 de abril de 2010, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, con fundamento – a su decir- en que la parte actora ciudadano A.C. contrató manifestando ser el administrador del inmueble objeto del contrato locativo, y dado que éste sujeto procesal no es el propietario del mismo, el demandante entonces carece de cualidad e interés para intentar el juicio de desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a través del contrato suscrito en fecha 21 de mayo de 2004, por cuanto lo hizo en su carácter de arrendador y no de propietario del mismo.

Considera oportuno este ad quem determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual citando al maestro patrio L.L. se define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

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Procede entonces este Jurisdicente a examinar el contrato de arrendamiento que las partes intervinientes en este caso suscribieron, y en el mismo se verifica que el accionante ciudadano A.C. celebró el aludido contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:

Entre A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.860.232, quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominara EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra; “MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A.”, persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 95-A-Cto., representada en este acto por su Presidente G.D.R.D.R., argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.615.269, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato se denominara EL ARRENDATARIO, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien declara recibirlo a su entera satisfacción, el siguiente bien inmueble, constituido por un (1) local comercial cuya área es de mil seiscientos diez metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (1.610,21 m2), situado en el sótano del Edificio Venpack, ubicado en la Calle República Dominicana, Urbanización El Marques, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas,...” (Énfasis de la cita).

Ahora bien, habiéndose demandado el desalojo del inmueble objeto del contrato locativo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, cuyos pagos debía haber efectuado la parte demandada a la parte actora, y siendo que para el ejercicio de tal acción se encuentra precisamente legitimado quien se arrogue el carácter de arrendador o de cesionario del arrendador, resulta evidente para quien aquí decide que en el presente caso se ha instaurado de manera correcta el ejercicio de la acción de desalojo, por cuanto existe una evidente identidad lógica y abstracta entre quien accionó y quien aparece como arrendador en el contrato en cuestión, independientemente de que éste sea o no el propietario del bien objeto del contrato, pues en el presente caso la discusión acerca de que si es o no propietario del bien inmueble identificado en estos autos es un asunto que en nada atañe a la legitimación activa que efectivamente detenta el actor y es necesaria para ejercer como lo hizo la acción de desalojo por incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento. Siendo ello así, este juzgador estima que lo procedente en este caso es declarar la improcedencia de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar este juicio, la cual fue opuesta por la parte demandada y, así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de esta causa, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.C. y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en el sótano del Edificio Venpack, ubicado en la Calle República Dominicana, Urbanización El Marques, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, con un área de Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados Con Veintiún Decímetros Cuadrados (1.610,21 m2). El Tribunal observa del contenido de dicho contrato, que el mismo aparece suscrito entre las partes, autenticado en fecha 21 de mayo de 2004, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 41, Tomo 19, sin que haya sido impugnado, desconocido, ni tachado, por lo que se declara fidedigno, y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la relación arrendaticia cuya resolución se demanda; siendo ello así el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

En el lapso probatorio, la actora promovió en los siguientes términos:

• Copia certificada del expediente signado con el Nº 2009-1286 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte demandante, y efectuados por la parte accionada ante ese órgano judicial. Este Juzgado Superior le atribuye todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y serán valoradas y a.m.a.y. así se declara.

PARTE DEMANDADA: Promovió pruebas en los siguientes términos:

• Promovió el mérito favorable de los autos en base al principio de la comunidad de la prueba, en base a las documentales cursantes al expediente como lo son el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, asícomo del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2009-12866 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha expresión no constituye un medio de prueba, motivo por el cual no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de a.t.l.p. cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Así se declara.

• Promovió diecisiete (17) recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes desde el año 2005 hasta abril del año 2009, marcados con la letra “A”, a los fines de probar las modificaciones tácitas del contrato de arrendamiento en lo atinente a la forma de pago. Por cuanto dichos recibos fueron impugnados de manera extemporánea, este sentenciador los aprecia y valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil y demuestra la forma como eran realizados los pagos tanto por meses individuales como por dos o tres meses para ese período, 17-02-2006, 08-08-2006, 26-02-2007 y 07-07-2007, y así se declara.

• Promovió copia simple de dieciocho (18) cheques librados a favor de la parte actora y copia simple de documento de propiedad de un inmueble, constituido por una parcela de terreno con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Siete Metros Cuadrados con Doce Centésimos de Metros Cuadrados (1.407,12 mts.2), ubicada en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización El Marqués, distinguida con la Parcela Nº 618 en la Zona 7, en el Plano General de la citada urbanización, marcada con la letra “B”, negocio jurídico suscrito entre la empresa PLUMROSE LATINOAMRICANA, C.A. y los ciudadanos J.C.F., ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO y A.C.Z., el Tribunal los desecha en virtud de que no aportan nada al presente juicio, amén de que no fueron admitidos por el tribunal a quo, así se declara.

• Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 29 de abril de 2003, expediente Nº AA60-S-2002-000595, caso: D.D.J. y Sedilio J.D. contra R.A.R., el Tribunal ratifica lo expuesto por el a quo, quien negó su admisión por no constituir un medio de prueba, así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto neurálgico en este caso gira en torno a la pretensión del desalojo de un bien inmueble constituido por un local comercial, situado en el sótano del Edificio Venpack, ubicado en la Calle República Dominicana, Urbanización El Marques, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, con un área de Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados Con Veintiún Decímetros Cuadrados (1.610,21 m2), dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero y febrero del año 2010, respecto a la relación arrendaticia que se inició por la suscripción del contrato de arrendamiento entre el ciudadano A.C. y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 3000, C.A. representada por la ciudadana G.D.R.D.R., quien fungió, a su vez, como fiadora solidaria, alegando la accionada su solvencia en el pago, y que el contrato había sufrido modificaciones en forma tácita en cuanto al modo de pago y su quantum.

Asimismo, se desprende de estas actuaciones, que la demandada no desconoció, ni impugnó el contrato celebrado entre las partes quedando así probada la relación locativa y las obligaciones del arrendador y arrendatario; y en razón de ello queda establecido por este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo cual fue expresamente admitido en juicio, que se rige por las normas legales que regulan la materia; asimismo la parte accionada negó estar insolvente en los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de mayo del año 2009 al mes de febrero de 2010, ambos inclusive y para demostrar su solvencia consignó copia certificada del expediente signado con el Nº 2009-1286 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de los pagos allí realizados.

Pues bien, según lo expresado se colige que la parte demandada se acogió al procedimiento de consignaciones arrendaticias establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición legal que expresamente dispone lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Así, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Asimismo, en materia de arrendamientos se debe indicar que son varios los elementos que deben considerarse, como son: a) la existencia jurídica de la relación arrendaticia, b) la persona del consignante, c) el objeto de pago por consignación y d) lugar y el tiempo de pago para la consignación.

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda el accionante aportó el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de mayo de 2010, siendo el mismo reconocido por las partes en el presente proceso al igual que su naturaleza a tiempo indeterminado, del cual derivó la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y el cual este sentenciador le otorgó todo el valor probatorio que del mismo se desprende, como ya fue analizado.

Dispone el artículo 1.579 del Código Civil que:

El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

Según el precepto legal contenido en el artículo ya citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados.

Adicionalmente, el artículo 1.167 íbidem establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En cuanto al caso bajo estudio, debemos traer a colación el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, que estipula:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En el sub lite, nos damos cuenta que estamos perfectamente como lo fundamentó el accionante, bajo la figura contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Además de lo expresado, en el sub examine no se puede dejar de un lado lo que inicialmente pactaron las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que inició la relación arrendaticia que en el presente caso se debate, por lo que debe predominar la autonomía de la voluntad de las partes y dado a que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; es por lo que la cláusula precitada que establece que el pago de los cánones de arrendamiento debe efectuarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a juicio de este juzgador, debe apartarse de la decisión proferida por el a quo, en el sentido de que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron efectuados por la parte demandada en forma correcta.

Asimismo, en lo que respecta al alegato de la parte demandada de una supuesta modificación tácita de lo referido al monto y a la oportunidad de pago de las pensiones locativas, aduciendo que el actor recibía regularmente los pagos tanto mes a mes, como por dos o tres meses en forma acumulativa, se debe precisar que si bien es cierto, que la conducta de las partes puede denudar la realidad de un contrato existiendo la posibilidad de reconocer efectos y consecuencias jurídicas a manifestaciones “tácitas”; no es menos cierto, como lo ha señalado la doctrina, que éstas pueden afectar las manifestaciones expresas o escrituradas, cuando –exclusivamente- ello esté previsto en la legislación aplicable o, por la propia voluntad de las partes, pero plasmado a través de un medio previo que no genere incertidumbre. Así, la circunstancia de que el arrendador reciba los pagos tardíos en este caso años 2006 y 2007, sólo implica que el arrendatario ha quedado liberado de la obligación particular; sin que ello signifique que se haya producido una variación en el contrato de arrendamiento en cuanto a la oportunidad de pago y su monto, por cuanto puede el arrendador exigir su pago oportuno en cualquier momento conforme a las expresas previsiones contractuales; que fue lo que ocurrió en este caso; por lo que se declara improcedente el alegato sub análisis. Así se decide.-

En relación a las consignaciones de los cánones de arrendamiento, considera quien aquí decide, que al aplicarse el texto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario analizar los requisitos que se deben cumplir por parte del arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo en el tribunal de consignaciones respectivo, del lugar de ubicación del inmueble; cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, los cuales son:

• La consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada.

• Que exista mora del acreedor en recibir el pago, es decir, que se trate de una pensión exigible.

• Si el inmueble ha sido regulado, la consignación debe ser hecha en base a la regulación.

La obligación asumida inicialmente en la relación arrendaticia que se examina, consta en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento según la cual el arrendatario debe pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y todo lo no previsto expresamente en el contrato se regirá por las normas del Código Civil que regulen la materia así como la de la ley especial, es decir, de producirse una negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, se encuentra la vía alterna prevista en la ley, de acudir a consignarlo ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, ello para no caer en estado de insolvencia.

Revisadas como han sido las consignaciones realizadas por la parte demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidenciado en opinión de este juzgador que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009, se consignó el 15 de julio de 2009; la correspondiente al mes de junio de 2009, se consignó el 15 de julio de 2009, la correspondiente al mes de julio de 2009 la efectuó el 15 de julio de 2009; el mes de agosto de 2009 fue consignada el 06 de agosto de 2009; mes de septiembre de 2009 fue efectuada el 28 de septiembre de 2009; el mes de octubre de 2009 fue efectuada el 07 de octubre de 2009; noviembre de 2009 fue efectuada el 05 de noviembre de 2009; mes de diciembre de 2009 fue realizada el 14 de diciembre de 2009; enero de 2010 fue efectuada el 12 de enero de 2010; y el mes de febrero de 2010 lo consignó el 17 de febrero de 2010; y es el caso que en el contrato locativo se estableció que las mensualidades serían pagadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes por adelantado; y, así se corrobora igualmente de la forma que consigna el arrendatario, por lo que ha quedado evidenciado que de las consignaciones efectuadas los meses de mayo de 2009, junio de 2009 y septiembre de 2009; fueron hechas no solo infringiendo lo pactado en el contrato, sino también el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que si el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; de acuerdo con lo anterior, el canon debió ser depositado hasta el día veinte (20) de cada mes.

En el sub examine y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, no puede alegar el demandado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya que, se repite, los contratos deben ser cumplidos tal y como fueron pactados ya que son ley entre las partes, según señala el código sustantivo, motivo por el cual en opinión de este juzgador, las consignaciones realizadas por la parte demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salvo las correspondientes a los meses julio 2009, agosto de 2009, octubre de 2009, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, están realizadas en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento y la ley, por lo que dichas pruebas de pago no generan estado de solvencia, incumpliendo así lo inicialmente pactado en el contrato celebrado, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Resulta a todas luces evidente la forma extemporánea en la que fueron realizadas las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de mayo de 2009 y junio de 2009 así como el mes de septiembre de 2009, al no ser efectuadas por la inquilina dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, toda vez que de acuerdo con lo pactado en el contrato locativo, el pago debía ser efectuado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, más el plazo de quince (15) días que concede la ley para consignar el pago del canon es decir, se tenía hasta el día veinte (20) de cada mes para realizarlas, por lo cual queda modificada en este supuesto la decisión recurrida. Así se declara.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, aplicable al caso bajo estudio, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, determinó en relación al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago…

.

…omissis…

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago mensualidades adelantadas.” (Subrayado de la alzada).

En la obra del jurista G.G.Q. titulada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, pág. 423, se señala lo siguiente:

La consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial y así lo hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo, lo que así recogió la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Titulo VII. En efecto, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa a recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51…

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De lo anterior, se puede inferir que al momento en que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento, entre ellas pactaron el canon de arrendamiento y que conforme al principio de autonomía de voluntad establecieron en la cláusula sexta como ley entre ellas, que la cancelación del canon de arrendamiento se realizaría por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, rigiendo las normas del Código Civil y las de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que si el arrendatario hubiere estado en desacuerdo con dicha cláusula en un principio, pudo no haber convenido en ello.

Resulta oportuno reseñar, que en el petitorio del escrito libelar la parte actora demanda en forma conjunta y solidaria a la empresa MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. en su carácter de arrendataria y a la ciudadana G.D.R.d.R. en su condición de fiadora; siendo que, en opinión de este jurisdicente la garantía otorgada no puede producir obligaciones respecto a la ciudadana G.D.R.d.R., al haber operado la tácita reconducción, ello por imperativo legal del artículo 1.602 del Código Civil, disposición legal según la cual:

En el caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dadas por el arrendamiento no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo

.

En síntesis, ha quedado demostrada la existencia de la relación locativa, evidenciándose que no logró la parte demandada con sus alegatos desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el escrito libelar, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida ex artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, pues al ser consignados en forma extemporánea dos (2) mensualidades consecutivas, mayo y junio de 2009, los mismas no producen efectos liberatorios a su favor, empero, al encontrarse consignadas a nombre del arrendador hasta por el monto reclamado de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.620), dicha cantidad accionada por daños y perjuicios, podrá ser retirada por la parte actora. Siendo ello así, resulta forzoso para esta superioridad declarar parcialmente procedente la pretensión de desalojo impetrada, lo que de suyo hace que deba declararse con lugar la apelación ejercida por el demandante contra el fallo proferido por el a quo, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado J.S.R. en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano A.C., contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó revocada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO impetrada por el ciudadano A.C. contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A., ut supra identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. a lo siguiente: a) En hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, situado en el sótano del Edificio Venpack, ubicado en la Calle República Dominicana, Urbanización El Marques, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, con un área de Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados Con Veintiún Decímetros Cuadrados (1.610,21 m2), libre de personas y bienes, b) Se declara procedente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos accionados por daños y perjuicios, que alcanza la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.620), y por cuanto dichos montos fueron consignados por la parte demandada, los mismos podrán ser retirados por la parte actora.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° Años de Independencia y 151° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10423

AMJ/MCF/vap

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