Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 10 de marzo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000130

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.C.K.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.887.582

APODERADOS JUDICIALES: F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.366.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 28.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 31 de enero de 2011, por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra de la decisión de fecha 26 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de A.C., incoada por el ciudadano R.C.K.M. contra el BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal se reservo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de en fecha 20 de enero de 2011, el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano R.C.K.M., interpone el presente recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del BANCO PROVINCIAL, argumentando los siguientes hechos:

• Que comenzó a prestar servicio personales en el Banco Provincial, S. A. Banco Universal en fecha 04 de diciembre de 1989 en el cargo de cajero, laborando por un tiempo de 21 años, 1 mes y 13 días contados hasta la fecha de introducción de la presente acción de amparo; que siempre cumplió las funciones asignadas en los distintos cargos que ha ocupado y en fecha 25 de abril de 2008 fue despedido en forma injustificada, siendo que para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral al estar amparado por fuero sindical, por cuanto la discusión de la convención colectiva de trabajo fue pasado a un pliego conflictivo.

• Que al efectuarse el despido acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo en fecha 14 de septiembre de 2008 una p.a., mediante la cual se ordena el reenganche en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando como responsable de sector administración y medios Dar Central, así como el pago respectivo de los salarios caídos.

• Que dicha Providencia no fue cumplida a cabalidad, por cuanto no se le cancelaron los salarios correspondientes al cargo que tenia para el momento del irrito despido, el cual derivaba de las funciones desempeñadas, por lo que alega haber sido discriminado con respecto a los trabajadores del banco que ostentan el mismo cargo que el.

• Que en fecha 13 de octubre de 2008 tiene lugar el acto de reenganche, sin embargo, dicha Providencia no fue cumplida a cabalidad, por cuanto no se le cancelaron los salarios correspondientes al cargo que tenia para el momento del irrito despido, el cual derivaba de las funciones desempeñadas, por lo que alega haber sido discriminado con respecto a los trabajadores del banco que ostentan el mismo cargo que el.

• Que como consecuencia del pago deficitario de sus salarios los trabajadores que desempeñan el mismo cargo que ocupaba y sus subordinados percibían un sueldo superior a el, razón por la que en fecha 20 de octubre de 2008 interpuso un reclamo ante la sala de fuero sindical denunciando el incumplimiento por parte del banco de la p.a., y en este sentido, se inicia el procedimiento por desmejora y diferencia en los salarios caídos, a fin de obtener la nivelación salarial.

• Que vista la renuencia de la accionada de cumplir con la providencia en fecha 09 de febrero de 2009 interpone una nueva acción de amparo ante el Órgano Administrativo del Trabajo, la cual manifestó que fue decidida a su favor a través de otra P.A., que también la empresa se niega a cumplirla hasta los actuales momentos.

• Que como consecuencia del incumplimiento reiterado de la Institución Bancaria, le fue aperturado el procedimiento de multa, el cual se encuentra signado con el numero 023-2010-06-00054.

• Que interpone la presente acción de a.c. contra la empresa antes identificada, por negarse a cumplir lo dictado en la Providencias Administrativas, por incurrir esta en la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, ante el desacato del acto mediante el cual se ordena el reenganche, pago de salarios caídos y homologación salarial, con la finalidad de lograr que se le restituya a su empleo en los términos ordenados en la p.a. y además por la garantía de sus derechos privados por el ilícito despido.

• En este sentido denuncia el recurrente en su escrito, que el desacato como acto lesivo de su derecho, evidencia la violación de los derechos contenidos en los artículos 1, 2, 7 y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales concatenada con los artículos 26, 27, 28, 49, 87 y 89, numerales 2 y 4, 91, 93 y 94 de la Constitución Nacional y, por ende los artículos 3, 10, 11, 66, 69 literal b), 94, 96, 133, 135, 453, 454 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, solicita que mediante la presente acción de amparo se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa a acatar de manera inmediata las decisiones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente restituya al accionante a las mismas condiciones de trabajo incorporándolo a su habitual trabajo en las mismas condiciones y se cancele la diferencia que se le adeuda por los salarios caídos y retroactivo salarial tal como lo ordenan los fallos administrativos.

• Asimismo, solicita se admita la presente acción por cuanto hasta la fecha no ha cesado en la violación de los derechos fundamentales en lo que respecta al trabajo, salario justo y estabilidad laboral lo cual constituye una situación irreparable que puede ser restablecida mediante la orden que permita al accionante continuar la prestación de los servicios en las mismas condiciones con la correspondiente homologación salarial, pago de salarios caídos y la activación del crédito hipotecario. Además señaló el accionante en su escrito que la vía administrativa se encuentra agotada con los procedimientos de multa con las sanciones correspondientes y no existe otro medio procesal.

• De igual forma, manifiesta en su escrito que el presente a.c. lo interpone contra el Banco a fin que cese el acoso por los representantes del patrono ciudadanos J.L.S.A. y Yanza Martínez, adscritos a la unidad de marco laboral, quienes a través de sus acciones han causado efecto negativo en mi vida personal creando situaciones de estrés laboral como lo avalan los distintos reposos médicos que se presentarán.

• Finalmente, solicita mediante la presente acción se le ampare en sus derechos en cuanto a lo siguiente: 1) Homologación salarial a fin que cese la discriminación salarial y, en consecuencia, se de cumplimiento a las providencias administrativas y se efectué la homologación a partir de la fecha del despido y su correspondiente retroactivo, intereses de mora e indexación. 2) La determinación del salario básico en función del cargo ejercido. 3) El pago de la diferencias en salarios caídos en virtud del ajuste salarial, con sus respectivos aumentos de la convención colectiva. 4) El pago del denominado Bono DOR debidamente homologado. 5) El pago del retroactivo salarial en virtud del ajuste salarial correspondiente en la actualidad con observancia a los aumentos salariales de la convención colectiva. 6) El pago de los periodos vacacionales no disfrutados material y efectivamente por causa al despido con la respectiva incidencia del bono DOR. 7) El pago de las utilidades en virtud del ajuste salarial con los aumentos salariales de la convención colectiva y con la incidencia del bono DOR. 8) La activación del crédito hipotecario que le había sido aprobado en el momento del despido. 9) El reconocimiento expreso de las mismas condiciones laborales en cuanto al nivel del cargo que tenía para el momento del despido.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 26 de enero de 2011; y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2011, por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 26 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de A.C., incoada por el ciudadano R.C.K.M. contra el BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2011, declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.C.K.M. contra el BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata la actora, se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez que la accionante reclama el reconocimiento y pago por la vía de la Acción de Amparo, que cese la discriminación en su contra, el pago del salario justo por el cargo que el desempeña y el pago de beneficios contractuales por el hecho de no haber sido despedido injustificadamente por el tiempo transcurrido del procedimiento de reenganche, lo que a su decir implicó que una desmejora en las condiciones de trabajo, con lo cual, y por virtud que la decisión que se dicte en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, debe concluirse que la Acción de A.C. no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la actora, esto es, El pago de la diferencias de los salarios caídos, con sus respectivos aumentos

El pago o cancelación del denominado Bono DOR debidamente homologado

El pago del retroactivo salarial en virtud de los ajustes salariales correspondientes a la actualidad con observancia a los aumentos salariales

El pago de los periodos vacacionales no disfrutados material y efectivamente por causa al irrito despido con la respectiva incidencia del bono DOR

El pago de las utilidades en virtud de los aumentos salariales

La activación del crédito hipotecario que le había sido aprobado en el momento del irrito despido, puesto que el reconocimiento y pago de tales derechos puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral, pudiendo el Juez del Trabajo determinar si al accionante le corresponda y se le deban los conceptos reclamados, teniendo por tanto el Juez laboral absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales, ya que en virtud de la reclamación por la homologación salarial y que cese la discriminación de la cual él ha sido objeto y la determinación del salario básico en función del cargo ejercido por la discriminación si bien pueden ser reclamados por vía excepcional como lo es la acción de a.c. los mismo son excluyentes con el resto de los conceptos reclamados no pudiendo este Juzgador determinar en la presente acción de amparo si hay violación de garantías constitucionales y declarar sobre la improcedencia o no de los otros conceptos reclamados ya que estos deben decidirse a través de un juicio ordinario. . Así se establece

(…)

De allí que, a juicio de la Sala, la acción de a.c. incoada por el apoderado judicial del ciudadano J.L.C., resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara.

Por todas las razones expuestas y el criterio antes referido, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

IV. DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano R.K.M., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, antes plenamente identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

VI

DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 92 al 107 del presente expediente, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano R.C.K.M., mediante el cual expone ante esta Alzada los fundamentos del recurso de apelación, de los cuales extrae los siguientes elementos;

• Que en … “LA ACTUALIDAD su representado SE ENCUENTRA ACTIVO en la actividad de trabajo que presta para el BANCO PROVINCIAL, S.A.-BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de RESPONSABLE DE SECTOR ADMINISTRACIÓN Y MEDIOS (Código de Empleado N° 15.678), adscrito a la Dependencia denominada ADMINISTRACIÓN Y MEDIOS APOYO A LA RED y devengando un SALARIO BÁSICO MENSUAL de Bs. 4.763,00 más los distintos beneficios socioeconómicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ‘Banco Provincial, S. A. Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (SINTRABANPROSA), para el período 2.005-2.008, así como en las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (períodos: anteriores a 1.999, y, 1.999-2.000, y, 2.002-2.005) celebradas entre ‘EL BANCO’ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DEL BANCO PROVINCIAL, S. A.( y BANCO PROVINCIAL, S.A.- BANCO UNIVERSAL), EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA Y SUS EMPRESAS FILIALES (FENASIN, B.P), y otras Contrataciones Colectivas aplicadas efectivamente desde el comienzo de la relación de trabajo.

• Que la presente Acción de A.C. versa ESENCIALMENTE acerca de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Número 661-08 (al Expediente Administrativo N° 023-08-01-01000), de fecha 22/09/2.008, y Número 890-09 (al Expediente Administrativo N° 023-09-01-01771), de fecha 14/12/2.009, las cuales fueron acompañadas como ANEXOS al presente Escrito.

• Que en las precitadas PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS se establece, … “POR DEMÁS, no sólo el PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES SALARIOS CAÍDOS (desde el día 25/04/2.008, la primera de esas Providencias Administrativas) sino, DEMÁS, el pago de ellos en virtud de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2.005, (…), así como también establece la SEGUNDA de esas Providencias Administrativas LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN ANTERIOR (antes de su irrito despido en fecha 25/04/2.008) EN LAS MISMAS CONDICIONES ECONÓMICAS Y LABORALES EN LAS CUALES VENÍA DESEMPEÑANDO HASTA EL MOMENTO DE OCURRIR LA DESMEJORA”.

• Que no es que su representado esté, ‘EN PRIMER LUGAR’, solicitando el cese de la discriminación que existe en su contra por parte de la Empresa y que, ‘EN SEGUNDO LUGAR’, la cancelación de los bonos llamados DOR, el pago de las vacaciones y utilidades y el otorgamiento del Crédito Hipotecario y además percepciones salariales como lo HA SOSTENIDO EL JUEZ DE JUICIO para APOYARSE EN LA ‘ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES’ y proceder luego a DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de A.C..

• Sino que TANTO EN LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS como en las VISITAS DE INSPECCIÓN (realizadas por Funcionarios del Trabajo competentes para tales actividades de índole administrativo y mediante las debidas ORDENES DE SERVICIO) se constata EL NO CUMPLIMIENRO POR PARTE DEL ‘BANCO PROVINCIAL, S.A.-BANCO UNIVERSAL’ de tales decisiones por VÍA ADMINISTRATIVA, evidencian que el incumplimiento patronal de las mismas lo cual no ha permitido que su mandante pueda ser … “restablecido a sus funciones originales visto que la estructura presentó cambios radicales en los cuales no se presenta en las mismas funciones o con el mismo impacto de responsabilidad”…. Ya que las actividades de seguridad, servicios generales, inmueble, cajeros automáticos, reclamos, RRHH, SADO, entre otros, atendidos directamente por el trabajador y coordinado con 26 GIO y 12 jefes de organización y en la actualidad él mismo no coordina actividad de los tres colaboradores que según tiene a su cargo; por lo que denuncia que, … “el trabajador salarialmente no ha sido homologado con quienes ejercen cargos similares y no ha recibido el bono DOR correspondiente al año 2009…’

• Que en virtud de todo lo esbozado con anterioridad y fundamentándome en casos semejantes al de la presente Acción de A.C. es por lo que procede, en nombre de su mandante, a APELAR de la DECISIÓN del Juzgado Décimo Tercero de Juicio, de fecha VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2.011, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTENTADA POR MI REPRESENTADO EN FECHA 20/01/2.011, y en tal sentido, afirma … “que se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo a través de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Número 661-08 (al Expediente Administrativo N° 023-08-01-01000), de fecha 22/09/2.008, y Número 890-09 (al Expediente Administrativo N° 023-09-01-01771), de fecha 14/12/2.009, incluyendo el Procedimiento de Multa (signado con el Expediente N° 023-2010-66-0054, de fecha 05/02/2010).

• Sin embargo, manifiesta que en virtud de que tal ACCIÓN DE A.C. está referida a la efectiva ejecución de las mencionadas Providencias Administrativas, de todo lo cual se ha dejado p.c. por VÍA ADMINISTRATIVA acerca de los derechos laborales violentados por el ‘BANCO PROVINCIAL, S.A.-BANCO UNIVERSAL’ y que están contenidos en las distintas ACTAS DE VISITAS DE INSPECCIÓN (según sus respectivas Ordenes de Servicio) y tachados como DESMEJORAS, es por lo que considera IMPROCEDENTE LA ‘ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES’ invocada por el JUEZ DE JUICIO para declarar INADMISIBLE la presente Acción.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, encuentra este Juzgado Superior que el ciudadano R.C.K.M. acciona en amparo contra el BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, por considerar que éste le violó su derecho a la igualdad y no discriminación prevista en el artículo 21 de la Constitución Nacional vigente, al no pagarle sus salarios de la misma forma como se los cancela a los trabajadores compañeros que realizan la misma labor que el, a lo que –según sus dichos- estaba obligada la presunta agraviante, conforme al contenido y orden de las providencias administrativas números 661-08 de fecha 22/09/2008 y 890-09 de fecha 14/12/2009, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del Distrito Capital Municipio Libertado, según la cual se ordena su reenganche y pagos de salarios caidos así como el reestablecimiento de sus condiciones salariales, por lo cual solicita le sea homologado su salario a partir de la fecha del despido y le sea cancelado su correspondiente retroactivo, intereses de mora e indexación; diferencias en salarios caídos en virtud del ajuste salarial, con sus respectivos aumentos de la convención colectiva; el denominado Bono DOR debidamente homologado; el retroactivo salarial en virtud del ajuste salarial correspondiente en la actualidad con observancia a los aumentos salariales de la convención colectiva; lo correspondiente a los periodos vacacionales no disfrutados material y efectivamente por causa al despido con la respectiva incidencia del bono DOR; las utilidades en virtud del ajuste salarial con los aumentos salariales de la convención colectiva y con la incidencia del bono DOR; la activación del crédito hipotecario que le había sido aprobado en el momento del despido, y en fin, el reconocimiento expreso de las mismas condiciones laborales en cuanto al nivel del cargo que tenía para el momento del despido.

Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción es el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar esta Tribunal Superior, en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de a.c. cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el a.c..

En el caso que nos ocupa, pretende el quejoso R.K.M., mediante la presente acción de a.c., que el Tribunal Constitucional le ampare en el goce y pleno ejerció de su salario, ordenando la homologación salarial a fin que cese la discriminación salarial y, en consecuencia, se de cumplimiento a las providencias administrativas y se efectué la homologación a partir de la fecha del despido y el pago de su correspondiente retroactivo, intereses de mora e indexación, y en tal sentido, pide por esta vía constitucional la determinación del salario básico en función del cargo ejercido con el reconocimiento expreso de las mismas condiciones laborales en cuanto al nivel del cargo que tenía para el momento del despido, así como el pago de una serie de pretensiones económicas tales como la diferencias de salarios caídos en virtud del ajuste salarial, con sus respectivos aumentos de la convención colectiva; el pago del denominado Bono DOR debidamente homologado; el retroactivo salarial en virtud del ajuste salarial correspondiente en la actualidad con observancia a los aumentos salariales de la convención colectiva; el concepto de vacacionales no disfrutados material y efectivamente por causa al despido con la respectiva incidencia del bono DOR; las utilidades en virtud del ajuste salarial con los aumentos salariales de la convención colectiva y con la incidencia del bono DOR; la activación del crédito hipotecario que le había sido aprobado en el momento del despido.

Asimismo, observa esta Alzada que el accionante fundamenta dicha acciona de amparo alegando la violación de los artículos 3, 10, 11, 66, 69 literal b), 94, 96, 133, 135, 453, 454 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la remuneración del servicio laboral, que la remuneración debe ser adecuada a la naturaleza del servicio, las causa de suspensión de la relación laboral, los elementos integrantes del salario, el principio a trabajo igual corresponde salario igual y despido de trabajador con fuero sindical.

De todo lo antes expuesto se colige que el presunto agraviante, quien tal y como fue reseñado en escrito contentivo de los fundamentos de la apelación presentado por ante esta Alzada en fecha 31 de enero de 2011, pretende por esta vía que se les ajuste el monto del salario que debe recibir de la empresa accionada con ocasión a las funciones por el desempeñadas; así como la declaratoria del pago de cantidades de dinero, adeudados por la presunta agraviante, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra un medio ordinario capaz de tutelar el derecho señalado como infringido, pues ante la supuesta negativa de la presunta agraviante de cancelarles dicho salario acorde con el ejercicio del cargo que ocupa para la fecha vigente de introducción del a.c., ha debido primeramente el quejoso intentar una demanda por pago de diferencias de salarios caídos, y con ello obtener el ajuste y homologación de salario a los efectos de lograr los fines procesales que persiguen con la presente acción de a.c..

En el caso que se somete a consideración a esta Alzada, mediante el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, éste denuncia violación del derecho a la igualdad y no discriminación en el pago del salario; sin embargo, considera esta Alzada, que para poder constatar la violación de la norma constitucional (art. 21) que se encuadra como violentada, se requiere del análisis previo de la violación o no de una norma de carácter legal, es decir, tendría este Juzgado que entrar a determinar primeramente si el trabajador accionante en amparo se encuentran inmersos dentro de los supuestos de las normas legales denunciadas, para poder determinar si hubo o no violación de algún derecho o garantía constitucional y ello, evidentemente no es el espíritu y razón de este tipo de procedimiento.

Pretende el accionante entonces convertir la presente acción de a.c., en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues el quejoso dispone de la vía ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma es preciso destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Caso J.B.) sentó:

El a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del a.c. no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales...

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:

En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.

En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:

…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, y en aplicación con las sentencias citadas supra, el accionante al reclamar el pago de conceptos laborales y al alegar la presunta violación de normas legales se exceden del alcance de la acción de amparo y es contrario a su carácter extraordinario, toda vez que la presente acción no es concebida para reclamar el incumplimiento de alguna obligación, así como tampoco para resolver lesiones de rango legal. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación formulada por el presunto agraviado en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual queda confirmada en todas sus partes; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.C.K.M. CONTRA EL BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, partes identificadas a los autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/10032011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR