Decisión nº 369-201 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1169-10

Sentencia Definitiva

Procedimiento de Fiscalización

La presente causa es contentiva del recurso contencioso interpuesto el día 3 de agosto de 2.010 por el abogado D.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.623, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO UZCATEGUI C.A., según consta en instrumento poder que cursa desde los folios 16 al 21 del expediente judicial, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 16, Tomo 9-A, de fecha 22 de febrero de 1999 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo Nro. J-30591314-5. Dicho recurso fue intentado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con números y letras SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500012 de fecha 26 de mayo de 2.010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la contribuyente la cantidad expresada en moneda actual de Doscientos Cincuenta Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 250.792,00) por concepto de sanción de multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido desde el primero 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2006.

DEL ITER PROCEDIMENTAL

Practicadas las notificaciones de la Procuraduría General de la República; del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario Contraloría y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.S., se admitió el presente recurso mediante Resolución Nro. 351-2010 de fecha 9 de diciembre de 2010.

En fecha 7 de febrero de 2011 el abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.633 en su carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, según consta en instrumento poder que cursa desde los folios 132 al 135 del expediente judicial, consignó copia certificada de expediente administrativo contentivo de 701 folios distribuidos en tres legajos.

En fecha 15 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la recurrente D.R.D., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas en Resolución Nro. 057-2.011 de fecha 23 de febrero de 2.011.

En fecha 31 de marzo de 2011 se celebró el acto de designación de expertos en presencia y con aprobación de las partes constituidas en el presente recurso bajo examen y al efecto acordaron únicamente un experto designándose al Licenciado José Gregorio Fereira Gonzalez, titular de cédula de identidad Nro. 5.849.217 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nro. 17.718. En esta misma fecha (31 de marzo de 2011) el abogado D.R.D., en representación de la recurrente solicitó la intimación de los apoderados sustitutos de la Procuradora General de la República a los fines de la práctica de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la misma.

El 5 de abril de 2011 el Licenciado José G. Fereira, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, fue juramentado como experto contable solicitando se le concedan treinta (30) días para la presentación del correspondiente informe de experticia contable dicha solicitud fue acordada por el Tribunal.

En fecha 12 de abril de 2011 este Órgano Jurisdiccional con sujeción a lo peticionado por la representación de la recurrente en fecha 31 de marzo de 2011, ordenó librar boleta de intimación a la Procuradora General de la República o a cualquiera de sus apoderados constituidos en actas.

El 26 de abril de 2011 el abogado A.M., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó la documentación requerida por la promovente recurrente a los fines de la práctica de la prueba de exhibición.

El 23 de mayo de 2011 el experto contable Licenciado José Gregorio Fereira Gonzalez, consignó escrito solicitando una prórroga de quince (15) días de despacho con la finalidad de culminar la labor encomendada, en virtud de lo cual este Juzgado esta misma fecha 23 de mayo de 2011) mediante auto acordó conceder la prórroga en los términos expuestos por el solicitante.

El 15 de junio de 2011 el Licenciado José Gregorio Fereira Gonzalez, consignó informe de experticia contable.

En fecha 15 de julio de 2011 los abogados D.R.D. y A.M., antes identificados, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escritos de informes.

En fecha 27 de julio de 2011 el abogado D.R.D., ante identificado, actuando con el carácter acreditado en autos presentó observaciones.

En la misma fecha (27 de julio de 2011) se dijo vistos en la presente causa.

El 19 de septiembre de 2011 el abogado A.M. en representación de la República exhibió los documentos originales que a continuación se detallan: Originales de la Planilla de Pagar signada con letras y números F-Nro. 0400351137 cancelado por la contribuyente el 20 de agosto de 2010, de la Planilla de Pagar y Demostrativa Identificada con letras y números N10049000047 de fecha 26 de mayo de 2010 y de la Comunicación emitida por la empresa Consorcio Uzcategui C.A., la cual recibida en la División de Tramitaciones de la prenombrada Gerencia el 20 de agosto de 2010 bajo el Nro. 29.890.

El 11 de noviembre de 2011 se proveyó la entrega de los originales consignados por la representación judicial de la recurrente previa certificación de los mismos.

El 23 de noviembre de 2011 se dejó constancia por Secretaría de la entrega de los documentos originales solicitados de conformidad con el auto de fecha 11 de noviembre de 2011.

El 12 de marzo de 2013 la Dra. P.C.P.F., en su carácter de Jueza Temporal de este despacho judicial, se abocó al conocimiento del recurso contencioso tributario bajo análisis, y se ordenó librar Oficio Nro. 262-2013 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación a la recurrente.

El 21 de marzo de 2013 el alguacil consignó las resultas de la práctica de las notificaciones antes reseñadas.

El 2 de abril de 2013 la preindicada representación judicial de la recurrente solicitó el abocamiento de la Dra. I.C.J., en su condición de Jueza Temporal de este Despacho Judicial, a los fines de que practicadas las notificaciones pertinentes y cumplido el trámite de rigor, proceda a dictar sentencia definitiva.

El 10 de abril de 2013 la Dra. I.C.J., en su carácter de Jueza Temporal de este despacho judicial, se abocó al conocimiento del recurso contencioso tributario bajo análisis, y se ordenó librar Oficio Nro. 325-2013 dirigido a la Procuradora General de la República.

Tras las diversas diligencias presentadas personalmente por la representación judicial de las partes constituidas en actas, donde solicitan el pronunciamiento de la sentencia definitiva, este Organo Jurisdiccional pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De autos se desprende que, mediante P.A. signada con letras y números GRTI-RZU-DF-5039 de fecha 4 de diciembre de 2.008 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), se autoriza a los ciudadanos E.B. y Lolimar Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.843.487 y 8.502.101, respectivamente, adscritos a la referida Gerencia, procedieron a dar inicio a la fiscalización y determinación del contribuyente Consorcio Uzcategui, C.A.

Tras la fiscalización realizada la Administración Tributaria determinó lo siguiente:

Del Contenido del Acta de Reparo:

Se desprende del contenido del Acta de Reparo identificada con las letras ý números SNAT/INTI/GRTI/RZ-DF-2009-0499 de fecha 29 de junio de 2009, que la investigación practicada a los registros contables, documentos y comprobantes que los acompañan, determinó los siguientes resultados:

Utilidad Ajuste Fiscal: …… …………………………….Bs. 269.992,91

La contribuyente a los efectos de la determinación del Enriquecimiento Neto, reportó en su declaración de rentas para el ejercicio objeto de análisis, la cantidad total que asciende en moneda actual a Dos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Siete con Doce Céntimos (Bs. 274. 307,12), por concepto de utilidad en ajuste por inflación, por lo que la actuación fiscal para analizar dicho monto; procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento descrita con letras y números GRTI-RZU-DF-5039-01 de fecha 05 de diciembre de 2008, los libros de registro del control fiscal, adicional fiscal, libro mayor analítico de las cuentas por cobrar varias presentados por el contribuyente investigado, y al efecto, observó que la documentación presentada por terceros determinó lo siguiente:

  1. El saldo de Bs. 4.619.340.333, 71 registrado en la cuenta Nro. 1.1.04.01.999 “Cuentas por cobrar varios”, mediante comprobante signado con las letras números AJ-12.10 del 31 de diciembre de 2006, corresponde a saldos provenientes de reclasificación contable de cuentas registradas en el grupo de activo denominado Cuentas por Cobrar relacionadas Nro. 1.107.

  2. Que la composición accionaría de las empresas que conforman la reclasificación contable mencionada, se corresponden a las empresas requeridas y están conformadas por personas que fungen como accionistas, gerentes y directores de la empresa investigada, tal como se describe a continuación:

  3. Que las empresas mencionadas anteriormente se encuentran vinculadas ya que las mismas personas participan en la dirección o capital de dichas empresas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y que la contribuyente al realizar el reajuste inicial del patrimonio neto no dedujo las exclusiones fiscales establecidas en el único aparte del artículo 184 eiusdem en comento, por cuanto no excluyó las cuentas relacionadas y/o vinculadas identificadas contablemente en las cuentas Nos 1.1.07.02 Surco Importadora; 1.1.07.03 Cauchos Uzcategui, C.A; 1.1.07.04 Cauchos La Siete I, C.A; 1.1.07.13 Servicauchos La Paz; las cuales estaban registradas al inicio del ejercicio 2.006 en la cuenta Nro. AJ.01.02 de fecha 31 de diciembre de 2006. Por lo que la Administración Tributaria procedió a ajustar como Exclusión Fiscal del Patrimonio Neto Inicial la cantidad de Bs. 2.212.796,71, concluyendo la actuación fiscal que el total del patrimonio neto al inicio del ejercicio es de Bs. 25.229,95.

  4. Las cuentas por cobrar de las empresas mencionadas presentan movimientos contables en el ejercicio 2.006, por lo que la actuación fiscal procedió a calcular de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y el parágrafo único del artículo 112 de su Reglamento, los movimientos de débitos y de créditos en el ejercicio, dando como saldo acreedor, representando ello un aumento del patrimonio por Bs. 100.597,22.

  5. No incluyó las cuentas por cobrar los accionistas como exclusión fiscal del patrimonio neto, por lo que la actuación fiscal, del análisis realizado a los mayores analíticos de las cuentas 1.106.02 Islene Uzcategui 1.1.06.03 Ilba Uzcategui y 1.1.06.04 I.U., entregados por la contribuyente en Acta de Recepción identificada con letras y números GRTI-RZU-DF-2008-5039-03 de fecha 11 de diciembre de 2008, procedió a calcular de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley de impuesto sobre la renta y el parágrafo único del artículo 112 del Reglamento de la Ley de impuesto sobre la renta del movimiento contable deudor y acreedor de las cuentas por cobrar accionistas y directores, resultando una disminución del patrimonio en el ejercicio 2.006 de Bs. 3.890,00.

  6. En su declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2.006 reflejó un utilidad en reajuste por inflación de Bs. 274.307, 19; ahora bien, la actuación fiscal determinó los siguientes montos expresados en los puntos antes descritos (3,4 y 5) los cuales se procedieron ajustar, que la utilidad en reajuste por inflación correspondiente al ejercicio 2.006 es de Bs. 544.300, 03, resultando una diferencia de Bs. 269.992,91.

Se observa del Informe Fiscal preparado por la funcionaría L.M.U.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.207.778 de fecha 19 de septiembre de 2008 adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., lo que a continuación se describe:

En relación con el impuesto al valor agregado:

Los libros de compras y ventas para los períodos de los años 2005 y 2006, fueron cotejados con los montos declarados y no hubo diferencias al respecto, excepto en el mes de octubre de 2005 en el libro de ventas: (diferencia inmaterial).

La conciliación entre los ingresos declarados en impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta fueron consignadas por el contribuyente, sin observaciones, por parte de la diferencia se correspondían a ajustes a los débitos fiscales y otra diferencia se correspondía a venta de productos exentos (cauchos agrícolas).

En relación a la cantidad expresada en moneda actual de Bs. 2.422.736, el contribuyente manifestó que la cantidad Dos Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Veintisiete (Bs. 2.143.627) se corresponden a unas ventas declaradas en febrero de 2007, que por error involuntario no se habían declarado, quedando una diferencia neta de Doscientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Nueve (Bs. 279.109) no justificados por el contribuyente.

Año Diferencia S/perfil Ajuste a los débitos fiscales Ventas exentas (cauchos agrícolas) Diferencias no justificadas (inmaterial)

2005 29.354.144 17.749.871 11.604.272 0

2006 28.249.187 10.846.451 14.980.000 2.422.436 (1)

 (1) EEn relación con el Impuesto Sobre La Renta:

Para los ejercicios fiscales de 2005 y 2006 presenta unos costos muy elevados en relación con los ingresos obtenidos (el costo representa aproximadamente el 90% de los ingresos totales). Así como también se observan unos gastos muy elevados, observándose un margen de utilidad muy bajo.

El impuesto al valor agregado se observa que el valor agregado en ventas, según las hojas de análisis perfil (1,89% en el año 2.005 y 3,98% en el año 2.006) es muy bajo con respecto al margen de ganancia de este tipo de actividad (compra-venta de neumáticos).

En fecha 4 de mayo de 2009 la Administración Tributaria mediante Acta de Requerimiento a Terceros distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2009/0234 solicitó la documentación a la sociedad mercantil Cauchos El Chaparral C.A., que a continuación se detalla:

 Original y copia fotostática legible del documento constitutivo y tres (3) últimas modificaciones.

 Original y copia fotostática legible del Comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F).

 En fecha 5 de mayo de 2.009, la Administración Tributaria mediante Acta de Requerimiento a Terceros signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2009/0234 solicitó la documentación a la sociedad de comercio Servicauchos La Paz, C.A., que a continuación se detalla:

 Original y copia fotostática legible del documento constitutivo y tres (3) últimas modificaciones.

 Original y copia fotostática legible del Comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F).

 Acta de recepción identificada con letras y números GRTI-DF-2006-5039-07 de fecha 20 de abril de 2009.

 En fecha 21 de agosto de 2009 las funcionarias E.B. y Lolimar Araujo, antes identificadas, adscritas a la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), elaboraron informe fiscal contentivo de los resultados de la investigación practicada a Consorcio Uzcategui, C.A.

En fecha 29 de julio de 2009 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) levantó Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/ GRTI//RZ/DF-2009-0499.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE PROCESO

Se aprecia del contenido de la sentencia interlocutoria Nro. 057-2011 del 23 de febrero de 2011, que la recurrente en la etapa probatoria promovió el “mérito favorable de las actas procesales” que conforman el expediente y en tal sentido, es menester, indicar a pesar de haberse admitido como prueba dicho mérito, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia Nro. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE el cual establece que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba).

Asimismo admitió pruebas documentales, prueba de exhibición de documentos originales que se presumen se encuentran en poder de la Administración Tributaria, y prueba de experticia contable cuyos resultados a continuación se detallan:

De la Experticia Contable promovida por las partes:

En fecha 15 de junio de 2011 el Licenciado José Fereira antes identificado en su carácter de experto contable designado consignó informe pericial cuyos resultados se detallan a continuación:

En sintonía a los planteamientos promovidos por la recurrente en la etapa probatoria el experto contable previo el análisis de diversos aspectos determinó lo siguiente:

 En cuanto a las operaciones, contratos, actos, negocios u otros motivos que originaron las cuentas por cobrar para los ejercicios económicos coincidentes con los años 2005 y 2006, a las empresas Servicauchos La Paz, C.A.; Cauchos La Siete I; Cauchos El Chaparral C.A, Cauchos El Venezolano, C.A cuyos códigos contables son: 1.1.07.13; 1.1.07.04; 1.1.07.05; 1.1.07.09 respectivamente, corresponden a operaciones comerciales de ventas de bienes (principalmente neumáticos), las cuales están amparadas en las facturas emitidas por Consorcio Uzcategui, C.A., evidenciándose el físico de las facturas emitidas por la referida empresa visto registro de diario, mayor analítico y asentado en los libros de ventas de la empresa. En cuanto a las operaciones realizadas con la empresa Surco Importadora, C.A estas se corresponden con préstamos efectuados por Consorcio Uzcategui, C.A compañía anónima evidenciándose diario y mayor analítico códigos contables 1.1.06.02; 1.1.06.03; 1.1.06.04 respectivamente, corresponden a préstamos realizados, sólo que para el ejercicio 2.005 no presentan saldos dichas cuentas, los movimientos determinados por la fiscalización y reflejados en el anexo No. 3 del Acta de Reparo, corresponden al ejercicio coincidente con el año 2.006, es por ello que los ajustaron desde la fecha de efectuado el préstamo hasta la fecha del cierre del ejercicio gravable 2.006.

 En relación al producto de las operaciones, se emitieron facturas, notas de débito, notas de crédito, u otros comprobantes, señalándoselos datos de una y de otros (emisor, beneficiario, número, fecha, precio, impuesto al valor agregado e importe total facturado, debitado o acreditado) derivados de procedimientos efectuados con las empresas Servicauchos La Paz, C.A, Cauchos La Siete I, C.A Cauchos La Chaparral C.A Cauchos El Venezolano, C.A., los documentos emitidos para soportar dichas operaciones son facturas, en las cuales se puede apreciar el emisor, quien es Consorcio Uzcategui, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los respectivos beneficiarios antes mencionados, el número de la factura, su fecha de emisión, precio o base imponible, el impuesto al valor agregado facturado y el importe total de cada factura, donde el precio, más el impuesto al valor agregado fueron debitados en la cuenta por cobrar de cada una de las empresas antes mencionadas igualmente el valor de bien (precio) acreditado en la respectiva cuenta de ingresos, (IVA) acreditado en la respectiva cuenta de ingresos, el impuesto al valor agregado acreditado en una cuenta del pasivo llamado debito fiscal (IVA).

 Si tales facturas, notas de débito, notas de crédito u otros comprobantes, fueron registrados en los libros de compras o de venta de Consorcio Uzcategui, COMPAÑÍA ANÓNIMA, discriminándose el precio y el IVA facturado: Evidenciándose que las facturas emitidas a las empresas Servicauchos La Paz, C.A Cauchos La Siete I, C.A Cauchos El Chaparral C.A Cauchos El Venezolano, C.A fueron registradas por la recurrente en los libros de ventas para los períodos de imposición enero 2005 a diciembre 2005 y enero 2006 a diciembre de 2006 ambos inclusive, discriminándose en dichos libros de ventas el precio del bien y el impuesto al valor agregado facturado.

 En lo atinente a si las operaciones dieron lugar a desembolsos, debiendo describirse los comprobantes acreditativos de éstos se dejó constancia que las facturas emitidas a las empresas Servicauchos La Paz, C.A Cauchos La Siete I, C.A, Cauchos El Chaparral, C.A Cauchos El Venezolano, C.A fueron registrados por la recurrente, las cuales dieron origen posteriormente a desembolsos por parte de dichas empresas en señal de pago o abono a las facturas emitidas a cada uno de los beneficiarios antes mencionados.

 Conclusión: Que las operaciones comerciales realizadas con las empresas Servicauchos La Paz, C.A, Cauchos La Siete I C.A, Cauchos El Chaparral, Cauchos El Venezolano, C.A, están amparadas en las facturas emitidas por Consorcio Uzcátegui, Compañía Anónima, las cuales se le imputó el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al precio establecido, registrándose las mismas contablemente y en los libros de ventas, sólo las operaciones realizadas con la empresa Surco Importadora y las realizadas con los accionistas o socios, se corresponden con préstamos realizados por la recurrente.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Indica que en el curso del procedimiento de determinación, específicamente dentro del plazo para presentar el escrito de descargos, Consorcio Uzcategui, C.A., pagó la diferencia de impuesto sobre la renta que fue exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), montante a la cantidad de Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.797,59), sin embargo, la Administración Tributaria, en la Resolución objeto de impugnación, señaló que ese pago no podía equipararse a un aceptación del reparo, porque no se había efectuado dentro de los quince (15) días previstos por el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual, señala que en este último acto administrativo, luego de confirmarse el reparo y determinarse el importe exigido por tributo, intereses y multa, se imputó con aparente sujeción del artículo 44 eiusdem la cantidad pagada por el contribuyente a la referida sanción pecuniaria, disminuyéndose consecuencialmente el quantum de ésta, pero manteniéndose incólumes los montos del tributo y de los intereses exigidos por el SENIAT:

Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.797, 59) Por diferencia de impuesto sobre la renta.

• Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con noventa y Siete Céntimos (Bs. 76.899,97) por concepto de intereses moratorios.

• Ochenta Dos Mil Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 82.094, 00) por remanente de multa.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, esgrime la representación de la recurrente la eximente de responsabilidad penal tributaria en lo que respecta a la multa impuesta por supuesta omisión de ingresos en materia de impuesto sobre la renta y en tal sentido indica, que el lapso previsto para presentar los descargos en el procedimiento de determinación tributaria, la recurrente pagó la diferencia del impuesto antes mencionado afirmando que el reparo formulado por la Administración, en modo alguno, puede conllevar a interpretar que la empresa esté de acuerdo con la procedencia jurídica de la sanción pecuniaria que le fue impuesta, ya que en el supuesto negado que se considerará debidamente efectuado el pago de ese impuesto, aun así la multa establecida no puede prosperar en derecho, porque en el caso en concreto, habría circunstancias que eximen del pago de la sanción.

En sintonía con lo expuesto, invoca el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 85.6 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 171 de Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001 aplicables rationae temporis.

En armonía con lo indicado, específica el contenido del numeral sexto 6 del citado artículo 85 eiusdem, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilicitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes previstas en las leyes, aplicables en el ámbito jurídico a tales fines (numeral 3 del artículo precitado) el cual consagra una eximente de responsabilidad tributaria reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, por lo tanto alega que la recurrente no puede devenir como sujeto pasivo de la sanción analizada, porque esta empresa estaría eximida de esa sanción, en virtud del que reparo confirmado mediante proveimiento recurrido se formuló con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2006. Igualmente afirma que se desprende del acta de reparos y en el acto impugnado que la confirmó, las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la referida declaración.

Invoca el contenido de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, y en tal sentido señala que Consorcio Uzcategui, Compañía Anónima no excluyó del patrimonio neto reajustado las cuentas por cobrar fiscalmente rechazadas porque simplemente consideró que no tenía por que hacerlo, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el punto de vista jurídico, sin embargo dicha apreciación a su criterio de ser equivocada, habría comportado al menos un error de hecho y uno de derecho plenamente excusables y, por consiguiente, eximente de toda responsabilidad por ilícitos tributarios a tenor de lo estatuido por el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Para robustecer tal criterio indica, que basta con analizar los fundamentos de la conducta asumida por su representación para percatarse de que tal proceder estuvo plenamente justificado y que, de no ser así, por lo menos obedeció a los errores excusables antes señalados, y para demostrarlo denuncia que no excluyó las cuentas por cobrar calificadas de relacionadas puesto que no es verdad que las empresas deudoras de las acreencias registradas en esas cuentas tuvieran para el año 2006, la cualidad de afiliadas o entidades vinculadas a la recurrente, en los términos en que lo prescribía la normativa tributaria con sujeción a lo pautado en el acápite del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, de acuerdo al precepto, a los fines del cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio neto inicial, deben excluirse, prima facie, las cuentas por cobrar a las compañias afiliadas, filiales o vinculadas con la contribuyente, a tendiendo a lo previsto por el artículo 117 eiusdem.

Destaca, que en el caso en concreto no puede ser cualificada de entidad matriz respecto a las empresas deudoras de las cuentas por cobrar rechazadas por la fiscalización, puesto que nunca ha tenido participación accionaría alguna en esas compañías, las cuales a su entender, mal pudieron ser calificadas de afiliadas o filiales de la recurrente.

Sobre el particular, en atención a los criterios doctrinales aduce el contenido del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que ordena para los fines de cálculo del reajuste por inflación del patrimonio neto inicial, se excluyan cuentas por cobrar a empresas relacionadas, al prescribir literalmente que deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas por cobrar a empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de esta Ley. Y en este sentido, el profesor H.R.M. explica:

…“en virtud de la posibilidad presunta de que pudiese utilizar esta vía a los fines de encubrir potenciales distribuciones de dividendos o retiros patrimoniales, que permitirán mantener ficticiamente un nivel superior de la medida del patrimonio reexpresable y la consiguiente disminución de la renta gravable. En efecto, la citada disposición normativa fue incluida en nuestra legislación fiscal, con una finalidad o propósito específico, cual es la de sincerar el monto invertido por los accionistas en el patrimonio de una entidad y medir adecuadamente los efectos de la inflación produce en los resultados reales del contribuyente”… (Romero Muci, Humberto. “La Racionalidad del Sistema de Corrección Fiscal”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2005. Páginas 295 a la 297).

Y vistas las consideraciones doctrinales expuestas señala que en la cita que antecede, la razón por la que el legislador consideró que debían excluirse las cuentas por cobrar relacionadas para calcular el reajuste por inflación del patrimonio neto inicial, estuvo fundamentada en la circunstancia de que, dada la existencia de vínculos empresariales entre sociedades, era posible que las empresas implicadas, prevaliéndose de mecanismos elusivos insinceros no cónsonos con la técnica de la “economía de opción”, crearan ficticiamente esas cuentas de activo con el doble propósito de encubrir potencialidades distribuciones de dividendos y, al propio tiempo y sobre todo, mantener de modo artificial un patrimonio mayor al real, con el objeto de disminuir la renta gravable al corregir monetariamente tal patrimonio por la vía del susodicho reajuste.

En conexión con lo indicado precisa que dejar por fuera del reajuste inflacionario determinadas manifestaciones de riquezas obtenidas en el proceso productivo, obviando los efectos que para el cálculo del tributo pudieran surgir como producto de ese reajuste comporta una metodología sesgada de cálculo del impuesto, que en definitiva lesiona la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, al pechárselos por un enriquecimiento indebidamente calculado, precisamente en razón de ese tratamiento fragmentario.

Asevera que la Consorcio Uzcategui, Compañía Anónima cuando decidió no excluir para fines del reajuste fiscal por inflación aplicable al ejercicio económico del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, las cuentas por cobrar relacionadas y de accionistas del patrimonio neto inicial que fue objeto de esa reexpresión inflacionaria, puesto que tales cuentas se anotaron en la contabilidad de mi representada precisamente porque las mismas tuvieron su origen en operaciones mercantiles efectivamente realizadas por la empresa, debiendo entenderse que ese comportamiento, antes de implicar una conducta ilegítima, fue producto, en el peor de los casos para la compañía, de al menos un error de hecho y de derecho plenamente excusables, que revelaría a la nombrada contribuyente de la multa que se recurre por este medio.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas señala que tal interpretación en relación con el modo en que debía procederse a los fines de la exclusión o no de cuentas por cobrar relacionadas del patrimonio neto ajustable por inflación, se encuentra sustentada por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se evidencia de la doctrina asentada en la sentencia Nro. 394, publicada el 12 de mayo de 2010 Caso: Valores Unión, C.A. que dejó de manifiesto que cuando las cuentas por cobrar de empresas relacionadas o de accionistas obedezcan a la realización de operaciones reales, tales cuentas no deben ser excluidas a los efectos de la reexpresión de las diferentes partidas (entre éstas la del patrimonio neto sujetas al reajuste fiscal por inflación, ello en obsequio del respeto al principio de la realidad económica. (Subrayado y resaltado de Consorcio Uzcátegui, Compañía Anónima).

En tal sentido indica que si ésta es la interpretación jurídica de la m.i. de la jurisdicción contencioso tributaria en torno a una normativa legal similar a la implicada en el caso que nos ocupa, es obvio que la interpretación que efectuó en idénticos términos a los de la Sala-en torno a la exclusión o no de las cuentas por cobrar, necesariamente debe catalogarse de válida o, al menos de razonable, motivo por el cual la compañía, insisto, en el peor de los casos para ella, habría obrado, sino correctamente, inducida, entonces, por un error de derecho excusable.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

DE LA RECURRENTE

En armonía con lo indicado, expone que Consorcio Uzcategui, C.A., estaba eximida de responsabilidad por ilícitos tributarios, habida cuenta de lo dispuesto por los concatenados artículos 85.6 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 171 de la Ley de impuesto sobre la renta de 2001, en virtud de que el reparo que había dado lugar a esa sanción indebidamente establecida, había sido formulado con fundamento en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración de rentas de 2006, a su criterio las modificaciones que propusieron los fiscales a esa declaración se materializaron como producto del examen de diversos datos.

Al respecto agrega que, para el evento negado de que la causa eximente antes señalada no fuese acogida por el Tribunal de la causa, operaría en el caso una segunda circunstancia que relevaría a la recurrente de toda sanción, relativa al error de hecho y derecho excusable en el que la empresa habría incurrido al no excluir las cuentas por cobrar que se afirmaron registradas respecto a empresas vinculadas, para efectos del cálculo del reajuste por inflación del patrimonio neto inicial. Para robustecer este criterio indica que la empresa desarrolló en el recurso interpuesto dos diferentes alegatos: (i) uno, relacionado con el hecho que las empresas deudoras de las cuentas por cobrar no podían ser catalogadas técnicamente como vinculadas en los términos en que la ley entendía este concepto.

En sintonía con lo expuesto argumentó que, aun en la hipótesis negada que se considerarán a tales entidades deudoras vinculadas con la recurrente, había razones suficientes para no excluir las cuentas por cobrar objetadas a los fines del reajuste por inflación del patrimonio neto inicial, señalándose, entre dichas razones, la circunstancia de que las cuentas aludidas habían sido producto de las operaciones “reales” de la recurrente, razón por la cual su exclusión no era procedente, dado que la intención del legislador al preceptuar prima facie que ese tipo de cuentas había que excluírselas, obedecía al hecho de intentar evitar operaciones de distribución oculta beneficios que, a su vez, aumentasen ficticiamente el activo del contribuyente y, con ello, el patrimonio neto a reajustarse, para obtenerse ese conducto ventajas fiscales derivadas de ese reajuste.

En tal sentido adujo, que las cuentas excluidas por la fiscalización fueron absolutamente reales y obedecieron a verdaderos negocios jurídicos adelantados por la recurrente, lo cual se encuentra sustentado de los resultados de la experticia promovida por la contribuyente, en la que el experto dejó de manifiesto dicha circunstancia, debiendo concederse a ese elemento de convicción plena eficacia probatoria, de lo cual concluye que la recurrente que dicha inclusión de las cuentas analizadas para fines del reajuste regular del patrimonio neto inicial del ejercicio reparado, habría sido- en el peor de los casos para la contribuyente indiscutiblemente razonable tanto desde el punto de vista fáctico como de error de hecho y de derecho excusable, como causa eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La contribuyente alega como razonamiento de fondo, el supuesto de hecho de que la Administración Tributaria fundamentó información contenida en la declaración del impuesto sobre la renta del período investigado en la suministrada por la misma durante el procedimiento de fiscalización, motivo por el cual estaría dentro de los presupuestos legales contenidos en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a tales efectos esgrime que del contenido de los artículos antes citados y el extracto de la sentencia Nro. 647 de fecha 7 de julio de 2010 emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, concluye el abogado sustituto de la República que deben concurrir dos (2) elementos fundamentales para que el contribuyente pueda verse beneficiada con la eximente de responsabilidad penal invocada relativos a la verificación de un hecho u omisión que se encuentre penalizado por la Ley y que la determinación del hecho irregular ha sido detectado por la Administración Tributaria exclusivamente de la información contenida en la declaración bajo estudio, u obtenida de la misma contribuyente investigada a través de sus libros contables, comprobantes u otros medios.

Con relación al primer aspecto, indicó que la actuación fiscal detectó que la contribuyente incumplió con la realización de la operación contable a la que se encontraba obligada, de acuerdo con lo previsto en el único aparte del artículo 184 eiusdem aplicable rationae temporis.

En este orden de ideas, esgrime que la referida circunstancia fue debidamente motivada en el Acta de Reparo antes descrita y ratificada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada en este proceso, hecho que no fue rechazado ni desvirtuado por la contribuyente en ningún momento, por el contrario, tal como consta en el expediente administrativo así como del escrito que originó el recurso contencioso, indica además que la parte actora se encuentra consciente de su omisión.

Para reforzar su defensa trae a colación un extracto del escrito de allanamiento Nro 34.930 de fecha 23 de septiembre de 2009 presentado por la ciudadana Islene Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. 7.731.629, actuando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil Consorcio Uzcategui, C.A. el cual indica lo siguiente: “Cumplo con informarle que el día de hoy mi representada Consorcio Uzcategui, C.A, R.I.F Nro. J-30591314-5, 9,5 y cancelando planilla de impuesto sobre la renta identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTIR/RZ/DF-2.009-0499 de fecha 29 de julio de 2.009, con motivo de fiscalización efectuada en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2006. Por lo que solicitó la consideración a efectos del cálculo de las sanciones que pudieran generar dicho allanamiento (…)”.

En tal sentido, adujo que conforme a la aceptación del reparo impuesto a la recurrente, se aprecia la confirmación de la omisión en el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 84 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por parte de la recurrente.

Igualmente extrae del contenido del escrito recursivo en esta sede jurisdiccional en los términos que a continuación se describen: “Ahora bien, Consorcio Uzcategui, Compañía Anónima no excluyó del patrimonio neto reajustado las cuentas por cobrar fiscalmente rechazadas porque simplemente consideró que no tenía por que hacerlo, ni desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, dicha apreciación, en caso de ser equivoca, habría comportado al menos un error de hecho y uno de derecho plenamente excusables (…) (Destacado del representante de la República).

Concluye, señalando que se visualiza claramente que la parte actora reconoce que no excluyó del patrimonio neto reajustado las cuentas y efectos a cobrar accionistas, administradores, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas como lo exige de la Ley, lo cual a su criterio conlleva a configurar el primero de los elementos fundamentales para que la contribuyente pueda verse beneficiada con la eximente de responsabilidad penal invocada, como resultado de una omisión sancionada por la Ley.

En este orden de ideas, procede a verificar el segundo elemento referido a la determinación del hecho irregular, fundamento del reparo, haya sido detectado por la Administración Tributaria exclusivamente de la información contenida en la declaración bajo estudio, u obtenida de la misma contribuyente investigada a través de de sus libros contables, comprobantes u otros medios aportados por ésta y al efecto señala que la actuación fiscal durante la aplicación del procedimiento de fiscalización obtuvo información que originó los reparos determinados a través de dos (2) fuentes: a) la declaración del impuesto bajo revisión, libros comprobantes y demás documentos suministrados por el mismo contribuyente investigado y, b) por terceras personas a requerimientos de los fiscales actuantes, tal como consta en autos y no fuera objetado por la parte actora, con lo cual a su criterio se pone de manifestó que la actuación fiscal se basó en la información adicional, no aportada por la contribuyente, es decir, de la investigación surgieron hechos nuevos que relevaron hallazgos de fuentes distintas extra declaración, como lo ha interpretado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto invoca el contenido del criterio contenido en la sentencia Nro. 647 del 7 de julio de 2010 citada ut supra; pues de no haber sido por esa información esencial el reparo realizado no se hubiese originado, toda vez que el factor determinante fue el hallazgo de que parte de las cuentas por cobrar contabilizadas correspondían a empresas relacionadas y/o vinculadas con e contribuyente investigado, lo cual no fue informado por éste.

En este sentido indicó que el reparo se originó producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales y suministrados por terceros, y no provinó exclusivamente del contribuyente investigado como se ha pretendido ver, ya que dicho reparo se estructuró por datos procedentes de fuentes distintas, extrañas a la declaración o extra declaración como lo ha calificado la Sala Político Administrativa, donde se reveló la configuración de omisiones o de ocultamiento ya sea premeditado o no.

Con respecto al segundo de los alegatos de la recurrente relativa a la invocación del error de derecho, explana su disentimiento basándose en el análisis de la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y en los extractos contenidos en las sentencias Nro. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: BAYER DE VENEZUELA S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: CERVECERIA POLAR C.A y Sentencia Nro. 00833 del 29 de junio de 2011 así como también en el contenido del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En este sentido aduce, que basta que concurran dos circunstancias para que los contribuyentes se encuentren obligados a realizar la exclusión de los activos y los pasivos y del patrimonio neto, lasa cantidades correspondientes a las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley (Que existan unas cuentas y/o efectos por cobrar, y que dichas cuentas correspondan a accionistas, administradores, empresas relacionadas y/o vinculadas), y a tal efecto esgrime la existencia de las cuentas por cobrar soportadas en el Acta de Reparo antes descrita lo cual indica que no fue desvirtuado en ningún momento por la contribuyente recurrente quedando firme.

En relación con lo anterior, señala que la relación o vinculación entre las empresas señaladas tampoco fue objetada por la parte actora, quedando firme tal circunstancia, en consecuencia, afirma que estando ante dos hechos objetivos plenamente aceptados por la contribuyente investigada contenidos en el artículo 184 eiusdem, nos encontramos ante la concurrencia de los elementos necesarios para que se verifique lo dispuesto en la referida norma, lo cual a su criterio no representa complejidad alguna, puesto que la redacción del mencionado artículo es sumamente claro, y a la orden de la exclusión de las cuentas o efectos por cobrar de accionistas y empresas vinculadas, lo cual bajo ninguna circunstancia se presta para interpretaciones encontradas o excluyentes entre sí, de manera que resulta a todas luces inaceptable que se alegue la eximente de responsabilidad dispuesta en el artículo 85 eiusdem, toda vez que la redacción de la norma aplicable es suficientemente clara, de modo que no pudo inducir a la contribuyente en equivocación alguna, ya que ella se concluye que la contribuyente estaba obligada de manera inequívoca a la exclusión de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cantidades correspondientes a las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley , pues los razonamientos esgrimidos por la actora se basa en supuestos y circuntancias que escapan al espíritu y objeto de la norma.

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE

En relación con la eximente que Consorcio Uzcategui C.A., invocó con base en lo dispuesto por los concatenados artículos 85.6 del Código Orgánico Tributario 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la que se deriva de la circunstancia de que el reparo se formuló con fundamentó en los datos suministrados por el sujeto pasivo en su declaración, manifiesta del modo más categórico que es falso de toda falsedad que se hubiera ocultado la información señalada a los funcionarios que actuaron en el decurso de la fiscalización. Antes por el contrario, no es sólo es que no existe prueba alguna en el expediente administrativo que permita imputarle esa conducta ilegitima, sino que, además, la contribuyente entregó a los fiscales toda la documentación que requirieron, incluyendo el balance de comprobación del ejercicio fiscal investigado, observándose en ese balance la existencia de una serie de cuentas por pagar y por cobrar denominadas “relacionadas”, en las que precisamente se hizo alusión a las empresas que, según el Fisco, mantuvieron la vinculación que, en apariencia, impedía que se tomarán en consideración las cuentas por cobrar a dichas compañias a los fines del cálculo del reajuste por inflación del patrimonio neto inicial.

El balance de comprobación mencionado, emitido respecto al ejercicio de la contribuyente culminado el 31 de diciembre de 2006, está agregado al expediente administrativo, observándose en los folios 119 y 125 de dicho expediente según la foliatura del SENIAT) anotaciones de ese balance en las que aparecen discriminadas, una por una, las cuentas por cobrar y por pagar anotadas por Consorcio Uzcátegui, C.A., respecto a las empresas “relacionadas”(esto también puede observarse en los folios 363 y 364 del mismo expediente administrativo), lo cual a su criterio no representa ocultamiento de información y que la misma, pudo constatarse con los comprobantes de contabilidad de la contribuyente, ello a pesar del celo que puso la Administración en efectuar requerimientos a terceros, para éstos facilitaran unos datos que no correspondía suministrar lo referente a los documentos constitutivos, estatutos y actas de asambleas de las entidades calificadas como relacionadas.

Para robustecer el criterio antes indicado señala, que la fiscalización dejó entrever que había tenido conocimiento de las empresas “relacionadas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, la presente controversia queda circunscrita a decidir, en el caso sub iudice, la contrariedad a derecho o no de la multa impugnada por la sociedad mercantil Consorcio Uzcátegui, C.A., atendiendo a la existencia o inexistencia de las circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios invocadas por la recurrente.

De igual modo y en función de la decisión que recaiga sobre el asunto señalado, se emitirá decisión sobre la juridicidad o no de la imputación de pagos que la Administración Tributaria realizó en el acto impugnado; imputación a la que se hará referencia más adelante.

En este contexto y tal como se reseñó en la parte narrativa de esta sentencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500012, emitida el 26 de mayo de 2010, impuso a la sociedad mercantil Consorcio Uzcátegui, C.A., una multa por contravención equivalente a la cantidad de Dos Mil Seiscientas Setenta y Cinco con Veintiséis unidades tributarias (2.675,26 U.T.), por imputársele a esta empresa haber incurrido en una disminución ilegítima de ingresos tributarios, al detectarse una diferencia impositiva como resultado del reparo al que se contrae el Acta Fiscal distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ-DF-2009-0499, de fecha 29 de julio de 2009, que la División de Fiscalización de la nombrada Gerencia Regional formuló a la partida de reajuste por inflación del patrimonio neto inicial incluida en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente respecto al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006.

Consta en actas que el reparo así formulado fue aceptado expresamente por la contribuyente en el curso del procedimiento de determinación, pagando ésta de manera voluntaria el tributo resultante, aunque no dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 (de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acta de reparo, el cual venció el 19 de agosto de 2009), sino después de transcurrido un (1) mes y cuatro (4) días de finalizado ese plazo, concretamente el 23 de septiembre de 2009.

Como resultado de ello, la Administración Tributaria se abstuvo de emitir la resolución a la que alude el artículo 186 eiusdem y de imponer una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dictando más bien la Resolución Culminatoria de Sumario hoy atacada, en la que se determinaron intereses de mora por la suma de setenta y seis mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 76.899,97), amén de establecerse la multa por contravención impugnada, cuyo monto, como se indicó, se situó en dos mil seiscientas setenta y cinco coma veintiséis unidades tributarias (2.675,26 U.T.), las cuales, calculadas a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) cada una (valor de la unidad tributaria superior al vigente para el momento del pago de la obligación principal, equivalente a Bs. 55,00), determinaron, por este solo concepto, la cantidad de ciento setenta y tres mil ochocientos noventa y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 173.891,90).

Asimismo, en el acto administrativo recurrido, la Administración Tributaria, afirmando obrar con base en lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, imputó el impuesto pagado por la contribuyente, montante en noventa y un mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 91.797,59), al importe de la sanción pecuniaria establecida, quedando entonces una diferencia de multa no compensada de Ochenta y Dos Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 82.094,31), a la que se le adicionó el impuesto señalado y los intereses de mora correspondientes, lo cual determinó un monto total de Doscientos Cincuenta Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 250.792,00), que se discriminó en la página 18 de la resolución atacada, así:

Ejercicio Diferencia de Impuesto a Pagar

Bs.F. Diferencia en Multa

Bs.F. Intereses Moratorios

Bs.F.

01-01-2006

al

31-12-2006 91.798,00 82.094,00 76.900,00

Totales 91.798,00 82.094,00 76.900,00

Total General: 250.792,00

En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, el apoderado judicial de la recurrente sostuvo que la multa impuesta por el SENIAT era contraria a derecho, porque a pesar de que la contribuyente había aceptado el reparo y pagado el tributo resultante, habían concurrido, en el caso, tres diferentes circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, cada una de las cuales, por sí sola, gozaba, al decir de dicho representante, de la virtualidad necesaria para desestimar la sanción desde el punto de vista jurídico. Específicamente, en el recurso se invocó, en primer término, que la pena impuesta no se ajustada a derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 85, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, porque el reparo se había formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración. En segundo lugar, la recurrente afirmó que la multa tampoco procedía porque habían operado las circunstancias eximentes contempladas en el numeral 4 del citado artículo 85 del Código aludido, al expresarse que Consorcio Uzcátegui, C.A. había incurrido en errores de hecho y de derecho excusables, al no excluir del activo, para efectos del cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar a empresas que la Administración Tributaria calificó como vinculadas con la contribuyente, en aparente contradicción con lo consagrado en el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Ante esta perspectiva, corresponde entonces a esta Juzgadora Superiora de lo Contencioso Tributario de la Región Z.a.p.s.c. una de las defensas esgrimidas por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, debiendo examinarse también los alegatos expuestos por la representación del Fisco Nacional, todo a la luz de las pruebas cursantes en autos.

Así, en primer lugar y tal como se señaló anteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Uzcátegui, C.A., impugnó la multa impuesta por el SENIAT aduciendo que el reparo que había dado origen a la misma se había formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, razón por la cual se argumentó que le era aplicable la eximente por ilícitos tributarios prevista en el artículo 171.3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, este Tribunal observa la disposición contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El artículo 85.6.-

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

… Cualquier… circunstancia prevista en las leyes y aplicable a los ilícitos tributarios

.

Entre estas circunstancias legales que dispensan de responsabilidad por infracciones tributarias, se halla la contemplada en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual establece que no se aplicará pena alguna al sujeto pasivo “Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.

Este dispositivo ha sido analizado en múltiples ocasiones por los tribunales de lo contencioso tributario, en especial por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, son reiteradas las decisiones que se han dictado aclarando el sentido y alcance de la norma que consagra la eximente en referencia, pudiendo citarse, entre otros fallos, el proferido por dicha Sala bajo el Nro. 00647, en fecha 7 de julio de 2010, caso: Industria Química de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT) contra el Fisco Nacional, en el que se expresó lo que se transcribe a continuación:

‘Artículo 88.- de las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 1995.

Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

(…).

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y (…)

.

Esta alzada procede a a.d.e.a. fin de declarar su procedencia o no, en los términos que se exponen de seguidas:

Respecto de la señalada eximente, esta Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y Nro. 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A., entre otras.).

Ahora bien, advirtiéndose en el presente caso, tal como se señaló supra, la verificación de incumplimientos y sanciones por conceptos diferentes por parte de la sociedad mercantil Industria Química de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT), vale decir, en su condición de contribuyente y de agente de retención, pasa esta alzada a a.e.p.t., la procedencia de la referida eximente para el supuesto de la contravención (como contribuyente del impuesto sobre la renta), constatando así de las actas que conforman el expediente, específicamente del Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-PF-FC-240 del 04 de noviembre de 1999 y de la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000286 de fecha 05 de diciembre de 2000, que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, respecto a: ingresos, costos y deducciones, partidas sujetas a retención, así como en cuanto a la verificación del cumplimiento de deberes formales durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/10/1994 y el 30/09/1998, “tomando pruebas selectivas, sin perjuicio de que con posterioridad la Administración Tributaria proceda a realizar una fiscalización a fondo de los ejercicios antes mencionados o los que considere convenientes”.

En este sentido, se procedió a la investigación fiscal a examinar las Declaraciones Definitivas de Rentas Nos. 0061101, 0665493, 0209315 y 0530186, presentadas por la empresa para los ejercicios fiscales 1994 al 1998, verificando los Libros Mayor, Mayor Analítico e Inventarios y Balances, Balance de Comprobación, Registros Contables, documentos y demás comprobantes, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales contenidos en las declaraciones de rentas, de los cuales surgieron reparos en materia de gastos no deducibles y rebajas al impuesto no procedentes.

Las aludidas objeciones, según observa la Sala, fueron formuladas a renglones y cifras anotadas en el cuerpo mismo del formulario de las declaraciones de rentas y sus anexos presentadas por la contribuyente para los períodos fiscales 1994-1998, infiriéndose de ello, que los funcionarios fiscales actuantes en dicha investigación sólo requirieron hacer un examen y verificación de las partidas objetadas, con los datos expuestos en los libros contables, libros especiales, comprobantes contables, papeles de trabajo y registros fiscales adicionales, requeridos a la contribuyente, tal como se indicara en la propia actuación fiscal, para concluir en la improcedencia de las deducciones efectuadas por la empresa, así como en el rechazo de las rebajas declaradas por ésta, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones.

En este sentido, no puede esta M.I. concluir que en el presente, tal como señala la apoderada fiscal, la revisión efectuada por los funcionarios a las declaraciones de rentas de la contribuyente, así como a los libros y registros contables, libros especiales, comprobantes y asientos que sustentan la contabilidad de los ejercicios reparados para verificar los datos globales expuestos en dichas declaraciones, constituyan elementos extraños a la declaración, pues son éstos los que realmente forman parte de la fuente principal de donde se extraen los datos que luego se inscriben en la declaración de rentas presentada por la contribuyente. Así, juzga esta alzada que cuando la Administración Tributaria procede a revisar la determinación tributaria contenida en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, por efecto de una investigación fiscal, lo hace apoyándose en esos elementos; razón por la cual, no pueden considerarse ajenos al proceso de investigación fiscal, como erradamente lo estima la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Derivado de lo anterior, la Sala ratifica el criterio supra reseñado, en el sentido de sostener que en el supuesto de la precitada eximente, lo fundamental no es el hecho de que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, pues en modo alguno significa que el reparo del caso de autos, no se hizo con fundamento en los datos suministrados en la declaración de rentas y menos aun, considerar que los datos contenidos en dichos registros comportan elementos extraños a la declaración (Sentencias: Nº 927 de fecha 29-07-04, caso: Propiedades y Servicios Comerciales, C.A., N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y N° 572 del 07-05-2008, caso Ron S.T., C.A., entre otras).

De esta forma, habiéndose advertido que las objeciones fiscales formuladas a la sociedad mercantil Industria Química de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT), en concepto de gastos no procedentes por concepto de servicios de administración y ventas, asistencia técnica MONTROCHEM, comisiones por exportación, así como por rechazo de rebajas por inversiones, por impuestos retenidos y por créditos de impuesto a los activos empresariales, tuvieron como fundamento los datos contenidos en las Declaraciones Definitivas de Rentas Nos. 0061101, 0665493, 0209315 y 0530186, presentadas por la empresa para los ejercicios fiscales correspondientes a los ejercicios 1994-1998, estima la Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada en torno a la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. En consecuencia, se anulan las multas impuestas a la contribuyente por tales conceptos. Así se declara.”

Aunque en la sentencia parcialmente transcrita la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la eximente contemplada en el artículo 88, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1994 y 1995, el texto de esa disposición es similar al del artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al presente caso por razones temporales de validez, por lo que la interpretación de la Sala contenida en dicho fallo puede ser aplicada también respecto a la norma legal nombrada en último término.

De la transcripción que antecede este Despacho Judicial aprecia que, para la Sala Político-Administrativa, la circunstancia eximente que se analiza no puede ser interpretada de modo tal de concluir que aquélla procede sólo y exclusivamente cuando el reparo se formula sobre la base del análisis aislado de la declaración de rentas, sin tomar en cuenta la información contenida en la contabilidad de la contribuyente. Por el contrario, para la Sala, la eximente es atendible siempre que las objeciones que formulen los fiscales se correspondan con renglones y cifras anotadas en el cuerpo mismo de la declaración y sus anexos, sin que sea un obstáculo para la viabilidad jurídica de la eximente el hecho de que los funcionarios se trasladen a la sede del sujeto pasivo para revisar su contabilidad y comparar la información de estas fuentes contables con la datos que aparezcan en el formulario de declaración, con el propósito de precisar la exactitud o no de estos últimos.

De acuerdo con el criterio de nuestro m.T., la eximente no procedería si, del análisis efectuado por los fiscales, éstos llegaren a descubrir rentas ocultas provenientes de fuentes distintas a la propia declaración; es decir, rentas derivadas de partidas no declaradas; situación que es diferente a aquella en la que el reparo se formula, no por la detección de una renta encubierta, sino por la mera falta de correspondencia entre los datos declarados y los evidenciados de los soportes contables examinados, o bien por la falta de concordancia entre unos datos y otros derivada de la diferente visión que tenga el contribuyente y el funcionario fiscalizador en lo referente al modo como ha de ser cuantificada la base imponible del tributo correspondiente.

Este Órgano Jurisdiccional acoge la interpretación efectuada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno al sentido de la norma plasmada en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la que el análisis de la situación de autos se efectuará con base a los razonamientos explanados en el mismo. Así se declara.

Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora, el reparo formulado por la fiscalización se estableció atendiendo a los criterios exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la eximente analizada, por cuanto dicho reparo tuvo su origen en la constatación de la exactitud de una partida contenida en el formulario de declaración de impuesto sobre la renta (la de ajuste regular por inflación y, más específicamente, la del reajuste del patrimonio neto inicial), contrastándola con los datos que, en relación con esa partida, se evidenciaban de la contabilidad de la contribuyente; resaltando, entre la fuentes de información examinadas tal cual se observa del texto del acta de reparos y del expediente administrativo, el libro de registro de control fiscal indicado en el artículo 181 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el libro adicional fiscal a que se contrae el artículo 192 ibíidem los libros diario, mayor analítico, de inventario y de balance, los libros auxiliadores del mayor analítico concernientes a las cuentas fiscalizadas, y los documentos y demás comprobantes que amparaban la información contenida en todos esos libros, verificándose así la existencia y cuantía de las cuentas por cobrar afectadas y la no exclusión de éstas del activo de la compañía, a los fines del reajuste fiscal del patrimonio neto inicial.

No obstante, el representante del Fisco Nacional, en los informes que rindió ante esta instancia judicial, señaló que en el caso concreto no estaban dados los presupuestos necesarios para la procedencia de la eximente prevista en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, alegando que en el curso de la investigación habían surgido elementos nuevos que revelaron hallazgos obtenidos mediante fuentes distintas a la declaración, en el sentido que la contribuyente no había informado de la vinculación que mantenía con las empresas beneficiarias de las cuentas por cobrar reparadas y que esa relación inter empresarial había sido detectada gracias a los requerimientos que, en calidad de terceros, se efectuaron a las compañías vinculadas.

Sobre este particular, observa esta sentenciadora que, si bien es cierto que en autos consta que en el curso de la fiscalización se efectuaron requerimientos a las empresas Cauchos El Chaparral, C.A., Cauchos las Siete I, C.A., Servicauchos La Paz, C.A., Cauchos El Venezolano, C.A., Surco Importadora, C.A. y Cauchos Uzcátegui, C.A., exigiéndose la presentación de las actas constitutivas, los comprobantes de registro de información fiscal y las últimas actas de asambleas de estas empresas, también se constata que, contrariamente a lo indicado por el representante fiscal, consta a los folios 118 al 123 del expediente administrativo que se tramitó ante la Administración Tributaria con ocasión del procedimiento de fiscalización, la existencia de anotaciones que se corresponden con el balance de comprobación de la sociedad mercantil Consorcio Uzcátegui, C.A. al 31 de diciembre de 2006, evidenciándose en este estado financiero el registro de cuentas por cobrar individualizadas a empresas que, mencionadas en ese mismo balance, fueron identificadas en éste, por la propia contribuyente, como “relacionadas” con ella, siendo precisamente tales compañías las deudoras de las cuentas por cobrar reparadas. Entre tales compañías se nombraron no sólo a aquellas que fueron objeto del requerimiento a terceros aludido, sino también a otras distintas, destacando principalmente las siguientes: Surco Importadora, C.A., Cauchos Uzcátegui, C.A., Cauchos La Siete I, C.A., Cauchos El Chaparral, C.A., La Boutique del Caucho, C.A., Doral Caucho, C.A., Servicaucho La D.P., C.A., Cauchos El Venezolano, C.A., Cauchos El Zuliano, C.A., Servicauchos Araguaney, C.A. y Servicauchos La Paz, C.A.

También se evidencia del expediente administrativo que el saldo de las cuentas por cobrar a las empresas calificadas como relacionadas con la compañía Consorcio Uzcátegui, C.A. fue objeto de una reclasificación bajo la cuenta No. 1.1.04.01.999, denominada “Cuentas por Cobrar Varias”; sin embargo, en criterio de este tribunal, tal circunstancia no conllevó al cambio automático de la naturaleza o eventual vinculación entre los sujetos de las relaciones jurídicas implicadas, registradas en las cuentas por cobrar originarias.

Amén de ello, con el análisis que la fiscalización efectuó de la información contenida en la contabilidad de la contribuyente, aquélla detectó la reclasificación señalada, así como el hecho de que se trataba de las mismas cuentas por cobrar, sólo que obviamente reclasificadas, por lo que el requerimiento efectuado a las compañías vinculadas no vino a ser sino una reafirmación de lo que ya había sido apreciado por los fiscales a la luz de la información contable.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional analizó como elemento determinante de la completitud de la información asentada en la contabilidad de la contribuyente, la experticia que fue promovida en el juicio por el apoderado judicial de Consorcio Uzcátegui, C.A. y la cual fue evacuada sin que hubiera sido impugnada por la representación del Fisco Nacional. En efecto, del informe que rindió el experto, cursante a los folios antes descritos del expediente Nro. 1169-10, se infiere que dicho auxiliar de justicia no tuvo inconveniente en precisar, con el sólo análisis de los datos contables del sujeto pasivo, las diferentes cuentas por cobrar a empresas calificadas de vinculadas que fueron objetadas por la fiscalización, al punto que el experto, en su informe, hizo referencia a las operaciones comerciales que originaron esas cuentas y a la emisión y ulterior registro en los libros de la contribuyente de las facturas que se expidieron con ocasión de tales operaciones.

Por otra parte, en opinión del tribunal, la reclasificación de las “cuentas por cobrar de empresas relacionadas” como “cuentas por cobrar varias” no condujo, como se expresó, a la extinción ni a la modificación automática del vínculo que se afirmó existente entre las compañías involucradas, a menos que ello hubiera quedado demostrado mediante pruebas en contrario, las cuales, en todo caso, debieron ser requerida directamente a la contribuyente en el curso de la fiscalización, razón por la que el requerimiento a los terceros que los funcionarios fiscales llevaron a cabo en procura de corroborar aún más la vinculación empresarial entre la contribuyente y las compañías deudoras, constituyó tan sólo una actividad complementaria por parte de estos últimos, ya que, se insiste, ante la reclasificación, la contribuyente debió ser requerida para que trajera a los autos las pruebas de la extinción o cambio del vínculo señalado.

Tal como lo reconoce la doctrina más autorizada, “corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada en otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal” (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, primera edición, Colombia, página 490). Por ende, si la letra del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 ordena excluir, para efectos del cálculo del reajuste regular por inflación del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar de empresas vinculadas con el sujeto pasivo, la no exclusión de estas cuentas a favor de la contribuyente exigía por parte de ésta demostrar, en el curso de la fiscalización, la inexistencia sobrevenida del vínculo con las empresas beneficiarias de las cuentas por cobrar, o bien las razones que jurídicamente le asistían para no llevar a cabo la exclusión, no siendo suficiente a estos efectos la simple reclasificación de tales cuentas, por lo que debía presumirse –mientras no mediara la prueba en contrario- la permanencia de la vinculación empresarial en referencia.

Con base en los señalamientos que anteceden, considera este juzgador que, en el caso de especie y no obstante el requerimiento a terceros realizado en el curso de la fiscalización, se dieron los presupuestos que exige nuestra jurisprudencia y que han sido acogidos por este Juzgado para acordar la eximente prevista en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, toda vez que el reparo formulado a la contribuyente se basó en el examen y verificación de la partida objetada, con los datos expuestos en los libros contables, libros especiales, comprobantes contables, papeles de trabajo y registros fiscales adicionales, requeridos al sujeto pasivo, tal como se indicara en la propia actuación fiscal, para concluir en la improcedencia del monto declarado por reajuste fiscal del patrimonio neto inicial, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración, y así se declara.

A lo anterior abona el hecho de que, a pesar de que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo supra indicada se impuso a la recurrente la multa cuestionada, en la página 9 del Acta de Reparo confirmada por dicho acto definitivo, se afirmó tajantemente que la contribuyente había prestado todo el apoyo para el esclarecimiento de los montos reportados y el análisis y el detalle de los mismos, a tal punto que en esa misma acta se señaló que no se habían observado elementos que originasen ilícitos tributarios; generándose una convicción mayor en cuanto a que el reparo formulado a la sociedad mercantil Consorcio Uzcátegui, C.A. no implicó el descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración y a los libros y documentos contables de la contribuyente. Así se decide.

Con sujeción a la declaratoria con lugar de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios preindicada, se declara la nulidad de la multa por contravención que la Administración Tributaria le impuso a Consorcio Uzcátegui, C.A., en la resolución objeto del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Además del pronunciamiento anterior, es necesario que este Tribunal emita también decisión en torno a la imputación de pagos que efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.T. en la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada. Efectivamente, tal cual se destacó, la Administración Tributaria, en el acto recurrido y basándose en la norma contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, imputó completamente la diferencia de impuesto satisfecha por Consorcio Uzcátegui, C.A. en el curso del sumario, al pago de la sanción por contravención que le fue impuesta a la recurrente, señalándose que, en virtud de esa imputación, la multa había quedado reducida al monto de Ochenta y Dos Mil Noventa y Cuatro Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 82.094,31), al que había que adicionársele el importe del tributo y de los intereses de mora también determinados, para totalizar así la suma de dinero que se indicó como constitutiva de la “deuda íntegra” del sujeto pasivo.

No obstante, en virtud de la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta a Consorcio Uzcátegui, C.A., resulta improcedente, por vía de consecuencia, la imputación de pagos que la Administración Tributaria efectuó de esa multa. Asimismo, observa este Tribunal que al folio 141 del expediente No. 1169-10 contentivo de la expediente judicial objeto de esta decisión, riela la constancia del pago que en fecha 20 de agosto de 2010 hizo la recurrente de la suma de Setenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 76.900,00), liquidada bajo el Nro. 04100123300047, el mismo 20 de agosto de 2010 y en concepto de los intereses de mora determinados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo anteriormente señalada. Este elemento determina aún más la improcedencia de imputación de pagos en el presente caso, y así se declara.

Por otra parte, como quiera que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró con lugar la primera de las eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios invocadas por la empresa Consorcio Uzcátegui, C.A. y la consecuente nulidad de la multa por contravención impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resulta a todas luces inoficioso pronunciarse sobre las otras dos circunstancias eximentes (error de hecho y de derecho excusables) alegadas por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, sin que ello comporte un menoscabo al principio de exhaustividad del fallo que hoy se dicta. Ciertamente, cualquier decisión que se asuma en torno a estas dos últimas eximentes no modificaría las consecuencias que se derivan de esta sentencia, puesto que si se declararan procedentes el error de hecho y de derecho invocados, o bien alguno de ellos, el efecto sería similar al que ya se logró con la declaratoria de ha lugar de la primera de las eximentes alegadas por la contribuyente. Por el contrario, si se desestimasen el error de hecho y de derecho denunciados por la recurrente, tal circunstancia no afectaría la procedencia jurídica previamente declarada en relación con la eximente prevista en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la que igualmente habría lugar a la nulidad de la multa y a la desestimación de la imputación de pagos efectuada por la Administración Tributaria. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, debe declararse con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Consorcio Uzcátegui, C.A. en contra del acto administrativo recurrido. Sin embargo, en lo tocante a la condenatoria en costas de la República, esta sentenciadora advierte que acoge el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Consorcio Uzcátegui, C.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500012, dictada el 26 de mayo de 2010 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria. En consecuencia:

1) Se declara nula la multa por contravención impuesta mediante dicho acto administrativo, por ser procedente la circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios invocada por la contribuyente, establecida en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 aplicable rationae temporis, en concordancia con lo previsto en el artículo 85, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2011.

2) Se declara sin lugar la imputación de pagos que la Administración Tributaria efectuó en el acto recurrido, ello en virtud de la anulación de la multa señalada y de constar en autos tanto el pago de la diferencia de tributos resultante del reparo formulado como el pago de los intereses de mora correspondientes.

3) No hay condenatoria en costas en contra del Fisco Nacional

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los _______________ (__) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.

La Secretaria,

Abg. Yusmila R.R..

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el Nro.________ -2013.-

La Secretaria,

ICJ/ebjg.-

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