Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000057

ASUNTO: FE11-X-2011-000016

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.C.M., F.Z.W., A.M.M.C., F.G.V., A.H.R., E.R.M., L.E.F.G. y M.G.L.M., Inpreabogado Nros.11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 64.497, 29.034 y 115.245, contra la Certificación de Accidente de Trabajo del ciudadano J.C.A.A., emitida el veintiuno (21) de octubre de 2010, por el Especialista en S.O. I y contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00562-2010, dictado el diecinueve (19) de noviembre de 2010, mediante el cual se emitió el cálculo de indemnización por accidente laboral, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Certificación de Accidente de Trabajo del ciudadano J.C.A.A., emitida el veintiuno (21) de octubre de 2010, por el Especialista en S.O. I y contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00562-2010, dictado el diecinueve (19) de noviembre de 2010, mediante el cual se emitió el cálculo de indemnización por accidente laboral, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2011 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos impugnados interpuesta por la empresa recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

    Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    También se ha insistido que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

    En igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”.

    En tal sentido ha agregado que debe: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada…” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en virtud que la ejecución del acto impugnado causaría perjuicios en la capacidad económica de su representada, se cita su argumentación:

    Asimismo, en relación al periculum in mora aducen mi representada al encontrándose (sic) materialmente la providencia impugnada en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, y ante el fundado temor de que la ejecución de acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a CONSORCIO TAYUKAY, afectándose así su capacidad económica, ya que en los mismos pueden ser utilizados por el INPSASEL para comenzar procedimientos de multas, o al haber utilizado para iniciar por el trabajador demanda y solicitar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, Y ESPECIALMENTE DERIVADO DEL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN QUE SE IMPUGNA EN EL PRESENTE ACTO, MEDIANTE EL CUAL SE INDICA POR EL INPSASEL QUE MI REPRESENTADA DEBE CANCELAR AL TRABAJADOR LA CANTIDAD DE BS. 144.600,33, (OFICIO NRO. 00562-2010) mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su capacidad económica, basado en documento ilegal e inconstitucional, además de la certificación

    (Destacado añadido).

    Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente, observa este Juzgado que sus argumentos no son suficientes para demostrar el peligro en la demora alegado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Certificación de Accidente de Trabajo del ciudadano J.C.A.A., emitida el veintiuno (21) de octubre de 2010, por el Especialista en S.O. I y contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00562-2010, dictado el diecinueve (19) de noviembre de 2010, mediante el cual se emitió el cálculo de indemnización por accidente laboral, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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