Decisión nº PJ0102013000258 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de Octubre del dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000254

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2010, anotado bajo el Nro. 303-1516, Tomo 47 – A.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.977.

PARTE RECURRIDA: En contra del auto administrativo Nro. 0312-12 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, en la DIRECCION ESTADAL DE BOLIVAR Y AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Octubre de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., representada judicialmente por sus apoderados, ciudadanos O.S.R., S.S.G. Y A.L.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 60.456, 147.485 y 169.723, respectivamente, en contra del acto Administrativo Nº 0312-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

En fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima, cuyo tenor es el siguiente:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A, representada por los ciudadanos O.S.R., S.S.G. Y A.L.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 60.456, 147.485 y 169.723, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales, en contra de la P.A. Nº 0312-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

En la fundamentación de los hechos la representación judicial del recurrente aduce que desde la fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, compareció por ante la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, el ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.179.994, a los fines de solicitar se le certifique una supuesta enfermedad de origen ocupacional, alegando que el mismo presta sus servicios para la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A.

Que la anterior certificación fue emitida en fecha diez (10) de septiembre del año 2012, ordenándose la notificación de su representada y quedando signada la mencionada solicitud con el Nro. 0312-12, nomenclatura del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Que el acto administrativo de certificación declaró DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el ciudadano A.R.V..

Que el prenombrado acto administrativo adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo de pleno derecho, y por lo tanto inexistente los efectos que de el dimanan, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que de la Nulidad Absoluta del Auto señalado, viola el principio de legalidad y el falso supuesto. Que por todas las razones anteriores, se hace necesaria la declaratoria de la nulidad y la consecuente revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales primero y cuarto del artículo 19 de la LOPA y el mencionado articulo 25 de la Constitución.

Que en cuanto a las violaciones del principio de legalidad, legalmente establecido: La administración, para dictar auto alguno debe constituirse en un conjunto de normas atribuidas de competencia que regulan la actuación de la autoridad administrativa de conformidad con el principio de legalidad el cual establece que la administración solo puede actuar cuando existen expresas normas que la habilitan para hacerlo y de la forma que esas normas prescriben.

Que si bien es cierto que el ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.179.994, presta servicios para su representada, no es menos cierto que el mismo no adquirió dicha enfermedad de trabajo dentro de la Instalaciones de la empresa, debido a que al momento del ingreso, ya éste padecía de dicha enfermedad ocupacional y dada reiterada doctrina de nuestro m.T., indica que en materia de enfermedades ocupacionales no existe la solidaridad al momento de sustitución de patrono, como sucedió en este caso, ya que el ciudadano A.R.V., prestaba servicios para CARGOPORT LOGISTIC C.A., por lo que erróneamente el doctor O.E.G. médico de Diserta Bolívar y Amazonas, según providencia Nº 01 de fecha 02 de febrero de 2012, certifica una discapacidad parcial y permanente en la zona de discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (cod. cie10-m51.0) en el ejercicio y desempeño de su cargo dentro de tal empresa y no como equivocada y falsamente pretende hacer constar de que tal enfermedad fue adquirida dentro de las Instalaciones de nuestra representada Consorcio SMT SILVA, C.A.

Que visto lo anterior y siendo evidente que el mencionado ciudadano no prestó servicios para mi representada cuando adquirió esa supuesta incapacidad, por lo que mal podía este órgano administrativo en un procedimiento errado ordenar la notificación de mi representada, quien nunca fue parte en el presente procedimiento.

Que el falso supuesto en el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2012, denominado P.A.: adolece del vicio de falso supuesto materializado en una falsa apreciación de los hechos. En este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos. Tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.

Que el acto administrativo dictado incurre en un evidente vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo fue dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, quedando viciado de nulidad absoluta.

Que el funcionario O.E.P.G., distorsiona el contenido del articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente de Trabajo y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que el ciudadano A.R.V., prestó servicios para CARGOPORT LOGISTIC C.A., donde presuntamente adquirió alguna enfermedad ocupacional no para CONSORCIO SMT SILVA C.A, como pretende hacer ver al momento de la notificación de mi representada.

Arguye además de que, es evidente del mencionado informe de origen de enfermedad, constata que el ciudadano A.R.V., prestaba servicios en la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., en donde dicha persona pudo haber contraído algún tipo de enfermedad ocupacional dejando muy claro que esta no fue adquirida en la prestación de servicio CONSORCIO SMT SILVA C.A., y que el medico Dr. O.E.P.G., al certificar tal enfermedad tiene el deber de practicar la notificación de la empresa CORPORT LOGISTIC C.A., y no de nuestra representada CONSORCIO SMT SILVA C.A., donde pretenden hacer valer una solidaridad inexistente.

Que por tal motivo solicita que sea declarado nulo el acto administrativo denominado p.a. Nro. 0312-12 de fecha 10 de septiembre de 2012, objeto del presente procedimiento por estar viciado de falso supuesto y violentar el principio de legalidad.-

V

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

I.- Violación al principio de legalidad.

II.-Falso supuesto:

III.-Violación al Derecho a la defensa y debido proceso.

VI

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:

Que su Representada acude ante éste d.T. a solicitar la nulidad de la certificación 0312-12, en dicha certificación se determina que existe una enfermedad de tipo ocupacional o profesional al ciudadano A.R.V..

Que le llama la atención que dicha certificación que solo se hace mención a su representada y se señala que su representada en este caso SMT SILVA C.A., que la misma fue absorbida por la empresa CARGOPORT que es una empresa totalmente distinta a la sociedad mercantil consorcio SMT SILVA, quien asumió la operación de la transferencia y sustituyo de una manera patronal en todos los trabajadores que trabajaba para Cargoport.

Que el Trabajador solo prestó servicio para su representada por un (01) año y los seis (06) años en donde la misma certificación señala y establece que estuvo expuesto a los factores el lapso es los seis (06) años en donde el prestó los servicios a la empresa Cargoport y no para su representada SMT SILVA C.A., en consecuencia mal puede pretender invocar una incapacidad o achacarle la responsabilidad de supuesta incapacidad a su representada si solo prestó servicio con su representada por un (01) año.

Que es evidente que el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto que violente algún derecho constitucional para nosotros consideramos que aun cuando esto es un acto de certificación declarativa y no un acto condenatorio, es sumamente grave que se mencione y se pretenda de manera alguna determinar, concluir que su representada tenga algún tipo de responsabilidad con respecto a la supuesta incapacidad de la enfermedad ocupacional, en la certificación se violenta tanto el principio de legalidad que es la forma de ceñirse a todas las normas que están en la legislación, aplicar o no una certificación o una sanción, en nuestro concepto INPSASEL no lo hizo, toda vez que aun cuando ese es un acto declarativo de no permitirle a su representada que compareciera y que alegara y expusiera y permitiera probar o no que ese trabajador había adquirido esa enfermedad y no lo hizo, en consecuencia se violenta el derecho a la defensa, no hubo el control de la prueba, sino lo dicho por el trabajador.

Que la certificación que cursa un vicio falso supuesto toda vez que el médico falsea la verdad y dice que el trabajador tiene una incapacidad parcial y permanente con ocasión del trabajo, donde dejamos asentada que su representada fue responsable de dicha enfermedad.

Que el trabajador prestó servicio durante un año, año en que nunca presto servicio por cuanto tuvo todo ese tiempo de reposo pero sin embargo su representada suscribió con el trabajador una transacción por ante la Inspectoria del trabajo el 20 de noviembre de 2011, la cual esta perfectamente homologada. “Que el trabajador señala manifiesta y reconoce como cierto el contenido de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, expuesto por el patrono en este escrito, en el numeral 3 de ese escrito dice “ Que durante ese tiempo que duró la relación laboral el trabajador no sufrió ningún tipo de accidente laboral y que se encuentra sano al momento de la culminación de la relación de trabajo, esto es en noviembre del año 2011, el solicita su certificación el año siguiente 2012 y obtiene la certificación en el mes de septiembre de 2012, es decir una año después de haber firmado una transacción con nosotros que decía que estaba totalmente sano, entonces como pudiera ser responsable su representada cuando había firmado una transacción que reconocía que estaba completamente sano.

Que como pudiera ser responsable de una supuesta enfermedad creada seis (06) años antes.

Que consideramos que esta viciada la certificación bien sea porque viola el principio de legalidad, violación del derecho a la defensa y un vicio de falso supuesto y lo anterior el trabajador suscribió una transacción en donde decía que estaba completamente sano, mal puede ser responsable su representada.

Que esta certificación debería ser declarada nula, pero aun así para que cuando este Tribunal corresponda trasmitir un pronunciamiento y considerarse que la providencia no es totalmente nula toda vez que si existe en nuestra manera de ver una responsabilidad con la empresa CARPORT, bueno pudiera darse el supuesto de que, y así lo ha asentado la Sala, pudiera ser modificada la certificación y excluir con relación a la empresa SMT, tener la certificación en los términos que establece en relación a la responsabilidad de Cargoport.

Que solicitamos la declaratoria de nulidad de la presente certificación.

Aduce la Representación Judicial del Tercero interesado en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:

Que si es cierto que se hizo una transacción por ante la Inspectoria pero la transacción se hizo de acuerdo a la cancelación a las prestaciones sociales, en el cual antes de hacer dicha transacción no se les hicieron los exámenes respectivos a mi representante. Que si hubo una sustitución de patrono pero así como la empresa asumió los activos que tenia la empresa así mismo debería asumir los pasivos, que tiene como su representada, INPSASEL hizo una inspecciona a la empresa y en el cual se pueden ver en las pruebas presentadas en el expediente que ellos, en ningún momento le hicieron los exámenes respectivos que le tenían que hacer en el momento de la sustitución de patrono.

Que el trabajador alegó en la audiencia de apelación lo siguiente: “cuando nosotros fuimos a cargoport yo hable con el representante de la empresa, ellos me dijeron que me hiciera todos los exámenes con el medico con el que yo quisiera y que le llevara todas las pruebas, incluso fueron ellos con nosotros en el barco, hicieron todas las pruebas que es lo que nosotros hacíamos con otros compañeros míos y quedamos en un acuerdo así para sacar los papeles y mas nada, hasta la fecha de hoy en día que yo les entregue los documentos a ellos.

En ese mismo acto interviene el Tribunal de la siguiente manera: ¿ Informe al Tribunal si al momento de darse la sustitución de patrono interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, usted se encontraba de reposo? Respondió el trabajador: No, yo nunca estuve de reposo, mas bien ahí lo que trabajaba yo prácticamente era que nos íbamos para durar un (01) mes y pasábamos 45 días, tenia que trabajar mas hasta las 24 horas, yo en esa compañía nunca tuve ayudante lo que paso ahí era que yo era delegado de INPSASEL, y como ellos vieron que yo no hacia las cosas como ellos querían, me fueron sacando poco a poco.

VII

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

Documentales consignadas junto al escrito libelar.

I.- AUTO de fecha 09 de octubre de 2012, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en donde se acuerdan copias certificadas, folio (23) (primera pieza del expediente), en lo adelante PPE.

II.-SOLICITUD DE INVESTIGACION ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde señala diagnóstico ocupacional, hernia discal lumbar L3-L4; L4 y L5. (folio 24 PPE).

III.- DESCRIPCION DE LAS ACTIVIDADES SEGÚN EL TRABAJADOR, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma señala las actividades realizadas dentro de la empresa y el tiempo de permanencia. (folio 25 PPE).

IV.-ORDEN DE TRABAJO Nº BOL-12-0829, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas, en donde señala la enfermedad del trabajador. (folio 27 PPE).

V.- INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, la misma señala que se dará inicio a la investigación de la presunta enfermedad ocupacional. (folio 28 y 29 de la PPE).

VI.- DATOS OCUPACIONALES, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, dirección estadal de salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, la misma señala que el trabajador presto servicio en la empresa Cargoport Logistic C.A., desde el día 03/02/2004, hasta el día 10/08/2010, fecha en que fue absorbido por el Consorcio SMT Silva C.A. (folio 30 al 38 del PPE).

VII.- DESCRIPCION DE CARGO, emanada de la empresa SMT SILVA C.A., por el Gerente de Sistemas y Gente de Mar, la misma señala las actividades que se encuentran descritas en el sistema de Gestión (SM A7-Pág.30). (folio 39 del PPE).

VIII.-C.D.R.D.D.P., emanado del Instituto Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma señala que el trabajador no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 40 del PPE).

IX.-REGISTRO DE ASEGURADO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la misma señala que el trabajador se encuentra registrado y la razón social de la empresa es CARGOPORT LOGISTICS C.A. ( folio 41 del PPE).

X.- C.D.E.D.T., emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma señala que el trabajador presto sus servicios en la empresa, desde el 10 de agosto de 2010, hasta el 02 de mayo de 2011, devengando un salario semanal de ( 1.412,18 Bs.), siendo su causa de egreso Sustitución de Patrono. (Folio 42 de la PPE).

XI.-CERITIFACION, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, la misma señala que el trabajador presto sus servicios para la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., desde el 03/02/2004 hasta el 10/08/2010, fecha en que fue absorbida por Consorcio SMT SILVA C.A. (folio 43 y 44 de la PPE).

VIII

DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

En la audiencia oral y pública de juicio la parte recurrente no consignó escrito de alegatos.

IX

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No compareció a la audiencia oral y pública de juicio

X

DE LOS INFORMES

En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano A.R.V., tercero interesado en la presente causa presentó escrito de Informe, de cuyo contenido se extrae, lo siguiente:

… Que es cierto que su representado, inicialmente prestó servicios en la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., desde el día tres (03) de febrero del año 2004, hasta el diez (10) de agosto del año 2010, fecha en la cual fue absorbido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T SILVA C.A., bajo la figura de sustitución de patrono y dicha empresa no realizo al trabajador motivo de la actuación el examen médico Pre empleo respectivo, tal y como esta plasmado en el Informe de investigación de Origen de enfermedad en fecha 31 de Julio de 2012, realizado por el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo ( TSU C.H.), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT).

…OMISSIS…

Que fue despedido el dos (02) de mayo de 2011, y tampoco se le realizo al trabajador motivo de la actuación el examen medico post-empleo, incumplimiento con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y 27 del RPLOPCYMAT.

Que su representado laboró un tiempo ininterrumpido, prestando sus servicios bajo de dependencia y subordinación en un turno fijo diurno en las horas de (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00p.m) y de la una de la tarde (1:00p.m) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), prestando sus servicios personales como mecánico soldador, realizando las siguientes labores: El trabajador debía contar con el equipo de oxicorte los tubos de presión de agua, de aceite hidráulico, de gasoil, que se encontraban deteriorados para proceder a fabricar una pieza con las mismas características en cuanto a dimensiones se refiere, lo que implicaba al trabajador adoptar postura de bipedestación dinámica, con flexión y extensión de hombre, y codos al momento de realizar los cortes o las soldaduras o en casos adoptar postura forzadas de flexión de troncos en grado inicial a final debido a la ubicación y especio donde están dispuestas las tuberías debido al diseño del barco, empujar carreta empleando fuerza física, además de manipular los tubos.

Que es cierto que mi representado firmo una transacción con la empresa CONSORCIO S.M.T SILVA C.A., en la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, la cual tiene competencia única y exclusivamente para homologar transacciones derivadas de la relación laboral con respecto a Prestaciones Sociales y Reclamos Laborales, el cual fue asistido por una abogada contratada por la misma empresa, pero para ese momento no le había realizado los exámenes de salud periódico de egreso.

Que es cierto que su representada padece de una enfermedad adquirida en el trabajo denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 con desecación y con Hernia Discal central que tiene extensión lateral bilateral, estenosa los foramenes L4-L5, produce una comprensión central y foraminal L5 Bilateral.

Que es importante destacar que tampoco se realizaron los exámenes pre y post empleo, y que la empresa sabiendo todos los riesgos relativos al cargo que ocupaba su representado no tenia un programa de seguridad y salud laboral a lo establecido en la normativa vigente, no informaba por escrito ni cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, ni los riesgos laborales a los cuales estaba expuesto su representado.

Que cabe destacar que su representado firmo una transacción con la empresa CONSORCIO S.M.T SILVA C.A., en la Inspectoria del Trabajo 2Alfredo Maneiro

, la cual tiene competencia única y exclusivamente para homologar transacciones derivadas de la relación laboral con respecto a la Prestaciones Sociales y Reclamos Laborales, mas aun no con enfermedades ocupacionales o accidentes Laborales…”

XI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así las cosas, en el caso sub lite la parte recurrente denuncia que, “el Trabajador solo prestó servicio para su representada por un (01) año y los seis (06) años en donde la misma certificación señala y establece que estuvo expuesto a los factores el lapso es los seis (06) años en donde el prestó los servicios a la empresa Cargoport y no para su representada SMT SILVA C.A., en consecuencia mal puede pretender invocar una incapacidad o achacarle la responsabilidad de supuesta incapacidad a su representada si solo prestó servicio con su representada por un (01) año. Que es evidente que el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que todo acto que violente algún derecho constitucional para nosotros consideramos que aún cuando esto es un acto de certificación declarativa y no un acto condenatorio, es sumamente grave que se mencione y se pretenda de manera alguna determinar, concluir que su representada tenga algún tipo de responsabilidad con respecto a la supuesta incapacidad de la enfermedad ocupacional, en la certificación se violenta tanto el principio de legalidad que es la forma de ceñirse a todas las normas que están en la legislación, aplicar o no una certificación o una sanción, en nuestro concepto INPSASEL no lo hizo, toda vez que aún cuando ese es un acto declarativo de no permitirle a su representada que compareciera y que alegara y expusiera y permitiera probar o no que ese trabajador había adquirido esa enfermedad y no lo hizo, en consecuencia se violenta el derecho a la defensa, no hubo el control de la prueba, sino lo dicho por el trabajador. Que la certificación que cursa un vicio falso supuesto toda vez que el médico falsea la verdad y dice que el trabajador tiene una incapacidad parcial y permanente con ocasión del trabajo, donde dejamos asentada que su representada fue responsable de dicha enfermedad. Que consideramos que esta viciada la certificación bien sea porque viola el principio de legalidad, violación del derecho a la defensa y un vicio de falso supuesto y lo anterior el trabajador suscribió una transacción en donde decía que estaba completamente sano, mal puede ser responsable su representada.”

En síntesis, la parte recurrente fundamenta su pretensión en la violación del principio de legalidad, violación del derecho a la defensa y vicio de falso supuesto.

En ese orden de ideas, desciende éste Sentenciador a la resolución del thema decidendum, bajo las siguientes consideraciones respecto a la violación del principio de legalidad, violación del derecho a la defensa y vicio de falso supuesto:

XII

DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y VICIO DE FALSO SUPUESTO.

De la Violación del Principio de Legalidad: La administración, para dictar auto alguno debe constituirse en un conjunto de normas atribuidas de competencia que reglan la actuación de la autoridad administrativa de conformidad con el principio de legalidad, el cual establece que la administración solo puede actuar cuando existen expresas normas que la habilitan para hacerlo y de la forma que esas normas prescriben.

La parte recurrente alega como fundamento de la presente denuncia, lo siguiente:

Que … siendo evidente que el mencionado ciudadano no prestó servicios para mi representada cuando adquirió esa supuesta incapacidad, por lo que mal podía este órgano administrativo en un procedimiento errado ordenar la notificación de mi representada, quien nunca fue parte en el presente procedimiento.

Aduce el recurrente, que existe violación al principio de Legalidad por cuanto es evidente que el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que todo acto que violente algún derecho constitucional para nosotros consideramos que aún cuando esto es un acto de certificación declarativa y no un acto condenatorio, es sumamente grave que se mencione y se pretenda de manera alguna determinar, concluir que su representada tenga algún tipo de responsabilidad con respecto a la supuesta incapacidad de la enfermedad ocupacional, en la certificación se violenta tanto el principio de legalidad que es la forma de ceñirse a todas las normas que están en la legislación, aplicar o no una certificación o una sanción, en nuestro concepto INPSASEL no lo hizo, toda vez que aún cuando ese es un acto declarativo de no permitirle a su representada que compareciera, que alegara, expusiera y permitiera probar o no que ese trabajador había adquirido esa enfermedad y no lo hizo, en consecuencia se violenta el derecho a la defensa, no hubo el control de la prueba, sino lo dicho por el trabajador.

Así pues, visto los alegatos expuestos por el recurrente, quiere significar este Tribunal, que el principio de legalidad de las formas procesales como derivado de la garantía del debido proceso, se erige como uno de los principios cardinales en materia adjetiva, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismo que el legislador ha impuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 0468 del 15 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., estableció lo siguiente en cuanto a la violación del Principio de Legalidad:

“Emerge oportuno en esta fase exponer algunas consideraciones:

Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.”

Ahora bien, del examen realizado al acervo probatorio de autos, observa este Jurisdicente, que, el órgano administrativo del cual emanó el acto impugnado, resulta competente para dictar dicho acto, toda vez que el mismo tiene delegada la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad, mediante la P.A. Nº 01, de fecha 02 de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.846 de fecha 19 de enero de 2012 (Folio 84 y 85 PPE); vale decir, que la competencia es presupuesto esencial de la legalidad de todo acto; el órgano administrativo in comento, cumplió con notificar a la recurrente de la apertura del procedimiento de investigación que originó el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDEAD, esto es, que fue notificada en la persona del ciudadano J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.961.769, en su carácter de Gerente de Sistema y Gente de Mar (Folio 70 PPE); La P.A. que contiene la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, fue debidamente notificada y remitida a la recurrente en fecha 10/09/2012 (Folio 90 PPE), y la misma indicó el recurso jurídico mediante el cual podrá recurrir la recurrente en caso de considerar que el mismo lesiona derechos e intereses que le son inherentes.

Conforme a lo antes expuesto, puede evidencia éste Juzgado que el acto administrativo impugnado fue dictado de acuerdo a los presupuesto de legalidad para su validez, por lo que no vulneró el principio de legalidad como fue denunciado, en virtud de lo cual, se declara forzosamente improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Vicio de falso supuesto, conforme al criterio sostenido por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este vicio se configura de dos maneras: la primera, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sent. Nº 119/2011, de 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A. contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la Ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA: Sent. Nº 1113/2011, del 10 de agosto de 2011, caso: TELEMOVIL contra CONATEL, bajo Ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA; Sent. Nº 786/2011, de 8 de junio de 2011, caso: W.R.P. contra Contraloría General de la República, bajo la Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO).

El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sent. Nº 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso: J.V.R., Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, criterio ratificado en sentencia Nº 952/2011, del 14 de julio de 2011, caso: Hermerich & Payne de Venezuela, C.A. contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).

este vicio, la Sala, la Político- Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala asevero que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar i la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, y, además, si se dicto de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (sentencia Nº 17/2011 del 12 de enero de 2011, caso D.S.M.R. contra COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTURACION DEL SISTEMA JUDICIAL ).

Así las cosas, en el caso Sub iudice, la recurrida fundamenta la denuncia del vicio de falso supuesto aduciendo que:

… el acto administrativo dictado incurre en un evidente vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo fue dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, quedando viciado de nulidad absoluta.

Que el funcionario O.E.P.G., distorsiona el contenido del articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente de Trabajo y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que el ciudadano A.R.V., prestó servicios para CARGOPORT LOGISTIC C.A., donde presuntamente adquirió alguna enfermedad ocupacional no para CONSORCIO SMT SILVA C.A, como pretende hacer ver al momento de la notificación de mi representada.

Arguye además de que, es evidente del mencionado informe de origen de enfermedad, constata que el ciudadano A.R.V., prestaba servicios en la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., en donde dicha persona pudo haber contraído algún tipo de enfermedad ocupacional dejando muy claro que esta no fue adquirida en la prestación de servicio CONSORCIO SMT SILVA C.A., y que el medico Dr. O.E.P.G., al certificar tal enfermedad tiene el deber de practicar la notificación de la empresa CORPORT LOGISTIC C.A., y no de nuestra representada CONSORCIO SMT SILVA C.A., donde pretenden hacer valer una solidaridad inexistente.

Que por tal motivo solicita que sea declarado nulo el acto administrativo denominado p.a. Nro. 0312-12 de fecha 10 de septiembre de 2012, objeto del presente procedimiento por estar viciado de falso supuesto y violentar el principio de legalidad

.

En este orden, al examinar las actas procesales de autos encuentra quien aquí decide, que el acto administrativo impugnado no incurre en los presupuestos del falso supuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial transcrita supra, pues, resulta claro que: i) La recurrente CONSORCIO SMT SILVA, C.A, adsorbió los servicios que venía realizado la empresa CARGO PORT LOGISTIC, C.A., y que la relación de trabajo entre ésta y el tercero interesado continuó con la recurrente CONSORCIO SMT SILVA, C.A; ii) Que la recurrente reconoció en la audiencia oral y pública de juicio que el tercero interesado era su trabajador al oponer una transacción que suscribió con dicho tercero interesado cancelando sus prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todo ello se evidencia igualmente de las documentales inserta a los folios 185 y 186 PPE, de tal manera que, a juicio de este Tribunal, el funcionario O.E.P.G., no distorsionó en modo alguno el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, como tampoco falseó el hecho cierto de que el ciudadano A.R.V., prestó servicio para CARGO PORT LOGISTIC, C.A., donde presuntamente adquirió alguna enfermedad ocupacional, pues, se desprende del folio 32 PPE, que el funcionario en cuestión, en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD reconoce que el tercero interesado laboraba para la empresa CARGO PORT LOGISTIC, C.A., al expresar: “ANTECEDENTES LABORALES EN OTRAS EMPRESAS: la empresa consignó constancia de registro de Delegado de Prevención bajo el código BOL-01-3-23-I-6110-003402 de fecha: 29/01/2010 de la empresa CARGOPORT LOGISTIC, C.A.”; iii) Que el órgano administrativo practicó debidamente la notificación a la recurrente de la CERTIFICACIÓN in comento, pues, como se ha dicho supra, el tercero interesado solicitó que se realizara la investigación de enfermedad ocupacional precisamente en sus instalaciones, tal como se desprende de la planilla de solicitud (Folio 24 PPE), ello es así, porque como quedó evidenciado de autos, la recurrente era el patrono del tercero interesado, tanto es así, que la misma fue notificada en la persona del ciudadano J.J., antes identificado, en su carácter de Gerente de Sistemas y Gente de Mar, por lo que resulta a todas luces y por lógica razonable que la persona jurídica a ser notificada tanto de la apertura de la investigación de enfermedad ocupacional como de la CERTIFICACIÓN in comento sea la empresa recurrente SMT SILVA, C.A. y no CARGOPORT LOGISTIC, C.A., en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias planteadas, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones respecto al derecho a la defensa referido por la parte recurrente, en razón de que la misma alegó que dicho derecho se le vulneraba como consecuencia de la violación del principio de legalidad, y asimismo, precisa necesario referirse al debido proceso, en ese sentido, a juicio de quien decide y conforme a la doctrina científica y jurisprudencial patria:

El derecho a la defensa, desde la óptica del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En este sentido, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: A.V. de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalisación de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

(Cursiva de la Alzada.)

En esa línea de ideas, también se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica pero se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

(Cursiva del Tribunal.)

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

(Vid. Sentencia Nº 926/2001). (Negrillas añadidas)

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:

…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente

Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

En el caso de autos, de la revisión exhaustivas a las actas procesales, encuentra quien decide que no se encuentran presentes los presupuestos que constituyen violación al derecho a la defensa de la parte recurrente por el acto administrativo impugnado, conforme fue denunciado, toda vez que, el órgano administrativo de quien emanó dicho acto, cumplió con notificar a la recurrida de la apertura del procedimiento de investigación el día 31/07/2012, en la persona del ciudadano J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.961.769, en su carácter de Gerente de Sistema y Gente de Mar (Folio 70 PPE), sin que hiciera uso a su derecho de oponerse a tal acto administrativo en ese momento, lo cual pudo haber hecho oponiendo que el tercero interesado, que solicitó tal investigación de origen de enfermedad, no era su trabajador, con el soporte probatorio respectivo, lo cual no hizo,; y, aunado a ello, la P.a. que contiene la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, fue debidamente notificada y remitida a la recurrente en fecha 10/09/2012 (Folio 90 PPE), y la misma indicó el recurso jurídico mediante el cual podrá recurrir la recurrente en caso de considerar que el mismo lesiona derechos e intereses que le son inherentes, en consecuencia, resulta meridianamente claro que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, no vulneró en modo alguno el derecho a la defensa de la parte recurrente, en razón de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide

Violación al debido proceso: Se insiste, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

De los alegatos expuestos por la parte recurrente se extrae también que el acto administrativo impugnado violó el debido proceso, en tal virtud, al descender al análisis de las actas procesales que integran el asunto, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano C.H., venezolano, titular de le cedula de Identidad Nº 16.617.371, perteneciente a la Institución y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que dicho acto cumplió con las formalidades inherentes a su legalidad

Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano A.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.179.994, y le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos bruscos y repetitivos de columna, postura forzadas y estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado los vicios denunciados. y así se decide

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 312-12 de fecha 10/09/2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, considerando quien suscribe el presente fallo, que la denuncia debe declararse improcedente en razón que el mencionado acto administrativo se encuentra debidamente suscrito por el Médico especialista en S.O. adscrito al DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, Dr. O.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 84.478.700, P.A. Nº 0312-12 de fecha 10/09/2012, por designación del Presidente del Instituto, ciudadano J.P., y así se desprende del contenido de la mencionada Certificación de enfermedad Ocupacional, en consecuencia se declara Improcedente la denuncia delatada; que el órgano administrativo in comento realizó las notificaciones respectivas tanto del inicio de la investigación como del acto administrativo impugnado. Así se establece.

Por último, es necesario precisar que, la función jurisdiccional de este Tribunal en casos como el de autos, se encuentra exclusivamente circunscrita al examen de los requisitos de forma de la legalidad del acto administrativo impugnado, y no en la revisión de los elementos de fondo que son potestativo del juicio ordinario en caso de que el tercero interesado interponga reclamación jurisdiccional por indemnización; vale decir, este Juzgado actuando como primera instancia no se constituye en una segunda instancia sino que, como se dijo, verifica el cumplimiento de los elementos de forma de legalidad por parte del órgano administrativo en el acto impugnado.

En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que ha sido declarados improcedentes los vicios delatados por los apoderados judiciales de la empresa accionante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., representado por los ciudadanos O.S.R., S.S.G. Y A.L.Q., ampliamente identificado en autos, contra la P.A. Nº 0312-12 de fecha 10/09/2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Así se decide.

XII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A. representado por los ciudadanos O.S.R., S.S.G. Y A.L.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.456, 147.485 y 169.723, respectivamente, contra la P.A. Nº 0312-12 de fecha 10/09/2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.Q.

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. D.V.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. D.V.

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