Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO : AF43-U-2000-000055

Asunto Antiguo: 1589

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el nueve (09) de agosto de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por la ciudadana PHILOMENA C.D.F.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.112.972 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.012, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa “CONSORCIO PROMOTING, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mismo estado, en fecha quince (15) de diciembre de 1993, bajo el Nº 36, tomo 21-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-0030166222-9, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda el treinta y uno (31) de julio de 2000, bajo el número 55, Tomo 98, de los libros de autenticaciones respectivos que se lleva en esta notaria, interpone Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 872/2000, de fecha seis (06) de julio del 2000 (folio 51 al 61), que corresponde al Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del Municipio Valencia en contra de la Resolución Administrativa Nº RRC-99-09-034, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual es confirmado Reparo Fiscal formulado mediante Resolución Nº RL/98-11-033 de fecha tres (03) de noviembre de 1998, en materia Impuesto Municipal.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el veintinueve (29) de septiembre 2000 (folio 115), y se le dio entrada en fecha el tres (03) de octubre de 2000 (folio 116), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, así como al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde Municipio Valencia del estado Carabobo, que al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 120, 203 y 204), respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2001 (folio 210), se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha ocho (08) de agosto de 2001 (folio 212), la ciudadana M.D.V.G.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folios útil.

En fecha diez (10) de octubre de 2001 (folio 258), se dictó auto ordenando agregar el escrito contentivo de prueba presentado por la Apoderada Judicial de la contribuyente.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001 (folio 259), se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2001 (folio 260), se dicto auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho para que tenga la oportunidad para la presentación de Informes.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, la ciudadana A.P.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial Especial del Municipio Valencia del estado Carabobo, por una parte, y por la otra la ciudadana M.D.V.G.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentaron sus respectivos informes (folios 161 al 272)

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002 comenzaron los sesenta (60) días despacho para sentenciar de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 341), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 342) la cual se recibió por ante este Tribunal debidamente cumplida (folio 350).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha veinte (20) de junio de 2016, se agregó la comisión debidamente cumplida correspondiente a la boleta de notificación librada a la contribuyente, por lo que se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el veinticuatro (24) de mayo de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el veintidós (22) de enero de 2008 no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y siendo que en fecha veinte (20) de junio de 2016 se agregó la comisión proveniente de la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana PHILOMENA C.D.F.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.112.972 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.012, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa “CONSORCIO PROMOTING, C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

LA SECRETARIA;

B.B.G..-

YANIBEL L.R.

Asunto: AF43-U-2000-000055

Expediente Nº 1589

BBG/JLR/Jgam.-

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