Decisión nº 2046 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2002-00194.- SENTENCIA N 2046.-

En fecha 7 de enero de 2002, la abogada M.E.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (R.I.F. J-08502021-7), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 30 de agosto de 2001, inserto bajo el Nº 17, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra la Planilla de Liquidación Nº 1-0305-2903, del 19 de junio de 2001, emitida por la “Aduana Centro Occidental” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se liquidaron intereses moratorios por cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.427.954,20), ahora expresados en cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.427,95), en virtud de la suspensión de los impuestos de importación al haberse nacionalizado una mercancía luego de su ingreso bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2002, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1818 (actual asunto AF41-U-2002-000194) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien se le requirió el expediente administrativo correspondiente.

Efectuadas las notificaciones, el 26 de mayo de 2003, la representación en juicio del Fisco Nacional consignó el expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, en fecha 14 de julio de 2003, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de Despacho siguiente.

El 6 de agosto de 2003, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas contentivo del mérito favorable de los autos y documentales.

Por sentencia interlocutoria del 15 de agosto de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 30 de octubre de 2003, la representación en juicio del Fisco Nacional y la representante judicial de la contribuyente presentaron sendos escritos de informes. El 11 de noviembre de 2003, la contribuyente presentó observaciones a los informes del Fisco Nacional. Se dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

Por diligencias de fechas 22 de febrero de 2005 y 14 de agosto de 2006, la representación en juicio de la contribuyente solicitó se dictara sentencia.

En fechas 17 de junio de 2008, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia.

Los días 28 de septiembre de 2011, 21 de junio de 2012, 4 de febrero y 8 de octubre de 2013 y 9 de abril de 2014, la representación en juicio de la contribuyente solicitó se dictara sentencia.

El 23 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 3 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Comenzó señalando la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), que en fecha 26 de diciembre de 2000, “mi representada solicita autorización para la nacionalización de 584.118 Kg de Frijol de Soya, código arancelario 1201.00.90, arribado al territorio nacional el día 7-12-2000 (…) bajo autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo No. INA-300-DOA-2000-005902 de fecha 5-09-2000”.

En tal sentido, agregó que la Administración Aduanera posteriormente “emite autorización en fecha 01-02-2001, con el oficio Nº INA-300-DOA-2001-000544.” Seguidamente, señaló que la contribuyente fue notificada de la Planilla de Liquidación Nº 1-0222-2903, “por la cantidad de Bs.40.026.295,15, en donde se le cobra a mi representada la cantidad de Bs. 36.045.346,50, por concepto de Impuesto Importación Ordinario, la cantidad de Bs. 409.606,20 por concepto de Servicios de Aduanas, y la cantidad de Bs. 3.571.345,45 por concepto de interés de mora de 146 días, (…).”

En ese orden, la contribuyente solicitó la “anulación” de dicha Planilla de Liquidación rechazando el cobro de intereses moratorios, en virtud de resultar -en su criterio- improcedentes al no cumplirse los extremos del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

No obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2002 la Administración Tributaria informó que los intereses exigidos se fundamentaban en lo dispuesto en los artículos 30 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, motivo por el cual emitió nuevas planillas “una contentiva de los Derechos Arancelarios, planilla pagable, No. 1-0306-2903, de fecha 19-06-2001 y aceptada el 03-07-2001, que fue cancelada por mi representada (…) y otra contentiva de los intereses moratorios generados estos a razón de 174 días, signada esta planilla afianzable con el número de liquidación 1-0305-2903, por la cantidad de Bs. 4.427.954,20 que mi representada recibe en fecha 10-07-2001 (…)”.

En razón de lo expuesto, alegó el vicio en la causa por falso supuesto de derecho, ya que conforme al aludido artículo 30 “el resultado principal que surge de la Admisión Temporal de Mercancías es que se suspenden los pagos de Impuestos de Importación y otros recargos e Impuestos Adicionales, de lo que se entiende que el hecho imponible se configura desde el momento de la introducción de las mercancías; momento este a partir del cual se causaron los impuestos a que hubiere lugar, pudiendo suspenderse su cancelación, previo afianzamiento.”

Por ello, concluyó que “la Aduana no estableció un plazo para el cumplimiento de la obligación, es decir, se pretendió cobrar intereses moratorios sobre créditos que no eran ciertos, líquidos y exigibles, consecuencialmente los intereses calculados para el presente caso resultan improcedentes.”

II

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional que “cuando la contribuyente manifestó su voluntad de nacionalizar las mercancías, se entiende que la condición a la que estaba sujeta la admisión temporal para perfeccionamiento activo, como lo era su reexpedición, no se efectuaría, por lo que ese régimen autorizatorio no existió jamás, y la intención de la introducción de la mercancía al país, era su nacionalización, bajo el régimen ordinario de importación, por ende, sujeta al pago de los correspondientes impuestos y demás accesorios, los cuales fueron determinados y liquidados por la Administración en su momento, pero se encontraban suspendidos mientras duró el régimen especial autorizado.”

Con base en lo anterior, agregó de la revisión de la normativa contenida en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que “cuando el consignatario de la mercancía, manifiesto (sic) su voluntad de nacionalizar, la condición suspensiva desapareció y se considera como si nunca hubiera existido, razón por la cual, partiendo del hecho cierto de que la mercancía arribó a puerto venezolano un año antes o más, los intereses moratorios resultan procedentes, a fin de resarcir al Fisco Nacional, por el enteramiento tardío de los correspondientes impuestos (…).”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA) y los argumentos opuestos por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Planilla de Liquidación Nº 1-305-2903, del 19 de junio de 2001, por medio de la cual se exigieron “intereses por demora 174 días”, por la suma en moneda actual de cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.427,95).

Así, la cuestión a dilucidar estriba en analizar la procedencia del cobro de intereses moratorios, por la nacionalización de mercancías ingresadas previamente al país, bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Para ello, considera menester quien decide acudir al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa sentando en sentencia No. 06160 dictada el 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentran la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

`Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.´

`Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.´

`Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes´. (Destacado de la Sala).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, por ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

De la sentencia antes transcrita, se extrae que el contribuyente importador puede nacionalizar una mercancía ingresada a territorio nacional bajo régimen de admisión temporal en lugar de reexpedirla. Ahora bien, a los fines de determinar si dicha actuación que deriva en el cese de la suspensión de los derechos de importación, trae consigo la liquidación de intereses moratorios, se considera oportuno ratificar la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentada en la mencionada sentencia (caso: Fundaciones Franki, C.A.), posteriormente reiterada entre otras, en sus decisiones de fechas 6 de abril de 2006, 24 de enero y 9 de julio de 2008, Nos. 00922, 00114 y 00809 casos: Caribbean Flight, S.A., CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y Praxair Venezuela, S.A., respectivamente. El criterio sentado fue el siguiente:

(…) La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la liquidación de intereses moratorios en el caso objeto de estudio se fundamentó en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, tal como se desprende del contenido del Oficio identificado con las letras y números INA-300-DOA-2001-000544 del 1º de febrero de 2001, mediante la cual la Administración Aduanera decidió “autorizar la nacionalización” de las mercancías ingresadas por Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA). Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Por su parte, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

.

En atención a las normas citadas y a la jurisprudencia transcrita respecto a la causación de los intereses de mora en casos como el presente, resulta necesario revisar las actas procesales a los fines de verificar si procede el pago de los intereses moratorios determinados y liquidados.

El 5 de septiembre de 2000, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio identificado con las letras y números INA-300-DOA-2000-005902, autorizó por un (1) año la admisión temporal para perfeccionamiento activo, de las mercancías destinadas a la importación por parte del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), consistente de habas, frijoles de soya, harinas de semillas de habas (porotos, frijoles) de soya, aceite de soya en bruto, tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya, lecitina y demás fosfominolípidos.

Posteriormente, el 7 de diciembre de 2000, arribó al puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo la mercancía antes señalada.

Seguidamente, el 29 de diciembre de 2000, mediante escrito registrado bajo el Nº 11864, la contribuyente solicitó autorización para nacionalizar la mercancía, la cual fue concedida mediante Oficio identificado con las letras y números INA-300-DOA-2001-000544 del 1º de febrero de 2001, solicitándole a la contribuyente el cumplimiento de diversas formalidades, tales como la presentación de documentos y el pago de los impuestos de importación, al valor agregado y de “los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.”

Posteriormente, el 10 de mayo de 2001, se emitió la Planilla de Liquidación Nº 1-0222-2903, mediante la cual se exigió el pago en moneda actual por impuesto de importación ordinario por treinta y seis mil cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 36.045,34), servicios de aduana por cuatrocientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 409,61) e intereses moratorios por 146 días por tres mil quinientos setenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.571,35).

Seguidamente, ante la petición de “nulidad” de los intereses moratorios efectuada por la contribuyente el 15 de mayo de 2001, la Administración Aduanera emitió el 19 de junio de 2001, planillas de liquidación separadas; una por impuesto de importación en los términos antes mencionados, la cual fue pagada el 9 de julio de 2001 (folio 21), y otra, identificada con el Nº 1-0305-2903 (folio 164), por intereses de mora de 174 días, expresada en moneda actual en cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.427,95).

De lo expuesto, se advierte que la contribuyente consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), solicitó dentro del lapso concedido para la admisión temporal, la nacionalización de la mercancía importada en lugar de reexpedirla, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En consecuencia, se advierte que la contribuyente no incumplió ante la Administración Aduanera con las condiciones y formalidades exigidas en la normativa especial aplicable. Por lo tanto, no le eran exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados conforme a lo previsto en el artículo 30 del citado Reglamento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la sociedad mercantil investigada cumplió con su obligación de solicitar la nacionalización de las mercancías importadas dentro del lapso previsto en la autorización de admisión temporal, es decir, cuando se encontraba bajo el régimen especial de importación que le permitía la suspensión de los pagos referentes a los impuestos y derechos arancelarios hasta tanto solicitara la nacionalización o la reexpedición de los bienes.

Derivado de lo anterior, considera este Tribunal que la actuación de la Administración Aduanera se encuentra viciada en su causa por falso supuesto de derecho, motivo por el cual, se declara la nulidad de los intereses moratorios liquidados. Por ello, se declara con lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (R.I.F. J-08502021-7), contra la Planilla de Liquidación Nº 1-0305-2903, del 19 de junio de 2001, emitida por la “Aduana Centro Occidental” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - NULA la referida Planilla de Liquidación mediante la cual se liquidaron intereses moratorios por cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.427.954,20), ahora expresados en cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.427,95), en virtud de la suspensión de los impuestos de importación al haberse nacionalizado una mercancía luego de su ingreso bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.)-------------------------------------------------------------------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000194.-

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