Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 11 de Julio de 2005

Año 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2004-000329

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, abogado D.R.I., contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez suplente F.A.C., en la causa principal N° GP01-P-2002-000603, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por dicho recurrente en fecha 13 de octubre de 2004.

Presentado en tiempo hábil como ha sido el expresado recurso y, transcurrido el lapso legal para dar contestación al mismo, sin que los abogados de la defensa llegaran a realizara dicho acto, se remitieron los autos a esta Corte, siendo recibidos en secretaría en fecha 16 de marzo de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo del presente año la Sala admitió el recurso en mención y entró a conocer del mismo, no obstante por estimar necesario para la resolución de la cuestión planteada, traer a los autos las actas que conforman el asunto principal, por auto de fecha 13 de abril fueron requeridas del tribunal de la causa, sin que se obtuviera respuesta sobre lo requerido, motivo por lo cual la Sala ratificó y amplió mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, dicho requerimiento hasta el Ministerio Público. En fecha 20 de junio del presente año se recibieron las actas requeridas, aunque de los autos se desprende que la Juez de Control las remitió el 31 de mayo del año en curso, por consiguiente encontrándose la causa dentro del lapso de ley para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia, con base en la siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Sobre la base del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante en su escrito previamente ataca la decisión recurrida señalando la existencia de presuntas irregularidades como, que el Juez para decidir se fundamenta en la solicitud formulada por una sola de las partes, la del abogado defensor, al iniciar su decisión así:: “ Visto el escrito presentado por el abogado R.O.P.P. (…) el cual es del tenor que a continuación se transcribe y procediendo con el carácter de defensor de la persona jurídica Consorcio La Viña- Los Mangos.(…); el haberse ignorado los artículos que regulan la apertura de la Fase intermedia del Proceso penal, e inobservado al mismo tiempo, el artículo 328 ordinal 7° del Código referido a la facultad o carga de las partes, al señalar que la fiscalía violentó el debido proceso de la parte acusada al no anexar los medios probatorios.

Seguidamente, pasa a denunciar como primer punto de impugnación, la violación del principio de tutela judicial efectiva, señalando que dicho vicio se configura al negarse el órgano jurisdiccional a tramitar los recursos, solicitudes o actos conclusivos incoados por el Ministerio Público, originando que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en el caso in comento, el Juez ad quo violenta el referido principio al no tramitar las solicitudes procesales ( acusación en este caso) conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que al recibir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda no fijó la audiencia, tampoco notifica a las partes sobre su recepción, sino que al contrario recibe un escrito presentado por el abogado de la parte acusada y sin notificación alguna al Ministerio Público para que ejerza el derecho de responder a las argumentaciones presentadas, procede a generar una sentencia vulnerando los derechos constitucionales y legales del Ministerio Público; y concluye afirmando que tal sentencia violenta el principio de la tutela judicial efectiva, por no haberse ordenado la tramitación de la acusación conforme a los parámetros procesales, y por ello solicita su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como segundo punto de impugnación denuncia el impugnante que la sentencia recurrida viola el debido proceso al desconocer el Juez las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la fase intermedia del proceso, y para avalar tal afirmación cita párrafos de dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14-03-01 y 16-08-00, respectivamente y luego concluye señalando que, “… en el caso concreto, se evidencia flagrante violación a este derecho, cuando el juez de control recibe escrito de acto conclusivo de acusación en fecha 13 de octubre del presente año, e ignorando de forma expresa que esa actividad procesal concluía la fase preparatoria y apertura de la fase intermedia del proceso penal, inaplicando las disposiciones contenidas en los artículos 327 y 328 del COPP, y cita…” (Sic)

A este respecto, indica que el sentenciador no tramitó la acusación de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio si lo hizo con la solicitud de la defensa, alegando la falta de consignación de actuaciones, e ignorando de forma intencionada lo que el Ministerio Público señaló en el propio escrito de remisión lo siguiente: “ Este despacho fiscal se reserva el derecho de presentar los anexos referidos en el presente escrito por ante el tribunal de control respectivo, una vez que sea asignado el conocimientote la presente causa”

Así, agrega el impugnante, que el sentenciador incurre en error de juzgamiento, ya que en ninguna parte del ordenamiento adjetivo penal se incluye como requisito esencial la consignación de los elementos probatorios en el mismo acto de presentación de acusación, y que por el contrario, el propio artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra esta actividad como una carga o facultad de las partes, por lo que el tribunal ad quo debió, una vez recibido el escrito acusatorio, proceder a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose obligado a notificar a las partes para que fuesen activadas las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Procesal Penal.

Finalmente, señala que al actuar el juez de manera parcializada y desaplicar las formas procesales a las cuales se encuentra sometido, infringió el Principio IURA NOVIT CURIA, y al de igualdad entre las partes, pues en primer término debió emplazar a las partes y de manera especial al Ministerio Público para lograr la exhibición de los elementos probatorios y así garantizar a las partes el derecho de acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva; y en segundo orden porque el juez emitió una sentencia única y exclusivamente fundamentada en la solicitud efectuada por la defensa, por lo tanto parcializada y con clara utilización de actos procesales inexistentes en la ley Penal adjetiva. .

En su petitorio, el recurrente solicita de esta Corte que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia proceda a anular el fallo impugnado y remita el escrito de acusación a otro Tribunal de Primara Instancia en Funciones de Control, para que decida nuevamente.

DE LA DECISION RECURRIDA

El 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia recurrida en los términos que esta Sala parcialmente transcribe:

“…. Del estudio y análisis exhaustivo de la presente causa el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: La presente solicitud de nulidad fue interpuesta por el Abogado R.O.P.P., actuando con el carácter de defensor de CONSORCIO LA VIÑA LOS MANGOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Cado, bajo el No.8, Tomo1-C, en fecha 28 de Agosto del año 2002, ubicada en le Municipio V. delE.C., y los ciudadanos E.J.R.V. y ARISTIXZA C.V., identificados con la cédula de identidad No. V-6.405.425 y 10.889.031, respectivamente, por cuanto a dichos ciudadanos les fue imputado el delito por cuanto a dichos ciudadanos les fue imputado los delitos previstos en los artículos 30, 43, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículos 17 y 99 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que fue presentada acusación por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa ambiental. Señala el solicitante que la Representación fiscal violó derechos y garantías constitucionales y procesales, ya que dicha acusación no fue acompañada de las actuaciones correspondientes a la respectiva investigación, razón por la cual se incurre en una grave falta procesal, que determina no solamente la indefensión de los acusados, sino que también, imposibilita la apreciación de la fundamentación fáctica de la acusación, así como el cumplimiento y respeto de los derechos de los acusados por parte del Tribunal de Control, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que se impide flagrantemente a los acusados y sus defensores el acceso a la pruebas así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, toda vez que es obvio que sin tener a la disposición los cuadernos contentivos de dichas actuaciones, no será posible conocer con exactitud los fundamentos de la acusación .Señala por otra parte que al sacar las actuaciones del territorio de competencia del Tribunal y al omitir acompañarlos a la acusación, ha violado de manera flagrante el principio del debido proceso, consagrado como garantía para el justiciable en el artículo 49 constitucional y cuyo numeral 1º ha sido absolutamente desconocido por el Ministerio Público. Con respecto al escrito de la Representación Fiscal puede apreciarse que de los folios cuatro (4) al folio treinta y seis (36) se hace una relación de todas las actuaciones que según fueron realizadas y que sirvieron de fundamento para la presente acusación, como también del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y ocho (48) se hace una relación de los medios probatorios, pero nota este Juzgador que efectivamente no se acompaña ningún recaudo que demuestre al Tribunal que efectivamente esas actuaciones que se enuncian fueron realizadas, así como tampoco se acompaña medio probatorio alguno, para con ello poder el Tribunal ejercer el control material del fundamento de la acusación Este Juzgador considera pertinente hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del 2002, (Se anexa texto íntegro de la misma obtenido de la página WEB) de la cual se transcribe el fragmento siguiente:

“Omissis…Ahora bien, efectivamente, el antiguo articulo 329 de la legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se requiere a la representación del Ministerio Público es “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”. Sin embargo, no cabe duda que ello, primero, presupone el acceso del imputado y de su defensa a las actas procesales, salvo que se hubiera acordado la reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgador de Control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación, el cual “pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina venezolana denomina “pena del banquillo” (VAZQUEZ, Magali, “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999”

Por ende, no puede suponerse tampoco que el Juez pueda decidir sobre la admisión de las pruebas sin siquiera tenerlas a la vista. En este sentido, la Sala no acoge la interpretación de la corte de Apelaciones a quo. El hecho de que el Juzgador de Control tenga a su cargo el acceso preliminar a los recaudos probatorios resulta esencial para la debida culminación de la fase intermedia, pues es a partir de estos instrumentos de donde se debatirá la verdad procesal durante el período de juicio.

Estima quien aquí decide, con fundamento a la decisión anteriormente señalada que el no anexar al escrito acusatorio todas las actas que conforman la investigación, la Representación Fiscal se ha reservado dichas actas violentando de manera flagrante lo dispuesto en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando ya presentó acto conclusivo de la investigación, impidiendo con ello el cumplimiento por parte del Tribunal de lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: CONTROL JUDICIAL. a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Estimando igualmente que tal acción violenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a que los lapsos son preclusivos, y no mera formalidad, en consecuencia se transcribe fragmento de la decisión No.1021 de fecha 12 – 06 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ; Al respecto transcribo de dicha decisión el segundo párrafo de la página 6 de 8. el cual es del tenor siguiente:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.

Una vez que la Representación Fiscal no anexó los recaudos al escrito acusatorio impide a la otra parte el cumplimiento dentro del lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las Facultades y Cargas de las partes, ya que fue fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, precluyendo de esta manera el lapso para que las partes ejercieran lo que señala el mencionado artículo 320 y en consecuencia no pudiéndose retrotraer el proceso para que se de cumplimiento a lo pautado en dicha norma, ya que ello significaría anular la fijación del auto mediante el cual se fijó la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y fijar una nueva, lo cual significaría por parte del Tribunal reponer la causa al estado de que empiece a transcurrir nuevamente el lapso a que hace referencia el ya mencionado articulo 320. Considera quien aquí decide que por cuanto la Representación fiscal al no acompañar los recaudos que fundamentan la acusación, impiden a este Tribunal el ejercicio del control material de las actas que conforman la causa e impide el ejercicio de actos procesales para la otra parte, ya que se encuentra precluído el lapso para su ejercicio, razón por la que se estima que lo procedente es declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado por El fiscal del Ministerio Público, ya que los artículos 190 y 191 establecen:

Artículo 190. "Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. "Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República." DECISIÓN. Con fundamento lo anteriormente expuesto y en los artículos, 6, 190, 191, 281, 282, 328, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DECRETA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, por cuanto violenta derechos y garantías procesales. En virtud de la desición (sic) acordada remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Superior a los efectos de la correspondiente distribución.

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

De la lectura del fallo recurrido, se advierte claramente que el Juez de Control para decretar la nulidad del escrito contentivo de la acusación incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, abogado D.R.I., contra la persona jurídica: CONSORCIO LA VIÑA - LOS MANGOS, y los ciudadanos: E.J.R.V., y ARISTIXZA C.V., por la comisión de los delitos de Afectación de Topografía y Paisaje, cambio de flujo y sedimentación, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos en los artículos 43 primer aparte, 30 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 17 ordinal 3° de la Ley Forestal de Suelos y Agua, se basó en la circunstancia fáctica de que la representación fiscal, no obstante haber hecho en el referido escrito una relación de todas las actuaciones realizadas por dicho órgano y las cuales sirvieron de fundamento a la acusación, sin embargo no acompañó ningún recaudo ni medio de prueba de las ofrecidas que demuestre a ese juzgador que efectivamente esas actuaciones se realizaron, además que impide a la otra parte el cumplimiento de sus facultades dentro del lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala)

Así se tiene, que la cuestión a resolver por esta Alzada se limita a establecer si la decisión recurrida está o no ajustada a derecho, o lo que es lo mismo determinar si las denuncias realizadas por el impugnante proceden o no, y al respecto se observa, que ciertamente el citado Juez de Control, una vez recibido el escrito de solicitud de nulidad de la acusación presentado: por el Abogado R.O.P.P., actuando con el carácter de defensor de Consorcio la Viña los Mangos, y los ciudadanos enriqueJ.R.V. y Aristixza C.V., le dio entrada y sin mas ningún trámite procesal, procedió, inaudita parte, a decretar mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, por considerar que dicho escrito violenta derechos y garantías procesales.

En ese sentido, la Sala estima que, la decisión de anular la acusación fiscal, oyéndose solamente a una de las partes, concretamente al defensor de los acusados, no obstante que éste fundamentara legalmente su solicitud, conculca, por una parte, el principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que como antes se expuso, no consta en autos que la contraparte haya sido notificada acerca de la presentación del referido escrito, ni tampoco que el Juez, a fin de salvaguardar los derechos de la contraparte, fijara y convocara al menos una audiencia previa a la preliminar, para que el Ministerio Público pudiera responder a los fundamentos de la solicitud de nulidad, dada la inminente o eventual afectación de fundamentales derechos que pudiera acarrear y, por otra parte, infringe la normativa procesal prevista en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez de control con su proceder anticipado, de no fijar la audiencia preliminar, una vez recibido y revisado el escrito acusatorio, omitió el trámite procedimental previsto con carácter obligatorio para el desarrollo de la fase intermedia.

En efecto, observa la Sala que, el anterior proceder obedece a un error de hermenéutica en que incurre el Juez de la recurrida, al aplicar al caso concreto los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al abstenerse de convocar a las partes a la audiencia oral, pese haber recibido la acusación fiscal, so pretexto de no haberse acompañado a dicha acusación las actuaciones arrojadas por la investigación y ni los soportes de los elementos probatorios, trastocando así el contenido de la norma prevista en el segundo de los mencionados artículos que, solo obliga a las partes a realizar los actos que allí se señalan dentro de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y al fiscal, concretamente por imperativo del artículo 326 ordinal 5° Ibidem, a ofrecer las pruebas que producirá en el juicio oral, solamente con indicación de su pertinencia y necesidad

, lo que claramente conlleva a que el Ministerio Público, al presentar su acusación, esta contenga además de los fundamentos en que ella se sustenta; el ofrecimiento de los medios probatorios que presentará en el juicio, pero sólo indicando su pertinencia y necesidad, sin que tenga que incorporar o acompañar ningún recaudo, como erróneamente lo exige el juzgador, quién al no hacerlo procede incurriendo de nuevo en error a anularla, lo cual no sólo resulta inconducente, sino que impide su trámite desacatando los fundamentales postulados del debido proceso, que como garantía de vigencia, obliga a los Órganos del Estado, a tramitar todas las actuaciones con el debido respeto a las instituciones procesales existentes a fin de que estas puedan desplegar la eficacia para la cual han sido concebidas.

Las anteriores circunstancias, llevan a la convicción de la Sala, que la razón también asiste a la parte impugnante al considerar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, ya que si, conceptualmente ha de entenderse por dicha categoría objetiva “el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial, ya en las situaciones procesales que se derivan a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas”, obvio es de concluir que por su contenido y alcance, el fallo ciertamente causa un gravamen irreparable al recurrente, al haberse pronunciado en forma anticipada sobre la acusación, esto es antes de la celebración de la audiencia preliminar, además de hacerlo in audita altera pars, privando así al Ministerio Público del derecho de estar presente en la citada oportunidad procesal y de presentar sus alegatos frente a los argumentos producidos por el defensor de los acusados, generando por consiguiente tal proceder una evidente indefensión en perjuicio de los derechos e intereses de la Parte representada por el Ministerio Público.

En virtud pues, de que se ha verificado la existencia de los señalados vicios denunciados por el impugnante, los cuales a juicio de la Sala no pueden ser convalidados, y siendo que los mismos se traducen en violación de principios y derechos fundamentales desarrollados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el de igualdad procesal ante la ley, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la referida carta magna y los 12, 326, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 191 y 190 eiusdem, lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, NULA la decisión recurrida, a fin de evitar que se produzca una inconstitucionalidad desigual entre las partes, toda vez que la protección de los derechos de la víctima en este caso representado por el Ministerio Público deben estar garantizados por los jueces conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 30 y a los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena la fijación de la audiencia preliminar omitida por el sentenciador de la recurrida, para que un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 y siguientes del citado Código y decida sobre lo debatido al término de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual decretó la nulidad del escrito acusatorio incoado por el nombrado Fiscal del Ministerio Público contra el CONSORCIO LA VIÑA - LOS MANGOS, y los ciudadanos: E.J.R.V., y ARISTIXZA C.V., por la comisión de los delitos de Afectación de Topografía y Paisaje, cambio de flujo y sedimentación, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos en los artículos 43 primer aparte, 30 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 17 ordinal 3° de la Ley Forestal de Suelos y Agua, y TERCERO: Ordena que se fije en la presente causa la audiencia preliminar correspondiente y se convocatoria a todas las partes para que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, de cumplimiento a lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al recibo de estas actuaciones..

Regístrese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

. Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario,

Abg. L.E.P.

ASUNTO: GP01-R-2004-000329

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